REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2012-000743
SENTENCIA DEFINITIVA:
Demandante: GILBERTO JOSÉ UZCATEGUI BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.560.313, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: DIOGENES PORTILLO, ELEAZAR MUJICA, ANTONIO URDANETA Y NELLY CATELLANOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 23.823, 60.301, 20.244 Y 39.459 respectivamente.
Demandada: VIVERES JUNIOR´S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 1998, bajo el No. 09, Tomo 20-A.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: NILDA MORA, MILDRED CAMACHO, Y DIANA RANGEL, EDWIN MEDOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.028.242, 10.243.415, 19.319.121 y 16.986.434 respectivamente.
MOTIVO: Diferencias De Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano GILBERTO JOSÉ UZCATEGUI BARRIOS en contra de la demandada VIVERES JUNIOR´S, C.A., en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:
OBJETO DE LA APELACIÓN:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior la Audiencia Pública en fecha 24 de Enero de 2013, donde la parte demandada recurrente expone sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo el día 31 de Enero de 2013, en consecuencia, se pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta:
Parte demandada recurrente: Que ocurre ante este Tribunal para que modifique la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 28 de noviembre de 2012, referente a los puntos de las diferencias que ordenó cancelar a su representada referidos a las utilidades y el bono vacacional. Que referente al primer punto del pago de las utilidades la sentencia se encuentra viciada por errores y es muy injusta y gravosa para su representada porque el Tribunal ordenó cancelar el máximo límite de pago en las utilidades cuando determina el artículo 174 un límite mínimo de 15 días y máximo de 4 meses o 120 días. Cumpliendo la demandada con el pago conforme a la ley, que en unos años fueron 15 y en otros 30 y que si el tribunal pretendía hacer una interpretación “salomónica” de dicho articulo debió considerar un límite medio y otro máximo y tomar en cuenta las atenuantes y agraviantes e interponer la condena a su representada y que debió considerar como atenuante que su representada que siempre cancelaba el pago referido al trabajador, por lo que solicita sea modificado este punto. Que en el primer año se le cancelaban 15 días y que cuando la empresa mejoró le cancelaban 30 días y cuando hubo un año se le canceló 120 días al trabajador en el año 2009. Que el Tribunal debió tomar en cuenta un punto de intermedio para el pago entre 15 y 120 y no a pagar 90 hasta 120 días en otros casos. Que el Tribunal condenó a pagar una diferencia de 1800 días que hacen en bolívares 16.439,85, que el Tribunal condenó el límite máximo y que debió condenar por lo menos la mitad. (Sin audio) y que en lo referente al Bono Vacacional ordenó cancelar 47 días siendo que el articulo 226 de la derogada ley del trabajo establecía que en caso de que no se cumpliera con la obligación aun habiéndosele pagado al trabajador éste no disfrutara de las vacaciones habría que repetir el pago de las vacaciones y no del bono vacacional es por ello que se pide que se modifique la sentencia en relación a ese punto y ordene el pago de las vacaciones que no consta en actas y no del bono vacacional.
Manifestó la parte actora que el problema no es que el tribunal deba tomar en cuenta agraviantes y atenuantes el problema es probatorio porque en la demanda se alegó que el patrono debió pagar 120 días y la contestación de la demanda se invirtió la carga de la prueba que correspondía al actor, “cuestión” que no fue así y manifestaron tal como lo ha reconocido el “colega Edwin” que en unos años pagaron 15 y en otros pagaron 30 y el problema está en que se alegó que “ellos” no cumplieron con el porcentaje y no distribuyeron el porcentaje de los 15 días. Que el invertir la carga de la prueba el Tribunal de Instancia ordena cancelar correctamente el límite máximo de 120 días. Que en el caso de que esto no fuera correcto y aceptando el ofrecimiento del colega, la media entre 125 y 15 no son 60 días son 67,5 días por año porque 120 mas 15 y sumados y divididos entre 2 la sumatoria da 67,50 y con respecto al otro punto de vacaciones y bono vacacional claramente la ley establece lo que el colega ha referido pero la sanción debe ser referida a las vacaciones y bono vacacional y si no se ha disfrutado el Tribunal deberá ordenar a pagar ambos conceptos. Que por esas razones solicita sea confirmado la sentencia recurrida por cuanto es evidente que está ajustada a derecho.
HECHO CONTROVERTIDO:
Verificar si la procedencia de la diferencia del concepto de Utilidades, de las Vacaciones y Bono Vacacional se encuentra ajustada a derecho.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que el demandante le prestó sus servicios personales a la empresa Víveres de Junior´s en desde el 28 de febrero de 1992, hasta la fecha que cumplió el preaviso el 18 de marzo de 2011, por efecto de su renuncia voluntaria (18-02-2011), es decir, que tuvo una antigüedad de 18 años con 11 meses. Que tal y como se evidencia de la constancia de la liquidación final, del contrato del trabajo que aportare con el escrito probatorio respectivo, el demandante recibió en manos de su patrono la cantidad de Bs. 49.810,32, por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuando debió recibir la cantidad de Bs. 113.719,72 mas la indexación salarial correspondiente. Que la empresa VIVERES DE JUNIOR´S, C.A., es propiedad del ciudadano JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ, pero que este ciudadano antes de constituir esta empresa fue propietario de tres (3) empresas o explotaciones de comercio y en las cuales laboró contratado por este mismo ciudadano, bajo contrato verbal, de forma indeterminada e ininterrumpida. Que posteriormente este mismo año, como socio mayoritario constituyó la empresa VIVERES DE JUNIOR´S, C.A., y sin interrupción ninguna fue contratado por la demandada hasta la fecha de su renuncia, es decir, cumpliendo una antigüedad de 21 años y 1 mes. Que el expatrono le calculó las prestaciones sociales y demás conceptos laborales tomando en consideración una antigüedad de 18 años con 11 meses, tomando en consideración una antigüedad de 18 años con 11 meses, es decir, considerando solamente la antigüedad por la prestación del servicio a la empresa VIVERES DE JUNIOR´S, C.A, y el expatrono excluye en dicho calculo los 2 años y 3 meses que le trabajó a las empresas o explotaciones de comercio del mismo propietario VIVERES DE JUNIOR´S, C.A, contados desde el 20 de enero de 1990 hasta el 28 de febrero de 1992, fecha esta ultima en la cual comenzó a prestarle sus servicios a la empresa VIVERES DE JUNIOR´S, C.A,. Que estas empresas o explotaciones de comercio se denominan así: 1) Supermercado LARCE, ubicado en la antigua calle Federación, actualmente AV.4 de Santa Bárbara del Zulia; que en esta empresa comenzó la relación de trabajo del demandante bajo un contrato verbal y de forma dependiente e indeterminada, realizando los oficios de Almacenistas, Estibador y demás ocupaciones propios de carácter de obrero, devengando el salario mínimo para la época y tuvo una antigüedad de 7 meses, contados desde el 20-01-1990 hasta el 21 de agosto de 1990; luego en la Distribuidora de Alimentos Santa Bárbara allí prestó sus servicios como charcutero y expendedor a la vez con un salario mínimo y una antigüedad de 8 meses contados desde el 22-08-1990 hasta el 25-04-1991 y luego el Señor Júnior Albornoz propietario de esas empresas constituyó el Supermercado El Colones ubicado en el local que actualmente funciona el Supermercado Lucky Shen conocido como Supermercado Arci y trasladó al demandante a dicha empresa con el mismo cargo de charcutero y el salario mínimo, en esta empresa estuvo trabajando hasta la fecha que se creó el Supermercado Junior´s C.A y para la cual fue trasladado, es decir, tuvo una antigüedad de 10 meses contados desde la fecha 26-04-1991 hasta el 28-02-1992. Que operó la figura de la sustitución de patronos, por cuanto le prestó sus servicios personales a las mencionadas empresas propiedad del ciudadano JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ, pasando de una empresa o explotación comercial otra, como ayudante, estibador, vendedor, caletero, charcutero y otras ocupaciones propias de acuerdo al ramo de comercio. Que posteriormente el ciudadano JUNIOR ALBORNOZ, se constituyó como socio mayoritario del supermercado VIVERES DE JUNIOR´S, C.A., en el año 1992 y en fecha 28 de agosto de 1992 fue pasado a laborar inmediatamente al departamento de charcutería, hasta el 18 de febrero de 2011 que renunció voluntariamente. Que por estas razones afirma que la expatronal está siendo injusta con el trabajador, en no reconocerle el tiempo trabajo en su beneficio antes de la apertura del Supermercado VIVERES DE JUNIOR´S, C.A., es decir, que no le reconoce al trabajador la figura de la sustitución de patronos. Que en el presente caso la empresa decidió calcular las prestaciones sociales en base a la antigüedad de 18 años con 11 meses y no con 21 años y 1 mes que arroja el cálculo contado desde el 20 de enero de 1990 hasta el 28 de febrero de 2011 y siendo que la diferencia en la base de calculo de la antigüedad tiene incidencia considerable en este mismo concepto laboral y en el resto de los conceptos laborales. Que el patrono no le pagó las utilidades al trabajador como lo establece el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone que tampoco cumplió con el pago anual de los intereses que devengan las prestaciones anuales, como lo ordena el articulo 108 ejusdem e incumplió con el deber de informarle anualmente lo depositado en la contabilidad de la empresa por este concepto como lo prevé el 4to aparte del referido articulo 108 ejusdem. Que en el año 1997 el expatrono no le pagó el bono de compensación por transferencia del régimen de prestaciones sociales, como lo estable el artículo 666 eiusdem también el trabajador no disfrutó las vacaciones y el bono vacacional cumplidas en los periodos 1990 al 2007. Que la empresa VIVERES DE JUNIOR´S le pagó al trabajador la cantidad de Bs.49.810,32 cuando debió pagarle la cantidad de Bs.159.096,41 por concepto del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales cuyas diferencias y pagos insolutos conceptuales se discriminan a continuación: Bono por Transferencia por cambio de régimen de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 6.300,o, Diferencia en el pago de las utilidades, por cuanto la empresa le pagó el equivalente a 15 días de salario en todos los meses de diciembre y en otros años 30 días de salario pero no le calculó ni le pagó el porcentaje (15%) de los beneficios obtenidos exceptuando el año 2009 que si lo pagó y entendiendo que este pago (15 días o 30 días) es imputable a la participación que le pudiera corresponder, por lo que demanda el pago al equivalente de 4 meses de salario como limite máximo que establece la referida disposición jurídica. Que los 4 meses hacen 120 días y deduciendo los 15 días y 30 días en otros años, reclama el pago de la diferencia de días por cada año de servicio que el trabajador laboró con el salario devengado todo lo cual asciende a Bs. 17.230,35, en lo que respecta a las Vacaciones y bono vacacional demanda el pago de las vacaciones cumplidas y no pagadas por el patrono y otras que habiéndolas pagado no fueron disfrutadas por el trabajador y ascienden a la cantidad de Bs.21.614,56, del Bono Vacacional, de algunos periodos que el patrono no pagó en su oportunidad y otros que habiéndolos pagado el patrono no fueron disfrutados por el trabajador por cuanto no se le concedió el disfrute de sus vacaciones, lo cual asciende a la cantidad de Bs.14.045,40, por Diferencia en el pago de los intereses acumulados, el Supermercado Víveres de Junior´s C.A le pagó la cantidad de Bs.14.753,85, cuando debió pagarle la cantidad de Bs.19.472,94, adeudándole Bs.4.719,09 por este concepto. Que fundamenta su demanda en los artículos 64, 99, 104, 108, 125, 159, 175, 184, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento en sus artículos 9, 95 y 97 y de los artículos 51 y 89 numerales 1, 2, 3 y 4 único aparte del articulo 90, los artículos 94 y 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que habiendo agotado los recurso de persuasión y dialogo para obtener el correspondiente pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incluido un procedimiento administrativo de reclamo de prestaciones sociales por ante la Inspectoria del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia en fecha 14 de Julio de 2011 signado con el Nro 063-2011-03-00794 es por lo que acude a demandar a la sociedad mercantil Víveres de Junior´s C.A que el cancele las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que ascienden la cantidad de Bs.63.909,40. Demanda el pago de los intereses moratorios y la indexación de la cantidad que se le adeude por prestación de antigüedad y la indexación de los conceptos distintos de la prestación de antigüedad conforme al criterio de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Opone como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por cuanto el demandante en su libelo no indicó el salario devengado durante la relación laboral que mantuvo con la demandada, por no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunado al hecho que es el salario devengado por el actor uno de los hechos fundamentales que debe estar perfectamente establecido en el libelo por ser uno de los primeros requisitos para la existencia o no de una relación de trabajo y segundo por ser la base del calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a que puede tener derecho el reclamante con ocasión de la prestación de servicios y en tercer lugar al no establecerse de manera clara, precisa y concreta el quantum del salario, por lo que se le está creando un estado de indefensión absoluta al demandado al no tener certeza ¿cuál es el salario base para el calculo de cada uno de los conceptos reclamados? y así poder ejercer su derecho a la defensa al no tener claro los supuestos de hecho alegados por el actor y quedar perfectamente establecidas sus pretensiones y en caso de ser procedente desvirtuar los mismos, por lo que solicita declarar la inadmisibilidad de la presente demanda.
Hechos Admitidos: Reconoce que el ciudadano Gilberto José Uzcategui Barrios, prestó sus servicios personales a la empresa Viveres De Junior´S, C.A., desde el 28 de febrero de 1992 hasta el 18 de febrero de 2011 y que la relación de trabajo finalizó por renuncia voluntaria del hoy demandante, igualmente reconoce que su poderdante pagó por concepto de liquidación final la cantidad de Bs.49.810,32, como se evidencia de recibo de liquidación final. Que reconoce que su mandante le calculó y le pagó al ciudadano Gilberto José Uzcategui Barrios, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales tomando en consideración su fecha de ingreso 28 de febrero de 1992 hasta su fecha de egreso por retiro voluntario 18de febrero de 2011.
Hechos Negados: Niega, rechaza y contradice que el hoy demandante de autos debió recibir la cantidad de Bs.113.719,72, más la indexación salarial correspondiente por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por no ser esa la cantidad que realmente le corresponde al ex-trabajador máxime cuando no señala de manera alguna la forma ni los conceptos laborales a que corresponde dicha suma, por lo que mal puede el Tribunal tomar en consideración lo peticionado. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Gilberto José Uzcategui Barrios, haya laborado y haya sido contratado de manera verbal de forma indeterminada e ininterrumpida por el ciudadano Junior Martin Albornoz, en su condición de tres (3) empresas o explotaciones de comercio que no se identifican por el demandante en este estado de la demanda por lo que solicita al tribunal tome en consideración tales aseveraciones por cuanto no señala de manera alguna circunstancias de modo lugar y tiempo en que supuestamente fue realizado dicha contratación. Niega, rechaza y contradice que haya sido contratado por la sociedad mercantil Viveres De Junior, C.A., sin interrupción alguna después de supuestamente haber prestado sus servicios para el ciudadano Junior Martin Albornoz Quiroz, en su condición de propietario de tres (3) empresas o explotaciones de comercio que no se identifican por el hoy demandante en este estado de la demanda, por lo que niega, rechaza y contradice que el demandante hasta la fecha de su renuncia tuviera 21 años y 1 mes. Niega, rechaza y contradice que su mandante haya excluido del calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales el periodo de 2 años y 3 meses contados desde el 20 de enero de 1990 hasta el 28 de febrero de 1992, por cuanto en ningún momento de dicho periodo el hoy demandante mantuvo relación de trabajo con su poderdante, por lo que mal puede solicitar que se le incluya dicho periodo sin señalar el por qué o indicar bajo qué figura jurídica o supuesto de hecho se está realizando dicha reclamación que a todas luces resulta improcedente lo peticionado. Niega, rechaza y contradice que exista sustitución patronal entre las empresas que señala el demandante en su libelo de demanda y que fueron propiedad del ciudadano Junior Martín Albornoz y la empresa Viveres De Junior´S, C.A., ya que en ningún momento se dieron los supuestos de hechos establecidos en el Titulo II, Capitulo IV De la Sustitución de patrono, de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en ningún momento se transmitió la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, pues se desprende de los mismos hechos narrados por el demandante, que ninguno de los supuestos de hechos previstos en el articulo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo se suscitó en realidad por lo que mal puede alegarse una sustitución de patrono que nunca existió. Niega, rechaza y contradice que su mandante debió calcular las prestaciones sociales del ciudadano Gilberto José Uzcategui Barrios, en base a una antigüedad de 21 años y 1 mes, contados desde el 20 de enero de 1990 hasta el 28 de febrero de /2011, por cuanto nunca existió sustitución de patronos tal y como lo alega el hoy demandante. Niega, rechaza y contradice que su mandante no le haya cancelado al ciudadano Gilberto José Uzcategui Barrios las utilidades como establece el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser totalmente falso lo alegado por el extrabajador, pues se desprende de sus mismos dichos en el libelo de la demanda que la empresa Viveres De Junior´S, C.A., “le pagó en todos los meses de diciembre al trabajador solo el equivalente a 15 días de salario, y en otros años 30 días de salario…”, por lo que estando estos pagos realizados por la demandada dentro de los limites mínimos y máximos establecidos en el parágrafo primero del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es evidente que la demandada si cumplió con la obligación impuesta por la Ley, por lo que mal puede el hoy demandante solicitar nuevamente su pago, cuando este concepto ya fue pagado en su oportunidad debida. Niega, y rechaza que su mandante no cumpliera con el pago anual de los intereses que devengan las prestaciones anuales, así como también rechaza, niega y contradice que su mandante no cumpliera con el deber de informarle anualmente lo depositado en la contabilidad de la empresa por este concepto, por ser esto un hecho totalmente falso y del cual se desprende la temeridad con la que actúa el demandante pues la realidad de los hechos es que su mandante anualmente le informaba y le pagaba los intereses que generaba sus prestaciones sociales. Niega, y rechaza que su mandante no le haya pagado al demandante el bono de compensación por transferencia del régimen de prestaciones sociales como lo establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo, pues lo cierto del caso es que dicho pago se realizó en la oportunidad prevista en la Ley, pero el recibo que da constancia de dicho pago y que reposaba en los archivos de la empresa se destruyó por inundación del deposito donde reposaban los mismos. Niega, rechaza y contradice que el ex-trabajador no haya disfrutado de las vacaciones y del bono vacacional de los periodos comprendidos entre los años 1990 al 2007, ya que lo cierto del caso es que la relación de trabajo inició en fecha 28 de febrero de 1992, por lo que mal puede solicitarle el pago de un periodo vacacional al cual no tiene derecho en virtud de la fecha de ingreso al trabajo, mas aun puede solicitarse el pago de unas vacaciones y un bono vacacional cuyo pago y disfrute se realizó de manera efectiva, siendo este pedimento un abuso de derecho por parte del demandante quien actúa con temeridad, con mala fe al querer hacer incurrir en error a este Juzgador, porque se demuestra que al demandante se le canceló sus vacaciones y bonos vacaciones y del mismo modo se le otorgó su disfrute. Niega, y rechaza que debió pagarle la cantidad de Bs. 159.096,41 por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por no ser esa la cantidad que realmente le corresponde la ex-trabajador demandante, máxime cuando no se señala de manera alguna la forma ni los conceptos laborales a que se corresponde dicha suma, por lo que mal puede tomarse en consideración. Niega, rechaza y contradice que su mandante haya incumplido con el pago de la compensación por transferencia a que se refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por ende deba pagar al demandante la suma de Bs. 6.300,oo, pues lo cierto es que el pago de dicha compensación se canceló en su oportunidad prevista en la Ley y que en todo caso el monto estimado por el demandante no se encuentra ajustado a derecho, pues el salario devengado por el trabajador (salario mínimo según sus afirmaciones) para esa fecha era de Bs. 2,50 diario que multiplicados por 300 días (150 días del literal a y 150 días del literal b del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, da como resultado la cantidad de Bs. 750. Niega, rechaza y contradice que su mandante adeude al ex-trabajador la cantidad de Bs. 17.230,35 por concepto de diferencias en el pago de las utilidades pues se desprende de sus mismos dichos en el libelo de la demanda de la empresa Viveres De Junior´S, C.A., “le pago en todos los meses de diciembre al trabajador solo el equivalente a 15 días de salario y en otros años 30 días de salario…”, por lo que estando estos pagos realizados por su mandante dentro de los limites mínimos y máximos establecidos en el parágrafo primero del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es evidente que su mandante incumplió con la obligación impuesta por la Ley, por lo que mal puede el hoy demandante solicitar nuevamente su pago cuando este concepto laboral ya fue pagado en la oportunidad debida. Niega, rechaza y contradice que su mandante deba cancelar al ex-trabajador demandante la cantidad de Bs. 21.614,56 por concepto de vacaciones y bono vacacional esgrimiendo el demandante como fundamento de petición lo siguiente: “…se demanda el pago de las vacaciones cumplidas y no pagadas por el patrono y otras que habiéndolas pagado no fueron disfrutadas por el trabajador...” , situación ésta que causa un estado de indefensión a su representado en flagrante violación del debido proceso previsto en el articulo 49 de la constitución nacional, pues el actor con su proceder no señala de manera precisa y concreta ¿cuales periodos vacacionales que tenia cumplidos no les fueron pagados? y ¿cuales periodos vacacionales que habiéndoles sido pagados supuestamente no se permitió su disfrute?, lo que ocasiona un estado de indefensión a su representado, pues no se tiene certeza sobre los hechos reclamados, adicionalmente reclama el pago del bono vacacional fundamentándolo de la siguiente manera. “Se demanda de algunos periodos que el patrono no pagó en su oportunidad y otros que habiéndolos pagado el patrono no fueron disfrutados por el trabajador por cuanto no se le concedió el disfrute de sus vacaciones…” con lo que se evidencia una vez mas la violación del debido proceso en los mismos términos señalados anteriormente, aunado al hecho que el actor reclama la cantidad de Bs. 14.045,40 por concepto de bono vacacional amparándose en el supuesto hecho de no habérsele otorgado el disfrute de sus vacaciones, situación ésta que no se encuentra tipificada en la Ley Orgánica del Trabajo, pues en ningún caso es repetible el pago del bono vacacional, ya que dispone el articulo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo que lo repetible es el pago del disfrute, en el supuesto de hecho que al trabajador le hayan sido pagadas sus vacaciones y éste no las haya disfrutado. Que es falso que el ex-trabajador demandante no haya disfrutado de las vacaciones y del bono vacacional de los periodos comprendidos entre los años 1990 al 2007 ya que lo cierto del caso es que la relación de trabajó inició el 28 de febrero de 1992 por lo que mal puede solicitarse el pago de un periodo vacacional al cual no se tiene derecho en virtud de la fecha de ingreso al trabajo, mas aun puede solicitarse el pago de unas vacaciones y un bono vacacional cuyo pago y disfrute se realizó de manera efectiva, siendo este pedimento un abuso de derecho por parte del demandante quien actúa con temeridad, con mala fe al hacer incurrir en error a este Juzgador, pues es evidencia de las pruebas que al ex-trabajador demandante le fueron pagadas las vacaciones y el bono vacacional y del mismo modo se le otorgó su disfrute. Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude y por ende tanga que pagar al ex-trabajador demandante la cantidad de Bs. 4.719,09 por concepto de diferencias en el pago de los intereses acumulados de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los intereses de la prestación de antigüedad que se generaron con la ocasión de la prestación de los servicios del demandante ya que fueron pagados en su totalidad al momento de realizar la liquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a que tenía derecho el ex-trabajador, por lo que mal puede este Tribunal condenar el pago de lo peticionado cuando no señala de manera alguna la forma ni la tasa de interés con que supuestamente fueron calculados los intereses reclamados ni mucho menos el capital que sirvió como base para el calculo de dichos intereses ya que el actor solo se limita a indicar el monto de Bs. 19.472,94 sin señalar de manera alguna el modo de cálculo y que a dicha cantidad le resta el monto de Bs. 14.753,85, creando con su proceder nuevamente un estado de indefensión a su representada y actuando a su vez de manera temeraria. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ex-trabajador la cantidad de Bs. 63.909,40 por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, correspondiéndole a la suma las cantidades enunciadas por concepto laboral de los numerales 1 al 4 del libelo de la demanda por resultar dicho monto falso e improcedente en derecho de acuerdo a las alegatos explanados a lo largo de la contestación de la demanda. Niega, rechaza y contradice que se le deba pagar los intereses moratorios y la indexación de la cantidad que supuestamente se le adeuda al hoy demandante por prestación de antigüedad ya que dicho concepto laboral resulta improcedente en virtud de haberse pagado en su oportunidad legal, máxime cuando en el presente juicio no se está reclamando prestación de antigüedad.
DE LA CARGA PROBATORIA
Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos AURELIO CASANOVA, FRANCISCO FONSECA, JOSÉ CALZADILLA, RAMÓN AÑEZ, ANGEL BARRIOS, ALEJANDRO SEMPRUM, DEMETRO CHACIN y JUAN MARTINEZ. Como consta en el acta de la audiencia de juicio, sobre la incomparecencia de los testigos, no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se decide.
-Pruebas Documentales: -Original de la Liquidación final del contrato de trabajo expedido por la demandada y firmado y recibido por demandante marcada con la letra A que riela en el folio 55. Visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el demandante percibía como salario promedio mensual de Bs. 1.652,40, promedio diario de Bs. 55,08, salario básico diario de Bs. 55,08 y salario básico mensual de Bs. 40,80, y que recibió un total de Bs. 49.783,68. Así se decide.
-Copias simples de las Constancias de haber laborado en los periodos vacacionales correspondientes a los periodos 2001-2002 y 2002-2003, por acuerdo suscrito entre Viveres de Junior´s, C.A. y Gilberto José Uzcategui Barrios, marcadas con la letra B que van del folio 56 al 57. Visto que al no existir ninguna participación de la demandada o un tercero en su elaboración solo la participación de la parte promovente, este Tribunal Superior las desecha del acervo probatorio de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Original sin firma de la Constancia que demuestra el disfrute del periodo vacacional 2007-2008, marcada con la letra C que riela en el folio 58. Visto que al no existir ninguna participación de la demandada o un tercero en su elaboración solo la participación de la parte promovente, este Tribunal Superior las desecha del acervo probatorio de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Copias simples de la Constancia de adelanto de prestaciones sociales y de la liquidación del periodo 02-01-1998 al 31-12-1998 y 01-01-2000 al 31-12-2000, marcada con la letra D que riela del folio 59 al 60. Visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el actor recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 264.329,30 y por liquidación la cantidad de Bs. 356.576,89. Así se decide.
-Original del Recibo de pago de vacaciones del periodo 2001-2002, marcado con la letra E que riela en el folio 62. Visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el actor recibió la cantidad de Bs. 355.249,89 por vacaciones vencidas a razón de 15 días, bono vacacional a razón de 7 días, días de bono adicionales equivalente a 9 días, 10 días del día adicional por años de servicios y 2 días por sábados y domingos. Así se decide.
-Copia simple de la Constancia de la liquidación de prestaciones sociales y utilidades, marcada con la letra F que riela 61. Visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el actor recibió la cantidad de Bs. 416.931,oo. Así se decide.
-Prueba de Informes: -Que se oficie a la oficina del SENIAT, para que le informe y certifique las declaraciones definitivas del Impuesto Sobre la Renta de la empresa VIVERES DE JUNIOR´S C.A., correspondiente a los ejercicios económicos del 1990 al 2010. Vistas las resultas que constan en actas del folio 135 al 170, las mismas informan que las declaraciones de ISLR de la sociedad mercantil VIVERES DE JUNIOR´S, C.A., de los ejercicios fiscales desde 1990 a 1999 no han sido presentadas, que en cuanto a las declaraciones de los años 2001 y 2007 fueron presentadas de la siguiente manera: En fecha 06-02-2002 ISLR periodo 12/2001 Nro Documento 47911, observación: no reposan en el archivo general, en fecha 27-02-2008 ISLR periodo 12/2007 Nro Documento 600555707, observación: no reposan en el archivo general, ademas consta el anexo de las copias certificadas de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales del año 2000, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2008 y 2010. Este Tribunal considera que las mismas en nada ayudan a dilucidar el hecho controvertido a diferencia del Tribunal A quo que les otorgó valor probatorio, por lo tanto, las desecha del acervo probatorio de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Prueba de Inspección Judicial: -En la sede de la demandada a fin de dejar constancia de los libros de contabilidad que la empresa no le haya cancelado al trabajador el 15% de utilidad, que tampoco le canceló el Bono de Transferencia por cambio de régimen de prestaciones sociales del año 1997, y de las vacaciones y bono vacacional de los periodos del 1990 al 1997 y del disfrute de las vacaciones de los periodos desde el año 1998 al 2007. Visto el auto de admisión de las pruebas de fecha 25 de septiembre de 2012, que riela del folio 128 al 130, el Tribunal A quo consideró inadmitir dicha prueba, por lo tanto, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-Pruebas Documentales: -Original de la Hoja de Vida (Solicitud de empleo) del ciudadano Gilberto José Uzcategui Parra, donde consta la fecha de ingreso en la empresa VIVERES DE JUNIOR, C.A., marcada con la letra A que riela en el folio 63. Este Tribunal considera que en nada ayuda a dilucidar el hecho controvertido, por lo tanto, la desecha del acervo probatorio de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Original de la Hoja de solicitud de empleo del demandante marcada con la letra B que riela en el folio 64. Este Tribunal considera que en nada ayuda a dilucidar el hecho controvertido, por lo tanto, la desecha del acervo probatorio de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Originales de las Liquidaciones de vacaciones del demandante marcado con la letra C que rielan del folio 65 al 88. Visto que no fueron atacadas en ninguna forma en derecho, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio y con las mismas se demuestran que el actor recibió el 16 de abril de 2010 la cantidad de Bs. 2.000,06 bono vacacional, días adicionales del bono, días hábiles, días adicionales, días feriados, sábados y domingos y adicionales por contrato, el 29 de junio de 2009 la cantidad de Bs. 1.594,20, constancia de disfrutar el periodo vacacional de 30 días, que en fecha 01 de marzo de 2008 recibió la cantidad de Bs. 1.201.299,66, haber recibido la cantidad de Bs. 935.079,15 en fecha 27 de septiembre de 2009, haber recibido la cantidad de Bs. 832.696,20 en fecha 01 de julio de 2006, haber recibido la cantidad de Bs. 587.120,40 en fecha 03 de septiembre de 2005, constancia de disfrutar el periodo vacacional de 20 días, haber recibido la cantidad de Bs. 411.840,oo en fecha 18 de marzo de 2004, haber recibido la cantidad de Bs. 391.952,oo en fecha 24 de abril de 2003, comprobante de cheque de pago por la cantidad de Bs. 355.249,oo y su respectiva constancia, varias constancias donde se reflejan que durante periodos vacacionales fueran laborados, comprobante de cheque de pago por la cantidad de Bs. 256.397,oo y su respectiva constancia, haber recibido la cantidad de Bs. 96.000,oo por vacaciones en fecha 17 de abril de 2000, hoja de vacaciones del año 1996 con 15 días de disfrute para una asignación de Bs. 11.500,oo y su soporte original, liquidación de prestaciones sociales y utilidades por la cantidad de Bs. 416.931,oo en fecha 23 de diciembre de 1999, factura de descuento por el valor de Bs. 78.236,33, liquidación de prestaciones sociales y utilidades por la cantidad de Bs. 356.576,89, recibo de pago por la cantidad de Bs. 2.442,oo. Así se decide.
-Recibo de cancelación de anticipo de prestaciones sociales del demandante marcado con la letra D que riela en el folio 89. Visto que no fue atacada en ninguna forma en derecho, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el actor recibió la cantidad de Bs. 264.329,30 en fecha 20 de diciembre de 2000. Así se decide.
-Recibos de pago de utilidades del demandante marcado con la letra E que riela del folio 96 al 98. Visto que no fue atacada en ninguna forma en derecho, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.644,14, a razón de 30 días en fecha 12 de noviembre de 2010, la cantidad de Bs. 867,74 a razón de 30 días en fecha 06 de diciembre de 2008, la cantidad de Bs. 662.692,39 a razón de 30 días en fecha 06 de diciembre de 2007. Así se decide.
-Factura emitida por la demandada que riela en el folio 99 marcada con la letra F. Visto que no fue atacada en ninguna forma en derecho, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el actor recibió la cantidad de Bs. 437,53 por diferencia de utilidades. Así se decide.
-Recibo de pago de intereses de prestaciones sociales marcado con la G que riela del folio 100 al 101 y su relación. Visto que no fueron atacados en ninguna forma en derecho, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y con los mismos se demuestran que el actor recibió la cantidad de Bs. 2.459,74. Así se decide.
-Hoja de datos personales del demandante y la hoja de ruta habitual, marcadas con la letra J que riela del folios 102 al 103. Visto que no fueron atacados en ninguna forma en derecho, este Tribunal Superior considera que en nada ayuda a dilucidar el hecho controvertido, por lo tanto, las desecha del acervo probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Original de la Carta de renuncia del demandante marcada con la letra K que riela en el folio 104. Visto que no fue atacada en ninguna forma en derecho, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el actor en fecha 18 de noviembre de 2010 decidió retirarse de forma voluntaria y ponerle fin a la relación de trabajo que mantenía con la demandada. Así se decide.
-Original de la Planilla de liquidación final del demandante marcada con la letra L que riela del folio 105 al 106. Visto que no fue atacada en ninguna forma en derecho, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el actor en fecha 12 de enero de 2011 recibió la cantidad de Bs. 49.783,68. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos BEBERLYS FONTOUR y ROSAVIRGINIA RIVERA. Como consta en el acta de la audiencia de juicio, sobre la incomparecencia de los testigos, no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se decide.
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
De la observancia del escrito de contestación de la demanda, textualmente indica “como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por cuanto el demandante en su libelo no indicó el salario devengado durante la relación laboral que mantuvo con la demandada, por no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunado al hecho que es el salario devengado por el actor uno de los hechos fundamentales que debe estar perfectamente establecido en el libelo por ser uno de los primeros requisitos para la existencia o no de una relación de trabajo y segundo por ser la base del calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a que puede tener derecho el reclamante con ocasión de la prestación de servicios y en tercer lugar al no establecerse de manera clara, precisa y concreta el quantum del salario, por lo que se le está creando un estado de indefensión absoluta al demandado al no tener certeza ¿cuál es el salario base para el calculo de cada uno de los conceptos reclamados? y así poder ejercer su derecho a la defensa al no tener claro los supuestos de hecho alegados por el actor y quedar perfectamente establecidas sus pretensiones y en caso de ser procedente desvirtuar los mismos, por lo que solicita declarar la inadmisibilidad de la presente demanda”.
Dentro de este mapa referencial y visto que no fue objeto de apelación, este Tribunal Superior deja firme el criterio sostenido por el Tribunal de la recurrida. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistas las probanzas del proceso y escuchados como fueron los alegatos de la parte demandante recurrente, este Tribunal Superior se circunscribe en determinar si la procedencia de la diferencia del concepto de Utilidades, de las Vacaciones y Bono Vacacional se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente, el Tribunal A quo fundamenta en declarar procedente la diferencia de la participación en los beneficios (UTILIDADES) a razón de Bs. 16.439,85, y discrimina en un cuadro los días que le fueron cancelados al actor, la diferencia a cancelar, el salario base y la diferencia de pago.
Pero es el caso de que la representación judicial de la parte demandada recurrente en apelación, arguye que el Tribunal A quo debió dar como porcentaje de la utilidad no el máximo, sino un límite intermedio de pago.
Sobre el particular anterior, es menester indicar la previsión legal de la ley sustantiva laboral derogada, a saber, el 174 parágrafo primero que establece lo siguiente:
Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. (Subrayado, resaltado y negrillas de este Tribunal).
Con esta orientación, la propia previsión legal establece que la obligación del pago del beneficio es entre un limite mínimo de 15 días y un máximo de 4 meses, equivalentes a 120 días.
Atendiendo a estas consideraciones y de la valoración de las pruebas del caso sub examine, se pudo notar que a principios de la relación laboral se le otorgaba al demandante el pago de 15 días por utilidades, que a razón de 30 días fueron canceladas en fecha 12 de noviembre de 2010, la cantidad de Bs. 867,74 a razón de 30 días en fecha 06 de diciembre de 2008, la cantidad de Bs. 662.692,39 a razón de 30 días en fecha 06 de diciembre de 2007, por lo que no cabe la menor duda que de los beneficios líquidos o la suma de los enriquecimientos netos gravables obtenidos por la demandada al final del ejercicio anual fueron ascendiente y para mayor beneficio del actor; por lo que se considera que el Tribunal A quo tomó como base el máximo que establece la Ley, es decir, de 4 meses correspondientes a 120 días por año, tomando en cuenta los recibos de pagos que al efecto fueron reconocidos por la demandada prevaleciendo el principio de favor del demandante.
En forma disuasiva, el Tribunal A quo ordenó cancelar el concepto de Utilidades conforme a derecho, por tales motivos sobre este particular no le procede el recurso de apelación de la parte demandada, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de Bs. 16.439,85. Así se decide.
En lo que respecta a la delación de las vacaciones y bono vacacional, este Tribunal Superior considera que siendo señalado por el actor que le eran canceladas las vacaciones, es de notar que fueron reconocidas varias documentales en relación a que el trabajador en sus periodos vacacionales (disfrute) iba a laborarlos “por necesidad y voluntad propia”, por lo que siendo que el disfrute debe ser cancelado como contraprestación de no haber gozado en su integridad dicho concepto, es por lo que procede conforme y ajustado a derecho los conceptos apelados por la demandada, vale decir, el de las vacaciones y bonos vacacionales en los mismos términos de la recurrida, en definitiva, le procede la cantidad de Bs. 8.372,16, aunado al hecho de que la demandada nunca desvirtuó en el acervo probatorio de que el concepto de cada año de servicio (1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1997-1998 y 1998-1999) le fueran cancelados correctamente. Así se decide.
Visto que fue resuelto el particular anterior, referente al Recurso Extraordinario de Apelación de la demandada y no habiéndole prosperado, el mismo se declaró sin lugar, como se refleja de los particulares del dispositivo del fallo, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Para mayor abundamiento se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso TERRY JUANERGE, contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:
(…) Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum , quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso Maureen Duarte Jiménez). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado.
Ahora bien, conforme a los términos anteriores, siendo que la parte demandada estuvo conforme con cada uno de los conceptos restantes condenados por Prestaciones Sociales, es que los mismos quedan firmes de la siguiente manera:
Se discute en actas por parte del actor que existió una SUSTITUCIÓN DE PATRONOS, en el caso de autos, no se evidencia de actas prueba alguna que se desprenda que existió una sustitución de patrono, entre la empresas SUPERMERCADOS LARCE, DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SANTA BARBARA y SUPERMERCADO EL COLONES, es decir, que algunas de estas empresas haya transmitido su propiedad, titularidad o explotación a la empresa VIVERES DE JUNIOR, C.A., o en su defecto que esta última continuara en el ejercicio de la actividad ejercida anteriormente por las prenombradas empresas, con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa; en consecuencia, tomando en cuenta que se trata de empresas completamente distintas e independientes la una de la otra, por consiguiente este Tribunal, declara IMPROCEDENTE en derecho el alegato referido a la sustitución patronal alegada por la parte actora por no haber probado los extremos legales de la sustitución patronal. Así se decide.
Otro de los hechos de la causa, es que quedó admitida la existencia de la relación laboral con el accionante; se considera que la relación de trabajo comenzó en fecha 28 de febrero de 1992 y culminó en fecha 18 de noviembre de 2010, tal y como consta en la carta de renuncia suscrita por el accionante (folio 104), por lo que serán estas las fechas que se tomaran en cuenta para realizar el cálculo correspondiente por los conceptos que resulten procedentes, en la presente causa. Así se decide.
De la ANTIGÜEDAD VIEJO RÉGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES: El accionante reclama el pago de la antigüedad ordenada a pagar en la Ley orgánica del Trabajo a los Trabajadores activos a junio de 1997, por el cambio de régimen de prestaciones sociales, y siendo que el accionante se encuentra en ese supuesto de hecho y que la demandada no probó que le hubiere pagado, debe cancelarle la cantidad de 30 días por cada año de servicio, y siendo que el accionante comenzó a laboral el 18/03/1992, tenía a la fecha de cambio de régimen 5 años, 3 meses y 18 días, por lo que le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal a) el equivalente a 30 días por cada año, para un total de 150 días a razón de Bs.2,5 que es el salario normal mínimo nacional a falta de alegación de un salario, correspondiéndole la cantidad de Bs.375. Así se decide.
En relación al BONO DE TRANSFERENCIA: El accionante reclama el pago de la antigüedad ordenada a pagar en la Ley orgánica del Trabajo a los Trabajadores activos a junio de 1997, por el cambio de régimen de prestaciones sociales y siendo que el accionante se encuentra en ese supuesto de hecho y que la demandada no probó que le hubiere pagado, debe cancelarle la cantidad de 30 días por cada año de servicio, y siendo que el accionante comenzó a laboral el 18/03/1992, tenía a la fecha de cambio de régimen 5 años, 3 meses y 18 días, por lo que le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal b) el equivalente a 30 días por cada año, para un total de 150 días a razón de Bs.2,5 que es el salario normal mínimo nacional a falta de alegación de un salario, correspondiéndole la cantidad de Bs.375. Así se decide.
En lo que atañe a la DIFERENCIA EN EL PAGO DE LOS INTERESES ACUMULADOS: el accionante reclama el pago de una diferencia en los intereses de antigüedad producto del no pago de los intereses de antigüedad en el periodo que va desde el 20/01/1990 al 28/02/1992, y su incidencia en los intereses de antigüedad del periodo que va desde el 28/02/1992 hasta 28/02/2011; con respecto a esta diferencia, al estar basadas en el supuesto de hecho de una sustitución patronal que fue desestimada por el Tribunal, las mismas resultas improcedentes. Así se decide.
En definitiva, el total de los conceptos adeudados al ciudadano GILBERTO JOSÉ UZCATEGUI, ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.25.562,01), por lo que se ordena a la demandada VIVERES DE JUNIOR´S C.A. efectuar el pago señalado como condena. Así se decide.
Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:
-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de BONO DE TRANSFERENCIA, DIFERENCIAS DE VACACIONES, UTILIDADES Y BONO VACACIONAL y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano GILBERTO JOSÉ UZCATEGUI BARRIOS en contra de VIVERES DE JUNIOR´S C.A.
TERCERO: Se confirma el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por no haberle prosperado el recurso de apelación de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Febrero 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
WILLIAM SUE
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las 03:02 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420130000024.-
WILLIAM SUE
EL SECRETARIO
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