REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2012-000763

SENTENCIA DEFINITIVA:

Demandante: PEDRO ESCALONA Y OMAR PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.708.683 y 14.631.429 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: LUIS URRIBARRI, LEONARDO CHANGAROTTI Y OSWALDO BARRIOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 128.578, 141.745 y 133.003 respectivamente.

Demandada: INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de julio de 2011, bajo el N° 32, Tomo 46-A.

Codemandada: PINTURAS PINITEX, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de septiembre de 2005, bajo el N° 29, Tomo 56-A. Ambas sociedades domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada y Codemandada: GUILLERMO RAFAEL REINA, JESSIKA ROMERO Y GUILLERMO MIGUEL REINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 89.842, 169.872 y 87.894, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por los ciudadanos PEDRO ESCALONA Y OMAR PERDOMO en contra de INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO, C.A. y PINTURAS PINITEX, C.A., en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior la Audiencia Pública en fecha 14 de Febrero de de 2013, donde la parte demandante recurrente expone sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo el día 21 de Febrero de de 2013, en consecuencia, se pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta:
Parte actora recurrente: Que la presente fue una demanda incoada por los ciudadanos Pedro Escalona y Omar Perdomo en contra de Pinturas Pinitex e Inversiones y servicios Drago, que los trabajadores se dedicaron a la recolección de basura, el ciudadano Omar Perdomo desempeñaba el cargo de Chofer y el ciudadano Pedro Escalona con el cargo de obrero, que esto es a fin de ilustrar la presente causa. Que lo los vicios que quieren denunciar en la cual incurrió el Tribunal de Primera Instancia el primer punto es la violación al debido proceso en virtud de que la empresa demandada hubo una incomparecencia a la audiencia preliminar por lo que hubo una admisión de hechos relativa y el expediente se remite a juicio a fin de que se evacuen las pruebas por lo que no es permitido a la empresa contestar la demanda en los 5 días se pasa a juicio pero el juez no debería valorar la contestación de la demanda y el juez de primera instancia valoró esa contestación de la demanda. Como segundo punto de apelación el ciudadano Pedro Escalona reclamó utilidades 30 días de y nunca fue un hecho controvertido que la empresa cancelaba 30 días de utilidades sin embrago el tribunal de primera instancia incurre en una incongruencia negativa al determinar que el trabajador en el año 2011 recibía 15 años de utilidades y en el año 2012 30 días y no siendo un hecho controvertido de que fuese cancelado 30 días de utilidades es por lo que solicitan las utilidades del ciudadano Pedro Escalona sean calculadas en base a 30 días. Que en relación a la prestación de antigüedad apelan del calculo que se le efectuaron a ambos trabajadores, en el caso de Omar Perdono reclamó 30 días por antigüedad y que si se van a las planillas de liquidación consignadas por su representación y por la representación de la parte demandada, se dan cuentan que en la liquidación la empresa reconoce el pago de 30 días. Que el pago de antigüedad se hizo en base a un salario muy inferior al realmente devengado por lo que se reclaman 30 días reconocidos pero con el salario ya devengado en la que incorrectamente sentenció el Juez de Primera Instancia. En relación a la antigüedad de ciudadano Pedro Escalona demandaron 45 días y en las planillas de liquidación se demuestra el pago de 60 días, pero el Juez ordena el pago de 30 días, pero considera que si fue demandado 45 y la empresa reconoce 60 días, el hecho controvertido es determinar cuánto le corresponde, por lo que sin embargo el tribunal de la recurrida incurre en citra petita ya que le ordena el pago de 30 días. Que reclama el pago de las prestaciones sociales doble porque consideran que los trabajadores fueron despedidos, la representación de la parte demandada consignan las cartas de renuncias de los trabajadores y que en principio ellos renunciaron porque están las cartas de renuncias que sin embargo si se van a la liquidación se dan cuenta que a todos los trabajadores se les reconoció el pago de las prestaciones sociales dobles pero en las liquidaciones se indicó que ese pago doble se hacia por el procedimiento de estabilidad del articulo 93. Que está claro que estos trabajadores no gozaban de estabilidad sino de inamovilidad que por qué le cancelarían las prestaciones sociales doble bajo el artículo 93 cuando ellos no gozan de estabilidad. Que lo que sucedió fue que la empresa demandada tenia un contrato de recolección de basura en la ciudad de Maracaibo para el IMAU y el IMAU le rescinde el contrato y ellos por obligación le ponen fin a la relación laboral que mantiene con todos los trabajadores y los trabajadores, que se les indicó que se les iba a cancelar doble pero haciendo firmar la renuncia y que la empresa lo hace por protegerse para evitar futuros reenganches y hay que hacerlo porque se está demandando un pago que ya fue reconocido, porque en la liquidación están el pago de las prestaciones sociales dobles y ellos hacen es reclamar la diferencia de ese concepto en la planilla de liquidación, es decir, que existe una diferencia de la antigüedad que consecuencialmente es la indemnización por despido se va a derivar la diferencia que existe. Que en relación a la cesta tikets se reclamó los 2 últimos meses en que se mantuvo la relación laboral y efectivamente se ordenó el pago, que sin embargo se sabe que la cesta tikets se hace en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se hace el pago del trabajador y que se sabe que la unidad tributaria “subió” de 90 Bs. a 107 Bs. por lo que solicita la corrección del pago del cesta tikets y que se ordene al 25% de la unidad tributaria vigente a 107 Bs.
Manifestó la parte demandada que con respecto a los alegatos de la parte recurrente ellos en principio establecieron en la demanda que los trabajadores fueron real y efectivamente despedidos. Que al momento de demostrar la carta de renuncia de cada uno de los trabajadores ahora ellos pretenden que se les pague la diferencia de salario establecidas en las liquidaciones y ellos quisieron “tapar” un hecho alegado con una demanda con un medio probatorio que fueron las cartas de renuncias, la única diferencia es con los salarios que ellos están alegando. Que en la oportunidad legal correspondiente tanto la parte recurrente como “su persona” (apoderado judicial de la parte demandada) se consignaron las liquidaciones de cada uno de los trabajadores y en ellas se determinaron cuales eran los salarios integrales, los salarios básicos de cada en la cual devengaban cada uno de los trabajadores al momento de que se les practicó la liquidación. Que en ningún momento esas liquidaciones fueron atacadas que ellos mismo consignan, que ellos pretenden “crear un escenario” justificando un salario integral de acuerdo a la realidad están demostrados allí en actas. Que la sentencia está conforme a derecho y se está fundamentando en los aspectos de la ley. Que ellos están alegando que hubo un despido pero que no hubo despido porque hay carta de renuncia y ellos quieren la diferencia de esos 30 días en base a un salario integral que ellos calcularon (demandada), que en la liquidación están en base al salario integral y el salario básico.
Manifestó la parte demandante que los alegatos de la parte demandada fueron los alegados por ellos y que siendo contestada la demanda que en su opinión no debió haberse hecho, ellos no negaron los salarios normales pero si negó el salario integral pero no motivó su negativa de rechazo, que el Juez ordenó cancelar los salarios alegados por ellos (demandante) y si la parte demandada estaba inconforme con los salarios alegados debió ejercer recurso de apelación y no lo hizo, que aquí hay es una diferencia de los días que se ordenaron cancelar tal como expuso unos minutos.

HECHO CONTROVERTIDO:
Determinar si al ciudadano Pedro Escalona le corresponde 30 días de utilidades. En lo que respecta al concepto de Antigüedad si al ciudadano Omar Perdomo le corresponde 30 días de antigüedad en base al salario reclamado. Si al ciudadano Pedro Escalona le corresponde 45 días como monto reclamado, en base a 60 días reconocidos por la demandada o 30 días como fue condenado por el Tribunal de la recurrida. Si les procede el reclamo de las diferencias del pago de la indemnización establecida en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y si les corresponde el pago de la cesta tikets en base al valor de la unidad tributaria actual.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que los demandantes ingresaron a laborar prestando servicios personales y subordinados para un grupo de entidades de trabajo conformado por las sociedades mercantiles INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO C.A., PINTURAS PINITEX C.A Que se fundamentan en la existencia de un grupo de entidades de trabajo, antes llamados Grupos Económicos, en base al artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) por cuanto existe un dominio accionario de PINTURAS PINITEX, C.A. sobre sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO, C.A., y además de poseer una administración común en virtud de que el ciudadano Gregorio Pacheco es accionista de ambas empresas y que de los demás socios tienen en común el apellido Estévez lo cual hace presumir que pertenece a la misma familia, es por lo que se alega un grupo de entidades de empresa. Que durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral, la cual tuvo como función principal la recolección de basura en la ciudad de Maracaibo su salario era supuestamente cancelado por Inversiones y Servicios Drago, C.A., pero en sede de Pinturas Pinitex, C.A. quienes fueron objeto de despidos injustificados por parte de la empresa, que recibieron un anticipo de prestaciones sociales, por medio de cheques del Banco Mercantil, de la cuenta numero 0105-0722-72-1722051507, de la cual es titular de Pinturas Pinitex C.A., evidenciándose mas aun la existencia del Grupo Económico o los hoy llamados Grupo de Entidades de Trabajo. Del trabajador PEDRO ESCALONA, señala: Que ingresó en fecha 10 de octubre de 2011, prestando sus servicios personales y subordinados por tiempo indeterminado para Sic la empresa demandada, con el cargo de Obrero hasta el 25 de mayo de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano Antonio Ferrer, el cual en sede de Pinturas Pinytex, C.A., les manifestó a viva voz que estaban despedidos. Que la función que realizaba primordialmente era la recolección manual de basura, actividad que realizaba en horario comprendido de lunes a sábado entre las 7:00 p.m y 7:00 a.m. Que el salario que devengó durante la relación laboral se calculaba de la siguiente manera: que se les cancelaba Bs.F.120,oo devengando un salario mensual de Bs.F.3.600,oo. Que en los dos últimos meses en que prestó servicio, no le cancelaron lo correspondiente por tickets de alimentación, que nunca le cancelaron utilidades ni vacaciones y que a pesar de que la empresa le descontaba lo pertinente a las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Régimen Prestacional de Empleo, nunca fue inscrito en el Seguro Social. Que la parte demandada le adeuda por: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Inscripción en el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales e Indemnización por Concepto de Cotizaciones que debieron ser retenidas del salario devengado, Bono de Alimentación y el Concepto De Pérdida Involuntaria Del Trabajo (Para Forzoso). Que se aplique el artículo 92 de la Carta Magna. Que demanda como en efecto lo hace, sus prestaciones sociales por un tiempo de 7 meses y que tales conceptos son los siguientes: Fecha De Ingreso: 10/10/2011, Fecha De Egreso: 25/05/2012, Tiempo: 7 Meses, Utilidades: 30 Días, Bono Vacacional: 15 Días; que para calcular el salario integral, se debe determinar la alícuota de utilidades y bono vacacional las cuales se sumaran al salario normal. Reclama por Antigüedad la cantidad de Bs.F. 6.075,oo de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), correspondiente a 45 días por el salario integral de Bs.F.135,oo. Por Indemnización Por Despido Injustificado reclama la cantidad de Bs.F. 6.075,oo de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), manifestando su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche. Por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado reclama la cantidad de Bs.F.1.050,oo por bono vacacional y de Bs.F.1.050,oo por vacaciones en base a 15 días por año, ambos conceptos, equivalentes a 8,75 días por la fracción de 7 meses y por el salario de Bs.F.120,oo de conformidad con el artículo 190, 192 y 196 ejusdem. Por Utilidades Vencidas No Canceladas reclama la cantidad de Bs.F.2.100,oo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), correspondiente a 30 días y por el tiempo de servicio equivalen a 17,5 días por el salario de Bs.F.120,00. Por Bono De Alimentación (Ticket De Alimentación) en virtud de que la empresa no le canceló el beneficio de alimentación los últimos dos meses que mantuvo la relación laboral es por lo que se le adeudan 9 semanas, es decir, 45 días hábiles que multiplicados por la cantidad de Bs.F.22,50 por ser este monto el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria vigente de Bs. 90 resulta a favor del trabajador la cantidad de Bs.F.1.013,00. Por Inscripción en el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales E Indemnización Por Concepto De Cotizaciones que debieron ser retenidas del Salario Devengado de conformidad con los artículos 16 y 113 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, 1, 2, 62 y 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de Ley de reforma parcial de la Ley del Seguro Social, es deber del patrono afiliar a sus trabajadores en el sistema de seguridad social; así mismo es deber del patrono calcular, retener y enterar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, Seguro Social Obligatorio, Sistema de Régimen Prestacional, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86; y por cuanto la patronal demandada incumplió el mandato constitucional y legal vigente, le corresponde al trabajador que la patronal demandada lo inscriba en el Seguro Social Obligatorio, le sean cotizadas a su cuenta del Seguro Social Obligatorio las semanas laboradas a la patronal demandada y le sean formalmente entregadas la forma 14-02, 14-03 14-100 y las tarjetas del seguro social obligatorio correspondientes. Por la Pérdida Involuntaria Del Trabajo (Paro Forzoso) según los artículos 31, 32 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo en virtud de que la empresa no lo inscribió, ni cotizó al régimen prestacional según ley y reiterada jurisprudencia corresponde al empresario negligente cancelarle por concepto del paro forzoso el 60 por ciento de lo que hubiese percibido por cinco meses de salario. Que corresponde al trabajador 05 meses de salario, es decir, 150 días que multiplicados por el salario promedio diario de Bs.F.120,oo, calculando el 60% resulta la cantidad de Bs.F.10.800,oo a favor del demandante. Que todos los conceptos antes reclamados suman la cantidad de Bs.F.28.163,00, pero es el caso que la parte demandada le hizo un adelanto de sus prestaciones sociales por Bs.F.6.747,51, por lo que reclama el monto de Bs.F.21.415,49.
En cuanto al trabajador OMAR PERDOMO que en fecha 19 de enero de 2012, prestó sus servicios personales y subordinados por tiempo indeterminado para Sic la demandada, que el cargo con la cual ingresó a laborar fue el de Chofer hasta el 25 de mayo de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano Antonio Ferrer, en la sede de la empresa Pinturas Pinitex, C.A., manifestando a viva voz que estaban despedidos. Que la función que realizaba primordialmente era conducir un camión por la ruta en la cual se haría la recolección manual de basura, actividad que realizaba en horario comprendido de lunes a sábado entre las 7:00 a.m. y 7:00 p.m. Que el salario que devengó durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral es de Bs.F.180,oo devengando un salario normal mensual Bs.F.5.400,oo. Que los dos últimos meses en que prestó servicios, no le cancelaron lo correspondiente por tickets de alimentación, nunca le cancelaron monto alguno por utilidades ni por vacaciones y que a pesar de que la empresa le descontaba lo pertinente a las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Régimen Prestacional de Empleo, nunca fue inscrito en el Seguro Social. Que la parte demandada le adeuda por: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Inscripción en el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales e Indemnización por Concepto de Cotizaciones que debieron ser retenidas del salario devengado, Bono de Alimentación y el Concepto De Pérdida Involuntaria Del Trabajo (Para Forzoso). Solicita la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que demanda como en efecto lo hace, sus prestaciones sociales por un tiempo de 4 meses y que tales conceptos son los siguientes: Fecha de Ingreso: 19/01/2012. Fecha de Egreso: 25/05/2012. Tiempo: 4 meses. Utilidades: 30 días. Bono vacacional: 15 días. Por Antigüedad reclama la cantidad de Bs.F. 6.075,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), correspondiente a 30 días por el salario integral de Bs.F. 202,5. Por Indemnización Por Despido Injustificado reclama la cantidad de Bs.F. 6.075,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), manifestando su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche. Por Vacaciones Y Bono Vacacional Fraccionado reclama la cantidad de Bs.F. 900,00, por bono vacacional y de Bs.F. 900,00 por vacaciones, en base a 15 días por año por ambos conceptos, que equivalen a 5 días por la fracción de 4 meses, y por el salario de Bs.F.180,00 de conformidad con el artículo 190, 192 y 196. Por Utilidades Vencidas No Canceladas reclama la cantidad de Bs.F.1.800,00, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), correspondiente a 10 días en base a 30 días por el salario de Bs.F.180,00. Por Bono De Alimentación (Ticket De Alimentación) siendo que la demandada no le canceló el beneficio de tikets de alimentación durante los últimos dos meses que se mantuvo la relación laboral, se le adeuda 9 semanas del mencionado beneficio, es decir, 45 días hábiles que multiplicados por la cantidad de Bs.F. 22,50 por ser este monto el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria vigente de Bs. 90, lo que resulta a favor del trabajador la cantidad de Bs.F.1.013,00. Por Inscripción en el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales E Indemnización Por Concepto De Cotizaciones que debieron ser Retenidas Del Salario Devengado de conformidad con los artículos 16 y 113 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, 1, 2, 62 y 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley del Seguro Social, es deber del patrono afiliar a sus trabajadores en el sistema de seguridad social; así mismo es deber del patrono calcular, retener y enterar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, Seguro Social Obligatorio, Sistema de Régimen Prestacional, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86; y por cuanto la patronal demandada incumplió con el mandato constitucional y legal vigente, le corresponde al trabajador que la patronal demandada lo inscriba en el Seguro Social Obligatorio, le sean cotizadas a su cuenta del Seguro Social Obligatorio las semanas laboradas a la patronal demandada y le sean formalmente entregadas la forma 14-02, 14-03 14-100 y las tarjetas del seguro social obligatorio correspondientes. Que los conceptos antes descritos suman la cantidad de Bs.F.16.763,00, pero es el caso que la parte demandada le hizo un adelanto de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs.F.6.370,98, por lo que reclama el monto de Bs.F. 10.392,02. Que los montos reclamados los adeuda el Grupo de Entidades de Trabajo conformado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO, C.A., y por la Firma Mercantil PINTURAS PINITEX, C.A., por lo que solicita al Tribunal conmine al referido patrono al pago de las cantidades de dinero antes expresadas, así como la cancelación de los intereses de mora, conforme al artículo 92 de la Carta Magna, de igual manera la indexación, costas y costos en el proceso así como los honorarios profesionales de su abogado asistente.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Hechos admitidos: Que el ciudadano Pedro Escalona renunció al trabajo tal como se evidencia de la carta de renuncia. Que el trabajador se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que el ciudadano Omar Perdomo renunció al trabajo tal como se evidencia de la carta de renuncia. Que el trabajador Omar Perdomo se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
Hechos Negados: Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que el demandante Pedro Escalona se le adeude la cantidad de Bs. 6.075,oo por concepto de antigüedad. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que se le adeude al ciudadano Pedro Escalona la cantidad de Bs. 6.075,oo por concepto de indemnización por despido según lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que se le adeude al ciudadano Pedro Escalona la cantidad de Bs. 1.050,oo por concepto de vacaciones y la cantidad de Bs. 1050,oo por concepto de Bono Vacacional Fraccionado según los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que se le adeude al ciudadano Pedro Escalona la cantidad de Bs. 2.100,oo por concepto de utilidades vencidas no canceladas según lo establecido en el articulo 131 de la LOTTT. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que se le adeude al ciudadano Pedro Escalona la cantidad de Bs. 10.800,oo por concepto de paro forzoso según lo establecido en el articulo 31, 32 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que se le adeude al ciudadano Pedro Escalona la cantidad de Bs. 28.163,oo por concepto de pago de prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que el ciudadano Pedro Escalona devengaba un salario integral de Bs. 135,oo. En relación al ciudadano Omar Perdomo: Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que se le adeude al ciudadano Omar Perdomo la cantidad de Bs. 6.075,oo por concepto por concepto de antigüedad. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que se le adeude al ciudadano Omar Perdomo la cantidad de Bs. 6.075,oo por concepto de indemnización por despido según lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que se le adeude al ciudadano Omar Perdomo la cantidad de Bs. 900,oo por concepto de vacaciones y la cantidad de Bs. 900,oo por concepto de Bono Vacacional Fraccionado según los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que se le adeude al ciudadano Omar Perdomo la cantidad de Bs. 1.800,oo por concepto de utilidades vencidas no canceladas según lo establecido en el articulo 131 de la LOTTT. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que el ciudadano Omar Perdomo no esté inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que se le adeude al ciudadano Omar Perdomo la cantidad de Bs. 16.763,oo por concepto de pago de prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que el ciudadano Omar Perdomo devengaba un salario integral de Bs. 202,50.

DE LA CARGA PROBATORIA:
Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
-Pruebas Documentales: -Copia de la llamada liquidación emitida por las demandadas correspondientes al trabajador Pedro Escalona marcada con el alfanumérico A1 que riela en el folio 35. Visto que no fueron atacadas ni impugnadas, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el ciudadano Pedro Escalona recibió la cantidad de Bs. 6.747,51 correspondiente a la antigüedad de conformidad con el articulo 108 (ley derogada), diferencia de dicho concepto, antigüedad conforme al articulo 142 (ley vigente), intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, articulo 93 por terminación del proceso de estabilidad, a razón del salario base mensual de Bs. 1.780,45, salario base diario de Bs. 59,35 y un salario integral diario de Bs. 59,35, que el motivo del retiro fue por renuncia. Así se decide.
-Copia de la llamada liquidación emitida por las demandadas correspondientes al trabajador Omar Perdomo marcada con el alfanumérico A2 que riela en el folio 34. Visto que no fueron atacadas ni impugnadas, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el ciudadano Omar Perdomo recibió la cantidad de Bs. 6.370,98 correspondiente a la antigüedad de conformidad con el articulo 108 (ley derogada), diferencia de dicho concepto, antigüedad conforme al articulo 142 (ley vigente), intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, articulo 93 por terminación del proceso de estabilidad, a razón del salario base mensual de Bs. 1.780,45, salario base diario de Bs. 59,35 y un salario integral diario de Bs. 93,88, que el motivo del retiro fue por renuncia. Así se decide.
-Copias simples de las Actas Constitutivas de las demandadas marcadas con la letra B que rielan del folio 36 al 44. Visto que no fueron atacadas ni impugnadas, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que el objeto de de la compañía es la compra, venta, importación, exportación, manufactura, distribución y comercialización de productos elaborados y semielaborados existente en la industria papelera, tales como papel tóale, de regalo, papel aluminio, servilletas, hojas tipo carta, oficio, extra oficio, cartulinas, papel para la industria impresora publicitaria como periódicos, revistas, folletos, entre otros, la venta, importación, exportación, distribución de toda clase de equipos y productos médicos así como insumos desechables, suturas, gazas, alcohol, medicamentos, equipos odontológicos, prótesis dentales, sillas de ruedas, andaderas, bastones, catéteres, en fin todo lo relacionado con la industria de productos médicos hospitalarios, farmacéuticos, quirúrgicos, traumatológicos, odontológicos y de similares fines. Todo lo relacionado a importación, exportación y suministros de materias primas y equipos para la industria tales como pigmentos, colorantes, espesantes, resinas para el área de pinturas y productos derivados del plástico dispersantes, dióxido de titanio, carbonato de calcio, dolomita, materias primas para la producción de desinfectantes, materias primas y químicos para el sector petrolero, equipos para el área de pinturas, plásticos, siderúrgica equipos para la producción de cemento, equipos para la producción de morteros secos como pego y estuco, equipos para la industria petrolera, motores eléctricos, equipos mecánicos, cualquier materia prima y equipo necesario para el área industrial. Todo lo relacionado a la comercialización compra-venta, importación, exportación, manufactura, distribución y suministro al mayor y detal de pinturas, cemento, cabillas, granito, proyectado, alambre galvanizado, palas herramientas para la construcción, mármol, porcelanato, pocetas, lavamanos, cerámicas, cables eléctricos, cercha metálica para producción de estructuras, carretillas, perfiles metálicos estructurales de tipo UPN, HEB, HEA, entre otros, tubos metálicos, de acero inoxidable y cualquier tipo de materiales y equipos necesarios para la construcción como payloder, montacargas, retroexcavadoras, jumbo o de cualquier tipo para la industria de la construcción. En relación a las ejecuciones puede contratar obras civiles, eléctricas, de infraestructura, construcción de inmuebles, otras obras arquitectónicas y todo lo existente en la industria de la ingeniería civil, eléctrica y petrolera. Así se decide.
-De la Exhibición De Documentos: -De las planillas de liquidación de los trabajadores, la planilla de liquidación 14-02, la planilla de retiro 14-03 y constancia de trabajo 14-100, de las cartas de renuncias que presuntamente presentaron los demandantes y de las actas constitutivas de las demandadas. Visto que se cumplió con la previsión legal del 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a las cartas renuncias, así como de las liquidaciones, por lo que se tiene como validas en el proceso. Así se decide.
En relación a las actas constitutivas, no fueron exhibidas, sin embargo fueron traídas por la parte promovente, por lo que no siendo atacadas conforme a derecho se tiene como cierto su contenido. Así se decide.
De las formas 14-02, 14-03 y 14-100, no hubo exhibición alguna, con lo que deriva un indicio a favor de los demandantes de que no fueron inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
-Prueba de Informes: -Que se oficie al BANCO MERCANTIL. Visto que no constan las resultas, este Tribunal Superior no tiene material en que pronunciarse. Así se decide.
-Que se oficie al VALEVEN. Visto que las resultas de dicha información constan posterior al dictamen del dispositivo del fallo del Tribunal A quo del folio 143 al 146, por lo que este Tribunal Superior no tiene material en que pronunciarse debido a que no fue presentado en su legal oportunidad. Así se decide.
-Que se oficie al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Vistas las resultas que van del folio 97 al 140, téngase por reproducida su valoración como consta de la valoración en las pruebas documentales. Así se decide.
-Que se oficie al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO. Visto que no constan las resultas, este Tribunal Superior no tiene material en que pronunciarse. Así se decide.
-Prueba Testimonial: -De los ciudadanos DEIBY URDANETA, JOSE MONTIEL, ERICK GUTIERREZ, FELIX ATENCIO, SEGUNDO SILVA, HEBERTO FERNANDEZ, WIRMEN PARRA, RAUL VILCHEZ y ENGLIS CARIAS. Como se refleja del acta de la audiencia de juicio sobre la incomparecencia de los mismos, este Tribunal Superior no tiene material en que pronunciarse. Así se decide.
-Prueba de Inspección Judicial: -En la oficina del Instituto Municipal de Aseo Urbano, ubicada específicamente en la calle 82, Las Carolinas, PB, Santa Rita, Maracaibo estado Zulia, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante promovente. Visto que la parte actora presenta diligencia donde desiste de dicha prueba, ordenándose agregar a las actas su petición como rielan del folio 76 al 78, sin embargo, el Tribunal de la recurrida en vista del anuncio efectuado para su evacuación, dejó constancia mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2012, el desistimiento de la misma, es por lo que este Tribunal Superior no tiene material en que pronunciarse. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-Solicita la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, según criterio de la Sala de Casación Social en decisión de fecha 17 de febrero de 2004. La presente invocación se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Pruebas Documentales: -Original de la carta de renuncia del ciudadano Pedro Escalona de fecha 25 de mayo de 2012, marcada con la letra A que riela en el folio 48. Téngase como reproducida su valoración en los términos que anteceden. Así se decide.
-Original de la liquidación del ciudadano Pedro Escalona marcada con la letra B que riela en el folio 49. Téngase como reproducida su valoración en los términos que anteceden. Así se decide.
-Original de la carta de renuncia del ciudadano Omar Perdomo de fecha 25 de mayo de 2012, marcada con la letra C que riela en el folio 51. Téngase como reproducida su valoración en los términos que anteceden. Así se decide.
-Original de la liquidación del ciudadano Omar Perdomo marcada con la letra D que riela en el folio 52. Téngase como reproducida su valoración en los términos que anteceden. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistas las probanzas del proceso y escuchados como fueron los alegatos de la parte demandante recurrente, este Tribunal Superior se circunscribe en determinar si al ciudadano Pedro Escalona le corresponde 30 días de utilidades. En lo que respecta al concepto de Antigüedad si al ciudadano Omar Perdomo le corresponde 30 días de antigüedad en base al salario reclamado, si al ciudadano Pedro Escalona le corresponde 45 días como monto reclamado, en base a 60 días reconocidos por la demandada o 30 días como fue condenado por el Tribunal de la recurrida. Si les procede el reclamo de las diferencias del pago de la indemnización establecida en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y si les corresponde el pago de la cesta tikets en base al valor de la unidad tributaria actual.
Ahora bien, teniendo en cuenta los hechos controvertidos de la causa primeramente este Tribunal Superior resuelve lo relativo a la primera delación:
Que si al ciudadano Pedro Escalona le corresponde 30 días de utilidades. Al verificar este Tribunal revisorio sobre este particular condenado por el Tribunal A quo, se establece claramente que se efectuó el cálculo ajustado a derecho, determinando con detalle lo que por el año 2011 le correspondía a razón de 15 días y el segundo periodo en base a 30 días tal como lo establecía la ley sustantiva laboral como la ley laboral vigente respectivamente, por lo que no cometiendo error alguno el Tribunal de la recurrida, queda firme en todas y cada una de sus partes lo condenado sobre el concepto de Utilidades y se declara sobre este particular- improcedente la denuncia ante esta Instancia de Cognición-, quedando en los siguientes términos:
UTILIDADES
Año Días por Año Días que Corresponden Salr Norm Dic Totales
2011 15 2,5 120,00 300,00
2012 30 10 120,00 1200,00
Totales 1500,00

A la cantidad antes indicada, se le debe deducir el monto de Bs.F. 741.88, cantidad esta cancelada como se refleja en la liquidación efectuada al ciudadano Pedro Escalona, lo que arroja una diferencia a favor del prenombrado ciudadano de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs.F.758,12). Así se decide.

Como segunda denuncia es lo que respecta al concepto de Antigüedad: Si al ciudadano Omar Perdomo le corresponde 30 días de antigüedad en base al salario reclamado, si al ciudadano Pedro Escalona le corresponde 45 días como monto reclamado, en base a 60 días reconocidos por la demandada o 30 días como fue condenado por el Tribunal de la recurrida.
En relación a esta denuncia, se revisa la decisión del Tribunal de la recurrida y se pudo observar que: El cálculo de la antigüedad del ciudadano Omar Perdomo, fue efectuado conforme a los pronunciamientos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el entendido de otorgar 15 días por trimestre, por lo tanto siendo que la relación laboral entre el ciudadano Omar Perdomo inició en fecha 19 de enero de 2012 exceptuando el periodo de los 3 meses de prueba, quedando por efectuar el calculo de la antigüedad a partir del mes de Abril y verificando el cuadro anexo en la decisión del Tribunal de Juicio, debió otorgar únicamente 15 días por el equivalente al último mes de servicios, vale decir, sobre el mes de Abril y parte del mes de mayo, puesto que la norma establece claramente el otorgamiento de 15 días de prestación de antigüedad por cada trimestre, pero siendo el caso de que fue la parte actora el único apelante, no puede desmejorársele la condena efectuada por el Tribunal de la recurrida, por lo que queda como éste lo realizó y es del tenor siguiente:
ANTIGÜEDAD 108 LOT
Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales
1 19/01/2012 5400,00 180,00 7,50 15,00 202,50 0 0,00
2 19/02/2012 5400,00 180,00 7,50 15,00 202,50 0 0,00
3 19/03/2012 5400,00 180,00 7,50 15,00 202,50 0,00
4 19/04/2012 5400,00 180,00 7,50 15,00 202,50 15 3037,50
5 19/05/2012 5400,00 180,00 7,50 15,00 202,50 0 0,00
6 25/05/2012 5400,00 180,00 7,50 15,00 202,50 1 202,50
7 3037,50

Ahora bien, siendo que por antigüedad le correspondía la cantidad de Bs. 3037,50 ha de restársele la cantidad de Bs.F.3.390,28 pagados por la patronal como adelanto de prestaciones sociales como aparece de los recibos de pago, por lo que en definitiva, no existe diferencia alguna que condenar, por lo que la denuncia sobre este particular no ha prosperado. Así se decide.

De la subdivisión de la denuncia anterior es que si al ciudadano Pedro Escalona le corresponde 45 días como monto reclamado, en base a 60 días reconocidos por la demandada o 30 días como fue condenado por el Tribunal de la recurrida.
En lo que atañe, sobre lo anterior no encuentra esta Alzada ningún reconocimiento de la parte demandada ni en el escrito de contestación ni en los alegatos como defensa en que haya “reconocido” el pago de 60 días sobre el concepto de antigüedad al ciudadano Pedro Escalona, mas bien, fue negado como hecho el pago de alguna deuda y en favor del actor, por lo que verificando el cuadro de la antigüedad del prenombrado ciudadano se tiene que: El cálculo efectuado fue conforme a los pronunciamientos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el entendido de otorgar 15 días por trimestre, por lo tanto siendo que la relación laboral entre el ciudadano Pedro Escalona inició en fecha 10 de octubre de 2011 exceptuando el periodo de los 3 meses de prueba, se denota que debió efectuar para ello un corte de cuenta conforme a la ley sustantiva laboral derogada, en el entendido de otorgar 5 días por mes y 15 días para los últimos meses de servicios, pero siendo el caso de que fue la parte actora el único apelante, no puede desmejorársele la condena efectuada por el Tribunal de la recurrida, por lo que queda como éste lo realizó y es del tenor siguiente:
ANTIGÜEDAD 108 LOT
Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales
1 10/10/2011 3600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00
2 10/11/2011 3600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00
3 10/12/2011 3600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0,00
4 10/01/2012 3600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 15 2025,00
5 10/02/2012 3600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00
6 10/03/2012 3600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00
7 10/04/2012 3600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 0 0,00
8 10/05/2012 3600,00 120,00 5,00 10,00 135,00 15 2025,00
9 25/05/2012 3600,00 120,00 2,33 5,00 127,33 2,5 318,33
TOTAL 4050,00


Ahora bien, siendo que por antigüedad le correspondía la cantidad de Bs. 4.050,06, ha de restársele la cantidad de Bs.F. 3.390,28 pagados por la patronal como adelanto de prestaciones sociales como aparece de los recibos de pago, por lo que en definitiva, no existe diferencia alguna que condenar, por lo que la denuncia sobre este particular no ha prosperado. Así se decide.
En definitiva sobre este concepto de antigüedad de ambos trabajadores, en el caso de que haya sido efectuado bajo los lineamientos correctos, igualmente no existía diferencia alguna a condenar. Así se decide.
Como tercera denuncia del actor recurrente, el mismo pretende que le sean concedidas las indemnizaciones del artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y antes de realizar cualquier consideración al respecto es necesario transcribir la normativa en cuestión:
El llamado “doblete”, es la referida a la indemnización por terminación del procedimiento de estabilidad que establece:
Artículo 93 LOTTT: “Si el trabajador amparado o trabajadora amparada por la estabilidad recibiere voluntariamente lo que le corresponde por concepto de sus prestaciones sociales, más un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización, no se llevará a cabo el procedimiento de estabilidad. En caso que la aceptación de dichos pagos por parte del trabajador o trabajadora se hiciere en el curso del procedimiento indicado, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos”.
La anterior normativa siendo que es una indemnización por el mismo equivalente a sus prestaciones sociales en caso de estabilidad laboral, el mismo no procede en virtud de que los demandantes plantearon la RENUNCIA de la relación laboral y no bajo un despido justificado que diera lugar, sin embargo la patronal efectuó las cantidades de Bs. 953,51 al ciudadano Pedro Escalona y de Bs. 1.408,22 al ciudadano Omar Perdomo sobre esta indemnización, pero conforme a derecho es improcedente el concepto en cuestión. Así se decide.
En lo concerniente a la cuarta denuncia: si les corresponde el pago de la cesta tikets en base al valor de la unidad tributaria actual.
Alega la parte actora recurrente que debió otorgarse el beneficio de cesta tikets sobre la unidad tributaria actual de Bs. 107 y no conforme lo condenó el Tribunal de la recurrida en base a Bs. 90 (del 0,25%).
Sobre los alegatos de defensa, se tiene que ciertamente el beneficio en cuestión debe ser otorgado en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, pero siendo que la sentencia fue dictada en el mes de Diciembre y no había aun cumplimiento de la obligación y para el momento estaba vigente la unidad tributaria a un valor de Bs. 90,oo, pues el Tribunal A quo, condenó en base a dicho monto y de forma correcta (en principio), pero es el caso de que todos los Tribunales de Instancia de Juicio en sus decisiones deben indicar que la Unidad Tributaria para el beneficio del cesta tikets debe ser en base “al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” siempre y cuando tengan efectuados sus cálculos hasta el momento del dictamen de la sentencia, en tal sentido, se modifica este particular denunciado y prospera parcialmente el recurso de la parte actora. Así se decide.
Conforme a lo anterior, se tiene que indicar lo siguiente:
Que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

Así pues, se condena a la entidad de trabajo accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigido al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley.
No obstante, una vez terminada la misma y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo y es por ello que se condena a la entidad de trabajo demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a los trabajadores por concepto del referido beneficio, como fue condenado por el Tribunal de la Recurrida, pero se modifica en el sentido de que se deberá efectuar un reajuste del beneficio conforme a la Unidad Tributaria actual para el efectivo cumplimiento del pago, en apego del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.
De lo anterior deviene el pago para el ciudadano Pedro Escalona, por la cantidad de MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.012,50), sujeto este monto al reajuste de la unidad tributaria actual al momento del real y efectivo cumplimiento, conforme a los lineamientos que preceden. Así se decide.
En relación al ciudadano Omar Perdomo le corresponde MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.012,50), sujeto este monto al reajuste de la unidad tributaria actual al momento del real y efectivo cumplimiento, conforme a los lineamientos que preceden. Así se decide.

Visto que fue resuelto el particular anterior, referente al Recurso Extraordinario de Apelación de la demandante y habiéndole prosperado de forma parcial, como se refleja de los particulares del dispositivo del fallo, en consecuencia y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Para mayor abundamiento se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso TERRY JUANERGE, contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:
(…) Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum , quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso Maureen Duarte Jiménez). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado.

Ahora bien conforme a los términos anteriores, siendo que la parte demandante estuvo conforme con cada uno de los conceptos condenados por Prestaciones Sociales a excepción de los resueltos en este Recurso de Apelación, es que los mismos quedan firmes de la siguiente manera:

De los conceptos reclamados por el demandante PEDRO ESCALONA:

De las VACACIONES FRACCIONADAS (Descanso y Bono Vacacional) 2011-2012:
En efecto el demandante ciudadanos PEDRO ESCALONA, reclama la cantidad de Bs.F.1.050,00, por bono vacacional y de Bs.F.1.050,00 por descanso vacacional, ambos en base a 15 días por año, que equivalen a 8,75 días por la fracción de 7 meses, y por el salario de Bs.F.120,00. Esto con base en los artículos 190, 192 y 196. La parte demandada, niega la procedencia del concepto vacacional en virtud de haber pagado –según dice- lo que correspondía.

Ahora bien, las vacaciones en sentido lato (descanso y bono) se rigen en esencia por los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) antes artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, para una relación laboral de un (1) año, le corresponderían al trabajador unos quince (15) días de descanso y quince (15) de bono, respectivamente y se aumenta para cada concepto un día por cada año.
Así pues, cuando la relación no ha llegado al año, como en el caso bajo análisis, aplica el artículo 196 esiudem, antes 125 de la LOT, las vacaciones se cancelan en proporción a los meses completos de servicio durante ese año de terminación, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
Para el caso sub examine, corresponden Bs.F.3.600,00, como se refleja en el cuadro siguiente:

Vacaciones Fraccionadas (Desc y Bono)
Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Día Totales
Desc Vac 2011-2012 15 8,75 120,00 1800,00
Bono Vac 2011-2012 15 8,75 120,00 1800,00
Totales 30 3600,00

A la cantidad referida de Bs.F.3.600,00, se ha de restar la cantidad de Bs.F. 1038,6, que ha pagado la demandada lo que arroja una diferencia a cancelar de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 2.561,40). Así se decide.
De la INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE COTIZACIONES QUE DEBIERON SER RETENIDAS DEL SALARIO DEVENGADO:
“Se trata de una obligación de ley frente a la seguridad social, está dirigida a provocar que los codemandados paguen las eventuales cotizaciones de la seguridad social, y que en el caso de toda patronal, éste cuando ocupa trabajadores tiene la carga frente a un tercero (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales); así, en el caso de autos, quedó evidenciado que no se cumplió con tal obligación de la patronal frente a la seguridad social (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) y en beneficio del actor (trabajador).
Ciertamente, correspondía a la patrona inscribir al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no siendo ello así procede la pretensión en referencia, vale decir, se ordena a la patronal efectuar la correspondiente inscripción y enterar lo que pertenece a cotizaciones por el tiempo que duró la relación laboral (10/10/2011 al 25/05/2012), así como a hacer entrega de la forma 14-02, 14-03 14-100 y las tarjetas del seguro social obligatorio correspondientes. La cantidad en referencia se realizarán a través de experticia complementaria del fallo, conforme a los salarios normales. Así se decide.

De la PÉRDIDA INVOLUNTARIA DEL TRABAJO (PARO FORZOSO): No aparece en actas que el demandante renunció al trabajó, de modo que no califica para el beneficio solicitado, siendo que conforme al artículo 8 de la Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral (Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.392 de fecha 22 de octubre de 1999), el trabajador o trabajadores deben estar “cesantes por causas no imputables a su persona”, de modo que resulta improcedente el concepto peticionado. Así se decide.

De los conceptos reclamados por el demandante OMAR PERDOMO:

De las VACACIONES FRACCIONADAS (Descanso y Bono Vacacional) 2012:
En efecto el demandante ciudadanos OMAR PERDOMO, reclama la cantidad de Bs.F.900,00, por bono vacacional y de Bs.F.900,00 por descanso vacacional, ambos en base a 15 días por año, que equivalen a 5 días por la fracción de 4 meses, y por el salario de Bs.F.180,00. Esto con base en los artículos 190, 192 y 196. La parte demandada, niega la procedencia del concepto vacacional en virtud de haber pagado –según dice- lo que correspondía.
Ahora bien, las vacaciones en sentido lato (descanso y bono) se rigen en esencia por los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) antes artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, par una relación laboral de un (1) año, le corresponderían al trabajador unos quince (15) días de descanso y quince (15) de bono, respectivamente, y se aumenta para cada concepto un día por cada año.
Así pues, cuando la relación no ha llegado al año, como en el caso bajo análisis, aplica el artículo 196 esiudem, antes 125 de la LOT, las vacaciones se cancelan en proporción a los meses completos de servicio durante ese año de terminación, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
Para el caso sub examine, corresponden Bs.F.1.575,00, como se refleja en el cuadro siguiente:
Vacaciones Fraccionadas (Desc y Bono)
Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Día Totales
Desc Vac 2012-2013 15 8,75 180,00 1575,00
Totales 1575,00

A la cantidad referida de Bs.F.1.575,00, se ha de restar la cantidad de Bs.F.593,48, que ha pagado la demandada, lo que arroja una diferencia a favor de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 981,52). Así se decide.

Del concepto de UTILIDADES 2011-2012: Conforme a las previsiones del artículo 192 de la LOTTT, corresponden 30 días por año como mínimo, lo que para la fracción de 4 meses da lo reflejado en el cuadro siguiente, y así se decide.-
UTILIDADES
Año Días por Año Días que Corresponden Salr Norm Dic Totales
2012 30 10 180,00 1800,00
Totales 1800,00

A la cantidad referida de Bs.F.1.500,00, se ha de restar la cantidad de Bs.F.938,82, que ha pagado la demandada lo que da una diferencia a favor de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.F.861,18). Así se decide.

Sobre la INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE COTIZACIONES QUE DEBIERON SER RETENIDAS DEL SALARIO DEVENGADO: Se trata de una obligación de ley frente a la seguridad social, está dirigida a provocar que los codemandados paguen las eventuales cotizaciones de la seguridad social, y que en el caso de toda patronal, éste cuado ocupa trabajadores tiene la carga frente a un tercero (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales); así, en el caso de autos, quedó evidenciado que no se cumplió con tal obligación, de la patronal frente a la seguridad social (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), y en beneficio del actor (trabajador).
Ciertamente, correspondía a la patrona inscribir al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y aun que ella afirma que fue así, no logró demostrarlo, razón por la cual procede la pretensión en referencia, vale decir, se ordena a la patronal efectuar la correspondiente inscripción y enterar lo que pertenece a cotizaciones por el tiempo que duró la relación laboral (10/10/2011 al 25/05/2012), así como a hacer entrega de la forma 14-02, 14-03 14-100 y las tarjetas del seguro social obligatorio correspondientes. La cantidad en referencia se realizará a través de experticia complementaria del fallo, conforme a los salarios normales. Así se decide.
En definitiva, los conceptos que fueron proceden arrojan un total de la siguiente manera:
Para el ciudadano PERDO ESCALONA la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (BS.F 4.332,02), que incluyen la cantidad de los cesta tikests condenados, mas el reajuste sobre el valor de lo indicado en la parte motiva de este decisión, pero es de destacar que en el dispositivo del fallo de la Primera Instancia indica que será condenada la cantidad de BS.F 4.332,02 mas la cantidad de Bs. 1012,50 por el referido beneficio de alimentación, cuando de un examen matemático ya incluye en la cantidad principal (BS.F 4.332,02) dicho concepto de los cesta tikets, por lo que se hace la observación respectiva y queda asi entendido. Así se decide.
Para el ciudadano OMAR PERDOMO la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (BS.F 2.855,2) que incluyen la cantidad de los cesta tikests condenados, mas el reajuste sobre el valor de lo indicado en la parte motiva de este decisión, pero es de destacar que en el dispositivo del fallo de la Primera Instancia indica que será condenada la cantidad de BS.F 2.855,2 mas la cantidad de Bs. 1012,50 por el referido beneficio de alimentación, cuando de un examen matemático ya incluye en la cantidad principal (BS.F 2.855,2) dicho concepto de los cesta tikets, por lo que se hace la observación respectiva y queda asi entendido. Así se decide.

Finalmente, la decisión se declara Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos PEDRO ESCALONA Y OMAR PERDOMO en contra de las entidades de trabajo INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO C.A Y PINTURAS PINITEX C.A; en consecuencia del recurso de apelación, se modifica el fallo apelado y en relación a las costas procesales no se condenan de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dada la parcialidad del recurso. Así se decide.

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:
-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, UTILIDADES A EXCEPCIÓN DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Y DE LAS COTIZACIONES QUE DEBIERON SER RETENIDAS DEL SALARIO DEVENGADO y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos PEDRO ESCALONA Y OMAR PERDOMO en contra de las entidades de trabajo INVERSIONES Y SERVICIOS DRAGO C.A Y PINTURAS PINITEX C.A.

TERCERO: Se modifica el fallo apelado.

CUARTO: No se condena en costas procesales por cuanto la parte actora no devengaba mas de tres (03) salarios mínimos de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dada la parcialidad del recurso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

WILLIAM SUE
EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 02:21 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420130000040.-




WILLIAM SUE
EL SECRETARIO