REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Cabimas, Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Trece.
202º y 153°
ASUNTO Nº VP21-R-2012-000262.-
AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN

PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA: SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 73, Tomo 37-a-Pro, domiciliada en la Ciudad de Caracas-Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: MARIA ALEJANDRA MATHEUS MARRUFFO, JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, IBELISE HERNÁNDEZ ORTEGA, MAHA YABROUDI, YUDITH CAMACHO, MAYBELINNE MELÉNDEZ, PAOLA PRIETO, NEYLA ROUVIER, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ ORTEGA y NOIRALITH CHACÍN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.626, 22.850, 40.615, 100.496, 115.191, 123.023, 132.884, 98.060, 40.619 y 91.366, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIANTE: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN LAGUNILLAS, de fecha 18 de Octubre de 2012, identificada con el Nro. 0013/2012.

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 20 de diciembre de 2012, este Juzgado Superior Laboral recibió las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN LAGUNILLAS, de fecha 18 de Octubre de 2012, identificada con el Nro. 0013/2012, por la presunta violación de los preceptos constitucionales previstos en los artículos 136, 137, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente por la representación judicial de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en contra del fallo dictado en fecha 07 de diciembre de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgado Superior Laboral actuando en sede Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, argumentó que el día 28 de junio de 2012, el ciudadano FREDDY ANTONIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.695.898, domiciliado en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, intentó una reclamación administrativa ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, la cual pretende su reincorporación y el pago de los supuestos salarios retenidos por su representada.
Que el día 16 de julio de 2012, dio contestación a la reclamación administrativa, argumentando que no podía reincorporar al ciudadano FREDDY ANTONIO RAMÍREZ, a su puesto de trabajo debido a la suspensión médica que posee y por padecer de una enfermedad o discopatía degenerativa de la columna, afirmando adicionalmente, que durante la vigencia de la citada suspensión le pagó todos sus salarios básicos y aquéllas con ocasión a la enfermedad.
Que el día 18 de octubre de 2012, la ciudadana SAMANTHA CALDERA, en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, ordenó a su representada a reintegrar al ciudadano FREDDY ANTONIO RAMÍREZ, con reubicación de su puesto de trabajo y el pago de los salarios retenidos.
Ante tal situación, sostiene que la providencia administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, incurrió en usurpación a funciones, en primer lugar, porque no le compete la emisión de reincorporaciones y reubicaciones que no devengan de un procedimiento de reenganche; certificación de enfermedad u otros, cuya competencia le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y posteriormente, a los órganos judiciales competentes sobre la materia; en segundo lugar, porque la condena al pago de los salarios debe ser proferida por los Tribunales Laborales.
Que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, al condenar el pago de los supuestos salarios retenidos durante la suspensión médica del ciudadano FREDDY ANTONIO RAMÍREZ usurpó las funciones otorgada a los órganos jurisdiccionales conforme a lo preceptuado en los artículos 13 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al ordenar su reintegro y reubicación del puesto de trabajo, violó los artículos 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que la providencia administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, viola lo previsto en el cardinal 6° del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues lo allí ordenado no están referidas a las condiciones de trabajo sino a situaciones de derecho que deben ser resueltas por los tribunales jurisdiccionales.
Que la providencia administrativa proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, viola flagrantemente las siguientes disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: artículos 25 y 138, por autoridad usurpada; artículo 26, violación a la tutela judicial efectiva y el artículo 49, por violación al derecho a la defensa, derecho al debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica.
Por ultimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1,2,5,7, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se revoque la providencia administrativa dictada por la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, solicita medida cautelar innominada de suspensión de los efectos administrativos del acto, como es, la orden de desacato y obstrucción a la justicia.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer en Segunda Instancia de la acción de amparo constitucional propuesta por la firma de comercio SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN LAGUNILLAS, de fecha 18 de Octubre de 2012, identificada con el Nro. 0013/2012, por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 136, 137, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión del procedimiento de reclamo por retención de salarios y supuestas condiciones de trabajo instaurado por el ciudadano FREDDY RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 8.695.898; en este sentido se evidencia que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior.

En consecuencia, quien juzga en amparo verifica que según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer de la presente acción de amparo constitucional en apelación, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 07 de diciembre de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en los siguientes términos:

“Ahora bien, para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se requiere de determinados aspectos fundamentales, los cuales son de impretermitible cumplimiento y, en ese sentido, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa, lo siguiente:
(OMISSIS)
De la disposición antes transcrita, se puede colegir fehacientemente que la Acción de Amparo Constitucional es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario, es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, el juez debe acogerse al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es decir, la Acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, en el sentido, se repite, que la misma no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado u obstruir cualquier amenaza de lesión. Tal regla general tiene como excepción que el daño, o la garantía o derecho lesionado, por su propia naturaleza, o por alguna circunstancia procesal, no podría ser reparado a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medio posible de restablecimiento.
Adicionalmente, debemos traer a colación parte interesante del fallo proferido en fecha 23 de junio de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejó sentado lo siguiente:
(OMISSIS)
Precisado lo anterior, luce evidente, que para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional debe necesariamente agotarse la vía judicial ordinaria o la interposición de los recursos legales existentes en el ordenamiento jurídico. Así se decide.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción constitucional laboral, la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, interpone la presente Acción de Amparo Constitucional contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, porque no le compete la emisión de reincorporaciones y reubicaciones que no devengan de un procedimiento de reenganche o desmejora, certificación de enfermedad u otros, cuya competencia le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y a los órganos judiciales en la materia, y en segundo lugar, porque como consecuencia de la primera, se le ordena el pago de los salarios retenidos durante la suspensión médica del ciudadano FREDDY ANTONIO RAMÍREZ, la cual debe ser proferida por los Tribunales Laborales.
Con relación a la presunta lesión constitucional en la cual habría incurrido la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, se observa que está sustentada sobre la base de su incompetencia por “usurpación de autoridad”, “usurpación de funciones” y por la “extralimitación de funciones”, razón por la cual, este juzgador constitucional no observa la violación directa de los derechos constitucionales invocados <<25 y 138, por autoridad usurpada; artículo 26, violación a la tutela judicial efectiva y el artículo 49, por violación al derecho a la defensa, derecho al debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica>>, sino de normas de carácter legal las cuales se han podido reclamar por la vía ordinaria, vale decir, la nulidad de acto administrativo de efectos particulares, sobre cuya urgencia puede solicitarse la protección cautelar, y no por la vía excepcional de la Acción de Amparo Constitucional, pues no está concebida para resolver lesiones de rango legal, mas aún cuando del texto de la providencia administrativa, específicamente, del Capítulo V relativo a la Decisión, se desprende que la Inspectora del Trabajo manifestó que se estaba en presencia de una reclamación sobre las condiciones de trabajo previstas en el cardinal 6° del artículo 513 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, ya que de aceptarse lo contrario, la acción de amparo constitucional sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Paralelamente, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en forma pacífica que la acción de amparo constitucional no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de las acciones y/o recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así, y permitirse el uso desmedido de esta acción, se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador sobre la materia.
Abundando en lo anterior, de la lectura del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentada por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, no se evidencia el agotamiento de la vía ordinaria para dar satisfacción a la pretensión respectiva, trayendo como consecuencia jurídica de tal circunstancia, que debe declararse la inadmisibilidad de la acción conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otro lado, del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, no desprende que haya dado cumplimiento a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1035, expediente 08-0898, de fecha 21 de julio de 2009, caso: G. GRANA, donde se estableció que el quejoso debe justificar, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia de la acción de amparo entre los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación para satisfacer su pretensión, lo cual trae como consecuencia jurídica, que debe declararse la inadmisibilidad de la misma conforme lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de lo antes expuesto, se desprende con meridiana claridad que la Acción de Amparo Constitucional propuesta ante esta jurisdicción constitucional laboral por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, no se encuentra agotada la vía ordinaria, por lo que, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución jurídica y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para una recta administración de justicia, debe declararse su inadmisibilidad como lo establece el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El día 03 de julio de 2012, la abogada en ejercicio IBELISE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., presentó escrito de fundamentos de apelación, en los siguientes términos:

“Inicia la presente acción de amparo, por cuanto en fecha 28 de junio de 2012, el ciudadano FREDDY RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.695.898, interpone un procedimiento de reclamo en contra de mi representada, ante la inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en Lagunillas, en la cual pretende su reincorporación médica y el supuesto y negado pago de los salarios retenidos por mi representada.
En fecha 16 de julio de 2012, mi representada da contestación al reclamo, explanándole a la Inspectora del trabajo que mi representada no puede reincorporar al trabajador en su puesto de trabajo debido a la suspensión médica que posee, debido a que presenta una enfermedad degenerativa correspondiente a una DISCOPATIA GENERATIVA, y que por lo tanto no puede reincorporar al reclamante a su cargo de OBRERO DE TALADRO, hasta tanto el departamento medico no levante dichas suspensiones médicas; manifestándole a su vez que no existía ningún tipo de retención de salarios al ciudadano FREDDY RAMÍREZ, por cuanto al estar suspendido únicamente le cancela mi mandante el salario básico correspondiente, consignado a su vez todos y cada uno de los recibos de pago que evidencian la cancelación correcta y efectiva del salario a dicho trabajador, así como las suspensiones medicas correspondientes.
Sin embargo, la Inspectora del Trabajo SAMANTHA CALDERA, estableció en su providencia administrativa de fecha 18 de octubre de 2012, lo siguiente:
“… a la patronal el reintegro del trabajador accionante con reubicación de su puesto de trabajo en virtud del antes descrito certificado, inserto con copias fotostáticas en los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) del expediente de la causa, en virtud que es la antes señalada institución es la encargada de certificar la efectiva situación medica del trabajador accionante. De igual forma, se ordena el pago de los salarios retenidos adeudados al trabajador por la entidad de trabajo. ASÍ SE DECIDE”.
Como puede observar la Inspectora del Trabajo, procedió a dictar una providencia administrativa en total usurpación de funciones, pues si bien le compete conocer sobre condiciones de trabajo como lo analizaremos más adelante, no es menos cierto, que no le compete la emisión de reincorporaciones, reubicaciones que no deriven de un procedimiento de reenganche, certificaciones de enfermedad, u otros cuya competencia corresponde a en primer termino al INPSASEL y posteriormente a los Órganos Judiciales competentes en la materia. Asimismo, entra en un total y absoluta usurpación de funciones al imponer a mi representada la condena al pago de unos salarios cuya condenatoria debe ser dictada única y exclusivamente por los Tribunales laborales, máxime cuando no han sido determinados en modo alguno en dicha providencia administrativa.
No conforme con ello, en dicha providencia administrativa ordena el cumplimiento inmediato de dicha providencia, so pena de arresto. En este orden de ideas, en fecha 22 de noviembre de 2.012, la Funcionaria del Trabajo LESLIE AGUILAR, sin contar con una delegación expresa de la Inspectora del Trabajo para la ejecución de la providencia administrativa dictada por esa Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en Lagunillas, visitó la sede de mi representada, con el fin de Notificar a la empresa, de la ya nombrada Providencia Administrativa y hacer constar los términos expuestos en la misa, extralimitándose en la esfera de sus funciones establecidas en el artículo 513 de la LOTT, al condenar al pago de las sumas de dinero y ordenar que dicho pago se efectúe de manera inmediata so pena de arresto, así como la reincorporación del trabajador en total desconocimiento de las condiciones físicas del mismo, las cuales lo mantiene suspendido hasta la presente fecha.
Ante tal situación, mi Representada, le expuso a la funcionaria del trabajo, que verificaría nuevamente si existía alguna diferencia en el pago del salario del trabajador, y analizaría la posibilidad de reincorporar al trabajador en otro puesto de trabajo, pero es el caso ciudadano juez, para lo cual la funcionaria dio un plazo de 3 días para efectuar el pago y reintegro del trabajador como si se tratar de un procedimiento de reenganche, ate tal situación mi representada acudió ante la Inspectoría del Trabajo para señalarle a la Inspectoría del trabajo para solicitar la reconsideración de su decisión y que declarar su incompetencia por cuanto existe una reserva legal para los órganos jurisdiccionales sobre los puntos decididos, aunado al hecho de que luego de la revisión efectuada no se determino diferencia salarial alguna a favor del trabajador, ni que tampoco podría efectuar el reintegro del trabajador, debido a que no cuenta con las condiciones físicas para ser reincorporado, ante lo cual fue manifestado que sería ordenado el desacato de dicha decisión, lo que implicaba el arresto y ejecución forzosa de la misma.
Razón por la cual mi representada interpuso la presente acción de amparo, sin embargo el Tribunal Noveno de Juicio, en fecha 07 de diciembre de 2012, emite auto de inadmisión de la querella de amparo fundamentándose en el hecho de que:
(OMISSIS)
Lo cual constituye per se una violación a los derechos constitucionales de mi representada, pues no puede someterse o condicionarse el ejercicio de una acción que busca la protección de un derecho constitucional, al cumplimiento de un requisito que no es aplicable a esta clase de acciones; o consideraría justo o legal esta alzada, que ante las amenazas de detenciones arbitrarias e ilegales, se condicione la admisión de la acción de amparo al pago de una fianza, todo ello nos lleva a efectuar el siguiente análisis:
III
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO PREVIO PARA LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Tal y como lo hemos afirmado a lo largo de la presente acción, ante las arbitrarias decisiones que han emanado de las Inspectorías del Trabajo, nuestros Órganos Jurisdiccionales han fijado ya criterio, encontrándose a este respecto el novísimo criterio jurisprudencial emanado del Juzgado Quinto de Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 2012, el cual expone:
(OMISSIS)
De lo anterior, resulta evidente ciudadano Juez, que si mi representada llegase a cumplirse con el mandato ilegal ordenado por la Inspectora del Trabajo, no tendría sentido esta acción de amparo por cuanto el daño ya se habría consumado, es decir, sería irreparable para mi representada al efectuar un pago ilegal (pago de lo indebido), bajo constreñimiento, por cuanto el procedimiento es totalmente irrito, arbitrario e ilegal al haber sido violentado los principios constitucionales de debido proceso y derecho a la defensa de mi representa por cuanto no es potestad del órgano administrativo efectuar condenar de sumas de dinero, máxime cuando en su acto administrativo, no estableció en que elementos se baso para señalar que mi representada había efectuado retenciones salariales al trabajador, o porque existía una diferencia en el pago de su salario; tampoco determino un análisis de las condiciones físicas del trabajador, ni del puesto de trabajo, puesto esto es competencia única y exclusiva del INPSASEL, quien luego de ordenar una reubicación en caso de no estar conforme el trabajador con dicha reubicación, deberá de recurrir a los Tribunales por disposición expresa de la LOPCYMAT, como lo veremos más adelante.
Ahora bien, debemos destacar que la presente acción de amparo no es una acción de nulidad, cuya admisión se encuentra sometida al cumplimiento de la decisión administrativa, conforme a lo establecido en la LOTTT, ya que la Inspectora del Trabajo usurpo funciones de los órganos jurisdiccionales, al imponer en su acto administrativo el pago de unos supuestos y negados salarios retenidos por mi representada, cuanto este punto no forma parte de las facultades otorgadas por el legislador en el artículo 513 de la Ley Orgánica para los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que se trata de una condenatoria pecuniaria, por lo que desde este momento solicitamos a este Despacho reconsidere la decisión dictada por el Juzgado aquo y ordene la admisión de la presente querella, por cuanto esta inspectoría del Trabajo usurpó las funciones otorgadas únicamente a los órganos jurisdiccionales conforme a lo establecido en los artículos 13 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto dispone:
(OMISSIS)
Por lo que mal puede, el Tribunal aquo, negar la admisión de la presente acción de amparo, argumentando que no se ha cumplido con la providencia para recurrir a esta instancia; acoger el errado criterio dictado por el Tribunal de Instancia conllevaría a pensar que si un Tribunal Civil condena a pena de muerte a un ciudadano Venezolano, primero se deba cumplir con la referida sentencia o ejercer la apelación previa a la interposición de la acción de amparo, nada más lejos de la realidad ciudadana Juez; pues es evidente que dicha decisión no puede ser cumplida pues fue dictada en usurpación de funciones de la jurisdicción penal, aunado a que impone una pena que no esta prevista en la Ley, por lo que en la presente causa, ocurre lo mismo, el órgano administrativo usurpo funciones que le están reservadas únicamente a los órganos Jurisdiccionales y no conforme con tal usurpación de funciones, impone una condena que no le esta otorgada por la Ley, pues los procedimientos de reclamos únicamente pueden versar sobre condiciones de trabajo, por lo que en la presente causa no puede el órgano administrativo ordenar en un reclamo condenas de sumas de dinero.
En base a los argumentos esbozados suficientemente en la presente querella de amparo y que demos por reproducidos en este acto, solicitamos a esta Superioridad se sirva declarar CON LUGAR, la presente apelación, y en consecuencia ordene la admisión de la querella de amparo constitucional.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Seguidamente pasa este Tribunal de Alzada a decidir la presente apelación, y al respecto se debe observar que la presente acción de amparo constitucional se ejerció en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN LAGUNILLAS, de fecha 18 de Octubre de 2012, identificada con el Nro. 0013/2012, porque no le compete la emisión de reincorporaciones y reubicaciones que no devengan de un procedimiento de reenganche o desmejora, certificación de enfermedad u otros, cuya competencia le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y a los órganos judiciales en la materia, y en segundo lugar, porque como consecuencia de la primera, se le ordena el pago de los salarios retenidos durante la suspensión médica del ciudadano FREDDY ANTONIO RAMÍREZ, la cual debe ser proferida por los Tribunales Laborales; incurriendo a su decir en la presunta violación de los preceptos constitucionales previstos en los artículos 136, 137, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, en acato a lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales. En este sentido, una de sus características es que sus efectos son restitutorios, es decir, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; así mismo, debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal-contractuales, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

En este sentido, es importante destacar que la acción de amparo constitucional no se constituye como una tercera instancia, sino como un medio excepcional, cónsono con el carácter tuitivo del derecho constitucional que se denuncia como violado o quebrantado, por lo cual, para su admisión se debe verificar de forma previa, si no existen medios ordinarios dirigidos a la obtención, reconocimiento o restablecimiento del derecho que se invoca; o bien, que aún existiendo, resulta insuficiente, limitado y escaso para dichos fines.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado bajo qué condiciones opera la acción de amparo constitucional, señalando en su decisión Nro. 2198 del 09 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez), ratificada en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (caso: Serme C.A.) las mismas: a). Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b). Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a)., es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a). No tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior Laboral que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN LAGUNILLAS, de fecha 18 de Octubre de 2012, identificada con el Nro. 0013/2012, que declaró CON LUGAR la presente solicitud de reclamo incoado por el ciudadano FREDDY RAMÍREZ, en contra de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., y se le ordenó el reintegro del trabajador accionante con reubicación de su puesto de trabajo en virtud del antes descrito certificado; de igual forma, se ordena el pago de los salarios retenidos al trabajador por la entidad de trabajo.

Alega la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN LAGUNILLAS, no le compete la emisión de reincorporaciones y reubicaciones que no devengan de un procedimiento de reenganche o desmejora, certificación de enfermedad u otros, cuya competencia le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y a los órganos judiciales en la materia, y en segundo lugar, porque como consecuencia de la primera, se le ordena el pago de los salarios retenidos durante la suspensión médica del ciudadano FREDDY ANTONIO RAMÍREZ, la cual debe ser proferida por los Tribunales Laborales; incurriendo a su decir en la presunta violación de los preceptos constitucionales previstos en los artículos 136, 137, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo este hilo argumentativo, quien suscribe el presente fallo considera menester señalar que toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, encargada de controlar la legalidad y legitimidad de los actos, hechos u omisiones así como las relaciones jurídico-administrativas entre los Administrados y la Administración Pública en todos sus niveles.

La norma fundamental que consagra esta especial jurisdicción en Venezuela, se encuentra contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”.

La existencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa radica en la necesidad de una jurisdicción especial para controlar a la Administración Pública y a la actividad administrativa.

En este sentido, aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes (aunque desconcentrados) de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en estos casos no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores.

Por todo lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo.

A la luz de los fundamentos de derecho antes expuestos y visto entonces que la tutela constitucional invocada tiene su origen en un acto administrativo, y visto también que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, aunque consagra la acción de amparo constitucional contra dichos actos, vías de hecho y conductas omisivas de la administración, no prevé una inadmisibilidad expresa, más establece que ante la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional solicitada, el amparo no es la vía idónea. Este Tribunal de Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara que la acción de amparo incoada por la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN LAGUNILLAS, deviene inadmisible, ante la existencia de un medio procesal idóneo para la protección constitucional, en el caso de autos, el recurso contencioso-administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, acumulando la acción de Amparo cautelar, si consideraba que se le habían conculcado o vulnerado sus derechos constitucionales en el proceso administrativo.

Respecto al supuesto excepcional de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nro. 939 del 9 de agosto de 2000 (Caso: Stefan Mar, C.A.), que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de dicha vía, “...ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

En el caso sub iudice, la accionante contaba con la vía ordinaria establecida en nuestra legislación positiva, como es lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, para impugnar los efectos de la Providencia Administrativa que ha sido atacada mediante la presente acción de amparo constitucional, y, al no evidenciarse de los autos mención alguna de los hechos o motivos por los cuales no se ejerció dicho recurso contra la decisión que se considera violatoria de los derechos constitucionales denunciados, la presente acción de Amparo Constitucional deviene en INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Laboral declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN LAGUNILLAS, de fecha 18 de Octubre de 2012, identificada con el Nro. 0013/2012, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN LAGUNILLAS, de fecha 18 de Octubre de 2012, identificada con el Nro. 0013/2012, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en Sede Constitucional, en Cabimas a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 09:54 de la mañana Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL


Siendo las 09:54 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2012-000262.-
Resolución número: PJ0082013000044.-
Asiento Diario Nro 04.-