REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco de febrero de dos mil trece
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Asunto: VP01-R-20013-000029.
Demandantes: ABDON DE JESUS PORTILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.779.207, respectivamente domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados judiciales de la parte demandante: JUAN JIMENEZ y OSWALDO BRITO, inscritos ante el Inpreabogado con matricula Nros. 107.101, 13.592 respectivamente
Demandada LINEA SANTA BARBARA Y COLECTIVOS SANTA BARBARA C.A.
Apoderados judiciales de la parte demandada: GABRIEL ENRIQUE BARRIOS, MARIA VIRGINIA OSORIO, y MARILENYS GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 83.317, 131.140, 129.545, respectivamente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Apelación: CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR.
Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano ABDON DE JESUS PORTILLO PEREZ, en contra de la empresa LINEA SANTA BARBARA Y COLECTIVOS SANTA BARBARA C.A., en virtud del Recurso ordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra del Acta de fecha (10) de Enero de 2013, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró, DESISTIDA LA ACCION, en virtud e la incomparecencia de la parte actora, a la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
Ahora bien; este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:
Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado; la causa fue sustanciada ante el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción, cumpliéndose los actos procedímentales correspondientes, conociendo posteriormente la causa el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por cuanto no se logro la mediación de conformidad con la Ley, fue enviado al Tribunal de juicio.
Una vez concluido la etapa de Mediación, fue asignado electrónicamente el conocimiento de la presente causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; no obstante el día y hora pautado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio la parte demandante, no asistió en consecuencia, de ello el Tribunal antes mencionado declara el desistimiento de la acción, por este motivo ejerce la parte actora, el Recurso de Apelación conforme al articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de la apelación en el efecto suspensivo (ambos efectos), de ello deriva que este Tribunal Superior se pronuncie al respecto. Así se establece.
OBJETO DE APELACION:
Alega que el 09 de enero del año en curso, recibieron la información que su representado les manifestó que no tenían recursos para trasladarse desde la población de Santa Bárbara del Zulia, donde vive, a esta Ciudad de Maracaibo, a los fines de asistir a la Audiencia de Juicio pautada por el Tribunal para el dia 10 de enero de 2013, a las 9:00 a.m. lo que motivó que sus únicos apoderados constituidos en este juicio, tomaran la decisión de partir el dia 09 de enero para Santa Bárbara a las tres de la tarde para buscar al Ciudadano Abdón Portillo para estar presente en la Audiencia de Juicio a fin que la Juez le tomara la declaración de parte, en tal sentido el 10 de enero cuando veníamos de retorno a la Ciudad de Maracaibo, por el kilómetro 7 de la carretera de Perijá, en la esquina donde esta ubicado el Complejo Bicentenario del Sur, sector el Silencio del Municipio San Francisco , aproximadamente a las 7 de la mañana, al vehiculo donde venían los tres se le desprendió el caucho delantero derecho y debido al fuerte impacto que ese hecho ocasionó, se volcó hacia el lado derecho, quedando hacia el pavimento, ocasionándonos traumatismos multisistérmicos por dicho volcamiento, posteriormente fuimos trasladados y atendidos en la emergencia del Hospital Noriega Trigo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del cual se evidencia de Constancia medicas que acompañan al presente escrito en tres folios útiles, que como consecuencia de ello amerito reposo por 48 horas a su representado asi como a su persona y al Abogado Juan Jiménez, quien le dieron 24 horas de reposo. Que en virtud de lo expuesto solicita a este Juzgado Superior reponga la causa al estado de celebrarse la Audiencia de Juicio.
HECHO CONTROVERTIDO:
Si es procedente o no, reponer la causa al estado de que el Tribunal de Juicio, celebre la Audiencia de Juicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PRESENTADAS ANTE ESTA ALZADA:
-Copia simple del Escrito emitido por el abogado JUAN PABLO JIMENEZ PEREZ, donde expone las razones de hechos de la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia Oral y Pública. Este Tribunal Superior, visto que no fue atacado conforme a derecho, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que los hechos explanados son los mismos declarados, sin caer en contradicciones. Así se decide.
-Originales de la constancias médicas emitida por la Dr. Pedro Omaña específicamente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo. Visto que fue atacada por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que los ciudadano JUAN JIMENEZ y OSWALDO BRITO asi como el accionante ABDÓN PORTILLO, fueron atendidos en el centro asistencial. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al verificar esta Alzada, que la petición de la representación judicial de la parte actora, es caso de fuerza mayor; se centra en determinar si procede en derecho la reposición de la causa, al estado de celebrarse la Audiencia de Juicio. Así se establece.
De las evidencias anteriores, es necesario indicar que el punto de apelación es por la incomparecencia de la parte actora, a la Audiencia Oral y Publica de Juicio, de cual devienen sus alegatos en afirmar que el mismo día de celebración del acto, que aproximadamente a las 7 de la mañana, sufrieron un accidente automovilístico y debido al fuerte impacto que este hecho ocasionó les ocasionó traumatismos multisistérmicos por dicho volcamiento, que fueron trasladados y atendidos en la emergencia del Hospital Noriega Trigo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del cual se evidencia de Constancia medicas en tres folios útiles, que como consecuencia de ello amerito reposo por 48 horas a su representado asi como a su persona y al Abogado Juan Jiménez, quien le dieron 24 horas de reposo.
Es preciso señalar; además que de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, los medios de pruebas para demostrar el caso fortuito o fuerza mayor pueden ser presentados en la audiencia de apelación y en tal sentido se infiere lo siguiente:
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. Sentencia N° 270 de fecha 06 de marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Caso NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA en contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI. Subrayado y negrillas de este Tribunal.
En este sentido, haciendo parte integrante de la presente motiva la jurisprudencia anteriormente transcrita en la cual se estableció que siendo la fase justificativa a las incomparecencias a las Audiencias, en la respectiva Audiencia de Apelación ante el Tribunal Superior y donde se vayan a demostrar con probanzas, el caso fortuito o fuerza mayor, no existe un lapso o termino establecido en la Ley para tales efectos (lapso de promoción y evacuación de pruebas); ha indicado la Sala que los elementos o instrumentos que fundamenten la incomparecencia, deberán consignarse o anunciarse en la diligencia o escrito de apelación, y ser consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.
Asi las cosas, para ilustración de esta decisión, es necesario traer a colación lo que se entiende por CASO FORTUITO y es el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
Aprecia quien decide; que existen elementos suficientes y medios probatorios que conlleven a esta Sentenciadora a analizar y concluir que ciertamente existió un CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR, por parte de los apoderados judiciales de la parte accionante anteriormente mencionados, quien para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no asistieron puesto que recaía en su responsabilidad de asistir, es por lo que forzosamente se debe REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, celebre la Audiencia de Juicio, en virtud del caso fortuito y fuerza mayor alegado y demostrado en autos; por lo que se ordena la remisión al Tribunal de origen. Así se decide.
En consecuencia; se revoca el Acta dictada de fecha primero (10) de Enero de 2013 dictada por el Tribunal antes mencionado. Así se decide.
En relación a las reposiciones de las causas; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:
“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”
En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.
Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA, al estado anteriormente descrito. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del Acta de fecha diez (10) de Enero de 2013, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, celebre nuevamente la Audiencia de Juicio sin necesidad de notificar a las partes, puesto que se encuentran a derecho.
TERCERO: Se anula el Acta apelada.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza repositorio del fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco días del mes de febrero de 2013. A los 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. WILLIAM SUE
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las 12:25 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642013000019.-
ABG. WILLIAM SUE
EL SECRETARIO
Asunto: VP01-R-2013-000029.
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