REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000005
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2009-001807.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: GLENDA JOSÉ LEÓN BOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.625.206, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOEL RODRIGUEZ ARRIETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.224, de este mismo domicilio.
DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo de este domicilio, creado por Ley de fecha 22 de agosto del año 1959, reformada el 8 de enero del año 1970; nombramiento que consta según Decreto número 4.803 de fecha 13 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial número 38.521, hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) GERENCIA REGIONAL INCE ZULIA, según Decreto 6.068, Gaceta Oficial número 38.958 del 23/06/2008 domiciliado en la Ciudad de Caracas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.371, de este domicilio.

Motivo: Consignación de salarios caídos (ejecución)
Apelante: Parte actora

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por la ciudadana GLENDA JOSÉ LEÓN BOZO, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) GERENCIA REGIONAL INCE ZULIA, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora, del auto de fecha veinte (20) de diciembre del año 2012, proferido por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se señala lo siguiente: (sic) “…Visto lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto el memorándum número GG CJ/ 210.300-0384-2110, recibido por el Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2012, corresponde a lo solicitado por el Tribunal a la demandada de autos, mediante oficio Nro.- T16-SME-2012-3756, lo cual no es objeto de impugnación.”
Posterior al auto señalado en fecha ocho (08) de enero del año 2013, la parte demandante, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpuso recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducirse de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte actora.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El día cuatro (04) de febrero del año 2013, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso por la parte actora, pasa a señalarse el fundamento denunciado por ante esta segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:
Fundamentos de la parte demandante recurrente: “…ya es la tercera incidencia que tiene este juicio que lleva la señora Glenda desde el 2009, los fundamentos de la apelación estriban fundamentalmente primero en que los salarios no se corresponden, si bien es cierto tuvimos una audiencia previa, la demandada consigna después de dos (02) años los salarios y nosotros hicimos una impugnación de esos salarios ante el Tribunal de Ejecución que es donde está la causa, por estar en fase de ejecución y consideramos que no se corresponde con el cargo de jefe de centro, de las copias certificadas que usted tiene, en primer orden debemos hacer mención que previo a este juicio que ya tiene sentencia definitivamente firme debemos tener en cuenta que la ciudadana llevó un juicio también de calificación de despido, porque recordemos que es la segunda vez que la despiden, la reincorporamos en el 2009, su primer juicio fue 2005-2009, ella tiene dos expedientes que la botaron y los dos cursan por este Circuito en el 2009 la reenganchamos en abril y la volvieron a botar en julio de 2009, por eso que obviamente si hay algo en contra de la trabajadora, en este primer juicio la propia demandada consigna los salarios que formaron parte de mis pruebas…allí podemos ver que para el año 2009, el salario era de Bs.3934, 65, porque era hasta ese año donde se iban a realizar los cálculos…en el segundo proceso…los salarios para el 2009-2010 y 2011, son 3.077, eso no se explica porque ambos salarios fueron consignados por la trabajadora, como en el 2010 y en el 2011 va a tener un salario de 3.077, cuando ella misma me dijo que en el 2009, era de 3934, entonces allí tenemos una incongruencia una improcedencia en cuanto a la consignación…por otra parte nosotros consignamos también en copia certificada constancias de trabajo emitidas por el Ince a otros trabajadores…se trasladaron hicieron oficio y no les dieron los salarios…se deja ver que el salario actual no es el correcto…el experto no ha podido hacer la experticia complementaria al fallo…los salarios debería ser iguales…son 6259,42…el objeto de la apelación es que los salarios no se corresponden…los salarios que están consignando son salarios incorrectos…solicito que se declare la apelación procedente…que los tres salarios alegados el de 3.934,82, a partir del año 2009, el de 4.175,50 y el de 6.259,42,…el auto no es procedente en derecho…”
Observaciones de la parte demandada: “insisto en este acto en la legalidad del auto de fecha 20 de diciembre del año 2012, dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, por lo siguiente en el mismo se establece que los salarios consignados no son impugnables por el simple hecho de que estamos en un fase de ejecución de sentencia y segundo es una información requerida que el tribunal le solicitó tanto a la Gerencia General de Recursos Humanos como a la Gerencia General de Consultoría Jurídica que si bien es cierto la información llegó a la Gerencia Regional del Zulia, es una información consignada de estos que son los órganos competentes en el Ince…una información requerida en una etapa de ejecución no puede ser en todo caso impugnada no es la vía procesal para ello…los trabajadores que trajo son de libre nombramiento y remoción…esa es la información que reposa en nomina de Ince rector…los contratados tuvimos un salario perenne por 3 años…eso fue solicitado a Caracas…la sentencia dice con sus respectivos aumentos…estamos en una etapa de ejecución…no es la impugnación en esta etapa…”
Una vez concluido el debate oral, ésta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

HECHOS CONTROVERTIDOS
En la oportunidad de la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, en virtud de los fundamentos del presente recurso se tiene como hecho controvertido en esta segunda etapa de cognición lo siguiente:
1- Verificar si el auto proferido de fecha veinte (20) de diciembre del año 2012, por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el presente procedimiento incoado por la ciudadana GLENDA JOSÉ LEÓN BOZO, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) GERENCIA REGIONAL INCE ZULIA se encuentra ajustado a derecho.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA
Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente en el presente asunto, pasa esta Alzada a analizar lo señalado bajo los siguientes términos:
1- Verificar si el auto proferido de fecha veinte (20) de diciembre del año 2012, por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el presente procedimiento incoado por la ciudadana GLENDA JOSÉ LEÓN BOZO, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) GERENCIA REGIONAL INCE ZULIA se encuentra ajustado a derecho.
Se observa de las actas procesales que conforman la presente causa que en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, profirió sentencia declarando “PROCEDENTE la pretensión por Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos…” asimismo se observa que fue confirmada la mencionada decisión en fecha catorce (14) de febrero del año 2011, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declarando “CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido, reenganche y pago de los salarios caídos…” por último fue elevado al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social declarando INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad.
Así las cosas, quedó la sentencia definitivamente firme, nombrando al experto contable quien cumple todas las generales de Ley el cual en fecha 16 de marzo del año 2012, señala al Tribunal que no pudo realizar la experticia contable ya que existe incompatibilidad de datos, en virtud de que la relación salarial solicitada al Ince señala que la accionante es contratada y en la sentencia definitiva no se especifica que la mencionada ciudadana laboraba como contratada los cuales poseen otras evaluaciones salariales.
Seguido a ello, se observa que en fecha veintisiete (27) de marzo del año 2012, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ofició a la Gerencia General de Recursos Humanos y Consultoría Jurídica, son sede en Caracas en Ince a fin de solicitar el tabulador de sueldos del cargo que ocupa la accionante de autos.
En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2012, el mencionado Tribunal al no haber dado respuesta de lo solicitado, pone en estado de ejecución voluntaria la presente causa, por lo que la parte demandada debió dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, dar cumplimiento con el Reenganche y ordena ratificar el oficio a fin de que remita lo solicitado.
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2012, se procedió a fijar la Ejecución Forzosa, el veinticinco (25) de mayo de 2012, la parte demandada apela de auto donde pone en estado de ejecución forzosa negando dicha apelación el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interponiendo la parte demandada Recurso de Hecho.
En fecha catorce (14) de junio del año 2012, el Tribunal se trasladó a la sede de la empresa demandada a los fines de solicitar el tabular de salarios, en la cual informaron que requerían de un lapso de quince (15) días a los fines de que dicha información sea suministrada a la Gerencia General de Recursos Humanos en la ciudad de Caracas.
Siendo que en fecha tres (03) de diciembre del año 2012, fue consignado tabulador de salarios de la ciudadana Glenda León Bozo, donde se observa que para el año 2009-2010 y una parte del año 2011, devengó un salario de Bs.3.077,00 y para la segunda parte del año 2011 y el año 2012 un salario de Bs.3.800,00, siendo estos impugnados por la parte demandante por considerar que los sueldos que se indican no se corresponde con el cargo de la demandante, lo cual fue negado por medio del auto objeto de la presente apelación.
Una vez realizado el análisis cronológico de las actas procesales que conforman el devenir del presente proceso se observa lo siguiente:
Del recorrido procesal se evidencia que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ofició a la Gerencia General de Recursos Humanos y Consultoría Jurídica, son sede en Caracas en Ince a fin de solicitar el tabulador de sueldos del cargo que ocupa la accionante de autos, ahora bien, en fecha tres (03) de diciembre del año 2012, fue consignado tabulador de salarios de la ciudadana Glenda León Bozo, donde se observa que para el año 2009-2010 y una parte del año 2011, devengó un salario de Bs.3.077,00 y para la segunda parte del año 2011 y el año 2012 un salario de Bs.3.800,00, siendo estos impugnados por la parte demandante por considerar que los sueldos que se indican no se corresponde con el cargo de la demandante, siendo asi las cosas, considera esta Alzada, que dicha impugnación no se relaciona a la etapa procesal por cuanto estamos en fase de ejecución, aunado al hecho que dicha información fue suministrada por el órgano competente que es el Ince, mal podría este Tribunal modificar el salario cuando no se tiene convicción que exista otro salario, era carga del accionante demostrar que verdaderamente existe otro salario, y en el devenir del proceso no lo hizo, sin embargo, consignó documentales de salario de otros trabajadores con el mismo cargo que desempeñaba la accionante, verificado como fue se constata que dichos trabajadores son funcionarios de libre nombramiento y remoción información que reposa en nomina de Ince rector, en tal sentido se comprueba que la accionante fue trabajadora con la modalidad de contratada de allí que se considera que es el motivo en tal caso de la diferencia de salario, por ser la misma trabajadora bajo la modalidad de contratada. Asi se establece.
De otra parte, los procedimientos de Calificación de Despido tienen como norte que se les califiquen los despidos a los trabajadores para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.
En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.
Asimismo, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en la referida Ley sustantiva Laboral y es de esto que puede manifestar inconformidad la parte actora, con la finalidad de prever un juicio futuro, ya que si existiera alguna diferencia en cuanto a lo consignado se resolverá en el mismo procedimiento.
Obsérvese con detenimiento que en el artículo en referencia no señala que puede manifestarse inconformidad antes de la ejecución de la sentencia por parte de la actora en los casos de calificación de despido donde la demandada no se encuentre insistiendo en el despido, como es el caso de autos, hasta este momento no existe en actas insistencia en el despido únicamente se está tratando de constatar el monto de los salarios caídos con la finalidad que el experto contable verifique el monto correspondiente, en tal sentido se observa en actas que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia se traslada hasta la sede de la empresa con la finalidad de verificar en sistema los salarios que debió devengar durante los mencionados años, sin embargo, se evidencia que fue infructuoso dicho traslado ya que en la sede de Maracaibo no contaban con la información requerida por el experto para poder determinar el monto adeudado por concepto de salarios caídos, no fue sino hasta el tres (03) de diciembre del año 2012, cuando la empresa envía el tabulador de salarios, salarios éstos que deben considerarse como ciertos ya que si bien no se especifica qué tipo de salario señalan en el tabulador, indiscutiblemente estaríamos refiriéndonos a salario básico ya que si fuera otro tipo de salario los montos serían superiores, al respecto cabe destacar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social de que los salarios caídos deben ser cancelados a salario básico con los respectivos aumentos salariales decretados por el Ejecutivo o por Convención y al respecto se señalan criterios jurisprudenciales de manera ilustrativa:
Sentencia de fecha 16/06/2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, número 628
“Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se tata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.
En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.
Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir.
…De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide. “(Subrayado nuestro).

Siendo las cosas, debe resaltarse que a la accionante de autos le corresponde los salarios caídos en base a los salarios referidos en el tabulador suministrado por el empleador. En consecuencia, este Tribunal de Alzada, considera que el auto proferido por el Tribunal A quo se encuentra ajustado a Derecho y en consecuencia se debe dar continuidad a la fase de ejecución en la que se encuentra la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión de fecha veinte (20) de diciembre del año 2012, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha veinte (20) de diciembre del año 2012, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


WILLIAM SUE
EL SECRETARIO

Siendo las dos y seis minutos de la tarde (02:06 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642013000032-


WILLIAM SUE
VP01-R-2013-000005
EL SECRETARIO