REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2010-001540

DEMANDANTES: ALEJANDRO PULGAR, LEWIS BRICEÑO, DAGGERIS TERAN y ERWIN VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.664.975, 9.715.878, 14.896.723 y 10.453.819 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, NERIO CORDERO BOSCAN, ELIO NIETO RIOS, LEONELA LOPEZ FLORIDO, YORYANA NAVA PEROZO y GLADYS REYES SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 105.255 y 146.079 respectivamente.
DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO AUTONOMO DE RECAUDACION Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIGRU), organismo domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, creado por Decreto número 327, dictado por la Gobernación del Estado Zulia, el veinticinco (25) de julio de 1995, y publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia número 277 extraordinaria de la misma fecha.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZULAY BEATRIZ CHIRINOS y FANNY VELARDE, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 50.231 y 18.154 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por los ciudadanos ALEJANDRO PULGAR, LEWIS BRICEÑO, DAGGERIS TERAN y ERWIN VERA, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA por órgano del SERVICIO AUTONOMO DE RECAUDACION Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE RAFAEL URDANETA “SARMIPGRU”, en virtud de la Consulta Legal Obligatoria de la decisión de fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue disipada en los siguientes términos: (sic) “ PRIMERO: SIN LUGAR la excepción al fondo de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales tienen incoada los ciudadanos ALEJANDRO PULGAR, LEWIS BRICEÑO, DAGGERIS TERAN Y ERWIN VERA, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: SE CONDENA al demandada GOBERNACIÒN DEL ESTADO ZULIA, a cancelar a los ciudadanos ALEJANDRO PULGAR, LEWIS BRICEÑO, DAGGERIS TERAN Y ERWIN VERA, la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.614,19), por los conceptos y en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, que en la parte motiva del presente fallo han sido calculadas. En tal sentido se determinarán los intereses indicados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: No Hay condenatoria en costas, dada la parcialidad del fallo”
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita.

I
DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA
Con relación a la consulta obligatoria, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, actualmente derogada por la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial número 39.238 del 10 de agosto de 2009), establecía en su artículo 9 que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, deberá ser consultada al Tribunal Superior (artículo 9 eiusdem). Por su parte, a los fines de verificar si la sentencia definitiva dictaminada por el Tribunal a quo debe ser consultada por el Tribunal Superior, es pertinente señalar el contenido de la norma del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008; el cual establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. (Negrilla y subrayado nuestro).

Así las cosas, el presente asunto la pretensión va dirigida en contra de GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA por órgano del SERVICIO AUTONOMO DE RECAUDACION Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE RAFAEL URDANETA “SARMIPGRU”, ente éste sin personalidad jurídica propia creado por Decreto 77, Gaceta Oficial extraordinaria número 208, de fecha 29 de marzo del año 1994, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia , donde involucra derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República y al respecto se señala que las prerrogativas de la República se extienden a los Estados, por mandato expreso de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (Gaceta Oficial 39.140, de fecha martes 17 de marzo de 2009), el cual señala:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

De las normativas anteriormente transcritas y de las jurisprudencias actuales se entiende pues, “que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley”. Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, Caso: Joel Ramón Marín Pérez Contra Instituto Municipal De Aseo Urbano (Imau).
En consecuencia, esta Alzada, en el dispositivo del fallo procederá a declarar PROCEDENTE LA CONSULTA ORDENADA POR EL A-QUO. En tal sentido, resta para este Tribunal Superior verificar conforme a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida. Así se establece.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Que los trabajadores comenzaron a prestar servicios, bajo subordinación y a cambio de un salario para la Gobernación del Estado Zulia, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU), las gobernaciones o lo entes descentralizados creados para el ejercicio de las competencias transferidas, en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la referida Resolución, ejecutar el cese de todas las operaciones que venían desarrollado con ocasión y los finiquitos correspondientes y así fue expresamente establecido en la señalada Resolución, a que las obligaciones y pasivos de carácter laboral adeudados al personal adscrito a la Gobernación, entes descentralizados y empresas públicas mixtas o privadas, fueran asumidos por las referidas instituciones y empresas hasta la efectiva ejecución del proceso de reversión, a fin de garantizar los derechos laborales que les pudiera corresponder. Los trabajadores han procurado, por el cese de las actividades y el respectivo corte de cuenta de los ingresos y obligaciones contraídas, el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se le adeuda, sin embargo, en momento alguno la hecho cancelación de las prestaciones sociales acumuladas desde el inicio de la relación laboral de cada trabajador hasta el treinta (30) de junio de 2009, fecha ésta en la que debió verificarse el cese de las actividades y corte de cuenta, para darle paso, por Resolución del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, de fecha once (11) de junio del año 2009, a la encomienda recaída sobre la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), referida a la administración y operación de las estaciones de peaje. Los trabajadores alegan haber desempeñado funciones como Guarda Sala, Recaudador y Recaudadora y Operador Centro de Control. Ahora bien, los elementos que caracterizaron la relación de trabajo con cada trabajador, se especifica de seguidas: 1- ALEJANDRO PULGAR: ingreso a laborar para la demandada en fecha 15 de septiembre de 2000, desempeñando el cargo de “Guarda Salas” en una jornada de trabajo de regimenes de guardia diurna y nocturna de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. mixta de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y nocturna de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. alternando los días un numero de tres guardias, con un salarió básico mensual de Bs. 891,00, además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturna, día feriado y domingo laborado llevando a cabo una función de vigilancia e inspección de las áreas asignadas por la patronal. 2- LEWIS BRICEÑO: ingreso en fecha nueve (09) de de octubre de 1997, desempeñando el cargo de “Recaudador “en una jornada de trabajo de regimenes de guardia diurna y nocturna de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. mixta de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y nocturna de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. alternando los días un numero de tres guardias con un salarió básico mensual de Bs. 1.113,75 además de percibir asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado llevado a cabo para realizar el cobro del peaje y la exoneración de los vehículos oficiales. 3- DAGGERIS TERAN : ingreso a laborar en fecha 01 de enero de 2008, desempeñando el cargo de “Recaudadora“ en una jornada de trabajo de regimenes de guardia diurna y nocturna de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. mixta de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y nocturna de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. alternando los días un numero de tres guardias con un salarió básico mensual de Bs. 891.00 además de percibir asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado llevado a cabo para realizar el cobro del peaje y la exoneración de los vehículos oficiales. 4-ERWIN VERA: ingresó a laborar en fecha 27 de septiembre de 1995, desempeñando el cargo de “Operador De Centro de Control” en una jornada de trabajo de regimenes de guardia diurna y nocturna de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. mixta de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y nocturna de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. alternando los días un numero de tres guardias con un salarió básico mensual de Bs. 891.00 además de percibir asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado llevado a cabo para realizar lo referente a cuentas por cobrar, cuentas por pagar, elaboración y seguimientos de deposito, facturación elaboración de cheques, manejo del Sistema Administrativo A2. Que conforme a lo anterior le son adeudados las prestaciones sociales de cada uno de los demandante, los cuales reclaman de la siguiente manera: el ciudadano ALEJANDRO PULGAR, año 2000-2009 incidencia de utilidades, incidencia del bono vacacional; intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de utilidades, utilidades fraccionadas, diferencia de vacaciones, vacaciones fraccionadas, diferencia del bono vacacional, bono vacacional fraccionado, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, totalizando la cantidad de Bs. 40.939,31, LEWIS BRICEÑO: año 1997-2009 incidencia de utilidades, incidencia del bono vacacional; calculo de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de utilidades, utilidades fraccionadas, diferencia de vacaciones, vacaciones fraccionadas, diferencia del bono vacacional, bono vacacional fraccionado, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, totalizando la cantidad de Bs. 52.510,91., DAGGERIS TERAN: año 2008-2009 incidencia de utilidades, incidencia del bono vacacional; calculo de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de utilidades, utilidades fraccionadas, diferencia de vacaciones, vacaciones fraccionadas, diferencia del bono vacacional, bono vacacional fraccionado, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, totalizando La cantidad de Bs. 17.759,16, ERWIN VERA, año 1997-2009 incidencia de utilidades, incidencia del bono vacacional; intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de utilidades, utilidades fraccionadas, diferencia de vacaciones, vacaciones fraccionadas, diferencia del bono vacacional, bono vacacional fraccionado, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, totalizando la cantidad de Bs. 52.510,91, quedando estimada su acción en un total Bs. 163.720,29.


FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Opuso como excepción al fondo LA PRESCRIPCIÓN de la acción, por cuanto desde la fecha en que fueron tomadas las instalaciones del SAMIGRU el 14 de mayo de 2009, hasta el momento en que fue notificada su representada es decir el día 10 de agosto de 2010, transcurrió con creces el lapso establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo exactamente un año y 25 días por lo que se encuentra prescrita. Igualmente expuso que en el supuesto negado de que la referida defensa fuera declarada improcedente, reconoce que existió una relación patrono trabajador y el SAMIGRU, suprimido y liquidado el 8 de agosto de 2009, servicio Autónomo sin personalidad jurídica, organismo público desconcentrado con autonomía funcional y financiera como lo señala los articuló 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, es el traspaso de titularidad o el ejercicio de una competencia de un órgano administrativo a otro órgano de la misma administración Publica. Que la reversión se practico de manera sobrevenida el 14 de mayo de 2009, con la toma de instalaciones y oficinas administrativas del servicio autónomo, en virtud de haber sido aprobada por la Asamblea Nacional la reversión de las competencias transferidas al Estado Zulia con fundamento en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, continuando los trabajadores laborando para el nuevo patrono FONTUR, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las obras públicas y viviendas, hoy Ministerio de Obras Publicas (MOP) según encomienda de gestión sobre la administración de los peajes publicados en Gaceta oficial Nº 39.204, de fecha 20 de junio de 2009. Reconoce que la Gaceta Oficial 39.200, publicada en fecha 15 de junio de 2009, establece la forma y términos en la cual se ejecutaría efectivamente la reversión autorizada por la Asamblea Nacional, debiendo las Gobernaciones en un plazo de 10 días contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial N° 19 de mayo de 2009, realizar una serie de acciones pautadas para la materialización de la reversión de la competencia al Poder Público Nacional, a través del MOPVI. Que para el caso del Estado Zulia, no se ejecuto el cese de todas las operaciones que se venían desarrollando hace mas de 10 años; ya que, al ser tomadas la mismas por el MOPVI el 14 de mayo de2009, no se tuvo acceso al expediente de personal alguno ni a ninguna otra información siendo que en fecha 14 de mayo de 2009, fueron desalojadas las autoridades administrativas nombradas para la dirección y administración de los ingresos provenientes de la recaudación del puente, el cual venia funcionando como servicio autónomo sin personalidad jurídica, bajo la denominación de Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de los Ingresos del Puente General Rafael Urdaneta (SARMIGRU). Que a consecuencia de la toma, los compromisos laborales de más de 100 trabajadores que continúan laborando en sus cargos fueron asumidos por FONTUR, organismo nombrado para la administración de los peajes existiendo por tanto una novación patronal y por tanto la responsabilidad solidaria del patrono, es hasta 01 año contado a partir de la transferencia. Niega, rechaza y contradice que haya habido a la fecha de la materialización de la reversión 14 de mayo de 2009, ni en fechas posteriores reclamación alguna por parte de los demandantes dirigidos hacia su representada Entidad Federal Estado Zulia. Niega que la referida resolución pudiera considerarse notificación de Ley menos aun para el Estado Zulia, cuando se prescindió de forma flagrante y abusiva del procedimiento legal, establecido en la resolución de fecha 19 de mayo 2009 y publicada en Gaceta Oficial número 39.200 de fecha 16 de junio de 2009, para la transferencia al haber interrumpido y tomado las instalaciones donde funciona el SARMIGRU en fecha 14 de mayo de 2009. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a los ciudadanos actores pasivo laborales derivados de la prestación del servicio y funciones realizadas por los ciudadanos al servicio de los entes públicos, siendo que los actores continúan laborando en los mismos puestos de trabajo pasado como fue un año para la novación patronal, aunado a que los actores tenían un Fideicomiso con la entidad bancaria BOD quienes retiraban de forma paulatina los haberes depositados en la cuenta Fiduciaria a su favor, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del trabajo, y no como pretenden los actores reclamantes de un 100% , que por demás han recibido y disfrutado. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al ciudadano ALEJANDRO PULGAR la cantidad de Bs. 40.939,31, al ciudadano LEWIS BRICEÑO la cantidad de Bs. 52.510,91, al ciudadano DAGGERIS TERAN la cantidad de Bs. 17.759,16; al ciudadano ERWIN VERA la cantidad de Bs. 52.510,91, y en definitiva que adeude a los actores un total Bs. 163.720,29; alegando que su representada cumplía cabalmente con sus compromisos laborales, por lo que niega igualmente que correspondan indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por que nunca hubo un despido, lo que hubo fue una novación patronal configurado en la reversión de las competencias transferidas al Estado Zulia. Niega que le adeude a los actores prestaciones sociales por cuanto no hubo finalización en su puesto de trabajo, dado que lo que hubo fue una novación patronal, por lo que solicitó fuera declara si lugar la presente acción.






HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiado como ha sido el libelo de la demanda, así como la contestación se establece en esta segunda instancia de cognición que conoce por medio de la Consulta Obligatoria lo siguiente:
1- Verificar la prescripción alegada como defensa de fondo por parte de la demandada.
2- Determinar la procedencia o no de los conceptos peticionados por los accionantes en el escrito libelar, en virtud de la materialización de la reversión al Poder Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda de los bienes que conforma la infraestructura y que en su conjunto representan el patrimonio vial de la República Bolivariana de Venezuela, las gobernaciones y entes descentralizado creados para el ejercicio de las competencias revertidas, debían en un plazo no mayor de diez (10) días de la publicación de la referida resolución, ejecutar el cese de las operaciones, debiendo realizar los cortes de cuentas de los pasivo laborales, debiendo entonces traer a las actas procesales la parte demandada elementos probatorio que demuestre el pago deliberatorio de la obligación.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1- Promovió las siguientes documentales:

Relativas al ciudadano ALEJANDRO PULGAR
1.- Original constante de 54 folios útiles marcado con las siglas “A1 hasta la A56” comprobantes de pago recibidos por el trabajador. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia el salario y demás incidencias percibidas por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, gozan de pleno valor probatorio. Así se establece.

2.- En original constante de 05 folios útiles marcados con la siglas de la “B1 a la B5”, comprobantes de pago por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades recibidos por el trabajador. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de ellos se evidencia el pago de las vacaciones así como el pago por concepto de utilidades para los años 2007 y 2008, gozan de pleno valor probatorio. Así se establece.

Relativas a la ciudadana DAGGERIS TERAN CHACON:
1.-Originales constante de 17 folios útiles marcado con las siglas “D1 a la D17” comprobantes de pago recibidos por el trabajador. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia el salario y demás incidencias percibidas por la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral, gozan de pleno valor probatorio. Así se establece.

2.- En copia simple constante de 01 folio marcado con la letra “E” comprobantes de pago de utilidades recibidos por el trabajador. Siendo que fue reconocido por la parte contra quien se opusieron, y de ella se evidencia el pago por concepto de utilidades para el año 2008, goza de pleno valor probatorio. Así se establece.

3.- En copia simple constante de 03 folios marcados de la “F1 a la F3” comprobantes de pago recibidos por el trabajador. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de ellos se evidencia el salario y demás incidencias percibidas por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, gozan de pleno valor probatorio. Así se establece.

4.- En Original constante de 03 folios, marcados de la siglas “F1 a la F3” contratos de trabajo suscritos por el actor. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia el cargo desempeñado durante la vigencia de la relación laboral, en consecuencia gozan de pleno valor probatorio. Así se establece.

Relativas al ciudadano ERWIN VERA:
1.- Original constante de 17 folios útiles marcado con las siglas “G a la G79” comprobantes de pago recibidos por el trabajador. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de los mismos se evidencia el salario y demás incidencias percibidas por la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral, en consecuencia gozan de pleno valor probatorio. Así se establece.

2.- En Original simple constante de 03 folios, marcados de la “H1 a la H3” comprobantes de pago del actor donde se evidencia lo que se le cancelaba por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de ellos se evidencia el pago de dicho concepto, en consecuencia gozan de pleno valor probatorio. Así se establece.

2- Promovieron prueba de exhibición:
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, solicitó la exhibición de los recibos de pago que fueron expedidos en copia simple y al carbón consignados expedidos desde el inicio de la relación laboral, los Recibos de pago de vacaciones y utilidades específicamente los relacionados al pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades expedidos a su representada desde el inicio de la relación laboral, los contratos de trabajo que fueron expedidos por la misma así como cualquier otro contrato celebrado entre la demandada y los actores. Al efecto la parte demandada en la oportunidad correspondiente, manifestó reconocer las documentales consignadas por la parte actora. En consecuencia, resulta inoficiosa su exhibición. Así se establece.

Promovió la siguiente documental “INSTRUMENTAL PÚBLICA”:
1.- Copias simples de la Resolución número97 emanada del Despacho del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, de fecha 19 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.200 de fecha 15 de junio de 2009 constante de 02 folios útiles. Marcado con la letra “H”. La misma no que objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, y de la misma se desprende que en su artículo 4 lo decretado corresponde a las Gobernaciones, entes descentralizados pasivos laborales y /o empresas públicas, privadas o mixtas deberán asumir los pasivos laborales que se generasen con ocasión de la reversión al Poder Ejecutivo Nacional de los bienes que conforman la infraestructura y en conjunto el patrimonio vial de la República, en consecuencia al ser un documento que ayuda a dilucidar la presente controversia, en virtud de arrojar la situación jurídica acaecida entre las partes, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1- Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se establece.

2- Promovió las siguientes documentales:
2.1.- Promovió constante de 03 folios útiles marcado con la letra “A” copia simple del acta levantada en fecha 14 de mayo de 2009. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó, por cuanto la misma riela en copia simple y emana de un tercero que no la ratificó mediante prueba testimonial y al no haber insistido en su validez es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

2.2- Promovió constante de 01 folio útil marcado con la letra “B” copia simple de la Gaceta Oficial 39.159 de fecha 16 de abril de 2009 donde la Asamblea Nacional autorizó la reversión del Puente. La misma no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia que en su artículo 4 que conforme lo decretado corresponde a las Gobernaciones, entes descentralizados pasivos laborales y /o empresas públicas, privadas o mixtas deberán asumir los pasivos laborales que se generasen con ocasión de la reversión al Poder Ejecutivo Nacional de los bienes que conforman la infraestructura y en conjunto el patrimonio vial de la República, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de resolver la presente controversia. Así se establece.

2.3.- Constante de 02 folios útiles marcado con la letra “C” copia simple de la Gaceta Oficial Nº 39.200 de fecha 15 de junio de 2009, en la cual se publicó la reversión inmediata del Puente. La misma no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, y de la misma se evidencia que conforme lo decretado corresponde a las Gobernaciones, entes descentralizados pasivos laborales y /o empresas públicas, privadas o mixtas deberán asumir los pasivos laborales que se generasen con ocasión de la reversión al Poder Ejecutivo Nacional de los bienes que conforman la infraestructura y en conjunto el patrimonio vial de la República, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de resolver la presente controversia. Así se establece.

2.4.- Promovió constante de 02 folios útiles marcado con la letra “D” copia simple del oficio CR-PTO-MCBO-Nº 3581 de fecha 04 de junio de 2009 enviado al ciudadano Gobernador referente a la Reversión del PUERTO DE MARACAIBO. Al efecto, la parte contra quien se opuso, las impugnó por cuanto las mismas emanan de un tercero y no fue ratificada en la audiencia, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

2.5.- Constante de 02 folios útiles marcado con la letra “E” noticia Publicada por el diario OJO PELAO diario socialista de fecha 14 de julio de 2009, donde se declara el compromiso laboral del peaje sobre el Puente Rafael Urdaneta. Al efecto, la parta contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple y no poderle ser oponible dado que emana de terceros ajenos al proceso, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

2.6.- Promovió constante de 01 folio útil marcado con la letra “F” noticia publicada por FONTUR DIARIO OJO PELAO de fecha 08 de febrero de 2010 relacionada con la Gaceta Oficial 39.360 de fecha 03 de febrero de 2010. Al efecto, la parta contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple y no poderle ser oponible dado que emana de terceros ajenos al proceso, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

2.7.- Promovió constante de 07 folios útiles marcada con la letra “G” copia simple de la Gaceta Oficial Extraordinaria 1.327 de fecha 08 de agosto de 2009 donde se suprime el Servicio Autónomo de recaudación y manejo de los ingresos del Puente Rafael Urdaneta. Dado que la parte contra quien se opuso lo reconoció y del mismo se evidencia que es competencia del Ejecutivo Estadal hacer frente a las obligaciones del extinto SARMIPGRU, goza de pleno valor probatorio. Así se establece.

2.8.- Promovió constante de 01 folio útil marcado con la letra “H” pronunciamiento de la jurisdicción Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, vale destacar que los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de Justicia, resultan vinculante y bajo el principio iura novit curia, son del conocimiento de quien sentencia, por lo que, no se constituye como un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.



3- Promovió prueba de inspección judicial:
Solicitó que se realizara inspección Judicial en las Oficinas Administrativas departamento de Recursos Humanos o personal de Recaudación del Puente General Rafael Urdaneta, a objeto de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas, no obstante, este medio de prueba fue negado en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.


ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA
Analizado el escrito de demanda así como la debida contestación a la misma, la presente causa sube por Consulta Legal Obligatoria por encontrarse demandada la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO AUTONOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIGRU), en este sentido procede esta Alzada a analizar los puntos controvertidos en la presente causa bajo los siguientes términos:
1- Verificar la prescripción alegada como defensa de fondo por parte de la demandada.
Esta sentenciadora, procede al análisis sobre la prescripción alegada por la representación Judicial de la parte demandada, (en base a las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por los accionante), en su escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, para lograr la interrupción de la prescripción, el actor debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los dos (02) meses siguientes a la introducción de la demanda. Así se establece.
En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:
a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y
b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.
En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:
Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

En el Derecho del Trabajo, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.
En este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece el lapso de prescripción de las acciones, es decir, que la oportunidad para demandar conceptos laborales, es de un (01) año, una vez terminada la relación de trabajo, con la consecuente notificación de la demandada. Así se establece.
Se observa, que la parte demandada reconoció la prestación de servicios por parte de los demandantes, en consecuencia, le correspondía a la demandada la carga probatoria de demostrar sus alegatos en cuanto a que las fechas de finalización de la relación laboral. Ahora bien, de las actas procesales se desprenden que los actores prestaron servicios hasta el día 15 de junio del año 2009, debiendo cancelar la demandada las prestaciones sociales en fecha 30 de junio de 2009, según la mentada Resolución número 39200, por lo tanto se tendrá como fecha efectiva de culminación del vinculo laboral el día 29 de junio del año 2009, fecha de culminación del período de diez (10) días que le imponía la Resolución para hacer efectivo el pago de las acreencias laborales verificándose de autos, que una vez interpuesta tempestivamente en fecha 29 de junio de 2010, se libró boleta de notificación a la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA, las cuales fueron practicadas de forma positiva en fechas 11 y 10 de agosto de 2010, respectivamente, según se verifica a los folios 89 y 91 de las actas procesales, en consecuencia SIN LUGAR la defensa de fondo de la prescripción opuesta por la parte demandada. Así se decide.
2-Determinar la procedencia o no de los conceptos peticionados por los accionantes en el escrito libelar, en virtud de la materialización de la reversión al Poder Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda de los bienes que conforma la infraestructura y que en su conjunto representan el patrimonio vial de la República Bolivariana de Venezuela, las gobernaciones y entes descentralizado creados para el ejercicio de las competencias revertidas, debían en un plazo no mayor de diez (10) días de la publicación de la referida resolución, ejecutar el cese de las operaciones, debiendo realizar los cortes de cuentas de los pasivo laborales, debiendo entonces traer a las actas procesales la parte demandada elementos probatorio que demuestre el pago deliberatorio de la obligación.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada, observa que la demandada en el escrito de contestación a la demanda reconoció la existencia de una relación de trabajo entre los accionantes ALEJANDRO PULGAR, LEWIS BRICEÑO, DAGGERIS TERAN y ERWIN VERA, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA por órgano del SERVICIO AUTONOMO DE RECAUDACION Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE RAFAEL URDANETA “SARMIPGRU”, por lo tanto este Tribunal de Alzada constata en las actas que conforman la presente causa que no quedó demostrado que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano del SERVICIO AUTONOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE RAFAEL URDANETA “SARMIPGRU”, cancelare las acreencias laborales a los trabajadores demandantes, en consecuencia procede este Tribunal de Alzada a verificar los conceptos peticionado en los siguientes términos:

Trabajador Demandante: ALEJANDRO PULGAR
- Fecha de Ingreso: 15 de septiembre de 2000
- Fecha de Finalización: 30 de junio de 2009

1- ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes y después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente 2 días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario.


PERÏODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ACUM.
Sep-00 0 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,11 Bs 0,96 Bs 6,83 Bs 0,00
Oct-00 0 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,11 Bs 0,96 Bs 6,83 Bs 0,00
Nov-00 0 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,11 Bs 0,96 Bs 6,83 Bs 0,00
Dic-00 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,11 Bs 0,96 Bs 6,83 Bs 34,16
Ene-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,11 Bs 0,96 Bs 6,83 Bs 34,16
Feb-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,11 Bs 0,96 Bs 6,83 Bs 34,16
Mar-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,11 Bs 0,96 Bs 6,83 Bs 34,16
Abr-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,11 Bs 0,96 Bs 6,83 Bs 34,16
May-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,11 Bs 0,96 Bs 6,83 Bs 34,16
Jun-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,11 Bs 0,96 Bs 6,83 Bs 34,16
Jul-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,11 Bs 0,96 Bs 6,83 Bs 34,16
Ago-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,11 Bs 0,96 Bs 6,83 Bs 34,16
Sep-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,11 Bs 0,96 Bs 6,83 Bs 34,16
Oct-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,13 Bs 0,96 Bs 6,85 Bs 34,24
Nov-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,13 Bs 0,96 Bs 6,85 Bs 34,24
Dic-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,13 Bs 0,96 Bs 6,85 Bs 34,24
Ene-02 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,13 Bs 0,96 Bs 6,85 Bs 34,24
Feb-02 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,13 Bs 0,96 Bs 6,85 Bs 34,24
Mar-02 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,13 Bs 0,96 Bs 6,85 Bs 34,24
Abr-02 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,13 Bs 0,96 Bs 6,85 Bs 34,24
May-02 5 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,14 Bs 1,06 Bs 7,53 Bs 37,66
Jun-02 5 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,14 Bs 1,06 Bs 7,53 Bs 37,66
Jul-02 5 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,14 Bs 1,06 Bs 7,53 Bs 37,66
Ago-02 5 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,14 Bs 1,06 Bs 7,53 Bs 37,66
Sep-02 7 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,14 Bs 1,06 Bs 7,53 Bs 52,73
Oct-02 5 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,16 Bs 1,06 Bs 7,55 Bs 37,75
Nov-02 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,21 Bs 1,39 Bs 9,93 Bs 49,65
Dic-02 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,21 Bs 1,39 Bs 9,93 Bs 49,65
Ene-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,21 Bs 1,39 Bs 9,93 Bs 49,65
Feb-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,21 Bs 1,39 Bs 9,93 Bs 49,65
Mar-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,21 Bs 1,39 Bs 9,93 Bs 49,65
Abr-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,21 Bs 1,39 Bs 9,93 Bs 49,65
May-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,21 Bs 1,39 Bs 9,93 Bs 49,65
Jun-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,21 Bs 1,39 Bs 9,93 Bs 49,65
Jul-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,21 Bs 1,39 Bs 9,93 Bs 49,65
Ago-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,21 Bs 1,39 Bs 9,93 Bs 49,65
Sep-03 9 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,21 Bs 1,39 Bs 9,93 Bs 89,38
Oct-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,23 Bs 1,39 Bs 9,95 Bs 49,77
Nov-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,23 Bs 1,39 Bs 9,95 Bs 49,77
Dic-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,23 Bs 1,39 Bs 9,95 Bs 49,77
Ene-04 5 Bs 252,00 Bs 8,40 Bs 0,23 Bs 1,40 Bs 10,03 Bs 50,17
Feb-04 5 Bs 252,00 Bs 8,40 Bs 0,23 Bs 1,40 Bs 10,03 Bs 50,17
Mar-04 5 Bs 252,00 Bs 8,40 Bs 0,23 Bs 1,40 Bs 10,03 Bs 50,17
Abr-04 5 Bs 252,00 Bs 8,40 Bs 0,23 Bs 1,40 Bs 10,03 Bs 50,17
May-04 5 Bs 252,00 Bs 8,40 Bs 0,23 Bs 1,40 Bs 10,03 Bs 50,17
Jun-04 5 Bs 252,00 Bs 8,40 Bs 0,23 Bs 1,40 Bs 10,03 Bs 50,17
Jul-04 5 Bs 252,00 Bs 8,40 Bs 0,23 Bs 1,40 Bs 10,03 Bs 50,17
Ago-04 5 Bs 252,00 Bs 8,40 Bs 0,23 Bs 1,40 Bs 10,03 Bs 50,17
Sep-04 11 Bs 252,00 Bs 8,40 Bs 0,23 Bs 1,40 Bs 10,03 Bs 110,37
Oct-04 5 Bs 252,00 Bs 8,40 Bs 0,26 Bs 1,40 Bs 10,06 Bs 50,28
Nov-04 5 Bs 252,00 Bs 8,40 Bs 0,26 Bs 1,40 Bs 10,06 Bs 50,28
Dic-04 5 Bs 252,00 Bs 8,40 Bs 0,26 Bs 1,40 Bs 10,06 Bs 50,28
Ene-05 5 Bs 325,23 Bs 10,84 Bs 0,33 Bs 1,81 Bs 12,98 Bs 64,90
Feb-05 5 Bs 325,23 Bs 10,84 Bs 0,33 Bs 1,81 Bs 12,98 Bs 64,90
Mar-05 5 Bs 325,23 Bs 10,84 Bs 0,33 Bs 1,81 Bs 12,98 Bs 64,90
Abr-05 5 Bs 325,23 Bs 10,84 Bs 0,33 Bs 1,81 Bs 12,98 Bs 64,90
May-05 5 Bs 409,00 Bs 13,63 Bs 0,42 Bs 2,27 Bs 16,32 Bs 81,61
Jun-05 5 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,41 Bs 2,25 Bs 16,16 Bs 80,81
Jul-05 5 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,41 Bs 2,25 Bs 16,16 Bs 80,81
Ago-05 5 Bs 462,00 Bs 15,40 Bs 0,47 Bs 2,57 Bs 18,44 Bs 92,19
Sep-05 13 Bs 476,00 Bs 15,87 Bs 0,48 Bs 2,64 Bs 19,00 Bs 246,95
Oct-05 5 Bs 482,00 Bs 16,07 Bs 0,54 Bs 2,68 Bs 19,28 Bs 96,40
Nov-05 5 Bs 507,00 Bs 16,90 Bs 0,56 Bs 2,82 Bs 20,28 Bs 101,40
Dic-05 5 Bs 482,00 Bs 16,07 Bs 0,54 Bs 2,68 Bs 19,28 Bs 96,40
Ene-06 5 Bs 482,53 Bs 16,08 Bs 0,54 Bs 2,68 Bs 19,30 Bs 96,51
Feb-06 5 Bs 426,43 Bs 14,21 Bs 0,47 Bs 2,37 Bs 17,06 Bs 85,29
Mar-06 5 Bs 409,00 Bs 13,63 Bs 0,45 Bs 2,27 Bs 16,36 Bs 81,80
Abr-06 5 Bs 465,59 Bs 15,52 Bs 0,52 Bs 2,59 Bs 18,62 Bs 93,12
May-06 5 Bs 619,48 Bs 20,65 Bs 0,69 Bs 3,44 Bs 24,78 Bs 123,90
Jun-06 5 Bs 605,93 Bs 20,20 Bs 0,67 Bs 3,37 Bs 24,24 Bs 121,19
Jul-06 5 Bs 592,15 Bs 19,74 Bs 0,66 Bs 3,29 Bs 23,69 Bs 118,43
Ago-06 5 Bs 849,35 Bs 28,31 Bs 0,94 Bs 4,72 Bs 33,97 Bs 169,87
Sep-06 15 Bs 530,00 Bs 17,67 Bs 0,59 Bs 2,94 Bs 21,20 Bs 318,00
Oct-06 5 Bs 926,69 Bs 30,89 Bs 1,12 Bs 5,15 Bs 37,15 Bs 185,77
Nov-06 5 Bs 916,63 Bs 30,55 Bs 1,10 Bs 5,09 Bs 36,75 Bs 183,75
Dic-06 5 Bs 968,27 Bs 32,28 Bs 1,17 Bs 5,38 Bs 38,82 Bs 194,10
Ene-07 5 Bs 968,40 Bs 32,28 Bs 1,17 Bs 5,38 Bs 38,83 Bs 194,13
Feb-07 5 Bs 912,17 Bs 30,41 Bs 1,10 Bs 5,07 Bs 36,57 Bs 182,86
Mar-07 5 Bs 1.246,68 Bs 41,56 Bs 1,50 Bs 6,93 Bs 49,98 Bs 249,91
Abr-07 5 Bs 935,04 Bs 31,17 Bs 1,13 Bs 5,19 Bs 37,49 Bs 187,44
May-07 5 Bs 1.007,97 Bs 33,60 Bs 1,21 Bs 5,60 Bs 40,41 Bs 202,06
Jun-07 5 Bs 977,38 Bs 32,58 Bs 1,18 Bs 5,43 Bs 39,19 Bs 195,93
Jul-07 5 Bs 1.017,78 Bs 33,93 Bs 1,23 Bs 5,65 Bs 40,81 Bs 204,03
Ago-07 5 Bs 1.433,69 Bs 47,79 Bs 1,73 Bs 7,96 Bs 57,48 Bs 287,40
Sep-07 17 Bs 952,10 Bs 31,74 Bs 1,15 Bs 5,29 Bs 38,17 Bs 648,93
Oct-07 5 Bs 870,41 Bs 29,01 Bs 1,13 Bs 4,84 Bs 34,98 Bs 174,89
Nov-07 5 Bs 912,40 Bs 30,41 Bs 1,18 Bs 5,07 Bs 36,66 Bs 183,32
Dic-07 5 Bs 1.005,19 Bs 33,51 Bs 1,30 Bs 5,58 Bs 40,39 Bs 201,97
Ene-08 5 Bs 1.156,48 Bs 38,55 Bs 1,50 Bs 6,42 Bs 46,47 Bs 232,37
Feb-08 5 Bs 763,00 Bs 25,43 Bs 0,99 Bs 4,24 Bs 30,66 Bs 153,31
Mar-08 5 Bs 763,00 Bs 25,43 Bs 0,99 Bs 4,24 Bs 30,66 Bs 153,31
Abr-08 5 Bs 763,00 Bs 25,43 Bs 0,99 Bs 4,24 Bs 30,66 Bs 153,31
May-08 5 Bs 906,00 Bs 30,20 Bs 1,17 Bs 5,03 Bs 36,41 Bs 182,04
Jun-08 5 Bs 906,00 Bs 30,20 Bs 1,17 Bs 5,03 Bs 36,41 Bs 182,04
Jul-08 5 Bs 906,00 Bs 30,20 Bs 1,17 Bs 5,03 Bs 36,41 Bs 182,04
Ago-08 5 Bs 906,00 Bs 30,20 Bs 1,17 Bs 5,03 Bs 36,41 Bs 182,04
Sep-08 19 Bs 906,00 Bs 30,20 Bs 1,17 Bs 5,03 Bs 36,41 Bs 691,75
Oct-08 5 Bs 906,00 Bs 30,20 Bs 1,26 Bs 5,03 Bs 36,49 Bs 182,46
Nov-08 5 Bs 1.083,07 Bs 36,10 Bs 1,50 Bs 6,02 Bs 43,62 Bs 218,12
Dic-08 5 Bs 1.384,68 Bs 46,16 Bs 1,92 Bs 7,69 Bs 55,77 Bs 278,86
Ene-09 5 Bs 906,00 Bs 30,20 Bs 1,26 Bs 5,03 Bs 36,49 Bs 182,46
Feb-09 5 Bs 1.065,00 Bs 35,50 Bs 1,48 Bs 5,92 Bs 42,90 Bs 214,48
Mar-09 5 Bs 1.124,39 Bs 37,48 Bs 1,56 Bs 6,25 Bs 45,29 Bs 226,44
Abr-09 5 Bs 906,00 Bs 30,20 Bs 1,26 Bs 5,03 Bs 36,49 Bs 182,46
May-09 5 Bs 906,00 Bs 30,20 Bs 1,26 Bs 5,03 Bs 36,49 Bs 182,46
Jun-09 5 Bs 906,00 Bs 30,20 Bs 1,26 Bs 5,03 Bs 36,49 Bs 182,46
Bs 12.003,28

De pudo verificar que el concepto de antigüedad calculado por el Juez a quo se encuentra ajustado a Derecho adeudándole al ciudadano actor por concepto de Prestación de Antigüedad de DOCE MIL TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.003,28). Así se decide.

2-DIFERENCIAS SALARIALES:
Manifiestan los demandantes que a partir del mes de diciembre de 2008, debían haber percibido un aumento salarial equivalente al 15% sobre el salario devengado, y que el mismo no fue otorgado en su oportunidad, en base a los cual reclaman diferencias salariales que ascienden a Bs. 935,55. En consecuencia, al no haber demostrado la parte actora el fundamento de la presente reclamación, con relación a los supuesto aumentos salariales resulta forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de las DIFERENCIAS SOBRE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2008, y las DIFERENCIAS SOBRE LAS VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL para el periodo 2007-2008. Así se decide.-

3- VACACIONES FRACCIONADAS:
En relación a este concepto, manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada durante el periodo 2008-2009, de tal maneras que para el periodo comprendido entre septiembre de 2008 y junio de 2009, corresponde la cantidad de 17.25 días por concepto de Vacaciones, y la cantidad de 11.25 días por concepto de Bono Vacacional, en total la cantidad de 28.50 días, que a razón de Bs. 30.20, arroja un monto adeudado de OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 860,70). Así se decide.-



4- UTILIDADES FRACCIONADAS:
Le corresponde 50 días, que a razón de Bs. 30.20, arroja un monto adeudado por este concepto de UN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.510, oo). Así se decide.-

5- INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Considera este Tribunal de Alzada que la razón por la cual culmino el vinculo laboral se escapa de la voluntad de ambas, por lo tanto el mismo resulta IMPROCEDENTE Así se decide.-
Totalizando la cantidad de Bs. 14.373,98, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.


-Trabajador Demandante: LEWIS BRICEÑO
- Fecha de Ingreso: 09 de octubre de 1997
- Fecha de Finalización: 30 de junio de 2009

1- ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes y después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente 2 días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario.

PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ACUM.
Jun-97 0 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 0,00
Jul-97 0 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 0,00
Ago-97 0 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 0,00
Sep-97 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 19,77
Oct-97 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 19,77
Nov-97 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 19,77
Dic-97 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 19,77
Ene-98 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 19,77
Feb-98 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 19,77
Mar-98 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 19,77
Abr-98 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 19,77
May-98 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 19,77
Jun-98 7 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 27,68
Jul-98 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,56 Bs 3,96 Bs 19,81
Ago-98 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,56 Bs 3,96 Bs 19,81
Sep-98 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,56 Bs 3,96 Bs 19,81
Oct-98 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,56 Bs 3,96 Bs 19,81
Nov-98 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,56 Bs 3,96 Bs 19,81
Dic-98 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,56 Bs 3,96 Bs 19,81
Ene-99 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,56 Bs 3,96 Bs 19,81
Feb-99 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,56 Bs 3,96 Bs 19,81
Mar-99 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,56 Bs 3,96 Bs 19,81
Abr-99 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,56 Bs 3,96 Bs 19,81
May-99 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,09 Bs 0,67 Bs 4,76 Bs 23,78
Jun-99 9 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,09 Bs 0,67 Bs 4,76 Bs 42,80
Jul-99 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,10 Bs 0,67 Bs 4,77 Bs 23,83
Ago-99 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,10 Bs 0,67 Bs 4,77 Bs 23,83
Sep-99 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,10 Bs 0,67 Bs 4,77 Bs 23,83
Oct-99 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,10 Bs 0,67 Bs 4,77 Bs 23,83
Nov-99 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,10 Bs 0,67 Bs 4,77 Bs 23,83
Dic-99 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,10 Bs 0,67 Bs 4,77 Bs 23,83
Ene-00 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,10 Bs 0,67 Bs 4,77 Bs 23,83
Feb-00 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,10 Bs 0,67 Bs 4,77 Bs 23,83
Mar-00 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,10 Bs 0,67 Bs 4,77 Bs 23,83
Abr-00 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,10 Bs 0,67 Bs 4,77 Bs 23,83
May-00 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,14 Bs 0,96 Bs 6,86 Bs 34,32
Jun-00 11 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,14 Bs 0,96 Bs 6,86 Bs 75,50
Jul-00 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
Ago-00 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
Sep-00 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
Oct-00 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
Nov-00 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
Dic-00 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
Ene-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
Feb-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
Mar-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
Abr-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
May-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
Jun-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
Jul-01 13 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,18 Bs 0,96 Bs 6,90 Bs 89,65
Ago-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,18 Bs 0,96 Bs 6,90 Bs 34,48
Sep-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,18 Bs 0,96 Bs 6,90 Bs 34,48
Oct-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,18 Bs 0,96 Bs 6,90 Bs 34,48
Nov-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,18 Bs 0,96 Bs 6,90 Bs 34,48
Dic-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,18 Bs 0,96 Bs 6,90 Bs 34,48
Ene-02 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,18 Bs 0,96 Bs 6,90 Bs 34,48
Feb-02 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,18 Bs 0,96 Bs 6,90 Bs 34,48
Mar-02 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,18 Bs 0,96 Bs 6,90 Bs 34,48
Abr-02 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,18 Bs 0,96 Bs 6,90 Bs 34,48
May-02 5 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,19 Bs 1,06 Bs 7,59 Bs 37,93
Jun-02 15 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,19 Bs 1,06 Bs 7,59 Bs 113,78
Jul-02 5 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,21 Bs 1,06 Bs 7,60 Bs 38,02
Ago-02 5 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,21 Bs 1,06 Bs 7,60 Bs 38,02
Sep-02 5 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,21 Bs 1,06 Bs 7,60 Bs 38,02
Oct-02 5 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,21 Bs 1,06 Bs 7,60 Bs 38,02
Nov-02 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,28 Bs 1,39 Bs 10,00 Bs 50,00
Dic-02 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,28 Bs 1,39 Bs 10,00 Bs 50,00
Ene-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,28 Bs 1,39 Bs 10,00 Bs 50,00
Feb-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,28 Bs 1,39 Bs 10,00 Bs 50,00
Mar-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,28 Bs 1,39 Bs 10,00 Bs 50,00
Abr-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,28 Bs 1,39 Bs 10,00 Bs 50,00
May-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,28 Bs 1,39 Bs 10,00 Bs 50,00
Jun-03 17 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,28 Bs 1,39 Bs 10,00 Bs 170,00
Jul-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,30 Bs 1,39 Bs 10,02 Bs 50,12
Ago-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,30 Bs 1,39 Bs 10,02 Bs 50,12
Sep-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,30 Bs 1,39 Bs 10,02 Bs 50,12
Oct-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,30 Bs 1,39 Bs 10,02 Bs 50,12
Nov-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,30 Bs 1,39 Bs 10,02 Bs 50,12
Dic-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,30 Bs 1,39 Bs 10,02 Bs 50,12
Ene-04 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,30 Bs 1,39 Bs 10,02 Bs 50,12
Feb-04 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,30 Bs 1,39 Bs 10,02 Bs 50,12
Mar-04 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,30 Bs 1,39 Bs 10,02 Bs 50,12
Abr-04 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,30 Bs 1,39 Bs 10,02 Bs 50,12
May-04 5 Bs 292,00 Bs 9,73 Bs 0,35 Bs 1,62 Bs 11,71 Bs 58,54
Jun-04 19 Bs 292,00 Bs 9,73 Bs 0,35 Bs 1,62 Bs 11,71 Bs 222,43
Jul-04 5 Bs 292,00 Bs 9,73 Bs 0,38 Bs 1,62 Bs 11,73 Bs 58,67
Ago-04 5 Bs 292,00 Bs 9,73 Bs 0,38 Bs 1,62 Bs 11,73 Bs 58,67
Sep-04 5 Bs 292,00 Bs 9,73 Bs 0,38 Bs 1,62 Bs 11,73 Bs 58,67
Oct-04 5 Bs 292,00 Bs 9,73 Bs 0,38 Bs 1,62 Bs 11,73 Bs 58,67
Nov-04 5 Bs 292,00 Bs 9,73 Bs 0,38 Bs 1,62 Bs 11,73 Bs 58,67
Dic-04 5 Bs 292,00 Bs 9,73 Bs 0,38 Bs 1,62 Bs 11,73 Bs 58,67
Ene-05 5 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 0,42 Bs 1,78 Bs 12,91 Bs 64,54
Feb-05 5 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 0,42 Bs 1,78 Bs 12,91 Bs 64,54
Mar-05 5 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 0,42 Bs 1,78 Bs 12,91 Bs 64,54
Abr-05 5 Bs 325,23 Bs 10,84 Bs 0,42 Bs 1,81 Bs 13,07 Bs 65,35
May-05 5 Bs 409,00 Bs 13,63 Bs 0,53 Bs 2,27 Bs 16,44 Bs 82,18
Jun-05 21 Bs 409,00 Bs 13,63 Bs 0,53 Bs 2,27 Bs 16,44 Bs 345,15
Jul-05 5 Bs 545,00 Bs 18,17 Bs 0,76 Bs 3,03 Bs 21,95 Bs 109,76
Ago-05 5 Bs 631,50 Bs 21,05 Bs 0,88 Bs 3,51 Bs 25,44 Bs 127,18
Sep-05 5 Bs 481,00 Bs 16,03 Bs 0,67 Bs 2,67 Bs 19,37 Bs 96,87
Oct-05 5 Bs 486,62 Bs 16,22 Bs 0,68 Bs 2,70 Bs 19,60 Bs 98,00
Nov-05 5 Bs 454,00 Bs 15,13 Bs 0,63 Bs 2,52 Bs 18,29 Bs 91,43
Dic-05 5 Bs 454,00 Bs 15,13 Bs 0,63 Bs 2,52 Bs 18,29 Bs 91,43
Ene-06 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,63 Bs 2,50 Bs 18,13 Bs 90,63
Feb-06 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,63 Bs 2,50 Bs 18,13 Bs 90,63
Mar-06 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,63 Bs 2,50 Bs 18,13 Bs 90,63
Abr-06 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,63 Bs 2,50 Bs 18,13 Bs 90,63
May-06 5 Bs 575,00 Bs 19,17 Bs 0,80 Bs 3,19 Bs 23,16 Bs 115,80
Jun-06 23 Bs 575,00 Bs 19,17 Bs 0,80 Bs 3,19 Bs 23,16 Bs 532,67
Jul-06 5 Bs 575,00 Bs 19,17 Bs 0,85 Bs 3,19 Bs 23,21 Bs 116,06
Ago-06 5 Bs 575,00 Bs 19,17 Bs 0,85 Bs 3,19 Bs 23,21 Bs 116,06
Sep-06 5 Bs 575,00 Bs 19,17 Bs 0,85 Bs 3,19 Bs 23,21 Bs 116,06
Oct-06 5 Bs 575,00 Bs 19,17 Bs 0,85 Bs 3,19 Bs 23,21 Bs 116,06
Nov-06 5 Bs 680,00 Bs 22,67 Bs 1,01 Bs 3,78 Bs 27,45 Bs 137,26
Dic-06 5 Bs 680,00 Bs 22,67 Bs 1,01 Bs 3,78 Bs 27,45 Bs 137,26
Ene-07 5 Bs 680,00 Bs 22,67 Bs 1,01 Bs 3,78 Bs 27,45 Bs 137,26
Feb-07 5 Bs 680,00 Bs 22,67 Bs 1,01 Bs 3,78 Bs 27,45 Bs 137,26
Mar-07 5 Bs 748,00 Bs 24,93 Bs 1,11 Bs 4,16 Bs 30,20 Bs 150,99
Abr-07 5 Bs 748,00 Bs 24,93 Bs 1,11 Bs 4,16 Bs 30,20 Bs 150,99
May-07 5 Bs 748,00 Bs 24,93 Bs 1,11 Bs 4,16 Bs 30,20 Bs 150,99
Jun-07 25 Bs 748,00 Bs 24,93 Bs 1,11 Bs 4,16 Bs 30,20 Bs 754,93
Jul-07 5 Bs 748,00 Bs 24,93 Bs 1,18 Bs 4,16 Bs 30,27 Bs 151,33
Ago-07 5 Bs 748,00 Bs 24,93 Bs 1,18 Bs 4,16 Bs 30,27 Bs 151,33
Sep-07 5 Bs 748,00 Bs 24,93 Bs 1,18 Bs 4,16 Bs 30,27 Bs 151,33
Oct-07 5 Bs 748,00 Bs 24,93 Bs 1,18 Bs 4,16 Bs 30,27 Bs 151,33
Nov-07 5 Bs 825,00 Bs 27,50 Bs 1,30 Bs 4,58 Bs 33,38 Bs 166,91
Dic-07 5 Bs 825,00 Bs 27,50 Bs 1,30 Bs 4,58 Bs 33,38 Bs 166,91
Ene-08 5 Bs 1.171,36 Bs 39,05 Bs 1,84 Bs 6,51 Bs 47,40 Bs 236,98
Feb-08 5 Bs 860,00 Bs 28,67 Bs 1,35 Bs 4,78 Bs 34,80 Bs 173,99
Mar-08 5 Bs 860,00 Bs 28,67 Bs 1,35 Bs 4,78 Bs 34,80 Bs 173,99
Abr-08 5 Bs 860,00 Bs 28,67 Bs 1,35 Bs 4,78 Bs 34,80 Bs 173,99
May-08 5 Bs 926,00 Bs 30,87 Bs 1,46 Bs 5,14 Bs 37,47 Bs 187,34
Jun-08 27 Bs 926,00 Bs 30,87 Bs 1,46 Bs 5,14 Bs 37,47 Bs 1.011,66
Jul-08 5 Bs 926,00 Bs 30,87 Bs 1,54 Bs 5,14 Bs 37,55 Bs 187,77
Ago-08 5 Bs 1.044,08 Bs 34,80 Bs 1,74 Bs 5,80 Bs 42,34 Bs 211,72
Sep-08 5 Bs 1.148,00 Bs 38,27 Bs 1,91 Bs 6,38 Bs 46,56 Bs 232,79
Oct-08 5 Bs 1.148,00 Bs 38,27 Bs 1,91 Bs 6,38 Bs 46,56 Bs 232,79
Nov-08 5 Bs 1.148,00 Bs 38,27 Bs 1,91 Bs 6,38 Bs 46,56 Bs 232,79
Dic-08 5 Bs 1.314,95 Bs 43,83 Bs 2,19 Bs 7,31 Bs 53,33 Bs 266,64
Ene-09 5 Bs 1.518,15 Bs 50,61 Bs 2,53 Bs 8,43 Bs 61,57 Bs 307,85
Feb-09 5 Bs 1.423,45 Bs 47,45 Bs 2,37 Bs 7,91 Bs 57,73 Bs 288,64
Mar-09 5 Bs 1.498,60 Bs 49,95 Bs 2,50 Bs 8,33 Bs 60,78 Bs 303,88
Abr-09 5 Bs 1.314,95 Bs 43,83 Bs 2,19 Bs 7,31 Bs 53,33 Bs 266,64
May-09 5 Bs 1.314,95 Bs 43,83 Bs 2,19 Bs 7,31 Bs 53,33 Bs 266,64
Jun-09 29 Bs 1.314,95 Bs 43,83 Bs 2,19 Bs 7,31 Bs 53,33 Bs 1.546,53
Bs 15.364,07

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por concepto de Prestación de Antigüedad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.364,07). Ahora bien, corre inserto del folio 389 al 396, información suministrada por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO B.O.D., relativo al estado de cuenta fiduciaria del ciudadano LEWIS BRICEÑO, del cual se evidencia que el referido co-demandante, ha realizado adelantos que ascienden a la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.152,31) lo que, equivale al total acreditado por la demandada en dicho fondo, de tal manera que habiendo la demandada acreditado a la cuenta fiduciaria del demandante un monto superior, y siendo dichas cantidades de dinero completamente retiradas por el actor, resulta a todas luces IMPROCEDENTE la reclamación que por concepto de Antigüedad plantea el actor. Así se decide.-

2- DIFERENCIAS SALARIALES:
Manifiestan los demandantes que a partir del mes de diciembre de 2008, debían haber percibido un aumento salarial equivalente al 15% sobre el salario devengado, y que el mismo no fue otorgado en su oportunidad, en base a los cual reclaman diferencias salariales que ascienden a Bs. 989,01. En tal sentido se da por reproducido el análisis detallado ut supra, declarándose igualmente la IMPROCEDENCIA de las DIFERENCIAS SOBRE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE LOS AÑOS 1997 al 2008, y las DIFERENCIAS SOBRE LAS VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL para el período 2007-2008. Así se decide.-

3- VACACIONES FRACCIONADAS:
En relación a este concepto, manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada durante el periodo 2008-2009, la cantidad de 15.75 días por concepto de Vacaciones, y la cantidad de 29.17 días por concepto de Bono Vacacional, en total la cantidad de 44.92 días, que a razón de Bs. 43.83, arroja un monto adeudado de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.968,84). Así se decide.-

4- UTILIDADES FRACCIONADAS:
Le corresponde 50 días, que a razón de Bs. 43.83, arroja un monto adeudado por este concepto de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.191,50). Así se decide.-

5- INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Considera este Tribunal de Alzada que la razón por la cual culmino el vinculo laboral se escapa de la voluntad de ambas, por lo tanto el mismo resulta IMPROCEDENTE Así se decide.-

Totalizando la cantidad de Bs.4.160, 34 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

-Trabajadora Demandante: DAGGERIS TERAN
- Fecha de Ingreso: 1° de enero de 2008
- Fecha de Finalización: 30 de junio de 2009

1- ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes y después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente 2 días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario.


PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ACUM.
Ene-08 0 Bs 1.171,36 Bs 39,05 Bs 0,76 Bs 6,51 Bs 46,31 Bs 0,00
Feb-08 0 Bs 860,00 Bs 28,67 Bs 0,56 Bs 4,78 Bs 34,00 Bs 0,00
Mar-08 0 Bs 860,00 Bs 28,67 Bs 0,56 Bs 4,78 Bs 34,00 Bs 0,00
Abr-08 5 Bs 860,00 Bs 28,67 Bs 0,56 Bs 4,78 Bs 34,00 Bs 170,01
May-08 5 Bs 926,00 Bs 30,87 Bs 0,60 Bs 5,14 Bs 36,61 Bs 183,06
Jun-08 5 Bs 926,00 Bs 30,87 Bs 0,60 Bs 5,14 Bs 36,61 Bs 183,06
Jul-08 5 Bs 926,00 Bs 30,87 Bs 0,60 Bs 5,14 Bs 36,61 Bs 183,06
Ago-08 5 Bs 1.044,08 Bs 34,80 Bs 0,68 Bs 5,80 Bs 41,28 Bs 206,40
Sep-08 5 Bs 1.148,00 Bs 38,27 Bs 0,74 Bs 6,38 Bs 45,39 Bs 226,94
Oct-08 5 Bs 1.148,00 Bs 38,27 Bs 0,74 Bs 6,38 Bs 45,39 Bs 226,94
Nov-08 5 Bs 1.148,00 Bs 38,27 Bs 0,74 Bs 6,38 Bs 45,39 Bs 226,94
Dic-08 5 Bs 1.314,95 Bs 43,83 Bs 0,85 Bs 7,31 Bs 51,99 Bs 259,95
Ene-09 5 Bs 1.518,15 Bs 50,61 Bs 0,98 Bs 8,43 Bs 60,02 Bs 300,12
Feb-09 5 Bs 1.423,45 Bs 47,45 Bs 1,05 Bs 7,91 Bs 56,41 Bs 282,05
Mar-09 5 Bs 1.498,60 Bs 49,95 Bs 1,11 Bs 8,33 Bs 59,39 Bs 296,94
Abr-09 5 Bs 1.314,95 Bs 43,83 Bs 0,97 Bs 7,31 Bs 52,11 Bs 260,55
May-09 5 Bs 1.314,95 Bs 43,83 Bs 0,97 Bs 7,31 Bs 52,11 Bs 260,55
Jun-09 5 Bs 1.314,95 Bs 43,83 Bs 0,97 Bs 7,31 Bs 52,11 Bs 260,55
Bs 3.527,13

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por concepto de Prestación de Antigüedad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.527,13). monto sobre el cual de ordena el pago de los Intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 ejusdem. Así se decide.-


2- DIFERENCIAS SALARIALES:
Manifiestan los demandantes que a partir del mes de diciembre de 2008, debían haber percibido un aumento salarial equivalente al 15% sobre el salario devengado, y que el mismo no fue otorgado en su oportunidad, en base a los cual reclaman diferencias salariales que ascienden a Bs. 935,55. En tal sentido se da por reproducido el análisis detallado ut supra, declarándose igualmente la IMPROCEDENCIA de las DIFERENCIAS SOBRE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2008, y las DIFERENCIAS SOBRE LAS VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL para el periodo 2007-2008. Así se decide.-

3- VACACIONES FRACCIONADAS:
En relación a este concepto, manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada durante el periodo 2008-2009, la cantidad de 14 días por concepto de Vacaciones, y la cantidad de 39.62 días por concepto de Bono Vacacional, en total la cantidad de 53.62 días, que a razón de Bs. 43.83, arroja un monto adeudado de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.350,16). Así se decide.-

4- UTILIDADES FRACCIONADAS:
Le corresponde 50 días, que a razón de Bs. 43.83, arroja un monto adeudado por este concepto de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.191,50). Así se decide.-

5- INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Considera este Tribunal de Alzada que la razón por la cual culmino el vinculo laboral se escapa de la voluntad de ambas, por lo tanto el mismo resulta IMPROCEDENTE Así se decide.-

Totalizando la cantidad de Bs. 8.068,79 le corresponde por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

-Trabajador Demandante: ERWIN VERA
- Fecha de Ingreso: 1° de junio de 1997
- Fecha de Finalización: 30 de junio de 2009

1- ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes y después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente 2 días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario.

PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ACUM.
Jun-97 0 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 0,00
Jul-97 0 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 0,00
Ago-97 0 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 0,00
Sep-97 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 19,77
Oct-97 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 19,77
Nov-97 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 19,77
Dic-97 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 19,77
Ene-98 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 19,77
Feb-98 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 19,77
Mar-98 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 19,77
Abr-98 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 19,77
May-98 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 19,77
Jun-98 7 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,06 Bs 0,56 Bs 3,95 Bs 27,68
Jul-98 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,56 Bs 3,96 Bs 19,81
Ago-98 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,56 Bs 3,96 Bs 19,81
Sep-98 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,56 Bs 3,96 Bs 19,81
Oct-98 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,56 Bs 3,96 Bs 19,81
Nov-98 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,56 Bs 3,96 Bs 19,81
Dic-98 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,56 Bs 3,96 Bs 19,81
Ene-99 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,56 Bs 3,96 Bs 19,81
Feb-99 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,56 Bs 3,96 Bs 19,81
Mar-99 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,56 Bs 3,96 Bs 19,81
Abr-99 5 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 0,07 Bs 0,56 Bs 3,96 Bs 19,81
May-99 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,09 Bs 0,67 Bs 4,76 Bs 23,78
Jun-99 9 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,09 Bs 0,67 Bs 4,76 Bs 42,80
Jul-99 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,10 Bs 0,67 Bs 4,77 Bs 23,83
Ago-99 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,10 Bs 0,67 Bs 4,77 Bs 23,83
Sep-99 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,10 Bs 0,67 Bs 4,77 Bs 23,83
Oct-99 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,10 Bs 0,67 Bs 4,77 Bs 23,83
Nov-99 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,10 Bs 0,67 Bs 4,77 Bs 23,83
Dic-99 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,10 Bs 0,67 Bs 4,77 Bs 23,83
Ene-00 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,10 Bs 0,67 Bs 4,77 Bs 23,83
Feb-00 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,10 Bs 0,67 Bs 4,77 Bs 23,83
Mar-00 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,10 Bs 0,67 Bs 4,77 Bs 23,83
Abr-00 5 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 0,10 Bs 0,67 Bs 4,77 Bs 23,83
May-00 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,14 Bs 0,96 Bs 6,86 Bs 34,32
Jun-00 11 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,14 Bs 0,96 Bs 6,86 Bs 75,50
Jul-00 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
Ago-00 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
Sep-00 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
Oct-00 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
Nov-00 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
Dic-00 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
Ene-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
Feb-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
Mar-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
Abr-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
May-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
Jun-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,16 Bs 0,96 Bs 6,88 Bs 34,40
Jul-01 13 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,18 Bs 0,96 Bs 6,90 Bs 89,65
Ago-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,18 Bs 0,96 Bs 6,90 Bs 34,48
Sep-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,18 Bs 0,96 Bs 6,90 Bs 34,48
Oct-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,18 Bs 0,96 Bs 6,90 Bs 34,48
Nov-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,18 Bs 0,96 Bs 6,90 Bs 34,48
Dic-01 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,18 Bs 0,96 Bs 6,90 Bs 34,48
Ene-02 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,18 Bs 0,96 Bs 6,90 Bs 34,48
Feb-02 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,18 Bs 0,96 Bs 6,90 Bs 34,48
Mar-02 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,18 Bs 0,96 Bs 6,90 Bs 34,48
Abr-02 5 Bs 172,80 Bs 5,76 Bs 0,18 Bs 0,96 Bs 6,90 Bs 34,48
May-02 5 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,19 Bs 1,06 Bs 7,59 Bs 37,93
Jun-02 15 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,19 Bs 1,06 Bs 7,59 Bs 113,78
Jul-02 5 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,21 Bs 1,06 Bs 7,60 Bs 38,02
Ago-02 5 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,21 Bs 1,06 Bs 7,60 Bs 38,02
Sep-02 5 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,21 Bs 1,06 Bs 7,60 Bs 38,02
Oct-02 5 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,21 Bs 1,06 Bs 7,60 Bs 38,02
Nov-02 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,28 Bs 1,39 Bs 10,00 Bs 50,00
Dic-02 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,28 Bs 1,39 Bs 10,00 Bs 50,00
Ene-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,28 Bs 1,39 Bs 10,00 Bs 50,00
Feb-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,28 Bs 1,39 Bs 10,00 Bs 50,00
Mar-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,28 Bs 1,39 Bs 10,00 Bs 50,00
Abr-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,28 Bs 1,39 Bs 10,00 Bs 50,00
May-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,28 Bs 1,39 Bs 10,00 Bs 50,00
Jun-03 17 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,28 Bs 1,39 Bs 10,00 Bs 170,00
Jul-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,30 Bs 1,39 Bs 10,02 Bs 50,12
Ago-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,30 Bs 1,39 Bs 10,02 Bs 50,12
Sep-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,30 Bs 1,39 Bs 10,02 Bs 50,12
Oct-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,30 Bs 1,39 Bs 10,02 Bs 50,12
Nov-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,30 Bs 1,39 Bs 10,02 Bs 50,12
Dic-03 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,30 Bs 1,39 Bs 10,02 Bs 50,12
Ene-04 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,30 Bs 1,39 Bs 10,02 Bs 50,12
Feb-04 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,30 Bs 1,39 Bs 10,02 Bs 50,12
Mar-04 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,30 Bs 1,39 Bs 10,02 Bs 50,12
Abr-04 5 Bs 250,00 Bs 8,33 Bs 0,30 Bs 1,39 Bs 10,02 Bs 50,12
May-04 5 Bs 292,00 Bs 9,73 Bs 0,35 Bs 1,62 Bs 11,71 Bs 58,54
Jun-04 19 Bs 292,00 Bs 9,73 Bs 0,35 Bs 1,62 Bs 11,71 Bs 222,43
Jul-04 5 Bs 292,00 Bs 9,73 Bs 0,38 Bs 1,62 Bs 11,73 Bs 58,67
Ago-04 5 Bs 292,00 Bs 9,73 Bs 0,38 Bs 1,62 Bs 11,73 Bs 58,67
Sep-04 5 Bs 292,00 Bs 9,73 Bs 0,38 Bs 1,62 Bs 11,73 Bs 58,67
Oct-04 5 Bs 292,00 Bs 9,73 Bs 0,38 Bs 1,62 Bs 11,73 Bs 58,67
Nov-04 5 Bs 292,00 Bs 9,73 Bs 0,38 Bs 1,62 Bs 11,73 Bs 58,67
Dic-04 5 Bs 292,00 Bs 9,73 Bs 0,38 Bs 1,62 Bs 11,73 Bs 58,67
Ene-05 5 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 0,42 Bs 1,78 Bs 12,91 Bs 64,54
Feb-05 5 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 0,42 Bs 1,78 Bs 12,91 Bs 64,54
Mar-05 5 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 0,42 Bs 1,78 Bs 12,91 Bs 64,54
Abr-05 5 Bs 325,23 Bs 10,84 Bs 0,42 Bs 1,81 Bs 13,07 Bs 65,35
May-05 5 Bs 409,00 Bs 13,63 Bs 0,53 Bs 2,27 Bs 16,44 Bs 82,18
Jun-05 21 Bs 409,00 Bs 13,63 Bs 0,53 Bs 2,27 Bs 16,44 Bs 345,15
Jul-05 5 Bs 545,00 Bs 18,17 Bs 0,76 Bs 3,03 Bs 21,95 Bs 109,76
Ago-05 5 Bs 631,50 Bs 21,05 Bs 0,88 Bs 3,51 Bs 25,44 Bs 127,18
Sep-05 5 Bs 481,00 Bs 16,03 Bs 0,67 Bs 2,67 Bs 19,37 Bs 96,87
Oct-05 5 Bs 486,62 Bs 16,22 Bs 0,68 Bs 2,70 Bs 19,60 Bs 98,00
Nov-05 5 Bs 454,00 Bs 15,13 Bs 0,63 Bs 2,52 Bs 18,29 Bs 91,43
Dic-05 5 Bs 454,00 Bs 15,13 Bs 0,63 Bs 2,52 Bs 18,29 Bs 91,43
Ene-06 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,63 Bs 2,50 Bs 18,13 Bs 90,63
Feb-06 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,63 Bs 2,50 Bs 18,13 Bs 90,63
Mar-06 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,63 Bs 2,50 Bs 18,13 Bs 90,63
Abr-06 5 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 0,63 Bs 2,50 Bs 18,13 Bs 90,63
May-06 5 Bs 575,00 Bs 19,17 Bs 0,80 Bs 3,19 Bs 23,16 Bs 115,80
Jun-06 23 Bs 575,00 Bs 19,17 Bs 0,80 Bs 3,19 Bs 23,16 Bs 532,67
Jul-06 5 Bs 575,00 Bs 19,17 Bs 0,85 Bs 3,19 Bs 23,21 Bs 116,06
Ago-06 5 Bs 575,00 Bs 19,17 Bs 0,85 Bs 3,19 Bs 23,21 Bs 116,06
Sep-06 5 Bs 575,00 Bs 19,17 Bs 0,85 Bs 3,19 Bs 23,21 Bs 116,06
Oct-06 5 Bs 575,00 Bs 19,17 Bs 0,85 Bs 3,19 Bs 23,21 Bs 116,06
Nov-06 5 Bs 680,00 Bs 22,67 Bs 1,01 Bs 3,78 Bs 27,45 Bs 137,26
Dic-06 5 Bs 680,00 Bs 22,67 Bs 1,01 Bs 3,78 Bs 27,45 Bs 137,26
Ene-07 5 Bs 680,00 Bs 22,67 Bs 1,01 Bs 3,78 Bs 27,45 Bs 137,26
Feb-07 5 Bs 680,00 Bs 22,67 Bs 1,01 Bs 3,78 Bs 27,45 Bs 137,26
Mar-07 5 Bs 748,00 Bs 24,93 Bs 1,11 Bs 4,16 Bs 30,20 Bs 150,99
Abr-07 5 Bs 748,00 Bs 24,93 Bs 1,11 Bs 4,16 Bs 30,20 Bs 150,99
May-07 5 Bs 748,00 Bs 24,93 Bs 1,11 Bs 4,16 Bs 30,20 Bs 150,99
Jun-07 25 Bs 748,00 Bs 24,93 Bs 1,11 Bs 4,16 Bs 30,20 Bs 754,93
Jul-07 5 Bs 748,00 Bs 24,93 Bs 1,18 Bs 4,16 Bs 30,27 Bs 151,33
Ago-07 5 Bs 748,00 Bs 24,93 Bs 1,18 Bs 4,16 Bs 30,27 Bs 151,33
Sep-07 5 Bs 748,00 Bs 24,93 Bs 1,18 Bs 4,16 Bs 30,27 Bs 151,33
Oct-07 5 Bs 748,00 Bs 24,93 Bs 1,18 Bs 4,16 Bs 30,27 Bs 151,33
Nov-07 5 Bs 825,00 Bs 27,50 Bs 1,30 Bs 4,58 Bs 33,38 Bs 166,91
Dic-07 5 Bs 825,00 Bs 27,50 Bs 1,30 Bs 4,58 Bs 33,38 Bs 166,91
Ene-08 5 Bs 1.171,36 Bs 39,05 Bs 1,84 Bs 6,51 Bs 47,40 Bs 236,98
Feb-08 5 Bs 860,00 Bs 28,67 Bs 1,35 Bs 4,78 Bs 34,80 Bs 173,99
Mar-08 5 Bs 860,00 Bs 28,67 Bs 1,35 Bs 4,78 Bs 34,80 Bs 173,99
Abr-08 5 Bs 860,00 Bs 28,67 Bs 1,35 Bs 4,78 Bs 34,80 Bs 173,99
May-08 5 Bs 926,00 Bs 30,87 Bs 1,46 Bs 5,14 Bs 37,47 Bs 187,34
Jun-08 27 Bs 926,00 Bs 30,87 Bs 1,46 Bs 5,14 Bs 37,47 Bs 1.011,66
Jul-08 5 Bs 926,00 Bs 30,87 Bs 1,54 Bs 5,14 Bs 37,55 Bs 187,77
Ago-08 5 Bs 1.044,08 Bs 34,80 Bs 1,74 Bs 5,80 Bs 42,34 Bs 211,72
Sep-08 5 Bs 1.148,00 Bs 38,27 Bs 1,91 Bs 6,38 Bs 46,56 Bs 232,79
Oct-08 5 Bs 1.148,00 Bs 38,27 Bs 1,91 Bs 6,38 Bs 46,56 Bs 232,79
Nov-08 5 Bs 1.148,00 Bs 38,27 Bs 1,91 Bs 6,38 Bs 46,56 Bs 232,79
Dic-08 5 Bs 1.314,95 Bs 43,83 Bs 2,19 Bs 7,31 Bs 53,33 Bs 266,64
Ene-09 5 Bs 1.518,15 Bs 50,61 Bs 2,53 Bs 8,43 Bs 61,57 Bs 307,85
Feb-09 5 Bs 1.423,45 Bs 47,45 Bs 2,37 Bs 7,91 Bs 57,73 Bs 288,64
Mar-09 5 Bs 1.498,60 Bs 49,95 Bs 2,50 Bs 8,33 Bs 60,78 Bs 303,88
Abr-09 5 Bs 1.314,95 Bs 43,83 Bs 2,19 Bs 7,31 Bs 53,33 Bs 266,64
May-09 5 Bs 1.314,95 Bs 43,83 Bs 2,19 Bs 7,31 Bs 53,33 Bs 266,64
Jun-09 29 Bs 1.314,95 Bs 43,83 Bs 2,19 Bs 7,31 Bs 53,33 Bs 1.546,53
Bs 15.364,07

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por concepto de Prestación de Antigüedad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.364,07). Ahora bien, corre inserto del folio 389 al 396, información suministrada por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO B.O.D., relativo al estado de cuenta fiduciaria del ciudadano ERWIN VERA, del cual se evidencia que el referido co-demandante, ha realizado adelantos que ascienden a al cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.565,59), lo que, equivale a lo acreditado por la demandada en dicho fondo, de tal manera que habiendo la demandada acreditado a la cuenta fiduciaria del demandante un monto superior, y siendo dichas cantidades de dinero completamente retiradas por el actor, resulta a todas luces IMPROCEDENTE la reclamación que por concepto de Antigüedad plantea el actor. Así se decide.-

2- DIFERENCIAS SALARIALES:
Manifiestan los demandantes que a partir del mes de diciembre de 2008, debían haber percibido un aumento salarial equivalente al 15% sobre el salario devengado, y que el mismo no fue otorgado en su oportunidad, en base a los cual reclaman diferencias salariales que ascienden a Bs. 1.168,65. En tal sentido se da por reproducido el análisis detallado ut supra, declarándose igualmente la IMPROCEDENCIA de las DIFERENCIAS SOBRE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑOS 1997 al 2008, y las DIFERENCIAS SOBRE LAS VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL para el periodo 2007-2008. Así se decide.-

3- VACACIONES FRACCIONADAS:
En relación a este concepto, manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada durante el periodo 2008-2009, la cantidad de 15.75 días por concepto de Vacaciones, y la cantidad de 46.58 días por concepto de Bono Vacacional, en total la cantidad de 64.33 días, que a razón de Bs. 43.83, arroja un monto adeudado de DOS MIL OCHOCIENTOS DEICINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.819,58). Así se decide.-

4- UTILIDADES FRACCIONADAS:
Un total de 50 días, que a razón de Bs. 43.83, arroja un monto adeudado por este concepto de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.191,50). Así se decide.-

5- INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Considera este Tribunal de Alzada que la razón por la cual culmino el vinculo laboral se escapa de la voluntad de ambas, por lo tanto el mismo resulta IMPROCEDENTE Así se decide.-
Totalizando la cantidad de Bs. 5.011,08, por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
En conclusión, bajo las consideraciones que anteceden, debe la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, cancelar a los ciudadanos ALEJANDRO PULGAR, LEWIS BRICEÑO, DAGGERIS TERAN Y ERWIN VERA, la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.614,19), respectivamente, más lo que resulte de las experticias complementarias del fallo. Así se decide.-
Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:
INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.
En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), excluyendo de esto el monto condenado por concepto de bono de alimentación (cesta ticket) asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de las vacaciones fraccionadas (no se calcula de los cesta ticket ya que los mismos no son indexados), y deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En tal sentido, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder se ordena la notificación al Procurador del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 97 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008. Ofíciese.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la excepción al fondo de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales tienen incoada los ciudadanos ALEJANDRO PULGAR, LEWIS BRICEÑO, DAGGERIS TERAN Y ERWIN VERA, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: No se condena el pago de costas procesales de la presente demanda, en virtud de no existir un vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

WILLIAM SUE
EL SECRETARIO

Siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642013000023-


WILLIAM SUE
EL SECRETARIO
ASUNTO: VP01-R-2012-000264