REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2012-000591


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
Demandante: JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.753.634, domiciliado en la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: RAFAEL SUAREZ VALLES, EVA DIAZ, KEEN SUAREZ, YOLYCAR MORILLO, RAFAEL SUAREZ MEDINA, PAOLA SUAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 150.982, 169.821, 150.981, 139.463, 46.404, 188.788 respectivamente.
Demandada: CERVECERIA POLAR C.A domiciliada en Caracas originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nro. 323, Tomo 1 Expediente Nro. 779, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esta compañía celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, protocolizada ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de junio de 2003, bajo el Nro. 14, Tomo 67-A-Pro con las compañías que se identifican a continuación: Cervecería Polar Oriente C.A, Cervecería Modelos C.A, Cervecería Polar del Centro C.A, Distribuidora Polar S.A (DIPOSA), Distribuidora Polar Metropolitana S.A (DIPOMESA), Distribuidora Polar del Centro S.A (DIPOCENTRO), Distribuidora Polar Centro Occidental S.A (DIPOCOSA), Distribuidora Polar del Sur C.A (DIPOSURCA), Cervecería Polar del Lago C.A, D.O.S.A S.A, Distribuidora Polar De Oriente C.A (DIPOLORCA), Fabricación y Montajes Industriales de Venezuela FABRIMONCA C.A, Superenvases Envalic C.A, Inversiones Copresa C.A. y Matusa C.A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ENRIQUE GONZÁLEZ, ROBERTO GÓMEZ, ANDRES GONZÁLEZ, BERNARDO GONZÁLEZ, MARINÉS CASAS, DIEGO GONZÁLEZ, ENRIQUE GONZÁLEZ, ANAPAULA RINCÓN, MARIA VILLAMIZAR Y NATHALY GÓMEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281 y 112.228 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.
Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano JUNIOR ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ en contra de la demandada CERVECERIA POLAR C.A, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, proferido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:
OBJETO DE LA APELACIÓN:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior la Audiencia Pública en fecha 14 de Febrero de 2013, donde la parte demandada recurrente expone sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo el día 18 de Febrero de 2013, en consecuencia, se pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta:
Parte demandada recurrente: Que en representación de POLAR por la negativa formulada en proceder al despacho saneador, ocasionado indefensión a su representada reclama que debe elector subsanar el libelo de la demanda por cuanto no identifica quién es INCOFA, no identifica los representantes legales, cuando inició y egresó con INCOFA y POLAR, no determinó con detalle de la situación laboral con INCOFA, que tampoco indicó el tiempo para que le sea otorgado la pensión de jubilación por medio de Socibela, que no identifica la lesión, que fue lo que le ocasionó la lesión y el medico tratante. Que el actor señala que Polar actuó con negligencia pero no indica el peso, la cantidad que determine el daño o lesión, Que durante los 18 años de la relación laboral indicó que fue un menisco en la rodilla izquierda, por lo que es vago su fundamento porque dijo que fue en el año 2004, que también indicó que fueron 2 accidentes porque el otro fue supuestamente en el año 2002, que también deja de indicar si fue con INCOFA o con POLAR, que no indica en que fecha la certificación del INPSASEL del supuesto accidente, tampoco indica el medico que lo trató en el Hospital Noriega Trigo, que no cumple con los requisitos de la demanda establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que solicita sea requerido a la parte actora, subsane su libelo.
Manifestó la parte actora que ratifica la sentencia dictada por el Tribunal A quo, que solicita sea ratificada.


HECHO CONTROVERTIDO:
Verificar si el libelo de la demanda reúne los requisitos para su admisión y si es posible proceder al Despacho Saneador.
DE LA CARGA PROBATORIA:
Vista la distribución de la carga probatoria en principio le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar el hecho controvertido en la presente causa como punto de derecho. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Escuchados como han sido los alegatos de la parte demandada recurrente y verificado como fue el Libelo de la demanda presentada por el actor en su oportunidad, se tiene como hecho controvertido de la causa el verificar si el libelo de la demanda reúne los requisitos para su admisión y si es posible proceder al Despacho Saneador, puesto que al decir de la parte demandada recurrente, en el libelo de la demanda, el actor indicó que fue contratado por Infoca pero no indicó cuando fue el término de la relación laboral con ésta; que el actor levantaba peso aproximadamente de 200 kilos; que el actor tuvo 2 accidentes pero que no indica con precisión como fueron los hechos, por cuanto alega igualmente que hubo una enfermedad profesional; que solicita la Jubilación por medio de una sociedad llamada Sociebella; que no fue certificada la supuesta enfermedad por el INPSASEL; que al indicar que fue atendido en el Hospital Noriega Trigo no señaló cuál fue el médico tratante; que no indicó con precisión si fue una enfermedad o un accidente laboral.
Así pues, en base a las defensas de la parte demandada recurrente, es preciso señalar lo siguiente conforme a las copias certificadas del recurso de apelación en efecto devolutivo:
Ciertamente el actor instaura una demanda en contra de la entidad de Trabajo Cervecería Polar C.A, de la cual fue recibida en fecha 06 de agosto de 2012; se admite la demanda en fecha 08 de agosto de 2012 en el “entendido” de reunir los requisitos del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia de la notificación de la parte accionada en fecha 14 de agosto de 2012, en la que se certifica la causa por medio de la Coordinación de Secretaria en fecha 18 de septiembre de 2012.
En fecha 15 de octubre de 2012, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignan escrito ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la que solicita que se le ordene a la parte actora el despacho saneador por lo siguiente: “Que no señala el actor quien cancelaba su salario ni que haya sido liquidado por la entidad de trabajo INFOCA, que no se señalaron los datos al registro, denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales de la entidad de trabajo INFOCA, -empresa distinta a la Cervecería Polar C.A-, que tampoco señaló el actor cuando terminó su contrato de trabajo con la entidad de trabajo INFOCA y el tiempo de labor y cuando fue el inicio de la relación laboral con Cervecería Polar C.A, así como el cargo en ésta ultima, que no señaló la lesión que se le produjo por el constante esfuerzo continuo durante los 18 años que mantuvo con Cervecería Polar C.A, no se indicó igualmente la naturaleza, la patología relativa a la lesión, su diagnostico medico si existió, quién fue el medico tratante y el que lo sometió a la intervención quirúrgica y si las funciones fueron realizadas en dicho momento con INFOCA o Cervecería Polar C.A, que la parte actora no especificó qué levantaba y cuál era el equipo mecánico que de acuerdo a la normativa de seguridad debió ser utilizado; que señaló en forma vaga e imprecisa que en el año 2004 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una lesión en el menisco en la rodilla izquierda, que no indicó con precisión las circunstancias de modo, tiempo y de lugar del accidente, la fecha exacta de la ocurrencia del supuesto accidente, quienes fueron testigos, en que área sufrió la lesión, quien fue el supuesto compañero de trabajo de otro hecho ocurrido en el año 2002 y del año 2005, que no señaló que médicos lo trataron y quienes lo intervinieron quirúrgicamente, cuál es el diagnóstico medico y la naturaleza de la discapacidad, que no señala las razones por las cuales sufrió una discapacidad parcial y permanente; que demanda la pensión de jubilación pero que no determina la parte actora la fecha de ingreso y egreso con INFOCA; que no indica el medico del Hospital Noriega Trigo donde se le extrajo liquido sinovial; que no señala cuando fue certificada la enfermedad profesional por parte del INPSASEL así como las directrices emanadas del mismo.
Del mismo escrito señala la parte demandada como defensa, que se debe indicar con precisión las circunstancias del caso para que la demandada pueda investigar hasta que punto son ciertas las afirmaciones del demandante y defenderse de aquellas defensas que no fueron ciertas o acordes con la realidad; que se le ha ocasionado un perjuicio a la demandada por cuanto no se le permitiría traer a las actas todos los elementos que le pudieran favorecer en su defensa; que no hay claridad y fundamentación en el libelo de la demanda; que al no ordenarse el despacho saneador se dejaría en indefensión para los efectos de la contestación de la demanda y demás defensas en el presente procedimiento; que por todo ello solicita el despacho saneador.”
En este orden de ideas, el anterior escrito reseñado, fue recibido por el Tribunal antes indicado y resuelve mediante auto de fecha 18 de octubre de 2012 lo siguiente:
“Visto el escrito mediante el cual la representación judicial de la demandada, solicita se aplique despacho saneador sobre los hechos indicados en el referido escrito, este Tribunal indica que admitida como fuera la demanda, conforme a lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando el presente asunto en fase de sustanciación, es por lo que se considera que puede la demandada solicitar la aplicación del despacho saneador de cierre contemplado en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se niega el pedimento efectuado. En consecuencia, el inter procesal deberá transcurrir según la tramitación efectuada, entiéndase que deberá instalarse la audiencia preliminar, en la oportunidad ya fijada por este Tribunal. Todo sin necesidad de notificación a las partes dado que las mismas se encuentren a derecho, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Posterior al auto emitido por el Tribunal Sustanciador, en fecha del 19 de octubre de 2012 se efectúa la distribución de la causa asignándole la misma al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la misma fecha la parte demandada apela del auto negado; se cumplen los autos de mero tramite y corresponde a esta Alzada su conocimiento.
Llevado a cabo el estudio individual del expediente, este Superior Tribunal antes de dar pronunciamiento, es menester a modo ilustrativo apuntar lo que se ha señalado por DESPACHO SANEADOR:
EL DESPACHO SANEADOR, tiene su génesis en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que rezan lo siguiente:
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (…)
Artículo 134. Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta. Subrayado y resaltado nuestro.
Transcritas las normativas anteriores, se destaca que el DESPACHO SANEADOR se aplica únicamente antes de admitir la demanda con la observancia de los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando no se logra la mediación en el juicio, esta facultad -y al mismo tiempo deber del Juez-, es detectar los defectos en el Libelo y los vicios procesales; la actuación del Juez Sustanciador no es la de espectador sino director y controlador del proceso a los fines de verificar la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción, para obtener del devenir del proceso, una sentencia ajustada a Derecho. Así se establece.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”
La misma Sala en Sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, con ponencia del MAGISTRADO JUAN RAFAEL PERDOMO, en caso HILDEMARO VERA VS DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A., indicó lo siguiente:
“…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al Despacho Saneador, como una facultad y un deber del Juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que porque medió de un auto de reposición lo haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…”
En decisión de fecha 03 de Julio de 2007. Caso ORLANDO ZAMBRANO en contra DEL CIUDADANO JUSTINIANO MASCAREÑO, con ponencia del MAGISTRADO LUÍS FRANCESCHI se ha establecido lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. (…)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (…).” Subrayado y resaltado nuestro.

Según el autor, Ricardo Henríquez La Roche en su obra intitulada “Nuevo Proceso Laboral Venezolano” (2003: 308, 311,312) ha indicado lo siguiente: “El libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso. <> (crf CSJ, Sent. 29-1091, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 10, p. 121). Los requisitos de forma han sido adecuados a las particularidades propias de las causas de tipo laboral, adicionándosele aquellas que conviene señalar en las acciones indemnizatorias por accidentes o enfermedades de trabajo…”
Ahora bien; según SALVADOR SENAIM: “es de la lógica de la demanda que las partes ofrezcan a través del libelo un conjunto de hechos que tratarán de entronizar en una categoría legal para obtener el bien perseguido. No todos los hechos aportados son intrínsecamente relevantes, pues ello dependerá de la necesidad de configuración del hecho en el tipo, en su relación de intensidad (…). Así, de los hechos aportados por las partes el juez extraerá los que sean jurídicamente relevantes para la solución de la litis, y una vez fijados como tales, buscará subsumirlos en la norma adecuada, sea o no la alegada por ellas, para ofrecer la conclusión. (…). Ciertamente; tanto el Código de Procedimiento Civil como esta Ley Orgánica establecen, como requisito de forma de la demanda, la explanación de las razones sobre las cuales se basa la demanda, es decir, la pretensión (da mihi factum, dabo tibi ius; cfr abajo CSJ-SCC, Sent. 7-4-92). Tales razones pueden ser de hecho o de derecho, pero estas últimas en cierta forma resultan baladíes pues el juez conoce el derecho y como dice SENAIM puede incluso aplicar normas jurídicas distintas a las que hayan esgrimido el actor o el demandado en sus escritos iniciales o en sus informes. La tesis de Rocco es extrema y su aplicación práctica presupondría la inerrancia y la probidad en la elaboración de la demanda. (…). Es evidente, que el argumento de la demanda debe estar dirigido a exponer los hechos (quaestio facti) que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido. Estas afirmaciones son pues, una carga procesal y debe cumplirse so pena de oscuridad en el libelo, lo cual ameritará la reforma del mismo mediante despacho saneador del juez de Sustanciación, librado de oficio o a instancia de la contraparte…”
Pues bien; las anteriores decisiones del máximo Tribunal como de los fundamentos de autores parcialmente transcritos, se hacen parte integrante de la motiva del presente fallo y del análisis de los mismos se puede inferir que ciertamente el Despacho Saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción, en otras palabras, de depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, se puede ordenar antes de la celebración de la Audiencia Preliminar y en el caso de no lograrse la conciliación ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que identifica la jurisprudencia como las 2 oportunidades del Saneamiento. Así se establece.
Como seguimiento de esta actividad, ciertamente al examinar el Libelo de la demanda, el peticionante de la acción, incurre excesivamente en omisiones tales y como fueron señaladas por la parte demandada recurrente; indicó que fue contratado por la entidad de trabajo INFOCA, no estableciendo si existe un litisconsocio pasivo necesario, puesto que también señaló que laboró en las instalaciones de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A, no indica igualmente la fecha de ingreso y egreso con ambas entidades de trabajo, si bien señala las funciones de Mecánico, no indica con precisión cuál cargo mantuvo con la entidad de trabajo principalmente nombrada (INFOCA), asimismo el objeto de demanda es ambiguo debido a que indica SIC “me ocasionó no solo dos accidentes de trabajo, sino además una enfermedad profesional…”, por lo que sin precisión y lógica no narra los hechos acorde a su pedimento, no puede entenderse una demanda de 2 accidentes y de una enfermedad ocupacional, es decir, que la naturaleza del accidente y/o enfermedad es imprecisa en el Libelo, además en base al tratamiento médico o clínico que presuntamente recibió, no lo detalla en su total integridad, por cuanto no se indica el nombre del médico quién lo asistió, incumple además los datos concernientes al supuesto infortunio laboral y/o enfermedad ocupacional, en relación a quién y qué organismo lo certificó.
En relación a la naturaleza y consecuencias probables de la lesión se denota que aísla la narrativa de lo expuesto, por cuanto menciona que fueron hechos ocurridos en el año 2005 y 2004, a su vez, hace la reclamación de una pensión de jubilación que debe ser otorgada por la Asociación Civil para Beneficios Laborales (SOCIBELA), de la cual no determina el tiempo de la cual debe estar inmerso en este derecho, asimismo comete esta inobservancia libelar en relación a la descripción breve de las circunstancias del accidente y/o enfermedad.
Atendiendo a estas consideraciones y de forma disuasiva, no cabe la menor duda de que el demandante de autos no cumplió con los requisitos que exige la previsión legal del 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los datos que debe contener toda demanda laboral, siendo ello así debió el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenar a la parte actora subsanar el libelo de la demanda, por consiguiente, proceder a la aplicación del DESPACHO SANEADOR, es decir, ordenar sanear los vicios que fueron detectados por la parte demandada y observados igualmente por esta Alzada, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, que al depurar estos vicios, se evita reposiciones inútiles y futuras decisiones de fondo que acarrearía indefensión de las partes. Así se establece.
De este modo se explica, que deberá el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenar a la parte actora SUBSANE el libelo de la demanda, por lo que se configura procesalmente una REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones posteriores al auto apelado de fecha 18 de octubre de 2012, sin previa notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho, por lo que se le participa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente decisión, en el sentido de que éste remita el presente expediente al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para dar cumplimiento a la reposición efectuada por este Tribunal de Alzada. Así se decide.
En cuanto a la reposición que se generó en el presente caso; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:
“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.
Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA. Así se decide.

Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa ejusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado. Así se decide.
En definitiva, habiendo prosperado el recurso de apelación de la parte demandada, el mismo se declara Con lugar. Así se decide.
En relación a las costas procesales no hay condenatoria dada la naturaleza repositoria del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha 18 de octubre de 2012, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordene a la parte actora SUBSANE el libelo de la demanda como se determinará en la parte motiva de la presente decisión, en consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones posteriores al auto apelado de fecha 18 de octubre de 2012, sin previa notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho.
TERCERO: Se ordena participar de la presente decisión al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines que remita el presente expediente al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para dar cumplimiento a la reposición efectuada por este Tribunal de Alzada, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión..
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria del fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
WILLIAM SUE
EL SECRETARIO


Publicada en el mismo día siendo las 02:57 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420130000035.-

WILLIAM SUE
EL SECRETARIO