REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000669

SENTENCIA DEFINITIVA.

Demandante: EXPERTOS ELECTRONICOS C.A (EXELCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Agosto de 2007, bajo el N° 45, Tomo 90-A.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: LUIS SUÁREZ, FREDDY RUMBOS y MAHA YABROUDI, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nrosº 9.189, 91.243 y 111.496 respectivamente.
Demandado: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 188, DE FECHA 18 DE JULIO DE 2011, PROFERIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.
Motivo: Nulidad del Acto Administrativo.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del juicio seguido por EXPERTOS ELECTRONICOS C.A (EXELCA) en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el procedimiento de reenganche y cancelación de salarios caídos incoado por el ciudadano Antonio José Vargas Miranda, de fecha 18 de julio de 2011, bajo el Nro. 188, en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha nueve (09) de Noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien; este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar, debe este Tribunal Superior del Trabajo pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia del recurso de nulidad de la providencia administrativa.
En tal sentido se hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Siendo así las cosas, la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Observa este Tribunal, que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, y en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior del Trabajo es COMPETENTE para conocer el caso de autos. Así se declara.
II
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Se instaura la causa incoada por la entidad de trabajo EXPERTOS ELECTRONICOS C.A (EXELCA) en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el procedimiento de reenganche y cancelación de salarios caídos incoado por el ciudadano Antonio José Vargas Miranda, de fecha 18 de julio de 2011, bajo el Nro. 188.
Se ejerció ante la Jurisdicción Laboral el Recurso de Nulidad en contra del acto administrativo en la que tuvo conocimiento el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción y declaró Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 09 de Noviembre de 2012, mediante decisión definitiva.
Siguiendo los pronunciamientos de Ley, se ejerció el Recurso de Apelación en contra de dicha decisión y este Tribunal de Segunda Cognición, recibe el expediente y lo tramita conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, otorgando 10 días de despacho para que la parte interesada fundamentara su Recurso de Apelación y vencido el mismo, se le concedió 5 días para dar contestación a la Apelación.
Obsérvese que todo lo anterior se dio en cabal cumplimiento y estando este Tribunal en el lapso de 30 días para la publicación de la presente decisión lo hace en los siguientes términos:
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Por recibido el escrito de fundamentación del Recurso de Apelación en fecha 10 de Diciembre de 2012, ante este Tribunal Superior, el mismo consta de las siguientes defensas:
Que fundamenta el Recurso de Apelación en contra de la decisión definitiva emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de Noviembre de 2012. Que el Juez de la recurrida omite circunstancias de hecho así como elementos de derecho que ponen de manifiesto la procedencia del recurso de nulidad. Que en el presente caso solo existió un convenimiento expreso por parte de la entidad de trabajo sino aun y cuando la Ley no exige su aceptación por parte del demandado, que en el caso de autos existió un consentimiento expreso por la parte actora, por lo que es evidente no dejarlo pasar por alto ni hacerse dejado de valorar por el Juez de la recurrida. Que el ciudadano Antonio Vargas, ha obrado de mala fe porque pretendió en el presente recurso negar tales actuaciones, las cuales no fueron tachadas ni desconocidas, manteniendo según su decir, de valor probatorio, con el objeto de tener un lucro indebido de salarios caídos de parte de la entidad de trabajo como parte demandante. Que invoca el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social el cual es vinculante en el presente proceso por disposición expresa de la norma adjetiva de fecha 03 de agosto de 2009. Que en base a ese criterio el Juez de la recurrida debió declarar la nulidad de las actuaciones posteriores al convenimiento de reenganche formulado en el procedimiento administrativo y no escudarse en un total e infundado argumento de que “no riela en las actas prueba alguna capaz de demostrar que la intención de la misma de cumplir con el reenganche y pago de los salarios caídos, fuera efectivamente materializada por este en fecha 16-05-11 (o con posterioridad al día 23-05-11…”. Que dicho argumento carece de asidero jurídico omitiendo en forma total y absoluta la consumación de un Convenimiento que debe regirse conforme a las reglas establecidas en la Ley Adjetiva respectiva y que rige de manera supletoria al referido procedimiento administrativo y que así lo ha manifestado y reiterado la Sala Social y no manejarlo como “una simple y espuria manifestación de voluntad”, porque según la parte apelante, se observa con claridad el perfeccionamiento del convenimiento en el presente caso como mecanismo de auto composición procesal, desistimiento sin base jurídico alguno el mismo. Solicita se revoque la sentencia dictada por el Juzgado A quo y declare el perfeccionamiento y consumación del convenimiento como acto de auto de composición procesal con la consecuente nulidad de las actuaciones posteriores a este, entiéndase la providencia administrativa. Que en relación a los argumentos expuestos por el tercero interesado se puede evidenciar según sus dichos, que no suscribió ni aceptó el convenimiento efectuado por la patronal de lo cual es totalmente falso, incurriendo en una clara y absoluta contradicción, por cuanto existe en el expediente administrativo 2 diligencias suscritas por el trabajador: una en la cual se da por notificado del convenimiento en la acción suscrita por la patronal y otra en la cual acepta de manera expresa aun y cuando la norma adjetiva no preveía tal aceptación, siendo ambas de fecha 20-05-2011 desprendiéndose la conformidad y aceptación del convenimiento, la carga de materializar el reenganche y pago de salarios convenido. Que la inaudita desestimación que hizo el órgano administrativo del ofrecimiento hecho por su mandante en tantas veces citada diligencia de fecha 16-05-2011 y la aceptación del demandado de dicho ofrecimiento en diligencia de fecha 20-05-2011 violentó gravemente los principios constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa de su representada, constituyendo una causal de nulidad absoluta y que también fue ignorado por el Tribunal A quo. Que la decisión irrita por la Inspectora del Trabajo, Dra. Vanesa Núñez, conlleva a la acumulación grosera de un alto monto de salarios caídos, cuestión según su decir, contraria a la doctrina y jurisprudencia mantenida en forma pacifica por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2009. Que existe falso supuesto de hecho cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar la providencia administrativa, asi como cuando la administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto o que es erróneamente interpretada por ésta. Que ésta definición comprende dos formas mediante las cuales se manifiesta este vicio, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. Que el falso supuesto de hecho es cuando la administración incurre en errores al momento de constatar, apreciar y calificar los presupuestos de hecho que originan el acto, por lo que se configura el vicio en la causa. Que el error en la apreciación o calificación de los hechos es aquel que se produce cuando los hechos ocurridos invocados por la administración no se corresponden con los hechos ocurridos en la realidad o se funda en hechos que ocurrieron de manera distinta a la presentada por la administración, es decir, la administración toma como cierto un hecho que es falso y en base a dicha falsedad o errada apreciación dicta un acto administrativo, lo cual vicia dicho acto de nulidad. Que existen numerosas decisiones de la SPA del TSJ entre las cuales se encuentra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, del 20 de junio de 2002. Que cuando la administración incurre en una errada o falsa apreciación de los hechos se produce una errada aplicación del derecho, pues la consecuencia jurídica será una distinta a la que realmente correspondía aplicar si se hubiera apreciado correctamente el presupuesto de hecho, por lo que se puede concluir que está viciado de nulidad. Cita la jurisprudencia de la SPA del TSJ de fecha 14 de agosto de 2002, relacionado al vicio de falso supuesto de hecho. Que en el presente caso la Inspectoria del Trabajo basó su decisión para dictar el acto impugnado en el falso supuesto de hecho de que el reclamante fue despedido cuando lo cierto (según su decir) es que ha quedado evidenciado que la Inspectoria del Trabajo no solamente ignoró el ofrecimiento hecho por su mandante en la diligencia de fecha 16-05-2011 mediante el cual convino a fin de dar por terminada dicha controversia, en reenganchar al reclamante a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos, cuestión ésta que es aceptada en fecha 20-05-2011 por el propio demandante, ofrecimiento éste y aceptación esta que la Inspectora del Trabajo no valoró, ni analizó y asumió como cierto un hecho que no lo era y que si el reclamante fue supuestamente despedido en fecha 15-12-2010, el mismo fue reenganchado el dia 16-05-2011, en consecuencia la misma incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, debido a lo cual el acto impugnado carece de los elementos esenciales por lo que vicia de nulidad absoluta y asi solicita sea declarado. Que se declare con lugar el recurso de apelación anulando la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2012 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Regimen y Regimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que declare con lugar el recurso contencioso administrativo incoado por su representada en contra de la providencia administrativa N° 118 de fecha 18 de Julio de 2011 dictada por la ciudadana Vanesa Núñez, declarando la nulidad de la referida providencia administrativa asi como cualquier acto administrativo y/o judicial dictado en ejecución de la referida providencia. Que se ordene el pago de los salarios solicitados por el reclamante Antonio Vargas, calculados desde la efectiva notificación de su mandante del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la cual se hizo efectiva el 11 de mayo de 2011 hasta el 16 de junio de 2011, fecha en que su representada ofreció el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual aceptó en diligencia de fecha 20 de mayo de 2011.
IV
DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE RECURRENTE
-Pruebas Documentales: -Copias certificadas del expediente administrativo No. 042-2010-01-01575, referido al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, seguido por el ciudadano ANTONIO VARGAS, en contra de la Sociedad Mercantil EXPERTOS ELECTRÓNICOS C.A. (EXELCA) que rielan del folios 31 al 96, marcado con la letra C. Visto que no fueron atacadas conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las mismas se demuestran que el ciudadano Antonio José Vargas Miranda introdujo una solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos en contra de la hoy demandante Expertos Electrónicos C.A, en la que se declaró con lugar, evidenciándose acta de inspección especial en las instalaciones de la entidad de trabajo para dar cumplimiento al acto administrativo sin lograrse el mismo. Así se decide.
-Copia simple de la cuenta individual del ciudadano ANTONIO VARGAS extraída del portal de la web, que riela en el folio 97 marcada con la letra D. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el ciudadano Antonio José Vargas Miranda estuvo asegurado con la patronal Expertos Electrónicos C.A desde el 04 de Abril de 2011. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDOS POR EL TERCERO INTERESADO (ciudadano ANTONIO VARGAS)
-Pruebas Documentales: -Copias certificadas del Expediente Administrativo No. 042-2010-01-01575, referido al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, seguido por el ciudadano ANTONIO VARGAS, en contra de la Sociedad Mercantil EXPERTOS ELECTRÓNICOS C.A. (EXELCA) (Folios del 31 al 96). Visto que ya fue valorado por este Tribunal Superior, téngase por reproducida la misma. Así se decide.
-De la exhibición de Documentos: -Del cartel de notificación del procedimiento de multa seguido ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en atención al incumplimiento de la Providencia Administrativa No 188, de fecha 18 de julio de 2011.
-De los recibos de pagos de salarios, bonos vacacionales, vacaciones, utilidades y bonos de alimentación efectuados por la recurrente al tercero interesado, a los fines de demostrar la intención de la patronal de realizar el despido, lo que diera lugar a la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Al respecto se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia convocada para la evacuación de la pruebas (en fase de juicio), los apoderados judiciales de la parte recurrente exhibieron y/o entregaron al Tribunal de Juicio los originales de recibos de pagos, manifestando la imposibilidad de exhibir y/o entregar la totalidad de las documentales que le fueran ordenadas, ello porque alega que el tercero interviniente llegó a trabajar para la patronal más de tres meses. Que si bien reconoció que operó en el año 2010, una sustitución patronal de la empresa EXPERTOS ELECTRÓNICOS C.A. (EXELCA) respecto de la Sociedad Mercantil CENTRALAIRE C.A., la solidaridad entre ambas apenas duraba un año, razón por la cual considera que no está en la obligación de tener en su poder las instrumentales en cuestión. Seguidamente tomó la palabra el apoderado judicial del tercero interviniente, quien insistió en la exhibición solicitada, reclamando que aplicara la consecuencia jurídica respectiva.
Con respecto a lo alegado por la recurrente en relación a la sustitución patronal, observó el Tribunal de Juicio “que si bien es cierto, la sustitución de un patrono por otro implica la subrogación del sustituyente de todas y cada una de las obligaciones y responsabilidades adquiridas en otra por el sustituido (debiendo entonces por mandato legal tener en su poder todas las instrumentales respectivas, relativas al personal que conforma su nómina), tampoco es menos cierto que del escrito de promoción de pruebas del tercero promovente, no se evidencian los datos relativos a las documentales solicitadas en exhibición que se quisieran hacer valer, por lo que se persigue con la exhibición solicitada, es demostrar la intención de la recurrente de despedir al trabajador y no se alcanzaría con la entrega de las documentales en referencia”. En definitiva y siendo que no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, es por lo que, no se consideran aplicables las consecuencias jurídicas en dicha norma y bajo esta misma consideración de criterio se adhiere este Superior Tribunal. Así se decide.
-De La Prueba Informativa: -Que se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ello a fin de que dicha instancia informara si cursa por ante la misma, procedimiento sancionatorio por incumplimiento de la orden de reenganche y pagos de salarios caídos ordenada mediante Providencia Administrativa No. 188, de fecha 18 julio de 2011, el status del mismo y requiriendo la remisión de copia certificada de todas las actuaciones de éste. Visto que no consta en actas las resultas de lo solicitado, este Tribunal Superior no se pronuncia al respecto. Así se decide.
-Que se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a fin de que dicho ente se sirviera informar si el ciudadano ANTONIO JOSE VARGAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 9.709.430, fue inscrito por la Sociedad Mercantil EXPERTO ELECTRÓNICOS C.A. (EXELCA), si fue retirado por la misma y la fecha de su egreso. Visto que la parte actora consignó copia de la cuenta individual del ciudadano ANTONIO VARGAS extraída del portal de la web, que riela en el folio 97 marcada con la letra D y que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que queda aquí por reproducida su valoración. Así se decide.
-Que se oficiara al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que informara sobre el contenido de la causa ventilada en el Expediente No. VP01-O-2011-000120, seguida por el ciudadano ANTONIO JOSE VARGAS MIRANDA, en contra de la Sociedad Mercantil EXPERTOS ELECTRÓNICOS C.A. (EXELCA) y si ya ha sido dictada sentencia y el estado en que se encuentra la misma. Visto que no consta en actas las resultas de lo solicitado, este Tribunal Superior no se pronuncia al respecto. Así se decide.
-Prueba de Inspección Judicial: -En el Archivo que sirve a este Circuito Judicial Laboral, ello a los efectos de dejar constancia de la existencia del Expediente No. VP01-O-2011-000120, contentivo de la causa seguida por el ciudadano ANTONIO VARGAS, en contra de la empresa EXPERTOS ELECTRÓNICOS C.A. (EXELCA), si ya ha sido dictada sentencia y su status. En relación a la misma se observa que en fecha 9 de agosto de 2012, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “se le requirió a la Encargada del mismo, ciudadana IDALI LUZARDO, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.367.587, que suministrara el expediente signado bajo el No. VP01-O-2011-000120. En tal sentido, se puso a disposición del Tribunal (para su examen), el físico del mismo, procediéndose a verificar los particulares indicados por la parte promovente. En primer lugar se dejó constancia de la existencia de un Expediente signado con el No. VP01-O-2011-000120, contentivo de una Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA, en contra de la Sociedad Mercantil EXPERTOS ELECTRÓNICOS C.A.; asimismo, se observó de las actas la existencia de una sentencia proferida en fecha 31 de julio de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral. Dicha causa se encuentra en fase de ejecución tal como se aprecia del auto de fecha 8 de agosto de 2012, dictado por el prenombrado Tribunal, fijando oportunidad para la ejecución del citado fallo.” Visto las resultas de dicha prueba este Tribunal Superior le otorga valor probatorio demostrándose que el ciudadano Antonio Vargas tiene incoada una causa en contra de la hoy demandante y que la misma se encuentra en fase de ejecución. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se sustancia la causa bajo el pronunciamiento de una Ley especial es decir, bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 22 de Junio de 2010.
Así pues, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Regimen y Regimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de Noviembre de 2012, dicta sentencia declarando: Sic “Sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil EXPERTOS ELECTRONICOS C.A, en contra de la Providencia Administrativa N° 188 de fecha 18 de julio de 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo.”
En este orden de ideas, en fecha 16 de Noviembre de 2012, la parte actora (Expertos Electrónicos C.A (EXELCA)) apela de la decisión antes descrita y el Tribunal de Juicio ordena la remisión a este Tribunal Superior en la que éste, en fecha 27 de noviembre de 2012 acuerda dictar auto donde le da entrada al asunto conforme al articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aperturó el lapso de 10 días de despacho a los fines de que la parte actora fundamentara de hecho y de derecho su apelación, vencido dicho lapso, se abrió inmediatamente un lapso de 5 días de despacho para que diera contestación a la apelación.
Una vez revisado lo anterior, resta para este Superior Tribunal verificar las delaciones expuestas en el escrito de apelación de la parte actora Expertos Electrónicos C.A (Exelca), en la que indica:
“Que el Juez de la recurrida omite circunstancias de hecho así como elementos de derecho que ponen de manifiesto la procedencia del recurso de nulidad”.
En lo que respecta sobre las anotaciones anteriores y textuales de la parte recurrente, considera este Tribunal Superior de una revisión exhaustiva de la decisión recurrida que no existe lugar a omisiones de hecho, puesto que se fundamenta la decisión del Tribunal de Juicio en base a lo alegado y probado ante el órgano administrativo. Asi se establece.
Dentro de este mapa referencial, delata el recurrente ante esta Segunda Instancia de Cognición lo siguiente: “…que en el caso de autos existió un consentimiento expreso por la parte actora, por lo que es evidente no dejarlo pasar por alto ni hacerse dejado de valorar por el Juez de la recurrida”, al examinar estos alegatos expuestos en su contestación de la demanda, ciertamente en el expediente valorado por este Tribunal Superior, a saber, No. 042-2010-01-01575, referido al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, seguido por el ciudadano ANTONIO VARGAS, en contra de la Sociedad Mercantil EXPERTOS ELECTRÓNICOS C.A. (EXELCA) que rielan del folios 31 al 96, marcado con la letra C, se demostró que el ciudadano Antonio José Vargas Miranda introdujo una solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos en contra de la hoy demandante Expertos Electrónicos C.A, en la que se declaró con lugar, evidenciándose acta de inspección especial en las instalaciones de la entidad de trabajo para dar cumplimiento al acto administrativo sin lograrse el mismo. Asi se establece.
Ciertamente en la referida causa administrativa, en fecha 16 de mayo de 2011, el apoderado judicial en representación de la entidad de trabajo Expertos Electrónicos c.a. (Exelca) consignó diligencia ofreciendo al ciudadano Antonio Vargas (demandante en la causa administrativa) el reenganche inmediato a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir hasta la presente fecha, solicitando a ese despacho la designación de un funcionario a fin de materializar el presente ofrecimiento.
Cabe destacar, que en fecha 20 de mayo de 2011, igualmente mediante diligencia, el representante judicial del ciudadano Antonio Vargas, acepta la propuesta; que la verificación y materialización del pago de los salarios caídos debe ser ante la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, solicitando a la inspectora fijar oportunidad para llevarse a efecto el reenganche.
Con esta orientación, se destaca claramente que el ofrecimiento al reenganche y el pago de los salarios caídos nunca fue materializado, si bien es cierto la parte hoy demandante en fecha 23 de mayo de 2011, ratificó su diligencia sobre lo ofrecido, pero no se destaca que haya cumplido con la obligación, aunado al hecho de que en fecha 05 de agosto de 2011, el órgano administrativo levantó Acta de Inspección Especial a los fines de dejar constancia del DESACATO de la entidad de trabajo Expertos Electrónicos C.A. (Exelca) para dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 188 de fecha 18 de julio de 2011 en la que declaró con lugar la solicitud del ciudadano Antonio Vargas a la calificación del despido y el consecuente pago de los salarios caídos, por lo tanto no se evidencia ninguna “mala fe” como lo indica el recurrente por parte del ciudadano Antonio Vargas, al supuestamente pretender en el presente recurso negar tanto el ofrecimiento como la aceptación del reenganche, Sic “con el objeto de tener un lucro indebido de salarios caídos de parte de la entidad de trabajo como parte demandante”, por el contrario, se manifiesta la mala fe de la sociedad mercantil al no cumplir con la providencia bajo los pronunciamientos de las leyes administrativas laborales, por lo tanto, esto no da cabida a la nulidad del acto administrativo, ni se considera como un fundamento de soporte válido en derecho. Asi se decide.
Tomando en cuenta las restantes delaciones del recurrente, manifestó igualmente: “que el Juez de la recurrida debió declarar la nulidad de las actuaciones posteriores al convenimiento de reenganche formulado en el procedimiento administrativo y no escudarse en un total e infundado argumento de que “no riela en las actas prueba alguna capaz de demostrar que la intención de la misma de cumplir con el reenganche y pago de los salarios caídos, fuera efectivamente materializada por este en fecha 16-05-11 (o con posterioridad al día 23-05-11…”.
Ciertamente del fundamento expuesto por el Tribunal A quo, no se evidencia cumplimiento cabal por parte de la entidad de trabajo del ofrecimiento que le fuera efectuado al ciudadano Antonio Vargas, sino que pretendía que se le designara un funcionario para la materialización del ofrecimiento del reenganche y pago de los salarios caídos y se pregunta esta Alzada ¿Cómo pretende la recurrente solicitar lo indicado para dar satisfacción plena al actor de su reclamo, cuando ya existe una decisión donde debe dar es cumplimiento a la ordenanza y efectuar o materializar el pago bien ante la Sala de Fueros de la Inspectoria o en las instalaciones de la sede patronal con las formalidades esenciales e internas de la entidad de trabajo para su reincorporación formal?, no cabe la menor duda que este pedimento de la recurrente, es un hecho para eximirse de la responsabilidad impuesta por el ente administrativo, por lo que es imposible por la contumacia cometida, de que le prospere la solicitud de la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado A quo en base a declarar el supuesto “perfeccionamiento y consumación del convenimiento como acto de auto de composición procesal con la consecuente nulidad de las actuaciones posteriores a éste”, por lo que en definitiva, no existe ningún falso supuesto de hecho, ni puede darse lugar a una desestimación del ofrecimiento hecho al ciudadano Antonio Vargas cuando nunca fue materializado, tampoco se evidencia la violación de los principios constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa de su representada. Asi se decide.
Dentro de este contexto, no existe error en la apreciación o calificación de los hechos por la administración. Asi se decide.
Finalmente y en base a los argumentos de esta decisión judicial, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2012 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Regimen y Regimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consecuencialmente, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo incoado por la entidad de trabajo Expertos Electrónicos C.A (Exelca) en contra de la providencia administrativa N° 118 de fecha 18 de Julio de 2011 dictada por la ciudadana Vanesa Núñez; por lo que se confirma el fallo apelado y en relación a las costas procesales, no proceden dada la naturaleza del fallo. Asi se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente Expertos Electrónicos C.A (Exelca) en contra del acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, en relación a la Providencia Administrativa N° 188 de fecha 18 de julio de 2011, que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos tuvo incoado el ciudadano Antonio Vargas en la cual se le declaró con lugar.

SEGUNDO: Sin lugar el recurso de nulidad instaurado por la parte recurrente en contra de la Providencia Administrativa N° 188 de fecha 18 de julio de 2011.

TERCERO: Se confirma el fallo apelado.

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
WILLIAM SUE
EL SECRETARIO


Publicada el mismo día siendo las 02:50 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642013000031.-



WILLIAM SUE
EL SECRETARIO