REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2013-000018
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2007-002159
DEMANDANTE: EDGAR DAVID LÓPEZ LA CONCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.453.984, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Néstor José Palacios Darwich, José Enrique Ruiz, Diego Gerardo Villalobos Padauy, Juan Carlos Barreto Gil, Yamid García Cuadra, María Teresa Parra, Lorena Hurtado, Nayi Bell Urdaneta, Adriana García, Betty Álvarez, Osalida Faneite, titulares de la cédula de identidad números 9.415.420, 5.905.756, 9.878.667, 9.747.693, 13.878.170, 14.896.521, 16.211.819, 16.606.739, 14.723.638, 3.925.301, 7.888.585 respectivamente.
DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil constituida originalmente bajo la denominación de P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1978, bajo el número 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento debidamente inscrito en el mentado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el número 11, Tomo 14-A Segundo; sucesora a título universal de las sociedades anónimas MARAVEN S.A. y LAGOVEN S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de diciembre de 1975, bajo el No.58, Tomo 116-A, y el día 18 de diciembre de 1975, bajo el número.56, Tomo 116-A respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Nelson Raúl Márquez, Rafael Paz Galue, Ramón Segundo Larreal, Francisco Morales Hernández, Héctor José Rosado, Yasmac Martínez Díaz, Karolina Villalobos Bernal, Francy Sánchez Briceño, Katty Urdaneta Bravo, Claudia Muñoz Trochez y Mary Carmen Carrión Cedeño, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.729, 107.524, 89.871, 69.820, 123.202, 110.321, 110.082, 112.082, 112.543, 73.500, 103.080 y 81.643 respectivamente.
Motivo: Auto referido a la terminación del período presupuestario
Apelante: Parte actora
Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano EDGAR DAVID LÓPEZ LA CONCHA, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora, del auto de fecha nueve (09) de enero del año 2013, proferido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual señala lo siguiente: (sic) “…en observancia a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, pudo constatar que en fecha 26 de Enero de 2011, se recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la Republica, mediante la cual dan respuesta a lo solicitado por este Tribunal, y visto que hasta la presente fecha no ha transcurrido el lapso establecido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para el cumplimiento de la misma, es por lo que este tribunal NIEGA lo solicitado.”
Posterior a la decisión señalada en fecha catorce (14) de enero del año 2013, la parte demandante, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpuso recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte actora.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El día seis (06) de febrero del año 2013, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte actora, pasa a señalarse el fundamento denunciado por ante esta segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:
Fundamentos de la parte demandante recurrente: “…se ha cumplido con todo lo requerido para la ejecución de sentencia de conformidad con los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, recientemente se solicitó al juez de ejecución para que se aplicara el procedimiento establecido en la sentencia 596 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio del 2012, en la cual establece un procedimiento para la ejecución de sentencias de las sentencias laborales contra pdvsa, ésta solicitud fue negada por el juez de ejecución alegando que no había transcurrido el período de los dos (02) años requeridos para los dos ejercicios presupuestarios por el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ésta oportunidad ciudadana juez quiero demostrarle que en esos períodos se han cumplido completamente en ésta causa, consta en el expediente las notificaciones que ha hecho el alguacil tanto a la Procuraduría General de la República como a pdvsa notificaciones de las sentencias definitivamente firme del artículo 87 y del artículo 88, se muestra en el expediente que el alguacil en el día 30 de noviembre del 2010, deja constancia de que le han notificado a la Procuraduría General de la República sobre el artículo 88 y se encuentra en copia el oficio sellado por la Procuraduría con la fecha de 29 de noviembre del 2010 que fue recibido, asimismo se muestra también en el expediente que el 13 de diciembre del 2010, se requirió de la Procuraduría un oficio en donde ellos estaban confirmando que había sido notificados por artículo 88 del primero de noviembre del 2010, y que incluso se habían comunicado a Petróleos de Venezuela, para que en cumplimiento de esta sentencia incluyeran lo que estaba condenado en la sentencia definitivamente en los dos ejercicios presupuestarios, sin embargo el juez de ejecución no esta considerando la fecha en la cual esta exponiendo el alguacil, que como dije fue en noviembre del 2010, y que lo confirma también el oficio que dio la Procuraduría General de la República, el alguacil es un funcionario de fe pública y cuando él consta en el expediente esa es la fecha que él debe de tomar para comenzar los lapsos que se deben establecer y no como los está tomando el juez de ejecución y no la fecha del 26 de enero del 2011, que fue cuando la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, recibe el oficio de la Procuraduría General de la República, esto por supuesto iría en contra y en perjuicio de mi representado como mencione al principio tiene más de diez (10) años despedido por la empresa y tiene casi cuatro (04) años con una sentencia definitivamente firme que ha cumplido con los requisitos de ejecución de sentencia establecidos en la Procuraduría General de la República y todavía no tenemos una respuesta de Petróleos de Venezuela que nos indique en que oportunidad y de que manera se va a cancelar lo que esta condenado en la sentencia, sentencia que se encuentra emanada de la Sala de Casación Social que se encuentra en copia en el expediente aclara muy bien de que se debe lograr un equilibrio entre las prerrogativas que tiene el Estado y las garantías y derechos constitucionales que posee el trabajador, por eso ya que ambos buscan el interés general, la idea es buscar un balance entre ambas partes, pues lo que estamos solicitando aquí es que se aplique esta sentencia ya que ellos mismos manifiestan allí de que pdvsa por ser un ente descentralizado funcionalmente no se le debe aplicar la ley de presupuesto, porque sus ingresos provienen de la venta de bienes y servicios y que el presupuesto no es aprobado por la Asamblea no por el Presidente del Consejo de Ministro, sin embargo, como podemos ver aquí, se ha cumplido con los requisitos de ejecución de sentencia de los artículos 87 y 88 de la Ley de la Procuraduría se han cumplido los dos períodos desde noviembre del 2010, se notificó al Procurador y no tenemos información todavía de la condenada de cómo va ser estos pagos, otra cosa ciudadana juez es que lo que se esta pidiendo incluso en esta causa ni siquiera debe ser desembolsado de su presupuesto, lo que se esta reclamando en esta sentencia es el Fondo de Ahorro y la cuenta individual de jubilación que no están dentro del presupuesto de Pdvsa, son instituciones de pdvsa que manejan estos fondos hemos pasado por todo un proceso que ni siquiera pdvsa tiene que desembolsar nada de su presupuesto porque son otras instituciones que a ella le pertenecen, y es donde se encuentra ese dinero reclamado allí, por todo lo anteriormente dicho ciudadana juez estoy solicitando que declare con lugar esta apelación para que se notifique a la mayor brevedad al presidente de pdvsa para que indique en que forma y oportunidad vamos a lograr estos pagos que mi representado tiene tiempo esperando y que ya se han cumplido todos los requisitos necesarios”
Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, en espacio de sesenta (60) minutos, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, conjuntamente con los alegatos formulados en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece como hecho controvertido en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1- Verificar el término de finalización de los dos (02) ejercicios presupuestarias en la presente causa, a los fines de constatar que el auto proferido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se encuentra ajustado a Derecho.
ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA
Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante en el presente asunto, pasa esta Alzada analizar el presente asunto bajo los siguientes términos:
1- Verificar el término de finalización de los dos (02) ejercicios presupuestarias en la presente causa, a los fines de constatar que el auto proferido por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se encuentra ajustado a Derecho.
Con relación a la denuncia formulada por parte del actor, lo cual va referido al análisis de la valoración jurídica ontológica declarada por el Tribunal a quo esta Alzada señala lo siguiente: Se parte de la base de que todo los jueces según Carlos Cossio (Profesor de Filosofía del Derecho, en la Universidad de Buenos Aires, 1967) valoran una ley y declaran que no es aplicable a cierto caso, no es que el juez prescinda del ordenamiento jurídico, ni que se proclame dueño y señor para hacer lo que quiera, sino que la valoración de cada juez es única, no son dos valoraciones las que trae una sentencia, en el sentido de que se habría de valorar, por un lado, las circunstancias no imputadas por la ley, y por otro lado, la propia ley. La valoración judicial es única y sus dos perfiles operan en un acto indisoluble, porque es solo el acto de sentenciar. El hecho de que ella tenga dos direcciones posibles, no quita que en ambas cumpla la misma función axiológica de individuación en el juego normativo, por lo que la estructura lógica es el modo de pensar normativo, que es la norma fundamental con todas sus implicaciones. Como se refiere Kelsen y que se traduce “es el estilo de pensar que tiene el jurista o el hombre de derecho”.
A los fines de dilucidar los planteamientos realizados por la parte actora recurrente en el presente recurso de apelación, se hace necesario para este Tribunal de Alzada realizar los siguientes señalamientos con relación a los ejercicios presupuestarios necesarios en la presente causa, por ser Pdvsa la demandada de autos, por lo que de seguidas se realiza algunos señalamientos históricos a los fines de realizar una sentencia pedagógica:
Los Presupuestos son la Ley por la que cada año el legislativo autoriza al ejecutivo a realizar los gastos públicos, con los fines y los límites que la propia ley señala. Sus orígenes se remontan a la propia institución parlamentaria, cuando en el siglo XII ciertas monarquías, ante la insuficiencia de la Hacienda real, convocaban a las Cortes medievales con el fin de que voten subsidios o contribuciones extraordinarias para la Corona.
Con la llegada del Estado liberal y del movimiento constitucionalista del siglo XIX, asentado sobre la división de poderes, adquiere pleno sentido el instituto presupuestario, entendiendo ya como autorización del legislativo al ejecutivo de los ingresos y los gastos que en cada año éste puede recaudar y realizar.
A lo largo del siglo XIX, el asentamiento del Estado liberal de Derecho, basado en la separación de poderes y el predominio del legislativo, como expresión de la voluntad general, convierten al Presupuesto en un instrumento básico del Estado constitucional.
Se acuña en esa etapa los principios presupuestarios clásicos, alumbrados siglos atrás pero que adquieren todo su significado en el marco de la separación de poderes, entre ellos figuran:
• Unidad presupuestaria: Se aprobará un presupuesto único para todos los órganos del estado.
• Universalidad: se incluirán en el presupuesto todos los gastos e ingresos estatales.
• Especialidad: Los gastos consignados en el Presupuesto tienen destino específico, sin que el Gobierno pueda alterarlo ni destinarlo a otros fines.
• Equilibrio: Habrá igualdad cuantitativa entre el total de ingresos y de gastos aprobados.
• Temporalidad: La Vigencia del presupuesto será de un año, sin poder excederlo.
Durante la segunda mitad del siglo XIX, la evolución de las haciendas públicas va a conllevar cambios radicales en el alance del presupuesto como instituto jurídico. La consolidación del tributo como sistema ordinario de financiación pública, a diferencia de la antigua hacienda patrimonial del monarca, permite que la generalidad de Estados europeos articulen sistemas tributarios, España desde 1845, aprobados mediante leyes del parlamento.
Los presupuestos no han de autorizar cada año la recaudación, que estará sujeta a leyes permanentes, sino la autorización de los gastos. Esto supone que el presupuesto sea una previsión contable de los ingresos públicos, sin efectos jurídicos sobre ellos, con el mero objeto de explicar cómo se financian los gastos que en él se autorizan.
El presupuesto aparece hoy configurado como la Ley anual de autorización del gasto público, mediante la que se fija su importe, su destino y se aprueban las reglas que ha de observar la Administración en su erogación.
Siendo las cosas así y viendo la importancia del presupuesto en los Entes del Estado, establece el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el Tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada”
Los presupuestos comprenderán los correspondientes ingresos y gastos. En líneas generales, puede afirmarse que el presupuesto tiene una triple naturaleza como lo señala el doctor Juan José González Rivas (Derecho Constitucional, Manuales Jurídicos de Bolsillo, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1997, p.p. 336 y 337), y ello por cuanto: “...a) Es una institución política que afecta a los poderes del Estado y constituye un sistema de control de los ingresos y gastos...”; “...b) Es una institución económica que implica una planificada previsión de los ingresos y gastos, lo que ha supuesto que por algún sector doctrinal se defina el presupuesto como el plan periódico de gestión y administración del ingreso y gasto público, que es objeto de control político por el legislativo y cuyo cumplimiento obligatorio incumbe al poder ejecutivo...” y “...c) Se ha dicho que el presupuesto es una institución jurídica porque encarna una ley muy especial...”.
Ahora bien, en el caso concreto sobre el particular la recurrida sostiene que no es posible la notificación ante tanto no culmine el período de los dos siguientes ejercicios presupuestarios, por lo tanto considera este Tribunal de Alzada que el criterio sostenido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra ajustado a Derecho, por lo tanto al ser Pdvsa, un ente del Estado que posee los privilegios y prerrogativas del Estado, necesariamente debe ser garantizado el principio de la unidad del presupuesto, en consecuencia se confirma la decisión de fecha nueve (09) de enero del año 2013, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia se niega lo solicitado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, en contra de la decisión de fecha nueve (09) de enero del año 2013, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha nueve (09) de enero del año 2013, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia se niega lo solicitado TERCERO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandante recurrente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
WILLIAM SUE
EL SECRETARIO
Siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (09:57 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642013000025-
WILLIAM SUE
EL SECRETARIO
VP01-R-2013-000018
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