REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL.

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000596
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2010-001037.

DEMANDANTES: TOMAS ENRIQUE MORLES, CLAUDIO RAMÓN RIVERO PEÑA, ANGEL CALE SANCHEZ, LUÍS BALMIRO GONZALEZ BARROSO, ALI SEGUNDO NEGRÓN MORENO, LEONARDO RAMÓN LOZADA GONZALEZ y ANTHONY PINEDA MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.194.829, 14.007.954, 9.773.645, 18.200.616, 16.969.985, 16.337.901 y 18.194.829, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL AGUILAR, MARINA HERRERA y ADOLFO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.100, 113.448 Y 34.131, respectivamente
DEMANDADA: PROTEBECA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 02 de abril del año 1993, bajo el número 11, Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MALAVE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.718.

Motivo: Diferencia de prestaciones sociales
Apelante: Parte demandada.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por los ciudadanos TOMAS ENRIQUE MORLES, CLAUDIO RAMON RIVERO PEÑA, ANGEL CALE SANCHEZ, LUIS BALMIRO GONZALEZ BARROSO, ALI SEGUNDO NEGRON MORENO, LEONARDO RAMON LOZADA GONZALEZ y ANTHONY PINEDA MOLERO en contra de la sociedad mercantil PROTEBECA, C.A., en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, la cual fue disipada por le tribunal A quo en los siguientes términos: (sic) “1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALI NEGRON y otros contra la sociedad mercantil PROTEBECA, C.A., por motivo Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. 2.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial del presente fallo. ”
Posterior a la decisión señalada en fecha veintidós (22) de octubre del año 2012, la parte demandada, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El día veintinueve (29) de enero del año 2013, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, pasa a señalarse el fundamento denunciado por ante esta segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:
Fundamentos de la parte demandada recurrente: “…solicitamos desde ya a esta ciudadana Juez Superior revoque la sentencia dictada por la ciudadana Juez Cuarta de Juicio de este Circuito…por las razones siguientes: usted puede observar que la juez declaro en su sentencia que existía una diferencia a favor de los trabajadores por concepto de bono nocturno, una vez analizada la sentencia…llegamos a la conclusión y estamos seguros de que la Juez interpretó en forma errónea el artículo 156 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), que establecía en calculo del bono nocturno, la Juez de Primera Instancia calculaba en base a un salario diario de Bs.30, 67, lo multiplicaba por el 30% y eso daba un monto por ejemplo de 9,20%, entonces la doctora volvía a sumarle a este bono nocturno de 9,20 le volvía a sumar el salario básico, ósea le sumaba la base de calculo, se la sumaba lo dividía entre 8…y esa cantidad entre el número de horas trabajadas en nocturno…el verdadero calculo debería de ser…debería aumentarse el 30% y dividirlo entre 11 y luego entre el número de horas…se observa que cancelaba el salario básico y por separado el bono nocturno, es decir, el 30% del recargo, es decir el 30 más el salario básico pos supuesto que tiene que dar unas diferencias…y de paso lo divide entre 8 horas...y tendría que dividirlo en 11 horas…solicitamos revoque la sentencia y declare sin lugar la demanda ya que no les corresponde ninguna cantidad de dinero a los demandantes…la sentencia se refiere únicamente a la condenatoria del bono nocturno…”
Observaciones de la parte actora: “…las diferencia no sólo versan en el bono nocturno, versan en horas extras versan en jornadas de trabajos…la demandada consigna ante este Tribunal lo que es la liquidación de los trabajadores alegando en su contestación y en su defensa en juicio que fue una terminación de contrato, cuando en prueba se evidencia que fue un despido injustificado, les cancelan preaviso e indemnizaciones pero no se establece bajo que cálculos o que salarios se les esta cancelando a cada uno de ellos…consideran que no están ajustado a Derecho…la ciudadana juez hace un desglose de cada uno de los soportes que fueron consignados allí y se evidencia en los recibos de pago las jornadas efectivamente laboradas por los trabajadores…se solicita sea declara sin lugar la apelación promovida por la parte demandada y ratifique la sentencia ya dictada…”
Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.), en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR y SUBSANACIÓN
Que en fecha cuatro (04) de septiembre y veintisiete (27) de agosto, comenzaron a prestar sus servicios personales para la demandada PROTEBECA. Que PROTEBECA tiene un contrato firmado con las contratistas PETROWAYU y PETROBOSCAN quienes desempeñan actividades para la industria petrolera venezolana. Que en dicha empresa se desempeñaban en el área de la vigilancia y protección de instalaciones petroleras, bajo el cargo de vigilantes de seguridad, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., de lunes a domingo, con un día de descanso a la semana. Que el ciudadano TOMAS MORLES ingresó el 31-03-2009 y egresó el 31-03-2010, tuvo un tiempo de servicio de un 1 año, un último salario básico diario de Bs. 35,50, un último salario normal diario de Bs. 81,79 y un último salario integral de Bs. 91,60; el ciudadano CLAUDIO RIVERO ingresó el 19-03-2009 y egresó el 31-03-2010, tuvo un tiempo de servicio de un 1 año y 12 días, un último salario básico diario de Bs. 35,50, un último salario normal diario de Bs. 81,79 y un último salario integral de Bs. 91,60; el ciudadano ANGEL CALE ingresó el 31-03-2009 y egresó el 31-03-2010, tuvo un tiempo de servicio de un 1 año, un último salario básico diario de Bs. 35,50, un último salario normal diario de Bs. 81,79 y un último salario integral de Bs. 91,60; el ciudadano LUIS GONZALEZ ingresó el 07-03-2009 y egresó el 31-03-2010, tuvo un tiempo de servicio de un 1 año y 24 días, un último salario básico diario de Bs. 35,50, un último salario normal diario de Bs. 81,79 y un último salario integral de Bs. 91,60; el ciudadano ALI NEGRON ingresó el 25-03-2009 y egresó el 31-03-2010, tuvo un tiempo de servicio de un 1 año y 7 días, un último salario básico diario de Bs. 35,50, un último salario normal diario de Bs. 81,79 y un último salario integral de Bs. 91,60; el ciudadano LEONARDO LOZADA ingresó el 27-08-2009 y egresó el 31-03-2010, tuvo un tiempo de servicio de 07 meses, un último salario básico diario de Bs. 35,50, un último salario normal diario de Bs. 81,79 y un último salario integral de Bs. 91,60 y el ciudadano ANTHONY PINEDA ingresó el 04-09-2009 y egresó el 31-03-2010, tuvo un tiempo de servicio de 06 meses y 28 días, un último salario básico diario de Bs. 35,50, un último salario normal diario de Bs. 81,79 y un último salario integral de Bs. 91,60. Que en fecha 31-03-2010 fueron despedidos de manera injustificada, sin dar motivos a ello. Asimismo, alega que sus funciones están íntimamente relacionadas con las funciones que hacen trabajadores adscritos a Petrowayú y a la industria petrolera, sin embargo, se les negó la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, por lo tanto, solicitan el pago correspondiente ajustado al contrato colectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero en caso que el ciudadano Juez, considere que no es aplicable el contrato colectivo, se le deben calcular las diferencias que arrojan las prestaciones sociales. En tal sentido, informan que les estuvieron cancelando algunos conceptos establecidos en el contrato colectivo, razón por la cual están demandando para que el pago por concepto de diferencia de prestaciones sea ajustada a derecho. En consecuencia, es por lo que demandan a la sociedad mercantil PROTEBECA, C.A., a objeto que les paguen la cantidad total de Bs. 147.886,72, por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
Admite que los actores prestaron servicios para ella, desempeñando las funciones de vigilantes; que ella le presta o le prestaba servicios de vigilancia privada a PETROWAYU y PETROBOSCAN; que estuvieron asignados para prestar servicios en las instalaciones de PETROWAYU y PETROBOSCAN, en un horario rotativo de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m a 07:00 a.m., con 1 día de descanso a la semana. Niega que el ciudadano TOMAS MORLES ingresó el 31-03-2009 y egresó el 31-03-2010; que el ciudadano CLAUDIO RIVERO ingresó el 19-03-2009 y egresó el 31-03-2010; que el ciudadano ANGEL CALE ingresó el 31-03-2009 y egresó el 31-03-2010; que el ciudadano LUIS GONZALEZ ingresó el 07-03-2009 y egresó el 31-03-2010; que el ciudadano ALI NEGRON ingresó el 25-03-2009 y egresó el 31-03-2010; que el ciudadano LEONARDO LOZADA ingresó el 27-08-2009 y egresó el 31-03-2010 y que el ciudadano ANTHONY PINEDA ingresó el 04-09-2009 y egresó el 31-03-2010. Asimismo, niega todos los salarios que indican los actores en su escrito de subsanación a la demanda; así como también niega todo los conceptos reclamados que se encuentran discriminados en el mismo. Niega que los actores fueran despedidos de manera injustificada por ella, ya que la relación de trabajo concluyó por la terminación de los respectivos contratos a tiempo determinado que los trabajadores habían firmado con ella. Señala que los actores fundamentan su demanda en el reclamo de los beneficios previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Convención Colectiva Petrolera, por el hecho que tales trabajadores prestaron servicios con ocasión del contrato de vigilancia privada que PROTEBECA tenía celebrado o tiene celebrado con la empresa PETROWAYU y PETROBOSCAN; sin embargo es preciso señalar que ella no es una contratista petrolera, por cuanto es una empresa cuyo objeto social es todo lo relativo a la prestación de servicios a cualquier persona natural o jurídica de vigilancia, resguardo y protección de propiedades o bienes, por lo que mal pudiese considerarse como una contratista petrolera. Niega que los actores se hayan hecho acreedores a que se le cancelen los beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto la labor que realiza PROTEBECA en forma alguna puede considerase ni inherente ni conexa con la labor que realiza PETROWAYU y PETROBOSCAN. Niega que en algún momento le haya cancelado a los codemandantes beneficios previstos en el Contrato Colectivo Petrolero. En consecuencia, niega que les adeude la cantidad total de Bs. 147.886,72, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.


HECHO CONTROVERTIDO
Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, conjuntamente con el escrito de contestación a la misma, así como los alegatos formulados en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1- Verificar la forma como el Tribunal A quo cálculo el bono nocturno en el presente asunto incoado por los ciudadanos TOMAS ENRIQUE MORLES, CLAUDIO RAMON RIVERO PEÑA, ANGEL CALE SANCHEZ, LUIS BALMIRO GONZALEZ BARROSO, ALI SEGUNDO NEGRON MORENO, LEONARDO RAMON LOZADA GONZALEZ y ANTHONY PINEDA MOLERO en contra de la sociedad mercantil PROTEBECA, C.A.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrilla y subrayado nuestro)
Por otra parte; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Vistos los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, considera esta Alzada que al ser un punto de derecho el mismo será debidamente analizado en las conclusiones de la presente decisión. Así se establece.
A continuación se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1-Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.
2- Promovió las siguientes documentales:
Las pruebas documentales concernientes al ciudadano ANTHONY PINEDA
* Recibos de pago (del folio 108 al 129, ambos inclusive). Visto por este Tribunal de Alzada los recibos de pagos consignados donde se reflejan las asignaciones salariales canceladas al mentado ciudadano en el transcurrir de la relación laboral, al no ser impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arrojando el sueldo, bono nocturno, hora adicional, domingos, tiempo de viajes y respectivas deducciones, lo cual será debidamente concatenado con el resto de las probanzas que conforman la presente causa a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.
*Carta de despido de fecha 31-03-2010 (folio 131). Visto por este Tribunal de Alzada que la carta de despido consignado refleja el despido realizado por la sociedad mercantil PROTEBECA al accionante de autos, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
*Liquidación por terminación de servicio de fecha 07-04-2010 (folio 130). Visto por esta Alzada, la liquidación del accionante de autos donde de desprenden los montos cancelados, a la referida documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, estos serán debidamente descontados. Así se establece.

Las pruebas documentales concernientes al ciudadano CLAUDIO RIVERO

*Recibos de pago (del folio 133 al 158 y del 160 al 171, ambos inclusive). Visto por este Tribunal de Alzada los recibos de pagos consignados donde se reflejan las asignaciones salariales canceladas al mentado ciudadano en el transcurrir de la relación laboral, al no ser impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arrojando el sueldo, bono nocturno, hora adicional, domingos, tiempo de viajes y respectivas deducciones, lo cual será debidamente concatenado con el resto de las probanzas que conforman la presente causa a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.
*Constancia de trabajo de fecha 20-04-2010 (folio 172). Visto por este Tribunal de Alzada que la carta de trabajo consignado refleja el cargo desempeñado como vigilante de seguridad para la sociedad mercantil PROTEBECA al accionante de autos, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
*Carta de despido de fecha 31-03-2010 (folio173). Visto por este Tribunal de Alzada que la carta de despido consignado refleja el despido realizado por la sociedad mercantil PROTEBECA al accionante de autos, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
*Liquidación por terminación de servicio de fecha 08-04-2010 (folio 174). Visto por esta Alzada, la liquidación del accionante de autos donde de desprende los montos cancelados al mismo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, estos serán debidamente descontados. Así se establece.

Las pruebas documentales concernientes al ciudadano ANGEL CALE

*Recibos de pago (del folio 176 al 212, ambos inclusive). Visto por este Tribunal de Alzada los recibos de pagos consignados donde se reflejan las asignaciones salariales canceladas al mentado ciudadano en el transcurrir de la relación laboral, al no ser impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arrojando el sueldo, bono nocturno, hora adicional, domingos, tiempo de viajes y respectivas deducciones, lo cual será debidamente concatenado con el resto de las probanzas que conforman la presente causa a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.
Las pruebas documentales concernientes al ciudadano LUIS GONZALEZ

* Recibos de pago (del folio 215 al 243, ambos inclusive). Visto por este Tribunal de Alzada los recibos de pagos consignados donde se reflejan las asignaciones salariales canceladas al mentado ciudadano en el transcurrir de la relación laboral, al no ser impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arrojando el sueldo, bono nocturno, hora adicional, domingos, tiempo de viajes y respectivas deducciones, lo cual será debidamente concatenado con el resto de las probanzas que conforman la presente causa a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.
*Recibos de pago de vacaciones (del folio 244 al 246, ambos inclusive). Visto por este Tribunal de Alzada los recibos de pagos consignados donde se reflejan las asignaciones por vacaciones canceladas al mentado ciudadano en el transcurrir de la relación laboral, al no ser impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será debidamente concatenado con el resto de las probanzas que conforman la presente causa a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.
*Constancia de trabajo de fecha 12-04-2010 (folio 247). Visto por este Tribunal de Alzada que la carta de trabajo consignado refleja el cargo desempeñado como vigilante de seguridad para la sociedad mercantil PROTEBECA al accionante de autos, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
*Carta de despido de fecha 31-03-2010 (folio 248). Visto por este Tribunal de Alzada que la carta de despido consignado refleja el despido realizado por la sociedad mercantil PROTEBECA al accionante de autos, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
*Liquidación por terminación de servicio de fecha 07-04-2010 (folio 249). Visto por esta Alzada, la liquidación del accionante de autos donde se desprenden los montos cancelados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, lo cual, serán debidamente descontados. Así se establece.

Las pruebas documentales concernientes al ciudadano ALI NEGRON

* Recibos de pago (del folio 270 al 282, ambos inclusive). Visto por este Tribunal de Alzada los recibos de pagos consignados donde se reflejan las asignaciones salariales canceladas al mentado ciudadano en el transcurrir de la relación laboral, al no ser impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arrojando el sueldo, bono nocturno, hora adicional, domingos, tiempo de viajes y respectivas deducciones, lo cual será debidamente concatenado con el resto de las probanzas que conforman la presente causa a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

*Copia simple de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del actor (folio 283). Visto por este Tribunal de Alzada la copia simple del IVSS donde consta que el mencionado ciudadano estaba inscrito en el mencionado Instituto por la empresa PROTEBECA, sin embargo, al no ser un punto controvertido en el mencionado asunto se desechada del acervo probatorio. Así se establece.

*Carta de despido de fecha 31-03-2010 (folio 284). Visto por este Tribunal de Alzada que la carta de despido consignada refleja el despido realizado por la sociedad mercantil PROTEBECA al accionante de autos, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. Así se establece.

*Liquidación por terminación de servicio de fecha 08-04-2010 (folio 285). Visto por esta Alzada, la liquidación del accionante de autos donde se desprenden los montos cancelados, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, en consecuencia, estos serán debidamente descontados. Así se establece.

Las pruebas documentales concernientes al ciudadano LEONARDO LOZADA

*Recibos de pago (del folio 251 al 265, ambos inclusive). Visto por este Tribunal de Alzada los recibos de pagos consignados donde se reflejan las asignaciones salariales canceladas al mentado ciudadano en el transcurrir de la relación laboral, al no ser impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arrojando el sueldo, bono nocturno, hora adicional, domingos, tiempo de viajes y respectivas deducciones, lo cual será debidamente concatenado con el resto de las probanzas que conforman la presente causa a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

*Carta de despido de fecha 31-03-2010 (folio 266). Visto por este Tribunal de Alzada que la carta de despido consignada refleja el despido realizado por la sociedad mercantil PROTEBECA al accionante de autos, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

*Mensaje de navidad. Visto por este Tribunal de Alzada que la documental en referencia no ayuda en lo absoluto a dilucidar la presente controversia, en consecuencia, es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

*Liquidación por terminación de servicio de fecha 07-04-2010 (folio 268). Visto por esta Alzada, la liquidación del accionante de autos donde de desprenden los montos cancelados, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que serán debidamente descontados. Así se establece.

Las pruebas documentales concernientes al ciudadano TOMAS MORLES

*Recibos de pago (del folio 287 al 321, ambos inclusive). Visto por este Tribunal de Alzada los recibos de pagos consignados donde se reflejan las asignaciones salariales canceladas al mentado ciudadano en el transcurrir de la relación laboral, al no ser impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arrojando el sueldo, bono nocturno, hora adicional, domingos, tiempo de viajes y respectivas deducciones, lo cual será debidamente concatenado con el resto de las probanzas que conforman la presente causa a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

*Constancia de trabajo de fecha 07-04-2010 (folio 324). Visto por este Tribunal de Alzada que la carta de trabajo consignado refleja el cargo desempeñado como vigilante de seguridad para la sociedad mercantil PROTEBECA al accionante de autos, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

*Carta de despido de fecha 31-03-2010 (folio 322). Visto por este Tribunal de Alzada que la carta de despido consignado refleja el despido realizado por la sociedad mercantil PROTEBECA al accionante de autos, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

*Liquidación por terminación de servicio de fecha 07-04-2010. Visto por esta Alzada, la liquidación del accionante de autos donde de desprenden los montos cancelados, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que serán debidamente descontados. Así se establece.

3- Promovió prueba de inspección judicial. Visto por este Tribunal de Alzada que la referida inspección quedó desistida como consta en el folio 506 del expediente, en consecuencia, no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

4.-Promovió prueba de exhibición: sobre recibos de pago, constancias de trabajo, cartas de despido y liquidaciones; sin embargo al no haber atacado ni impugnado en ninguna forma en derecho estas documentales consignadas, se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1-Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

2- Promovió las siguientes documentales:
*Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el SINDICATO AUTONOMO DE LOS TRABAJADORES DE PROTEBECA, C.A. y la empresa PROTEBECA (folios del 333 al 344, ambos inclusive). Visto por este Tribunal de Alzada que los contratos colectivos de trabajo no corresponde un medio probatorio susceptible de valoración, el mismo es apreciado como derecho y no como prueba. Así se establece.
*Contratos de Trabajos al ciudadano TOMAS MORLES por tiempo determinado suscritos entre el actor y PROTEBECA. Visto por este Tribunal de Alzada que riela en los folios números 345-346 del expediente, contratos de trabajo con el mencionado ciudadano, sin embargo las referidas documentales no ayudan a dilucidar el punto controvertido en la presente apelación, en consecuencia, son desechados del acervo probatorio. Así se establece.
* Carta donde TOMAS MORALES declara su decisión de adherirse al Contrato Colectivo suscrito entre PROTEBECA y el SINDICATO AUTONOMO DE LOS TRABAJADORES DE PROTEBECA. Visto por esta Alzada, que la documental en referencia no aporta elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia, es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.
*Recibos por utilidades del período enero 2009-diciembre 2009 y por anticipo de prestaciones sociales. Visto por esta Alzada, que las documentales en referencia no fueron atacadas ni impugnadas por su adversario, en consecuencia, poseen pleno valor probatorio en la que se desprenden que al accionante de autos le cancelaron las utilidades del mencionado período y un anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.
* Liquidación por terminación de servicios conjuntamente con su recibo. Visto por esta Alzada que la documental en referencia ya fue debidamente valorada, en consecuencia, se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

Las pruebas documentales concernientes al ciudadano CLAUDIO RIVERO
*Contratos de trabajo por tiempo determinado suscritos entre el actor y PROTEBECA. Visto por este Tribunal de Alzada, contratos de trabajo de la empresa PROTEBECA con el mencionado ciudadano que no fueron atacados ni impugnados en ninguna forma en derecho, sin embargo, las referidas documentales no ayudan a dilucidar el punto controvertido en la presente apelación, en consecuencia, son desechados del acervo probatorio. Así se establece.

*Carta donde CLAUDIO RIVERO declara su decisión de adherirse al Contrato Colectivo suscrito entre PROTEBECA y el SINDICATO AUTONOMO DE LOS TRABAJADORES DE PROTEBECA. Visto por esta Alzada que la documental en referencia ya fue debidamente valorada, en consecuencia, se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

* Liquidación por terminación de servicios conjuntamente con su recibo. Visto por esta Alzada que la documental en referencia ya fue debidamente valorada, en consecuencia, se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

Las pruebas documentales concernientes al ciudadano ANGEL CALE

*Contratos de trabajo por tiempo determinado suscritos entre el actor y PROTEBECA. Visto por este Tribunal de Alzada, contratos de trabajo de la empresa PROTEBECA con el mencionado ciudadano que no fueron atacados ni impugnados en ninguna forma en derecho, sin embargo, las referidas documentales no ayudan a dilucidar el punto controvertido en la presente apelación, en consecuencia, son desechados del acervo probatorio. Así se establece.

*Carta donde ANGEL CALE declara su decisión de adherirse al Contrato Colectivo suscrito entre PROTEBECA y el SINDICATO AUTONOMO DE LOS TRABAJADORES DE PROTEBECA. Visto por esta Alzada que la documental en referencia ya fue debidamente valorada, en consecuencia, se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

*Recibos de pago de utilidades al 01-12-2009 y de adelanto de prestaciones sociales. Visto por esta Alzada que la documental en referencia ya fue debidamente valorada, en consecuencia, se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

*Solicitud de anticipo de prestaciones sociales conjuntamente con su anexo. Visto por esta Alzada que la documental en referencia arroja la solicitud realizada por el actor de su anticipo de prestaciones sociales, la misma se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán concatenadas con las demás probanzas que conforman la presente causa. Así se establece.

* Recibo de pago por concepto de vacaciones período 2009-2010. Visto por esta Alzada que de la documental en referencia se desprende las vacaciones canceladas del año 2009-2010, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

*Liquidación por terminación de servicios conjuntamente con su recibo. Visto por esta Alzada que la documental en referencia ya fue debidamente valorada, en consecuencia, se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

Las pruebas documentales concernientes al ciudadano LUIS GONZALEZ
*Contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre el actor y PROTEBECA. Visto por este Tribunal de Alzada, los contratos de trabajo de la empresa PROTEBECA con el mencionado ciudadano que no fueron atacados ni impugnados en ninguna forma en derecho, sin embargo las referidas documentales no ayudan a dilucidar el punto controvertido en la presente apelación, en consecuencia, son desechados del acervo probatorio. Así se establece.
*Carta donde LUIS GONZALEZ declara su decisión de adherirse al Contrato Colectivo suscrito entre PROTEBECA y el SINDICATO AUTONOMO DE LOS TRABAJADORES DE PROTEBECA. Visto por esta Alzada que la documental en referencia ya fue debidamente valorada, en consecuencia, se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

*Recibos de pago de utilidades al 01-12-2009 y de adelanto de prestaciones sociales. Visto por esta Alzada que la documental en referencia ya fue debidamente valorada, en consecuencia, se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

*Liquidación por terminación de servicios conjuntamente con su recibo. Visto por esta Alzada que la documental en referencia ya fue debidamente valorada, en consecuencia, se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

Las pruebas documentales concernientes al ciudadano ALI NEGRON
*Contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre el actor y PROTEBECA. Visto por este Tribunal de Alzada, contratos de trabajo de la empresa PROTEBECA con el mencionado ciudadano que no fueron atacados ni impugnados en ninguna forma en derecho, sin embargo, las referidas documentales no ayudan a dilucidar el punto controvertido en la presente apelación, en consecuencia, son desechados del acervo probatorio. Así se establece.

*Carta donde ALI NEGRON declara su decisión de adherirse al Contrato Colectivo suscrito entre PROTEBECA y el SINDICATO AUTONOMO DE LOS TRABAJADORES DE PROTEBECA. Visto por esta Alzada que la documental en referencia ya fue debidamente valorada, en consecuencia, se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

*Recibos de pago de utilidades al 01-12-2009 y de adelanto de prestaciones sociales. Visto por esta Alzada que la documental en referencia ya fue debidamente valorada, en consecuencia, se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

*Liquidación por terminación de servicios conjuntamente con su recibo. Visto por esta Alzada que la documental en referencia ya fue debidamente valorada, en consecuencia, se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

Las pruebas documentales concernientes al ciudadano LEONARDO LOZADA

*Contratos de trabajo por tiempo determinado suscritos entre el actor y PROTEBECA. Visto por este Tribunal de Alzada, contratos de trabajo de la empresa PROTEBECA con el mencionado ciudadano que no fueron atacados ni impugnados en ninguna forma en derecho, sin embargo, las referidas documentales no ayudan a dilucidar el punto controvertido en la presente apelación, en consecuencia, son desechados del acervo probatorio. Así se establece.

*Carta donde LEONARDO LOZADA declara su decisión de adherirse al Contrato Colectivo suscrito entre PROTEBECA y el SINDICATO AUTONOMO DE LOS TRABAJADORES DE PROTEBECA. Visto por esta Alzada que la documental en referencia ya fue debidamente valorada, en consecuencia, se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

* Liquidación por terminación de servicios conjuntamente con su recibo. Visto por esta Alzada que la documental en referencia ya fue debidamente valorada, en consecuencia, se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

Las pruebas documentales concernientes al ciudadano ANTHONY PINEDA

*Contratos de trabajo por tiempo determinado suscritos entre el actor y PROTEBECA. Visto por este Tribunal de Alzada, contratos de trabajo de la empresa PROTEBECA con el mencionado ciudadano que no fueron atacados ni impugnados en ninguna forma en derecho, sin embargo, las referidas documentales no ayudan a dilucidar el punto controvertido en la presente apelación, en consecuencia, son desechados del acervo probatorio. Así se establece.

*Carta donde ANTHONY PINEDA declara su decisión de adherirse al Contrato Colectivo suscrito entre PROTEBECA y el SINDICATO AUTONOMO DE LOS TRABAJADORES DE PROTEBECA. Visto por esta Alzada que la documental en referencia ya fue debidamente valorada, en consecuencia, se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

*Liquidación por terminación de servicios conjuntamente con su recibo. Visto por esta Alzada que la documental en referencia ya fue debidamente valorada, en consecuencia, se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.

3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: AQUILES MEJIAS, JOHN FLORES, RICHARD MELENDEZ, NEUDO ZAMBRANO, JOSÉ VILLASMIL, ABRAHAN VARGAS, JOSÉ PADILLA, JORGE CARDENAS e IVAN ARSELLA. Visto por esta Alzada que la parte demandada en la Audiencia de Juicio desistió de la evacuación de dicha prueba, en consecuencia, no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió pruebas de informes
*Al CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, FARMACIAS UNIDAS, C.A, COMERCIAL BELLOSO, C.A, COSNTRUCCIONES BREL, C.A, EDIFICIO SAN LUIS, C.A, AUTO AGRO DE MARACAIBO, CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DEL ZULIA (CEVAZ), DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A, RESTAURANT MI TERNERITA, C.A, REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA, AVICOLA LA ROSITA, C.A LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMÓN, C.A, DISTRIBUIDORA ALVIS, C.A Y CAMIONES MARACAIBO, C.A (CAMIOMARCA), las cuales fueron Admitidas cuanto ha lugar en derecho, en el sentido solicitado y a los fines que remitieran la información requerida. Así las cosas, al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio ya habían sido consignadas las resultas remitidas de:
-FARMACIAS UNIDAS, S.A., en la cual informan que la demandada les presta servicio de vigilancia y que tiene como objeto principal la importación, exportación, compra y venta de toda clase de mercancía de comercio lícito, especialmente en los ramos de productos farmacéuticos y/o medicinas, etc. Visto por este Tribunal de Alzada que la información suministrada no arroja elementos que ayudan a dilucidar la presente controversia, es por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.
-A la DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A. en la que informa que la demandada le presta servicio de vigilancia desde el mes de mayo de 1996 hasta la fecha de hoy y que su actividad principal es la compra, venta, distribución, importación o exportación de toda clase de mercancías y/o artículos de comercio lícito, especialmente en el ramo de medicinas, drogas y/o productos farmacéuticos en general, etc. Visto por este Tribunal de Alzada que la información suministrada no arroja elementos que ayudan a dilucidar la presente controversia, es por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.
-A la CONSTRUCCIONES BREL, C.A. quien informa que la demandada les presta servicios de vigilancia desde el año 2008 y que se dedica a la ejecución y realización de toda clase de trabajos de construcción civil en general; Visto por este Tribunal de Alzada que la información suministrada no arroja elementos que ayudan a dilucidar la presente controversia, es por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.
-RESTAURANTE MI TERNERITA, C.A. en la que informa que la demandada les presta servicios de vigilancia desde el año 2004 y que se dedica a expendio y servicio de alimentos, bebidas y licores; Visto por este Tribunal de Alzada que la información suministrada no arroja elementos que ayudan a dilucidar la presente controversia, es por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.
-AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A. quien informa que la demandada les presta servicios de vigilancia desde el año 2002 y que se dedica a la actividad comercial de venta de vehículos, repuestos, accesorios, etc. Visto por este Tribunal de Alzada que la información suministrada no arroja elementos que ayudan a dilucidar la presente controversia, es por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.
-CLUB NAUTICO DE MARACAIBO en la que informa que la demandada les presta servicios de vigilancia desde el 01-04-1995 y que es una asociación civil sin fines de lucro donde se realizan actividades culturales, sociales, familiares y de sano esparcimiento para las practicas de actividades deportivas y náuticas, de sus socios y miembros. Visto por este Tribunal de Alzada que la información suministrada no arroja elementos que ayudan a dilucidar la presente controversia, es por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.
-CAMIONES MARACAIBO, C.A. quien informa que la demandada les presta servicios de vigilancia desde enero de 2008 hasta la fecha de hoy y que tiene como actividad principal la compra, venta, importación y exportación de camiones comerciales en general y sus correspondientes repuestos y accesorios, etc. Visto por este Tribunal de Alzada que la información suministrada no arroja elementos que ayudan a dilucidar la presente controversia, es por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.
-COMERCIAL BELLOSO, C.A. quien informa que la demandada les presta servicios de vigilancia desde el mes de mayo de 1996 hasta la fecha de hoy y que su actividad principal es la importación, exportación, compra y venta de toda clase de mercancías de comercio lícito, especialmente en los ramos de productos farmacéuticos y/o medicinas, etc. Visto por este Tribunal de Alzada que la información suministrada no arroja elementos que ayudan a dilucidar la presente controversia, es por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.
-CEVAZ en la que informa que esa institución educacional/cultural mantuvo relaciones comerciales en su sede de la Limpia desde el año 2008 hasta agosto 2011 y en la sede Las Mercedes mantiene su relación desde el año 2010 hasta la fecha con la demandada de autos; en tal sentido, visto por este Tribunal de Alzada que la información suministrada no arroja elementos que ayudan a dilucidar la presente controversia, es por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

Ahora bien, en relación con la información solicitada al EDIFICIO SAN LUIS, C.A, REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA, AVICOLA LA ROSITA, C.A LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMÓN, C.A y DISTRIBUIDORA ALVIS, C.A, las cuales no fueron consignadas antes de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA
Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente en el presente asunto, se observa que la presente apelación se circunscribe únicamente en una sola denuncia, en consecuencia pasa esta Alzada a realizar el análisis oportuno bajo los siguientes términos:
1- Verificar la forma como el Tribunal A quo cálculo el bono nocturno en el presente asunto incoado por los ciudadanos TOMAS ENRIQUE MORLES, CLAUDIO RAMON RIVERO PEÑA, ANGEL CALE SANCHEZ, LUIS BALMIRO GONZALEZ BARROSO, ALI SEGUNDO NEGRON MORENO, LEONARDO RAMON LOZADA GONZALEZ y ANTHONY PINEDA MOLERO en contra de la sociedad mercantil PROTEBECA, C.A.
Así las cosas, en la oportunidad de la audiencia de apelación la parte demandada –único apelante- manifiesta su inconformidad con la sentencia proferida en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral Trabajo de Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud, de que considera que existe un error en la forma como se calculó el bono nocturno.
Igualmente se observa que la juez de la recurrida al momento de verificar los conceptos peticionados con relación al bono nocturno señala lo siguiente:
“…Sin embargo, en cuanto al concepto de Bono Nocturno, se evidencia del análisis realizado por esta Juzgadora a cada uno de los recibos de pagos valorados, que la parte demandada si bien cancelaba dicho concepto conforme era generado por los demandantes, no calculó el mismo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo derogada que es la aplicable a la presente causa, artículo 156 el cual señala que, la jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo, por lo menos sobre el salario convenido para la jornada diurna, es decir, que si por ejemplo, los actores devengaban un salario básico de Bs. 30,67, al aplicársele el 30% de recargo se obtiene un salario diario con recargo de Bs. 39,87, lo cual se divide entre 8 horas que corresponden a la jornada diurna (no podrá exceder de 8 horas diarias, artículo 195 ejusdem), arroja un monto de Bs. 4,98 que es el monto final que se multiplica por las horas trabajadas según cada recibo de pago respectivo, es decir, si laboró 100 horas, resulta la cantidad de Bs. 498,33 por concepto de bono nocturno, y siendo que les fue cancelado según recibo por el referido concepto menos de dicha cantidad (Bs. 84,00), se evidencia una diferencia de Bs. 414,33 respecto a dicho concepto; y así se observan diferencias en cada uno de los recibos analizados por esta Sentenciadora; en consecuencia, es procedente en derecho la diferencia reclamada por los actores por el concepto de bono nocturno, cuyo cálculo se efectuara más adelante por cada trabajador. Así se decide…”

En este sentido, el punto apelado está circunscrito únicamente y expresamente en la forma como fue calculado, ya que de haberse calculado –correctamente- según dichos del apoderado judicial de la parte demandada la presente demanda resultaría improcedente, al momento de fundamentar ésta denuncia la parte demandada manifiesta al tribunal la forma adecuada –según el apoderado judicial- de verificar el bono nocturno en el presente asunto.
Ahora bien, ante este panorama en el cual existe discrepancia en la forma como debió haber calculado el bono nocturno la juez a quo y la forma como señala el apoderado judicial que se debe calcular dicho concepto, debe esta Alzada explicar la forma correcta como se calcula el bono nocturno en estos casos y al respecto se señala lo siguiente:
Establece el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que las jornadas de trabajo diurna no podrá exceder de ocho (08) horas y las nocturna de siete (07) horas, es decir, de jornadas de 07:00 p.m a 05:00 p.m, y al haber cumplido los actores un horario de trabajo de 07:00 a.m a 07:00 p.m y de 07:00 p.m a 07:00 a.m, los días que devengaba bono nocturno eran los días que laboraba de 07:00 p.m a 07:00 a.m.
La jornada nocturna debe ser pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que los actores devengaban un salario básico de Bs. 30,67, al aplicársele el 30% de recargo se obtiene un salario diario con recargo de Bs. 39,87, lo cual divide la juez de la recurrida entre 8, siendo esto incorrecto porque debe dividirse es entre 7 horas diarias, y fue dividido entre 8 horas, es decir, el error que observa esta Alzada es que la juez de la recurrida lo dividió entre 8 y debió haber sido entre 7 horas porque la jornada nocturna de conformidad con el artículo 195 y el 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá exceder de 7 horas, sin embargo en virtud de que en el presente asunto el único apelante es la parte demandada se hace imposible para esta superioridad modificar el cálculo realizado por el A quo, ya que de hacerlo estaría incurriendo en la violación del principio de la reformatio in peius beneficiando a la parte actora, al dividir entre 7 horas y no entre 8 horas como lo realizó el juez A quo.
Siendo las cosas así, la denuncia formulada por la parte demandada resulta improcedente confirmando la sentencia proferida por el Tribunal de la recurrida en todos sus términos. Así se decide.
Así pues, una vez analizado el único punto objeto de apelación en el presente asunto denunciado en esta Superioridad, y resuelto por ante esta Instancia, debe necesariamente atenderse a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.
Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.
De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)
Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.
La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.
El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

En este sentido, este Tribunal pasa a señalar los conceptos reclamados por los actores en el libelo de demanda:

1.- TOMAS MORALES:
Período: 31-03-2009 al 31-03-2010 (1 año)
Ultimo salario básico diario: Bs. 35,50
Ultimo salario normal diario: Bs. 72,28
Ultimo salario integral diario: Bs. 79,71

1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad, le corresponde lo siguiente:




En conclusión le corresponde al actor por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 3.352,63, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 2.527,75 (folio 323), resta una diferencia de Bs. 824,88, a favor del actor. Así se decide.
2.-Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional, contemplado en la Cláusula Tercera y Cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo, respectivamente, le corresponde 15 días por vacaciones calculados a razón del salario normal de Bs. 72,28 resultando la cantidad de Bs. 1.084,20, sin embargo, dado que la empresa demandada cancelo por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.347,75 (folio 321), se tiene que no existe diferencia alguna, pues la demandada pagó en demasía el mismo; y por bono vacacional le corresponde 7 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 72,28 resultando la cantidad de Bs. 505,96, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 359,17 (folio 321), resta una diferencia de Bs. 146,79, a favor del actor. Así se decide.
3.-En referencia al concepto de utilidades, establecido en la Cláusula Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por el año 2009 22,5 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 65,33, resultando la cantidad de Bs. 1.469,92; sin embargo, dado que la empresa demandada cancelo por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.831,45 (folio 312), se tiene que no existe diferencia alguna, pues la demandada pagó en demasía el mismo; y por el año 2010 le corresponde 7,5 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 72,28 resultando la cantidad de Bs. 542,10, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 505,87 (folio 323), resta una diferencia de Bs. 36,23, a favor del actor. Así se decide.
4.-En relación al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por indemnización por despido 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 45 días, para un total de 75, calculados a razón de Bs. 79,21 (salario integral), resulta la cantidad de Bs. 5.940,75, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 2.662,50 (folio 323), resta una diferencia Bs. 3.278,25. Así se decide.
5.-Y en referencia al concepto de diferencia de bono nocturno, establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

M/A S.D. 30% T.S.D. S.H. H.T. TOTAL M.B.C TOTAL.DIF.
ABR.09 30,67 9,20 39,87 4,98 100,00 498,33 84,00 414,33
MAY.09 30,67 9,20 39,87 4,98 100,00 498,33 84,00 414,33
JUN.09 30,67 9,20 39,87 4,98 100,00 498,33 84,00 414,33
JUL.09 30,67 9,20 39,87 4,98 101,00 503,32 92,40 410,92
AGT.09 30,67 9,20 39,87 4,98 110,00 548,17 92,40 455,77
SEP.09 32,27 9,68 41,95 5,24 90,00 471,90 79,20 392,70
OCT.09 32,27 9,68 41,95 5,24 110,00 576,77 96,80 479,97
NOV.09 32,27 9,68 41,95 5,24 100,00 524,33 88,00 436,33
DIC.09 32,27 9,68 41,95 5,24 100,00 524,33 88,00 436,33
ENE.10 32,27 9,68 41,95 5,24 100,00 524,33 88,00 436,33
FEB.10 32,27 9,68 41,95 5,24 100,00 524,33 88,00 436,33
MARZ.10 35,50 10,65 46,15 5,77 30,00 173,06 29,10 143,96
TOTAL= 4.871,65

En conclusión le corresponde al actor por el concepto de diferencia de bono nocturno la cantidad de Bs. 4.871,65. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 9.157,80, pero tomando en cuenta que el actor recibió en demasía por distintos conceptos el monto de Bs. 625,08 esta cantidad se le resta, por lo que la empresa demandada adeuda finalmente al trabajador-actor en cuestión, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad total de Bs. 8.532,72; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

2.- CLAUDIO RIVERO:
Período: 19-03-2009 al 31-03-2010 (1 año y 19 días)
Ultimo salario básico diario: Bs. 35,50
Ultimo salario normal diario: Bs. 72,52
Ultimo salario integral diario: Bs. 79,97

1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad, le corresponde lo siguiente:


En conclusión le corresponde al actor por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 3.389,33, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 2.426,60 (folio 174), resta una diferencia de Bs. 962,73, a favor del actor. Así se decide.
2.-Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional, contemplado en la Cláusula Tercera y Cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo, respectivamente, le corresponde 15 días por vacaciones calculados a razón del salario normal de Bs. 72,52 resultando la cantidad de Bs. 1.087,80, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 773,25 (folio 170), resta una diferencia de Bs. 314,55, a favor del actor; y por bono vacacional le corresponde 7 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 72,52 resultando la cantidad de Bs. 507,64, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 360,85 (folio 170), resta una diferencia de Bs. 146,79, a favor del actor. Así se decide.
3.-En referencia al concepto de utilidades, establecido en la Cláusula Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por el año 2009 22,5 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 70,49, resultando la cantidad de Bs. 1.586,02; sin embargo, dado que la empresa demandada cancelo por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.923,36 (folio 158), se tiene que no existe diferencia alguna, pues la demandada pagó en demasía el mismo; y por el año 2010 le corresponde 7,5 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 72,52 resultando la cantidad de Bs. 543,90, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 515,27 (folio 174), resta una diferencia de Bs. 28,63, a favor del actor. Así se decide.
4.- En relación al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por indemnización por despido 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 45 días, para un total de 75, calculados a razón de Bs. 79,97 (salario integral), resulta la cantidad de Bs. 5.997,75, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 2.662,50 (folio 357), resta una diferencia a favor del actor de Bs. 3.335,25. Así se decide.
5.- Y en referencia al concepto de diferencia de bono nocturno, establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

En conclusión le corresponde al actor por el concepto de diferencia de bono nocturno la cantidad de Bs. 4.910,30. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 9.698,25, pero tomando en cuenta que el actor recibió en demasía por concepto de utilidades 2009 el monto de Bs. 337,34 esta cantidad se le resta, por lo que la empresa demandada adeuda finalmente al trabajador-actor en cuestión, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad total de Bs. 9.360, 91; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

3.- ANGEL CALE:
Período: 31-03-2009 al 31-03-2010 (1 año)
Ultimo salario básico diario: Bs. 35,50
Ultimo salario normal diario: Bs. 73,61
Ultimo salario integral diario: Bs. 81,17

1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad, le corresponde lo siguiente:



En conclusión le corresponde al actor por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 3.271,03, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 2.380,75 (folio 371), resta una diferencia de Bs. 890,28, a favor del actor. Así se decide.
2.-Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional, contemplado en la Cláusula Tercera y Cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo, respectivamente, le corresponde 15 días por vacaciones calculados a razón del salario normal de Bs. 73,61 resultando la cantidad de Bs. 1.104,15, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 763,50 (folio 371), resta una diferencia de Bs. 340,65, a favor del actor; y por bono vacacional le corresponde 7 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 73,61 resultando la cantidad de Bs. 515,27, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 356,30 (folio 371), resta una diferencia de Bs. 158,97, a favor del actor. Así se decide.
3.-En referencia al concepto de utilidades, establecido en la Cláusula Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por el año 2009 22,5 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 65,33, resultando la cantidad de Bs. 1.469,92; sin embargo, dado que la empresa demandada cancelo por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.791,09 (folio 362), se tiene que no existe diferencia alguna, pues la demandada pagó en demasía el mismo; y por el año 2010 le corresponde 7,5 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 73,61 resultando la cantidad de Bs. 552,07, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 466,91 (folio 371), resta una diferencia de Bs. 85,16, a favor del actor. Así se decide.
4.-En relación al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por indemnización por despido 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 45 días, para un total de 75, calculados a razón de Bs. Bs. 81,17 (salario integral), resulta la cantidad de Bs. 6.087,75, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 2.662,50 (folio 371), resta una diferencia a favor del actor de Bs. 3.425,25. Así se decide.
5.-Y en referencia al concepto de diferencia de bono nocturno, establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:


En conclusión le corresponde al actor por el concepto de diferencia de bono nocturno la cantidad de Bs. 5.133,09. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 10.033,40, pero tomando en cuenta que el actor recibió en demasía por concepto de utilidades 2009 el monto de Bs. 321,16 esta cantidad se le resta, por lo que la empresa demandada adeuda finalmente al trabajador-actor en cuestión, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad total de Bs. 9.712,24; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

4.- LUIS GONZALEZ:
Período: 07-03-2009 al 31-03-2010 (1 año y 24 días)
Ultimo salario básico diario: Bs. 35,50
Ultimo salario normal diario: Bs. 96,35
Ultimo salario integral diario: Bs. 106,25

1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad, le corresponde lo siguiente:



En conclusión le corresponde al actor por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 4.647,85, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 2.672,00 (folio 249), resta una diferencia de Bs. 1.975,85 a favor del actor. Así se decide.
2.-Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional, contemplado en la Cláusula Tercera y Cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo, respectivamente, le corresponde 15 días por vacaciones calculados a razón del salario normal de Bs. 96,35 resultando la cantidad de Bs. 1.445,25, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 742,20 (folio 245), resta una diferencia de Bs. 703,05, a favor del actor; y por bono vacacional le corresponde 7 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 96,35 resultando la cantidad de Bs. 674,45, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 346,36 (folio 371), resta una diferencia de Bs. 328,09, a favor del actor. Así se decide.
3.-En referencia al concepto de utilidades, establecido en la Cláusula Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por el año 2009 22,5 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 98,83, resultando la cantidad de Bs. 2.223,67; sin embargo, dado que la empresa demandada canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 2243,11 (folio 235), se tiene que no existe diferencia alguna, pues la demandada pagó en demasía el mismo; y por el año 2010 le corresponde 7,5 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 96,35 resultando la cantidad de Bs. 722,62, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 566,43 (folio 249), resta una diferencia de Bs. 156,19, a favor del actor. Así se decide.
4.- En relación al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por indemnización por despido 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 45 días, para un total de 75, calculados a razón de Bs. 106,25 (salario integral), resulta la cantidad de Bs. 7.968,75, por lo tanto, con respecto a lo cancelado por la demandada de Bs. 2.662,50 (folio 249), existe una diferencia a favor del actor de Bs. 5.306,25. Así se decide.
5.- Y en referencia al concepto de diferencia de bono nocturno, establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:


En conclusión le corresponde al actor por el concepto de diferencia de bono nocturno la cantidad de Bs. 13.040,20. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 21.509,63, pero tomando en cuenta que el actor recibió en demasía por concepto de utilidades 2009 el monto de Bs. 19,43 esta cantidad se le resta, por lo que la empresa demandada adeuda finalmente al trabajador-actor en cuestión, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad total de Bs. 21.490,20; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

5.- ALI NEGRON:
Período: 25-03-2009 al 31-03-2010 (1 año y 07 días)
Ultimo salario básico diario: Bs. 35,50
Ultimo salario normal diario: Bs. 72,52
Ultimo salario integral diario: Bs. 79,97

1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad, le corresponde lo siguiente:



En conclusión le corresponde al actor por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 3.381,20, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 2.545,85 (folio 285), resta una diferencia de Bs. 835,35 a favor del actor. Así se decide.
2.-Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional, contemplado en la Cláusula Tercera y Cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo, respectivamente, le corresponde 15 días por vacaciones calculados a razón del salario normal de Bs. 72,52 resultando la cantidad de Bs. 1.087,80, sin embargo, dado que la empresa demandada cancelo por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.354,65 (folio 282), se tiene que no existe diferencia alguna, pues la demandada pagó en demasía el mismo; y por bono vacacional le corresponde 7 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 72,52 resultando la cantidad de Bs. 507,64, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 360,85 (folio 282), resta una diferencia de Bs. 146,79, a favor del actor. Así se decide.

3.-En referencia al concepto de utilidades, establecido en la Cláusula Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por el año 2009 22,5 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 65,33, resultando la cantidad de Bs. 1.469,92; sin embargo, dado que la empresa demandada canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.883,12 (folio 279), se tiene que no existe diferencia alguna, pues la demandada pagó en demasía el mismo; y por el año 2010 le corresponde 7,5 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 79,97 resultando la cantidad de Bs. 599,77, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 509,77 (folio 285), resta una diferencia de Bs. 90,00, a favor del actor. Así se decide.
4.-En relación al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por indemnización por despido 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 45 días, para un total de 75, calculados a razón de Bs. 79,97 (salario integral), resulta la cantidad de Bs. 5.997,75, por lo tanto, con respecto a lo cancelado por la demandada de Bs. 2.662,50 (folio 285), existe una diferencia a favor del actor de Bs. 3.335,25. Así se decide.
5.- Y en referencia al concepto de diferencia de bono nocturno, establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

En conclusión le corresponde al actor por el concepto de diferencia de bono nocturno la cantidad de Bs. 4.915,28. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 9.322,67, pero tomando en cuenta que el actor recibió en demasía por distintos conceptos el monto de Bs. 680,04 esta cantidad se le resta, por lo que la empresa demandada adeuda finalmente al trabajador-actor en cuestión, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad total de Bs. 8.642,63; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

6.- LEONARDO LOZADA:
Período: 27-08-2009 al 31-03-2010 (7 meses y 4 días)
Ultimo salario básico diario: Bs. 35,50
Salario normal diario promedio: Bs. 69,61
Salario integral diario: Bs. 76,76

1.-En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), le corresponde 45 días a razón del salario integral de Bs. 76,76 arroja la cantidad de Bs. 3.454,20; pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 2.443,10 (folio 268), resta una diferencia de Bs. 1.011,10 a favor del actor. Así se decide.
2.-Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula Tercera y Cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo, respectivamente, le corresponde 8,75 días por vacaciones calculados a razón del salario normal de Bs. 69,61 resultando la cantidad de Bs. 609,08, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 460,95 (folio 268), resta una diferencia de Bs. 148,13, y por bono vacacional le corresponde 4,08 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 69,61 resultando la cantidad de Bs. 284,00, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 214,89 (folio 268), resta una diferencia de Bs. 69,12, a favor del actor. Así se decide.

3.-En referencia al concepto de utilidades, establecido en la Cláusula Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por el año 2009 10 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 69,61, resultando la cantidad de Bs. 696,10; sin embargo, dado que la empresa demandada canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 718,19 (folio 258), se tiene que no existe diferencia alguna, pues la demandada pagó en demasía el mismo; y por el año 2010 le corresponde 7,5 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 69,61 resultando la cantidad de Bs. 522,87, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 482,72 (folio 268), resta una diferencia de Bs. 40,15, a favor del actor. Así se decide.
4.-En relación al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por indemnización por despido 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 30 días, para un total de 60 días calculados a razón de Bs. 76,76 (salario integral), resulta la cantidad de Bs. 4.599,60, por lo tanto, con respecto a lo cancelado por la demandada de Bs. 2.130,00 (folio 268), existe una diferencia a favor del actor de Bs. 2.469,60. Así se decide.
5.-Y en referencia al concepto de diferencia de bono nocturno, establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

En conclusión le corresponde al actor por el concepto de diferencia de bono nocturno la cantidad de Bs. 3.186,74. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 6.924,84, pero tomando en cuenta que el actor recibió en demasía por distintos conceptos el monto de Bs. 22,09 esta cantidad se le resta, por lo que la empresa demandada adeuda finalmente al trabajador-actor en cuestión, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad total de Bs. 6.902,75; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
7.- ANTHONY PINEDA:
Período: 04-09-2009 al 31-03-2010 (6 meses y 27 días)
Ultimo salario básico diario: Bs. 35,50
Salario Normal diario Promedio: Bs. 69,12
Salario integral diario: Bs. 76,22

1.-En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), le corresponde 45 días a razón del salario integral de Bs. 76,22 arroja la cantidad de Bs. 3.429,90; pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 1.882,15 (folio 130), resta una diferencia de Bs. 1.547,75 a favor del actor. Así se decide.
2.-Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula Tercera y Cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo, respectivamente, le corresponde 7,5 días por vacaciones calculados a razón del salario normal de Bs. 69,12 resultando la cantidad de Bs. 518,40, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 363,38 (folio 130), resta una diferencia de Bs. 155,02, y por bono vacacional le corresponde 3,5 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 69,12 resultando la cantidad de Bs. 241,92, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 169,58 (folio 130), resta una diferencia de Bs. 72,34, a favor del actor. Así se decide.
3.-En referencia al concepto de utilidades, establecido en la Cláusula Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por el año 2009 7,5 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 69,12, resultando la cantidad de Bs. 518,40; sin embargo, dado que la empresa demandada canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 695,43 (folio 120), se tiene que no existe diferencia alguna, pues la demandada pagó en demasía el mismo; y por el año 2010 le corresponde 7,5 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 69,12 resultando la cantidad de Bs. 518,40, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 457,87 (folio 130), resta una diferencia de Bs. 60,53, a favor del actor. Así se decide.
4.-En relación al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por indemnización por despido 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 30 días, para un total de 60 días calculados a razón de Bs. 76,22 (salario integral), resulta la cantidad de Bs. 4.573,20, por lo tanto, con respecto a lo cancelado por la demandada de Bs. 2.130,00 (folio 130), existe una diferencia a favor del actor de Bs. 2.443,20. Así se decide.
5.-Y en referencia al concepto de diferencia de bono nocturno, establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

En conclusión le corresponde al actor por el concepto de diferencia de bono nocturno la cantidad de Bs. 3.097,88. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 7376,72, pero tomando en cuenta que el actor recibió en demasía por utilidades 2009 el monto de Bs. 177,03 esta cantidad se le resta, por lo que la empresa demandada adeuda finalmente al trabajador-actor en cuestión, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad total de Bs. 7.199,69; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
Ahora bien, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de intereses de mora e indexación:
-INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos vacaciones, utilidades, derivados de la relación laboral; ya que los mismos no son indexados, y deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral Trabajo de Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos TOMAS ENRIQUE MORLES, CLAUDIO RAMÓN RIVERO PEÑA, ANGEL CALE SANCHEZ, LUÍS BALMIRO GONZALEZ BARROSO, ALI SEGUNDO NEGRON MORENO, LEONARDO RAMÓN LOZADA GONZALEZ y ANTHONY PINEDA MOLERO en contra de la sociedad mercantil PROTEBECA, C.A., TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral Trabajo de Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: SE CONDENA EL PAGO DE COSTAS PROCESALES, del presente recurso de apelación a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los quince (15) día del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

WILLIAM SUE
EL SECRETARIO

Siendo las 02:57 p.m.este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642013000029-


WILLIAM SUE
EL SECRETARIO

VP01-R-2012-000596