REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2012-000657
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2007-001255
DEMANDANTE: WILFREDO DE JESÚS MATHEUS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.324.252, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Néstor Palacios Darwich, Nayi Bell Urdaneta, Yamid García Cuadra, Adriana García, Betty Álvarez, Diego Villalobos, José Ruiz y Osalida Faneite, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.945, 114.950, 85.253, 108.520, 13.940, 51.754, 40,90 y 47.847 respectivamente.
DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil constituida originalmente bajo la denominación de P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1978, bajo el número 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento debidamente inscrito en el mentado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el número 11, Tomo 14-A Segundo; sucesora a título universal de las sociedades anónimas MARAVEN S.A. y LAGOVEN S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de diciembre de 1975, bajo el No.58, Tomo 116-A, y el día 18 de diciembre de 1975, bajo el número.56, Tomo 116-A respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Katty Carolina Urdaneta Bravo, Mary Carmen Carrión Cedeño, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 73.500 y 81.643 respectivamente.
Motivo: Auto referido a la terminación del período presupuestario
Apelante: Parte actora
Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano WILFREDO DE JESÚS MATHEUS QUINTERO en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora, del auto de fecha catorce (14) de noviembre del año 2012, en el cual se señaló lo siguiente: (sic) “Vista diligencia suscrita por el abogado YAMID GARCIA, en su carácter de apoderado de la parte actora, el siguiente documento: diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual solicita la notificación de la parte demandada según sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se Niega lo solicitado en virtud de que no ha discurrido en su totalidad los dos ejercicios presupuestarios según lo dispuesto en el articulo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república.”
Posterior a la decisión señalada en fecha quince (15) de noviembre del año 2012, la parte demandante, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencias mediante la cual interpuso recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte actora.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El día veintitrés (23) de enero del año 2013, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte actora, pasa a señalarse el fundamento denunciado por ante esta segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:
Fundamentos de la parte demandante recurrente: “…en nombre y representación del ciudadano Wilfredo de Jesús Matheus ante su competente autoridad solicito que se aplique la presente causa sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de junio del 2012, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cuya copia se encuentra en el expediente, esta solicitud fue negada por el Juez de Ejecución por no habían transcurrido los dos ejercicios presupuesto del artículo 88 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en dicha sentencia consta que no se debe aplicar taxativamente los artículos 87 y 88 de este Ley…en aquellas sentencias laborales definitivamente firmes contra PDVSA, habida cuenta de su naturaleza que es un ente funcionalmente descentralizado con fines empresariales… según la doctrina de la Sala de Casación Social cuando en los juicios de trabajo existe una pugna entre el carácter tuitivo del Derecho Procesal Penal y las garantías y prerrogativas…la solución puede ser buscar un equilibrio entre una parte y la otra ya que ambas partes buscan la protección del interés general, es decir, que las garantías y prerrogativas que tiene la República debe tener un limite y debe tomar en consideración los Derechos y Garantías Constitucionales que tiene el trabajador lo que nos esta diciendo esta sentencia es que no se puede poner por encima las Garantías y Prerrogativas Constitucionales lo que se debe buscar es un equilibrio porque ambas partes persiguen el interés general…este principio de legalidad presupuestaria esta consagrado en la Constitución en el artículo 314, que no se hará ningún tipo de gasto que no sea previsto en la Ley de Presupuesto este principio se aplica con rigurosidad en todos aquellos entes que debe someterse o que necesitan una aprobación legislativa de su presupuesto, es decir, someten esos presupuesto como una sola unidad para esta aprobación legislativa y que por lo tanto su autorización de gastos deben estar contenidas en esta ley de presupuesto, ahora bien PDVSA por tratarse de un ente descentralizado con fines empresariales cuyo principal actividad es la producción de bienes y servicios que están destinados a la venta y cuyos ingresos provienen de esa actividad, por lo tanto pdvsa no esta atado a los principios de legalidad presupuestaria…si ellos no están sometidos a esta Ley de Presupuesto entonces no se debe en la ejecución que esté definitivamente firma…no se debe seguir el procedimiento que establece la Ley de la Procuraduría…desde el 30 de noviembre del 2010, se hizo la notificación al Procurador…y que en diciembre del 2010, se recibió un oficio de la Procuraduría en donde informan que se han comunicado con Pdvsa para solicitarle que incluya lo condenado en la sentencia definitivamente firme de esa causa en los dos siguientes ejercicios presupuestarios, y esto finalizó el 31 de diciembre del 2012, se cumplió con lo establecido en el artículo 88…solicitó que decrete la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme de esta causa…para que se proceda al pago de lo se deba a mi representado…”
Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.), en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, conjuntamente con los alegatos formulados en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece como hecho controvertido en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1- Verificar el término de finalización de los dos (02) ejercicios presupuestarias en la presente causa, a los fines de constatar que el auto proferido por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se encuentra ajustado a Derecho.
ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA
Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante y demandada en el presente asunto, pasa esta Alzada analizar el presente asunto bajo los siguientes términos:
1- Verificar el término de finalización de los dos (02) ejercicios presupuestarias en la presente causa, a los fines de constatar que el auto proferido por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se encuentra ajustado a Derecho.
Con relación a la denuncia formulada por parte del actor, lo cual va referido al análisis de la valoración jurídica ontológica declarada por el Tribunal a quo esta Alzada señala lo siguiente: Se parte de la base de que todo los jueces según Carlos Cossio (Profesor de Filosofía del Derecho, en la Universidad de Buenos Aires, 1967) valoran una ley y declaran que no es aplicable a cierto caso, no es que el juez prescinda del ordenamiento jurídico, ni que se proclame dueño y señor para hacer lo que quiera, sino que la valoración de cada juez es única, no son dos valoraciones las que trae una sentencia, en el sentido de que se habría de valorar, por un lado, las circunstancias no imputadas por la ley, y por otro lado, la propia ley. La valoración judicial es única y sus dos perfiles operan en un acto indisoluble, porque es solo el acto de sentenciar. El hecho de que ella tenga dos direcciones posibles, no quita que en ambas cumpla la misma función axiológica de individuación en el juego normativo, por lo que la estructura lógica es el modo de pensar normativo, que es la norma fundamental con todas sus implicaciones. Como se refiere Kelsen y que se traduce “es el estilo de pensar que tiene el jurista o el hombre de derecho”.
A los fines de dilucidar los planteamientos realizados por la parte actora recurrente en el presente recurso de apelación, se hace necesario para este Tribunal de Alzada realizar los siguientes señalamientos con relación a los ejercicios presupuestarios necesarios en la presente causa, por ser Pdvsa la demandada de autos, por lo que de seguidas se realiza algunos señalamientos históricos a los fines de realizar una sentencia pedagógica:
Los Presupuestos son la Ley por la que cada año el legislativo autoriza al ejecutivo a realizar los gastos públicos, con los fines y los límites que la propia ley señala. Sus orígenes se remontan a la propia institución parlamentaria, cuando en el siglo XII ciertas monarquías, ante la insuficiencia de la Hacienda real, convocaban a las Cortes medievales con el fin de que voten subsidios o contribuciones extraordinarias para la Corona.
Con la llegada del Estado liberal y del movimiento constitucionalista del siglo XIX, asentado sobre la división de poderes, adquiere pleno sentido el instituto presupuestario, entendiendo ya como autorización del legislativo al ejecutivo de los ingresos y los gastos que en cada año éste puede recaudar y realizar.
A lo largo del siglo XIX, el asentamiento del Estado liberal de Derecho, basado en la separación de poderes y el predominio del legislativo, como expresión de la voluntad general, convierten al Presupuesto en un instrumento básico del Estado constitucional.
Se acuña en esa etapa los principios presupuestarios clásicos, alumbrados siglos atrás pero que adquieren todo su significado en el marco de la separación de poderes, entre ellos figuran:
• Unidad presupuestaria: Se aprobará un presupuesto único para todos los órganos del estado.
• Universalidad: se incluirán en el presupuesto todos los gastos e ingresos estatales.
• Especialidad: Los gastos consignados en el Presupuesto tienen destino específico, sin que el Gobierno pueda alterarlo ni destinarlo a otros fines.
• Equilibrio: Habrá igualdad cuantitativa entre el total de ingresos y de gastos aprobados.
• Temporalidad: La Vigencia del presupuesto será de un año, sin poder excederlo.
Durante la segunda mitad del siglo XIX, la evolución de las haciendas públicas va a conllevar cambios radicales en el alance del presupuesto como instituto jurídico. La consolidación del tributo como sistema ordinario de financiación pública, a diferencia de la antigua hacienda patrimonial del monarca, permite que la generalidad de Estados europeos articulen sistemas tributarios, España desde 1845, aprobados mediante leyes del parlamento.
Los presupuestos no han de autorizar cada año la recaudación, que estará sujeta a leyes permanentes, sino la autorización de los gastos. Esto supone que el presupuesto sea una previsión contable de los ingresos públicos, sin efectos jurídicos sobre ellos, con el mero objeto de explicar cómo se financian los gastos que en él se autorizan.
El presupuesto aparece hoy configurado como la Ley anual de autorización del gasto público, mediante la que se fija su importe, su destino y se aprueban las reglas que ha de observar la Administración en su erogación.
Siendo las cosas así y viendo la importancia del presupuesto en los Entes del Estado, establece el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el Tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada”
Los presupuestos comprenderán los correspondientes ingresos y gastos. En líneas generales, puede afirmarse que el presupuesto tiene una triple naturaleza como lo señala el doctor Juan José González Rivas (Derecho Constitucional, Manuales Jurídicos de Bolsillo, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1997, p.p. 336 y 337), y ello por cuanto: “...a) Es una institución política que afecta a los poderes del Estado y constituye un sistema de control de los ingresos y gastos...”; “...b) Es una institución económica que implica una planificada previsión de los ingresos y gastos, lo que ha supuesto que por algún sector doctrinal se defina el presupuesto como el plan periódico de gestión y administración del ingreso y gasto público, que es objeto de control político por el legislativo y cuyo cumplimiento obligatorio incumbe al poder ejecutivo...” y “...c) Se ha dicho que el presupuesto es una institución jurídica porque encarna una ley muy especial...”.
Ahora bien, en el caso concreto sobre el particular la recurrida sostiene que no es posible la notificación ante tanto no culmine el período de los dos siguientes ejercicios presupuestarios, y esto finalizó el 31 de diciembre del año 2012, por lo tanto considera este Tribunal de Alzada que el criterio sostenido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra ajustado a Derecho, aunado al hecho de que hoy en día se encuentra finalizado el período presupuestario comentado, por lo tanto al ser Pdvsa, un ente del Estado que posee los privilegios y prerrogativas del Estado, necesariamente debe ser garantizado el principio de la unidad del presupuesto, en consecuencia se confirma la decisión de fecha catorce (14) de noviembre del año 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia se niega lo solicitado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, en contra de la decisión de fecha catorce (14) de noviembre del año 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha catorce (14) de noviembre del año 2012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia se niega lo solicitado TERCERO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandante recurrente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
WILLIAM SUE
EL SECRETARIO
Siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (09:57 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642011000008-
WILLIAM SUE
EL SECRETARIO
VP01-R-2012-000657
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