REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: VC01-X-2013-000001.-


Siendo la oportunidad para decidir la incidencia de fraude procesal planteada por la ciudadana abogada CARMEN CASAS DE MORENO, quien actúa como tercero interviniente en el juicio de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Medida Cautelar de Suspensión de efectos, contra el acto Administrativo de fecha 7 de abril de 2011, dictado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, interpuesto por el abogado en ejercicio Oscar Rivas, actuando con el Carácter de Jefe de División de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en tal sentido, la denunciante detalla una serie de hechos, circunstancias que, en su criterio, constituyen actos preparatorios de un fraude procesal.

Este Tribunal para decidir observa:

La presente incidencia está relacionada con la denuncia de Fraude Procesal, planteado por la profesional del Derecho CARMEN CASAS DE MORENO, en fecha 05 de diciembre de 2012 (folios 20 al 24), y para resolver en cuanto a la misma, estima esta Juzgadora que se hace necesario partir de la definición que ha dado tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República, en relación al Fraude Procesal, y así tenemos:

Se entiende por Fraude Procesal las maquinaciones y artificios realizados durante el curso de un proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva; en esta forma, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 941 de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Magaly Cannizzaro (viuda) de Capriles donde se estableció:

“…Esta Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.

La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.

Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público.

En adición a lo anterior, la Sala, más recientemente, ha establecido que la tutela constitucional y su procedimiento correspondiente, no es el cauce idóneo para proponer una acción por fraude procesal con ocasión del juicio ordinario. Cuando se le denuncie como causa petendi para reclamar la inexistencia de un juicio, quien invoca tal pretensión constitucional debe acudir a la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal pretensión luce plausible, únicamente, para los casos en que el juicio haya concluido en todas sus instancias mediante sentencia definitivamente firme y cuando de los autos emerja la plena convicción de que el proceso originario fue inequívocamente utilizado con fines distintos a los que de su propia naturaleza se desprenden (Cf. sentencia de la Sala Constitucional Nº 2749/2001 del 27 de diciembre)”.

El nuevo Código de Procedimiento Civil introdujo los principios de la lealtad y probidad en el proceso, al instar al Juez a tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes (art. 17 CPC). Sin embargo, no toda tentativa del litigante de hacerse conceder la razón, aun si no la tiene, se puede calificar de fraude o dolo cometido en perjuicio de su adversario.

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (sentencia del 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Drieger, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Siendo asi las cosas, la profesional del Derecho CARMEN CASAS DE MORENO, denunció la existencia de un fraude procesal y solicitó para ello se tramitara por vía incidental, alegando “… Resulta un absurdo jurídico y asi quedo evidenciado en la audiencia de juicio, y lo hice valer en esa audiencia, que la Procuraduría General de la República, estuvo presente solo como actora, y no por la parte demandada, a pesar de constar en actas que fue debidamente notificada por la parte demandada, lo cual traduce la abierta y frontal indefensión del INPSASEL, en agravio de la propia República cometido por la propia Procuraduría General de la República. Esta anómala situación evidencia el fraude procesal que conlleva la demanda propuesta, porque la Procuraduría General de la República es la representante en juicio de la parte actora y la parte demandada al mismo tiempo y por la demandada no se defendió, ni promovió prueba alguna en su descargo, y asi solicito al Tribunal lo aprecie y declare. El unico y vil fin de esta demanda, propuesta por la República en contra de ella misma, independientemente que sea por órgano de distintos entes, por que ambos entes son la propia República, es el leguaje coloquial “pagarse y darse el vuelto” como actora y demandada, en perjuicio de la legitima expectativa de derechos del administrado y que en este caso soy yo, como beneficiaria del acto administrativo cuestionado…”

De lo anterior, resulta necesario determinar en el presente caso, en que consistió el FRAUDE PROCESAL denunciado por la ciudadana Carmen Casas se Moreno, vale decir, verificar cómo se configuró el dolo y las maquinaciones fraudulentas, en el procedimiento referido aquí por la parte denunciante del fraude procesal; en este sentido, cabe señalar que de las actuaciones procesales contenidas en este expediente y de las pruebas aportadas valorada por esta sentenciadora, no se observa de manera alguna que estemos en presencia de un Fraude Procesal, ya que, las actuaciones procesales formales realizadas en este juicio por la denunciante no constituye Fraude Procesal alguno; en tal sentido La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en su carácter de empleador, interpuso Recurso Contencioso administrativo de fecha 7 de abril de 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en ejercicio de su legitimo derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia derecho de acción que tiene rango constitucional, contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establece que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para la defensa de sus derechos e intereses; en consecuencia, lo alegando por la denunciante no tiene razón de ser ni mucho menos considerado como fraude procesal por cuanto la actuación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como parte accionante, es únicamente en defensa de sus derechos e intereses como empleador y con respecto a la actuación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el ente encargado de pronunciar el acto administrativo dictado en el ejercicio de su potestad de garantizar la protección del trabajador; razón por la cual, a criterio de esta Juzgadora, tales actuaciones no constituyen de forma alguna, maquinaciones o artificios destinados a impedir la eficaz administración de justicia, ni engaño o fraude al Tribunal, ni mucho menos a la tercera interviniente. Asi se decide.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este Tribunal que el Fraude Procesal denunciado por la tercera interviniente resulta improcedente en derecho. Asi se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el Fraude Procesal denunciado por la tercero interviniente CARMEN CASAS DE MORENO, quien actúa como tercero interviniente en el juicio de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Medida Cautelar de Suspensión de efectos, contra el acto Administrativo de fecha 7 de abril de 2011, dictado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, interpuesto por el abogado en ejercicio Oscar Rivas, actuando con el Carácter de Jefe de División de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.


Dada en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes febrero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


WILLIAM SUE
EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 02:51 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642013000038.-


WILLIAM SUE
EL SECRETARIO





Asunto: VC01-X-2013-000001.