REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, uno de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2012-000713
SENTENCIA DEFINITIVA:
Demandante: MARCOS TULIO CLAVERO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.627.434, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: GRACIANO BRIÑEZ y MIGUEL SANTANIELLO inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.779 y 138.175 respectivamente.
Demandada: TRANSPORTE SANTELIZ, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2001, bajo el No.69, Tomo 35-A, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: HEBERT HERNÁNDEZ, LUISA NUÑEZ y SENAI CUEVAS, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 13.554, 22.877 y 83.360 respectivamente.
Motivo: Diferencias de Prestaciones Sociales.
Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano MARCOS TULIO CLAVERO RINCÓN en contra de la demandada TRANSPORTE SANTELIZ, C.A., en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:
OBJETO DE LA APELACIÓN:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior la Audiencia Pública en fecha 17 de Enero de 2013, donde la parte demandante recurrente expone sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo el día 25 de Enero de 2013, en consecuencia, se pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta:
Parte demandante recurrente: Que como se puede observar, la sentencia de juicio les declara una Cosa Juzgada con motivo de la reclamación que hace su representado en la demanda. Que irá hacer un recuento histórico que se alegó en el libelo de la demanda. Que la relación laboral comenzó el 21 de Julio de 1999 y fue despedido injustificadamente el 03 de octubre de 2010, que a consecuencia de este despido, su mandante se dirige a la Inspectoria del Trabajo y solicita el pago y reenganche de los salarios caídos y este procedimiento administrativo “salió” declarado con lugar y el día el 05 de mayo de 2011 “sale” la providencia administrativa. Que la empresa como no quería acatar la decisión del reenganche y pago de los salarios caídos propuso un acuerdo y que por otra sala de la Inspectoria como el del reclamo se hizo una transacción, que en esa transacción se reconocieron los beneficios de las prestaciones sociales y el pago de los salarios caídos pero que fueron mal calculados porque se tomó un salario que “él” no devengaba. Que cuando se hizo la transacción, ésta se hizo en otro expediente que cursa ante la sala de reclamo y tiene otro numero al asignado en el reenganche. Que esa transacción no fue homologada por la Inspectoria como lo ordena el artículo 3 del Reglamento. Que esa transacción se promovió como prueba. Que cuando efectuó la reclamación se hizo fue el reclamo de la diferencia de ese pago que devino de la transacción ante la Inspectoria porque fue mal calculado, que se está reclamando los intereses de las prestaciones sociales, de la antigüedad, que se reclama las utilidades, las vacaciones, el bono vacacional, el alojamiento y comida que no se incluyó en esa transacción celebrada ante la Inspectoria. Que hay conceptos nuevos reclamados que no se incluyeron en la transacción, que el alojamiento y comida no se pidió pero se reclama la indemnización del 125 y del preaviso, de las utilidades y vacaciones y que se reclaman 220 días de vacaciones porque durante la relación laboral de 11 años no disfrutó ningún periodo vacacional y que la empresa en el momento de la transacción solo le canceló la cantidad de 2.845 Bs. Y que lo que se está reclamando es la diferencia que es “demasiado grande” porque la diferencia alcanza la cantidad de 24.424 Bs. Que invocan una sentencia de la Sala de Casación Social que establece que si las Transacciones celebradas ante la Inspectoria del Trabajo no son homologadas, el trabajador como derecho irrenunciable tiene derecho a reclamar las diferencias y se toma ese pago como anticipo de prestaciones sociales, que así lo señala la Dra. Porras De Roa en una sentencia que consignaron el momento en que interpusieron el escrito de apelación con la finalidad de que este Tribunal lo aplique, ya que la Dra. Roa señala en el artículo 11 y 10 del Reglamento de la Ley Del Trabajo, que esas transacciones al ser celebradas ante la Inspectoria del Trabajo y al no fueron homologadas puede el trabajador volver a accionar en contra de las diferencias esas prestaciones y se toma ese pago como un anticipo de sus prestaciones sociales. Que se acuerde que el articulo 89 numeral 2 señala que todas aquellas transacciones y derechos son irrenunciables, que solo es permitido la transacción o el convenimiento al termino de la relación laboral “siempre y cuando” “se cumpla con los requisitos que establece la Ley y que la Ley es siguiente a la Constitución y la ley establece en el reglamento y en la misma ley orgánica del trabajo”-que se está hablando de la ley derogada, en su articulo 10 y 11 que si al inspector del trabajo se le presenció una transacción, debe ser homologada, que en este caso el Inspector no la homologó porque ese pago se hizo en la sala de reclamo que es diferente a la sala de fueros donde se ventiló el procedimiento de reenganche y en el procedimiento de reenganche quedó pendiente que lo volvieran a reestablecer a su puesto de trabajo “cosa que no hizo la empresa” porque insistió en le despido y que por esa razón al no acatar el reenganche, se celebró la transacción por la sala de reclamo donde recibió el anticipo de las prestaciones sociales. Que el Juez de Juicio declara “que hay cosa juzgada” y la misma ley establece que el Inspector cuando no homologa esas transacciones no hay cosa juzgada y el trabajador puede reclamar el pago de esas diferencias de las prestaciones sociales que se está reclamando, por lo que solicita que se acoja a ese criterio, se declare con lugar la apelación y se anule la sentencia del juez de juicio que declaró la cosa juzgada.
Manifestó la parte demandada que representa a la empresa Transporte Santeliz y solicita sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia que dictó el Tribunal Octavo de Juicio en fecha 26 de Noviembre de 2012 por cuanto se evidencia de las actas del proceso que es cierto que el trabajador en un tiempo de 11 años trabajando para Transporte Santeliz desempeñando el cargo de Chofer. Que en el expediente que cursa ante la Inspectoria del Trabajo que consta en actas bajo el Nro. 490 por ante la sala de fueros desde el comienzo está todo el procedimiento administrativo y al “final” la providencia o los resultados del Inspector es que el ciudadano Marcos Clavero se reincorpore a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y que en ese momento “lejos de lo que dijo la parte actora” de que la empresa no lo reenganchó “cosa que no fue así” porque el mismo día- que sale la providencia administrativa al día siguiente, el ciudadano Marcos Clavero renuncia como se evidencia del acta de transacción –renuncia a su puesto de trabajo-(sin audio)- a las utilidades, vacaciones, bono vacacional, que incluso en ese momento solicitó que se le cancelaran el 125 que como se sabe por todos es un concepto que es exclusivo cuando la persona es despedido injustificadamente, por lo que en ese momento al renunciar el ciudadano Marcos Clavero a sus labores habituales de trabajo mal podría cobrar el 125 y el concepto por preaviso. Que se desprende de la transacción consignada no en la sala de reclamos sino en la sala de fueros bajo el Nro. 490 consignada por el apoderado del ciudadano Marcos Clavero, vale decir del trabajador, ciudadano Miguel Santaniello, que esa misma transacción que riela en los folios 314 y su vuelto y 316 y su vuelto fue consignada y “calculada” todos los conceptos, por su abogado de confianza Graciano Briñez que es el mismo que actualmente está asistiendo al ciudadano Marcos Clavero, que se desprende del sello que contiene la transacción que fue consignada por Miguel Santaniello, la fecha de consignación y que al final de la transacción dice: “el funcionario autoriza en este acto, vista la transacción debidamente circunstanciada de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de su Reglamento, homologa esta transacción y le da el carácter de cosa juzgada. Terminó, se leyó y conformes firman.” Que aparecen las firmas en original que están allí y el sello del trabajador y las partes involucradas vale decir, Transporte Santeliz y el ciudadano Marcos Clavero asistido por su abogado de confianza. Se pregunta la apoderada ¿que por qué el tribunal octavo de juicio declara la cosa juzgada? Responde en el acto que porque si se revisa las actas procesales se nota que el ciudadano Marcos Clavero está cobrando vacaciones y en la diferencia está cobrando vacaciones, está cobrando bono vacacional y en la demanda por diferencia está cobrando bono vacacional, utilidades y en la demanda por diferencia está cobrando utilidades, salarios caídos que fue lo que ordenó la inspectoría del trabajo en ese momento, salarios caídos que se calcularon hasta el ultimo día que renunció a la empresa, intereses sobre prestaciones iguales en la demanda, indemnización “incluso” por indemnización profesional planteada en la Inspectoria del trabajo al momento que se le iba a cancelar, por una hernia que solicitaba 13000 bolívares por ese concepto, que esa enfermedad profesional nunca fue reclamada pero que sin embargo la empresa Transporte Santeliz le canceló el concepto, se le canceló la indemnización del 125 y la está reclamando nuevamente así como de la indemnización por preaviso y la prestación de la antigüedad desde el 1999 por año y 15 días por antigüedad adicional con el régimen anterior. Que el total de todos los conceptos suman 136.186 por la relación que mantuvo con la empresa pero que en ese momento se le estaba cancelando las vacaciones, bono vacacional y utilidades y ya habían sido cancelados mas de la mitad como se desprende del folio 352 hasta el 374, vale decir, conceptos que desconoció en la audiencia oral y publica y que el Tribunal Octavo ordenó una experticia grafotécnica en aras de resolver el problema manifestando el actor que ese dinero nunca lo había recibido; que este dinero no lo recibió y están desglosados documento a documento desde el folio 352 hasta el 374 donde “dice incluso” los días que se le cancelaban por vacaciones, los días por bono vacacional, los días de utilidades e inclusive una antigüedad adicional y los 60 días de antigüedad que recibía y que al final “dice” “recibí y disfruté” los días hábiles que prevé la ley. Que la suma de los 61.000 bolívares es por todos los conceptos que se están indicando que están en los documentos y que “él” desconoció en la audiencia oral y publica y que fueron ratificados por medio de un grafotecnico designado por el Tribunal Octavo que fue la Dra. Celida Zuleta cuyos resultados fueron positivos, vale decir, que sí recibió el dinero y quedaron definitivamente firme, dinero éste que suma la cantidad de 61 bolívares por los mismos conceptos que está reclamando en la demanda. Que del contenido de los mismos se desprende todo el dinero recibido y el disfrute de vacaciones, por todos los conceptos que recibía en ese momento. Que adicional a la demanda está reclamando un concepto adicional que se refiere al alojamiento y comida. Que dice nuestro legislador y las jurisprudencias reiteradas de nuestro máximo Tribunal que los conceptos extraordinarios o las cláusulas exorbitantes “como indistintamente las llaman” deben ser probadas o demostradas al momento en que se reclaman y la parte actora debe traer al expediente las pruebas que causaron esos viáticos en el momento que se causaron y en el lugar en que se causaron por los 11 años que laboró, pero que es el caso de que no existe prueba que demuestre que causó esos viáticos, vale decir, alojamiento y comida. Solicita que quede desecha la temeraria demanda por diferencias de prestaciones sociales, por los conceptos que acaba de mencionar y que resume en los documentos que fueron llevados a la prueba de cotejo que resultaron positivos y por la transacción que fue suscrita ante la Inspectoria del Trabajo de San Francisco con todos los requisitos que debe contener una transacción, por cuanto debe contener los requisitos. La parte actora solicita que le sea aplicada una jurisprudencia que no tiene nada que ver con el caso que “nos ocupa”, que la jurisprudencia que trae a colación es un dinero que el trabajador recibió ante la Notaria del Táchira”, por lo que la Notaria no tiene facultad para homologar dicha transacción, mas tiene fe las personas que suscriben el documento mas no tiene facultades de homologar la transacción solo bajo la ley del trabajo y los jueces y los funcionarios administrativos, vale decir, la Inspectoria del trabajo por lo que nada tiene que ver el caso que “nos ocupa” por cuanto concluye diciendo que el ciudadano Marcos Clavero recibió la cantidad de 136.286 por los conceptos que reclamó y que fueron cancelados en los documentos que dijo no haber recibido y que de la experticia se evidencia que sí los recibió. Que de los conceptos adicionales como viáticos que es alojamiento y comida, que de ello no existe ningún documento que evidencie que él generó algún gasto por este concepto. Solicita respetuosamente a este Tribunal “deje” sin lugar la demanda por cobro de diferencias y se mantiene la sentencia que dictó el Tribunal Octavo en fecha 26 de noviembre de 2012 que “da” la cosa juzgada por los conceptos que ya explanó y se mantiene la sentencia del Tribunal Octavo.(lee el dispositivo de la sentencia de Primera Instancia).
Manifestó la parte actora que la parte demandada alegó en su exposición que “ellos” no probaron el alojamiento y comida, pero resulta que en la prueba 3 y 4 de promoción de pruebas consignaron 467 folios de varios recibos de pagos y que con ello se demuestra que el tipo de trabajo que realizaba el señor era extraurbano porque debía estar en otras ciudades del país que ocasionaba ese alojamiento y comida y que en ninguno de esos recibos que el pago de alojamiento y comida no aparece y esos recibos se trae desde el año 1999 cuando comenzó la relación laboral hasta el 21 de julio de 2008 que fue cuando la empresa al día siguiente comenzó a pagar ese beneficio y lo “ponía” en los recibos de pagos, por lo que se solicitó exhibición de esos documentos de las cuales la empresa no exhibió en la promoción 3 y 4, este beneficio está establecido en el articulo 329 de la ley derogada, que por esa razón están reclamando el beneficio de alojamiento y comida por eso no debe haber cosa juzgada y dicen que no los probaron y se trajo 167 documentos, que “aparte” de eso trajeron los que se venían causando desde el 21 de septiembre del 2008 hasta la fecha en que terminó la relación laboral donde la empresa sí empezó a cumplir con lo que “dice” la Ley pagando el beneficio de alojamiento y comida y que “arriba” aparecen los viajes que hacia por ejemplo si hacia 1000 bolívares en salario, abajo le descontaban el alojamiento y comida y le daban la diferencia “o sea” que legalmente nunca se los pagó porque “salía” del mismo salario cuando el alojamiento y comida deberían de ser adicional, porque si se cancela el salario y la comida, esto debe ser “aparte” el pago y “ellos” se los descontaban del mismo salario y por 11 años de servicios la empresa nunca los pagó.
En este acto la ciudadana Jueza le preguntó al apoderado actor qué significa convenio con el trabajador incluyendo domingos y descansos, a la pregunta contestó que son eso lo “ponían ellos allí”, que ellos trabajan para la calle que no son gandoleros y trabajan para la POLAR y se sabe como trabaja la POLAR llevando cerveza todos los días a distintas ciudades del país y que ese trabajo es “esclavizante” porque llegaban salían y volvían a salir todo el tiempo (sin audio)…Que para viajar necesitan viáticos para poder pagar los peajes, la comida, el alojamiento pero hacían que le ponían los valores de los viajes le sumaban la mitad del recibo del monto de lo que tenia que pagar y abajo le “ponían” alojamiento y comida y eso se lo restaban de lo que le tocaban del viaje que “a la final” les daban una diferencia pues entonces considera que nunca se los cancelaban porque se los descontaban de su mismo salario. Que eso sucedió después del 2008 hasta que terminó la relación laboral pero que desde que comenzó desde el 1999 no aparece ese concepto, que nunca se lo pagaron y eso es lo que está reclamando y eso no “entró” en la transacción. Que lo que leyó “allí” (la apoderada de la empresa) que fue homologada, el Inspector nunca homologó esa transacción, allí leyó lo que solicitaron las partes que homologara pero que la transacción el Inspector nunca la homologó, que por esa razón “ellos” están reclamando la diferencia y la diferencia de esos conceptos que “ellos” cancelaron es porque el salario que tomó no es el salario, por eso solicita que sea declarada la presente apelación.
Manifestó la parte demandada que ratifica lo expuesto anteriormente y no cabe la menor duda de que la transacción está debidamente homologada y otorgada por el funcionario competente a diferencia de la jurisprudencia que señala la contraparte donde fue acto hecho en una Notaria donde se estableció que no tenia facultades para homologar. Que todos los conceptos señalados en la Transacción fueron analizados por el Tribunal de la causa y lo vuelven a reclamar, “hablan” de una diferencia de salario que no fue demostrado. Que el Tribunal de la causa se analizó con cuidado que todos los hechos reclamados están subsumidos en la transacción y que además de eso de los conceptos reclamados de viáticos y alojamiento no basta que los reclame sino que los demuestre por cuanto son extraordinarios y no cabe la menor duda examinó detenidamente y que le fueron cancelados y solicita sea ratificada la sentencia emanada del tribunal de la causa. Que de los recibos de pagos se desprende es el pago de los salario y la parte actora pretende traer como prueba el pago de los viáticos y eso no es lo que “dice” el máximo tribunal y la doctrina con respecto a demostrar que se causaron esos viáticos esos son los recibos que se generaban de los pagos semanal en cuanto a su salario, que viático no es salario sino un dinero adicional con ocasión a la realización del trabajo que va a hacer, que eso no “entra” como salario ni es parte de las prestaciones, por eso es que lo llaman conceptos extraordinarios. Que en algunos se les canceló y se trajo los que le convenían traer para demostrar que no se le cancelaban los viáticos, que es como una prueba negativa y que lo que sucede es que con los recibos de pagos no se les canceló los viáticos y que ningún chofer se va a movilizar sin viáticos que nadie lo va a hacer ni “él” ni el ciudadano Clavero ni ningún otro, ni para transporte santeliz ni para ninguna otra, porque si no reciben los viáticos no se pueden movilizar porque con ocasión del trabajo necesitan ese dinero (sin audio)….”Que ahora pretende cobrar viáticos y alegar que no recibió viáticos ni dinero, ni viáticos, que concluye que no trajo pruebas que conste en el expediente que demuestre el pago de viáticos.”
HECHO CONTROVERTIDO
Verificar si existe Cosa Juzgada en la reclamación efectuada por el demandante.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que fue contratado el día 21 de junio de 1999 en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, para prestar sus servicios personales, directos y subordinados, por tiempo indeterminado como operador de gandola, por la empresa Transporte Santeliz, C.A. (operador de vehiculo pesado), conduciendo un vehiculo propiedad de las empresas llevando mercancía para distintos destinos que la empresa Cervecería Polar enviaba los productos que comercializa a la red de cliente que posee. Que al ser contratado laboraba 7 días a la semana viajando y durante ese lapso de tiempo le tocaba pernoctar fuera de su grupo familiar, durmiendo en posadas o habitaciones en los diferentes sitios a donde viajaban. Que la empresa le pagaba un salario semanal que variaba de acuerdo a los viajes que realizaba, que al mes hacían la cantidad de Bs.3.718,55, para un salario diario de Bs.123,95, salario éste que variando durante la relación laboral, debido a que se le pagaban por viaje y era por tabulador de acuerdo a la ciudad a donde debía llevar la carga y al final de la relación laboral terminó pagándole un salario de Bs.3.718,5º al mes, mas dos meses de utilidades y los demás beneficios laborales que acuerda la ley del trabajo, el pago del salario era semanal mediante recibos de pago. Que cuando va a laborar el 03 de octubre de 2010, se encuentra que está despedido, que fue despedido en forma injustificada, por le ciudadano Luís Pérez, quien funge como Asistente Administrativo de Transporte, sin que mediara causa o justificación legal alguna de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y al momento de pagarle la ultima semana de trabajo. Que a consecuencia del último viaje que realizó, la empresa decidió despedirlo, el 03 de octubre de 2010, sin ningún motivo, que mas bien el abuso por parte del patrono a que fue sometido con los constantes viajes que tenia que realizar, viajando a las distintas ciudades a donde fue enviado como se refleja en los recibos de pagos de salarios, donde se indican los sitios o ciudades a donde tuvo que viajar constantemente y que debido al malestar entre patrono y trabajador por el desamparo laboral que mantenía en la relación de trabajo porque no quería seguir con la relación de trabajo y ha consecuencia del despido injustificado solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el reenganche y pago de los salarios caídos, según consta en expediente Nro.059-2010-01-00490 de fecha 15 de octubre de 2010, en la que este despacho dictó una providencia administrativa Nro.00097-11, de fecha 06 de mayo de 2011, declarando con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, siendo notificada la empresa patrono el 11 de mayo de 2011 y en fecha 02 de junio de 2011, como no acató la orden de reenganche y como la empresa no quería que siguiera laborando, se llegó a un acuerdo con la empresa patrono donde se extendió la relación de trabajo hasta el 2 de junio de 2011y le cancelaron las prestaciones sociales pero mal calculadas, donde renunció a la relación de trabajo y le cancelaron por los servicios prestados la cantidad de Bs. 75.000, donde la empresa reconoce una antigüedad de 11 años de servicios, 25 días de vacaciones a Bs. 113,8=2.845, por Bono vacacional 15 días X 113,8= 1.707, Utilidades 25 días X 13,8= 2.845, salarios caídos 215 días X 113,8= 24.467, intereses sobre prestaciones Bs. 3.683, por indemnización de enfermedad profesional (Hernia) Bs. 13.000, preaviso 90 días X 113,8= 10.242, indemnización articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días X 113,8= 17.070, prestación de antigüedad Bs. 58.245,41, antigüedad adicional 15 días X 113,8= 2.276, que sumado todo hacen la cantidad de Bs. 136.286,41 y que le descontaron como adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 61.000, cancelándole la cantidad de Bs. 75.000. Que demanda la diferencia de prestaciones sociales, pues devengó en las últimas semanas así: Del periodo que va desde el 09-08-2010 al 15-08-2010 la cantidad de Bs.709,32; del periodo que va desde el 13-09-2010 al 19-09-2010 Bs.633,02, del periodo que va desde el 20-09-2010 al 26-09-2010 Bs.1.266,05 y del periodo que va desde el 27-09-2010 al 03-10-2010 Bs.1.110,16, que al sumarlas dan un salario de Bs.3.718,55, que fue el último sueldo que fue pagado por sus servicios, resultando un salario diario de Bs.123,95. Que invoca la aplicación del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual hace referencia a la presunción de la existencia de la relación laboral y el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su numeral 1 relativo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias laborales, 2° de los derechos laborales irrenunciables, que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral de conformidad con los requisitos que establezca la Ley, puesto que las condiciones de trabajo ya descritas fueron reales. Que de igual forma invoca la aplicación de los artículos 108, 174, 125, 219, 225, 223, 329 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al pago de los conceptos (diferencia), vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, alojamiento y comida. Que se aplique el articulo 92 de la Carta Magna que corresponde a los siguientes conceptos: con un salario diario: para el año 1999 Bs. 12,06, para el año 2000 y 2001 Bs. 12,06, para el año 2002 y 2003 Bs. 16,16, para el año 2004 Bs. 28,33, para el año 2005 y 2006 Bs. 40,00, para el año 2007 Bs. 43,33, el año 2008 Bs. 58,56, el año 2009 Bs. 95,53, año 2010 Bs. 107,63, para el año 2011 Bs. 123,95 y un salario integral final del año 2010 Bs. 137,58. Intereses devengados de las prestaciones en poder del patrono según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 92 de la Constitución reclama la cantidad de Bs. 119.245,41 para un total de Bs. 39.150,78. Que la patronal le canceló por los 11 años de antigüedad la cantidad de Bs. 3.683, que al restarlo al monto antes indicado de Bs. 39.150,78 da la cantidad de Bs. 35.467,78, monto éste que se reclama por diferencias de la prestación de la antigüedad. Que reclama la indemnización por utilidades y utilidades fraccionadas del periodo del 21 de enero de 2010 al 02 de junio de 2011, correspondiente a utilidades del 2009-2010, el equivalente a 60 días y del periodo de 2010-2011 30 días de utilidades fraccionadas. Que el último mes que le canceló las últimas semanas fue así: periodo que va del 09-08-2010 al 15-08-2010 Bs. 709,32, periodo que va del 13-09-2010 al 19-09-2010 Bs. 633,02, periodo que va del 20-09-2010 al 26-09-2010 Bs. 1.266,05, periodo que va del 27-09-2010 al 03-10-2010 Bs. 1.110,16, que sumadas todas las cantidades da un monto de Bs. 3.718,55 que es el ultimo salario que fue cancelado, este monto dividido entre 30 días del mes y da como resultado la cantidad de Bs. 123,95 que es el salario diario que devengó en ese final del mes, que por eso la patronal adeuda en el periodo del 2009-2010= 60 días X 123,95= 7.437, en el periodo del 2010-2011 fraccionado= 30 días X 123,95=3.718,5, que sumados ambos conceptos da Bs. 11.155,5, que la patronal le adeuda por utilidades la cantidad de Bs. 2.845 que al restarlo del monto antes mencionado de Bs. 11.155,5 arroja la cantidad de Bs. 8.310,5 monto este que reclama como diferencia. Que de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de las vacaciones, ya que nunca disfrutó de vacaciones durante toda la relación de trabajo, por lo que le corresponde los periodos de las vacaciones y bono vacacional no cancelado, periodos desde el año 2000 al 2010, para un total de 220 días mas 132 días de bono vacacional, que sumadas ambas cantidades da como resultado 352 días por esos conceptos que multiplicados por Bs.123,95, da un total de Bs.43.630,40, y siendo cancelado por la patronal la cantidad de Bs. 2.845 da como resultado de una diferencia a cancelar de Bs. 24.424 por vacaciones y el segundo monto por concepto de bono por vacaciones donde le corresponde 16.361,40 le resta el pago de Bs. 1.707 y da como resultado la cantidad Bs. 14.654,40 por diferencia del bono por vacaciones, que sumados ambos conceptos da un total de Bs. 39.078,40. Que de conformidad con el articulo 329 de la ley orgánica del trabajo en su parágrafo segundo, debía trabajar llevando mercancía fuera del territorio del Estado Zulia, lo que significa que el trabajo era extraurbano, que laboraba de lunes a viernes todas las semanas del año (7 días a la semana que al mes eran 20 idas donde gastaba de su sueldo los gastos de comida y alojamiento donde sufragaba un promedio diario de 20 Bs., que multiplicados por los 28 días del mes hacen un total de Bs.400,oo mensuales, por concepto de comida y alojamiento, que multiplicado por los meses Junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1999 que laboró para la patronal ósea 400 X 7 hacen un total de Bs. 2.800, del año 2000 hacen un total de Bs. 5.200, del año 2001 hacen un total de Bs. 5.200, del año 2002 hacen un total de Bs. 5.200, del año 2003 hacen un total de Bs. 5.200, del año 2004 hacen un total de Bs. 7.800, del año 2005 hacen un total de Bs. 13.000, del año 2006 hacen un total de Bs. 15.600, del año 2007 hacen un total de Bs. 20.800, del año 2008 hacen un total de Bs. 31.200, para un total adeudado de Bs.99.832,oo por concepto de comida y alojamiento, que este concepto se le adeuda desde el comienzo de la relación laboral desde el 21 de junio de 1999 hasta el 21 de septiembre de 2008 ya que el patrono comenzó a pagar el alojamiento y comida reconociendo la patronal ese beneficio a favor conforme a la Ley pero que a partir desde la fecha 22 de septiembre de 2008 le fue cancelado establecido en el articulo 329 de la ley orgánica del trabajo y que tuvo que costearlo con un sueldo semanal desde el 21 de junio de 1999 hasta el 21 de septiembre de 2008. Que se le ordenan cancelar los salarios caídos y reclama una diferencia de Bs.5.529,3. Que se reclama a la empresa la diferencia del concepto de preaviso y que ésta le canceló 90 días a razón de Bs. 113,8 para un monto de Bs,.10.242 calculando mal ese concepto ya que para la fecha de la terminación de la relación laboral por despido injustificado el 03 de octubre de 2010, su ultimo salario fue de Bs. 123,95, que multiplicado por 90 días da un monto de Bs. 11.155,5 y al restarlo del monto recibido de Bs. 10.242 da como resultado la cantidad de Bs.913,5, que es la diferencia que se reclama por este concepto. Que reclama la diferencia por indemnización por despido, donde la empresa le canceló 150 días a razón de Bs.113,8, para un monto de Bs. 17.070 calculando mal ese concepto ya que para la fecha de la terminación de la relación laboral por despido injustificado el 03 de octubre de 2010, su ultimo salario fue de Bs. 123,95, que multiplicado por 150 días nos da un monto de Bs. 18.592,5 y al restarlo del monto recibido de Bs. 17.070 da como resultado un monto de bs. 1.522,5 que es la diferencia que se reclama por este concepto. Que sumados todos los conceptos numerados arrojan la cantidad de Bs.190.653,98 monto en que estima la demanda de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Opone la declaratoria de la cosa juzgada, por cuanto el mencionado ciudadano recibió el pago de sus prestaciones sociales como se evidencia de la copia certificada de dicho pago que se consigna en el acto de la presentación del escrito de promoción de pruebas. Que el objeto que se persigue es el cobro de prestaciones sociales en el mismo periodo, que en ambas causas las partes son el ciudadano Marcos Clavero contra Transporte Santeliz, C.A, es decir, que son los mismos sujetos, existe triple identidad entre sujeto, objeto y causa, por lo que solicita se declare con lugar la cosa juzgada.
Hechos Admitidos: Que ciertamente el demandante laboró para su representada Transporte Santeliz, C.A., desde el 21 de junio de 1999, desempeñando el cargo de chofer. Que es cierto que introdujo una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, expediente Nro.059-2010-01-00490 de fecha 15 de octubre de 2010, donde asistido de abogado de su confianza renunció a sus labores habituales en la empresa Transporte Santeliz, C.A. y recibió todos los conceptos laborales que prevé la Ley, cálculos efectuados por su abogado Graciano Briñez. Que es cierto que la sociedad mercantil Transporte Santeliz, C.A. le canceló al ciudadano Marcos Clavero, la cantidad de Bs.136.286,41, por concepto de prestaciones sociales, tal y como se desprende de los expedientes Nros. 059-2011-03-01239 que cursa por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, General Rafael Urdaneta y expediente Nro. 059-2010-01-00490 que cursó por la Sala de Fueros de la inspectoría del Trabajo, General Rafael Urdaneta y de adelanto de prestaciones sociales que ya había recibido el trabajador.
Hechos Negados: Niega, rechaza y contradice que laborara 7 días a la semana, por cuanto está prohibido circular vehículos de carga los fines de semana y los días feriados, mal podría circular el demandante los días domingo en un vehículo de carga. Niega, rechaza y contradice que durante ese lapso de tiempo al ciudadano Marcos Clavero, le tocaba pernoctar fuera del grupo familiar, durmiendo en posadas o habitaciones, durmiendo en posadas o en habitaciones en los diferentes sitios que viajaba, ya que si el trabajador incurrió en el gasto de 11 años que laboró para la empresa debe demostrar con la presencia de los correspondientes recibos, facturas o instrumentos que lo acrediten, en este caso el trabajador no trajo prueba alguna que justifique el desembolso en el que había incurrido para cubrir los gastos de alojamiento y comida generados con ocasión al servicio prestado a la demandada. Niega, rechaza y contradice que al mes hacían la cantidad de Bs.3718,55, para un salario diario de Bs.120,95, salario éste que fue variando durante la relación laboral tal y como se evidencia del escrito de promoción de pruebas donde constan los pago recibidos y que fueron convalidados por el trabajador. Niega, rechaza y contradice que al final de la relación laboral terminó pagándole un salario de 3.718,55 al mes, más 2 meses de utilidades como se evidencia del escrito de promoción de pruebas. Niega rechaza y contradice que fue despedido el 03 de octubre de 2010, en forma injustificada por el ciudadano Luís Pérez, por cuanto el ciudadano Marcos Clavero, renunció a sus labores habituales, firmando la respectiva carta de renuncia que el mismo elaboró y llevó a la empresa y también firmó la que elaboró la sociedad mercantil, que el ciudadano Luís Pérez no tiene facultades para despedir personal solo es otro empleado mas de la empresa. Niega, rechaza y contradice el abuso que alega el ciudadano Marcos Clavero por parte del patrono con los constantes viajes que tenia que realizar viajando a las distintas ciudades donde era enviado así como al desamparo laboral que dice mantenía en la relación de trabajo. Niega, rechaza y contradice que en fecha 02 de junio de 2011 la empresa no acató la orden de reenganche y que no quería que siguiera laborando, por cuanto esa fue la fecha que se firmó una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo donde renunció y recibió el pago de sus prestaciones sociales canceladas todas con el ultimo sueldo devengado como se evidencia del escrito de promoción de pruebas. Niega, rechaza y contradice que se llegó a un acuerdo con la empresa patrono donde se extendió la relación de trabajo hasta el 02 de junio de 2011 y que las prestaciones sociales fueran mal calculadas por cuanto el demandante renuncia nuevamente a la empresa ante la Inspectoria del Trabajo de San Francisco y ahora asistido por su abogado de confianza y es su abogado Graciano Briñez quien calcula las prestaciones sociales que recibió como se desprende de la copia certificada que corre inserta en actas. Niega, rechaza y contradice que le corresponda al demandante el pago de los conceptos (diferencia), vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, alojamiento y comida, por cuanto recibió todos los conceptos adeudados en base al último salario devengado como se evidencia del escrito de promoción de pruebas y adelantos de prestaciones sociales recibidas y convalidada por el trabajador al momento que fueron causadas. Niega, rechaza y contradice que egresó injustificadamente de la misma el día 02 de junio de 2011 con un tiempo de antigüedad de 11 años como se evidencia del escrito de promoción de pruebas. Niega, rechaza y contradice que el salario diario fuese de la siguiente manera: Para el año 1999 Bs. 12,06, para el año 2000 y 2001 Bs. 12,06, para el año 2002 y 2003 Bs. 16,16, para el año 2004 Bs. 28,33, para el año 2005 y 2006 Bs. 40,00, para el año 2007 Bs. 43,33, el año 2008 Bs. 58,56, el año 2009 Bs. 95,53, año 2010 Bs. 107,63, para el año 2011 Bs. 123,95 y un salario integral final del año 2010 Bs. 137,58. Niega, rechaza y contradice que le corresponda Intereses devengados de las prestaciones en poder del patrono de la relación de 11 años por la cantidad de Bs. 119.245,41 para un total de Bs. 39.150,78 como se evidencia del escrito de promoción de pruebas. Niega, rechaza y contradice que le corresponda el subtotal de intereses por la cantidad de Bs. 39.150,78. Niega, rechaza y contradice que le corresponda como diferencia de intereses por la prestación social d4e antigüedad por la cantidad de Bs. 35.467,78. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la indemnización por utilidades y utilidades fraccionadas del periodo del 21 de enero de 2010 al 02 de junio de 2011, correspondiente a utilidades del 2009-2010, el equivalente a 60 días y del periodo de 2010-2011 30 días de utilidades fraccionadas. Niega, rechaza y contradice que el último mes que le canceló las últimas semanas fue así: periodo que va del 09-08-2010 al 15-08-2010 Bs. 709,32, periodo que va del 13-09-2010 al 19-09-2010 Bs. 633,02, periodo que va del 20-09-2010 al 26-09-2010 Bs. 1.266,05, periodo que va del 27-09-2010 al 03-10-2010 Bs. 1.110,16, que sumadas todas las cantidades da un monto de Bs. 3.718,55 que es el ultimo salario que fue cancelado, este monto dividido entre 30 días del mes y da como resultado la cantidad de Bs. 123,95 que es el salario diario que devengó en ese final del mes, que por eso la patronal adeuda en el periodo del 2009-2010= 60 días X 123,95= 7.437, en el periodo del 2010-2011 fraccionado= 30 días X 123,95=3.718,5, que sumados ambos conceptos da Bs. 11.155,5. Niega, rechaza y contradice que la patronal le adeuda por utilidades la cantidad de Bs. 2.845 que al restarlo del monto antes mencionado de Bs. 11.155,5 que arroja la cantidad de Bs. 8.310,5 monto este que reclama como diferencia como se desprende de los adelantos de las prestaciones sociales que recibió el demandante. Niega, rechaza y contradice que nunca disfrutó de las vacaciones y bono vacacional durante la relación laboral por cuanto de las actas se desprende el pago y disfrute de los mismos en los años que se fueron causando y en el pago de la liquidación como se desprende de los adelantos de las prestaciones sociales que recibió el demandante. Niega, rechaza y contradice que le corresponda los periodos de las vacaciones y bono vacacional no cancelado, periodos desde el año 2000 al 2010, para un total de 220 días mas 132 días de bono vacacional, que sumadas ambas cantidades da como resultado 352 días por esos conceptos que multiplicados por Bs.123,95, da un total de Bs.43.630,40, como se desprende de los adelantos de las prestaciones sociales que recibió el demandante. Niega, rechaza y contradice que se le adeude por diferencia a cancelar de Bs. 24.424 por vacaciones y el segundo monto por concepto de bono por vacaciones donde le corresponde 16.361,40 y le resta el pago de Bs. 1.707, que es falso de que se le adeude la cantidad Bs. 14.654,40. Niega, rechaza y contradice que sumados ambos conceptos da un total de Bs. 39.078,40. Niega, rechaza y contradice que el demandante gastaba de su sueldo los gastos de comida y alojamiento donde sufragaba un promedio diario de 20 Bs., que hacen un total de Bs.400,oo mensuales, por concepto de comida y alojamiento, por cuanto estarían en presencia de condiciones exorbitantes y en ningún momento demostró que efectivamente se causaron o sea que gastaba mas dinero sufragando los gastos generados con ocasión al servicio prestado en comida y alojamiento que su sueldo. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.800 correspondiente al alojamiento y comida del año 1999, por cuanto no demostró que efectivamente se causaron o sea que gastaba mas dinero sufragando los gastos generados con ocasión al servicio prestado en comida y alojamiento que su sueldo. Niega, rechaza y contradice que se le adeude del año 2000 un total de Bs. 5.200. Niega, rechaza y contradice que se le adeude del año 2001 un total de Bs. 5.200. Niega, rechaza y contradice que se le adeude del año 2002 un total de Bs. 5.200. Niega, rechaza y contradice que se le adeude del año 2003 un total de Bs. 5.200. Niega, rechaza y contradice que se le adeude del año 2004 un total de Bs. 7.800. Niega, rechaza y contradice que se le adeude del año 2005 un total de Bs. 13.000. Niega, rechaza y contradice que se le adeude del año 2006 un total de Bs. 15.600. Niega, rechaza y contradice que se le adeude del año 2007 un total de Bs. 20.800. Niega, rechaza y contradice que se le adeude del año 2008 un total de Bs. 31.200. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs.99.832,oo por concepto de comida y alojamiento. Niega, rechaza y contradice que se le adeude los salarios caídos por la cantidad de Bs.5.529,3. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs.913,5, por preaviso. Niega, rechaza y contradice que le corresponda la diferencia por indemnización por despido un monto de bs. 1.522,5 que es la diferencia que se reclama por este concepto. Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs.190.653,98 por todos los conceptos.
DE LA CARGA PROBATORIA
Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos JULIAN CARROZ, NELSON FERRER, ALIRIO FRANCO y JOSÉ ROJAS.
De la declaración del ciudadano ALIRIO FRANCO, manifestó que conoce desde hace más de doce años al ciudadano Marcos Tulio Clavero, por trabajar con él en la empresa Transporte Santeliz, C.A., donde laboraban 7 días a la semana, aproximadamente 14 horas al día, recibiendo un pago semanal, donde le daban de forma anticipada los gastos de alojamiento y comida, que eran descontados después del salario, le daban entre Bs. 80 y Bs.100.
Este Tribunal Superior al verificar que la testimonial fue tachada por la parte demandada, al alegar el testigo que tiene incoada una demanda en contra de la accionada, es por lo que se ajusta esta Superioridad a la misma valoración del Tribunal de la recurrida, en el sentido de que es inoficiosa la apertura del cuaderno de tacha, por lo que en definitiva, al constatarse interés directo en las resultas del juicio, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
De la declaración del ciudadano JOSÉ ROJAS, manifestó que conocía al accionante por haber laborado junto con él en Transporte Santeliz, C.A., que en la empresa Polar debían estar antes de las 07:00 a.m., y trabajaban un aproximado de 14 horas al día, y que en la empresa POLAR se mantienen operaciones las 24 horas al día, realizándole los pagos de forma semanal, entregándole los viáticos en efectivo, un promedio entre Bs.80 y Bs.100.
Este Tribunal Superior al evidenciar que la parte demandada solicitó su tacha considera dejar en los mismos términos la valoración de la recurrida en los siguientes términos: “ el declarante miente al haber afirmado en el procedimiento administrativo que se llevó ante la Inspectoría del Trabajo por reenganche y pago de salarios caídos llevado por el ciudadano MARCO CLAVERO y la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTELIZ, C.A., que trabajaba para otra empresa y no para TRANSPORTE SANTELIZ, C.A., por ello la jueza que preside el Tribunal le preguntó directamente al testigo si trabajó en TRANSPORTES SANTELIZ, C.A., y éste manifestó que no que trabajó en otra empresa de transporte pero en la misma sede en empresas POLAR y que conoce de las circunstancias, pues allí todos se conocen. En virtud de estas circunstancias, siendo inoficioso abrir la incidencia de tacha por no haber nada que probar a este respecto, visto la afirmación del testigo, este Tribunal considera, que el afirmar circunstancias de hechos contradictorias en los procesos antes referidos demuestra que mintió en alguno de ellos, razones por las cuales esta sentenciadora no valora los dichos del testigo”, en este sentido, esta Superioridad la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
Se deja constancia que los ciudadanos JULIAN CARROZ y NELSON FERRER, al no asistir a la audiencia de juicio, esta Superioridad no se pronuncia al respecto. Así se decide.
-De la exhibición de Documentos: -Del original de los documentos de 467 copias de los recibos de pagos de los salarios correspondientes a la fecha de inicio de la relación laboral el 21 de junio de 1999 hasta el 21 de septiembre de 2008 desde enero hasta septiembre del mismo año donde se demuestra que la patronal no canceló ese beneficio durante ese lapso de tiempo entre 21 de junio de 1999 hasta el 21 de septiembre de 2008, que rielan del folio 32 al folio 205 del expediente. Visto que fueron reconocidas por la parte contraria, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los mismos se demuestran que las cantidades que se reflejan corresponden a los salarios y las cantidades que fueron rembolsadas por gastos de viáticos y alojamiento así como las fechas de estos pagos. Así se decide.
-Prueba Documental: -Expediente 059-2010-01-000490, expedido por la Inspectoria del Trabajo (059) General Rafael Urdaneta, Maracaibo Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco donde aparece inserta la providencia administrativa Nro 00097-11 que riela del folio 206 al 312. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante de autos instauró ante el órgano administrativo, una solicitud sobre reenganche y pago de salarios caídos, en la que se le da entrada y admisión en fecha 19 de octubre de 2010, que se evidencia carta de renuncia de fecha 13 de septiembre de 2010, que se dicta providencia administrativa en fecha 06 de mayo de 2011 bajo el Nro. 00097-11 en la que se declaró con lugar la pretensión del actor y se ordenó a la accionada a reenganchar al trabajador a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos, verificándose los subsiguientes trámites administrativos de la causa, se evidencia el auto ordenando la Ejecución Forzosa en fecha 19 de mayo de 2011 y en fecha 02 de Junio de 2011 mediante escrito, el demandante libre de constreñimiento conjuntamente con la demandada, dejan constancia en el particular Segundo que decide retirarse voluntaria, irrevocable y definitivamente de Transporte Santeliz C.A, que en efecto así lo hizo presentando renuncia, la cual fue aceptada, que en vista de la renuncia irrevocable al cargo que venia desempeñando de conductor de unidades pesadas (chofer) de común acuerdo se resolvió realizar los cálculos correspondientes para proceder a la cancelación de los conceptos laborales como la indemnización por enfermedad profesional (Hernia) la cantidad de Bs. 75.000,oo. Se destaca igualmente que mediante auto emitido por la Inspectoria del Trabajo se indicó que vista la apertura del expediente signado con el expediente Nro. 059-2011-03-01239 contentivo del pago voluntario celebrado entre las partes en controversia del expediente, origina como consecuencia la perdida del interés por parte del actor en proseguir con la acción de reenganche y pago de salarios caídos, se acuerda el cierre y archivo del expediente administrativo. Así se decide.
-Acta Transaccional suscrita entre el ciudadano Marco Clavero y la sociedad mercantil Transporte Santeliz, C.A., de fecha 02 de junio de 2011, por ante la Inspectoría del Trabajo, General Rafael Urdaneta, adjunto con original de la Transacción antes referida, del folio 313 al 315 y sus vueltos. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante de autos junto con la demandada comparecen voluntariamente ante la Sala de Reclamos a los fines de hacer efectivo el pago de la transacción convenida, aceptando el actor el pago efectuado en el mismo acto. El funcionario administrativo dejó constancia del cierre y archivo de la causa por auto separado. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Pruebas Documentales: -Actas Transaccionales firmadas por el demandante celebradas con la sociedad mercantil Transporte Santeliz, C.A, de fechas 30-11-2009, 30-12-2008, 31-12-2007, 31-12-2006, 31-12-2005, 23-11-2004, 24-11-2003, 02-12-2002, 03-12-2003, 03-12-2001, 04-12-2004, 29-11-1999, 29-11-1999. Con respecto al valor probatorio de estas documentales, se evidencia que las mismas fueron impugnadas en la audiencia de juicio oral y pública, alegando que la firma que aparece suscribiendo las documentales no es del ciudadano MARCOS TULIO CLAVERO RINCON, por lo que el mismo a su decir es falso, insistiendo la parte promovente en su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo.
A tales efectos el Tribunal De Juicio designó un experto grafotécnico en la que consignó el informe pericial de las 14 documentales sometidas a cotejo en fecha 25 de septiembre de 2012, en la cual expresó que utilizó la técnica de comparación de las grafías, verificando que las grafías de los documentos dubitados fueron ejecutados por la misma persona que suscribió el documento indubitado.
La representación de la parte demandada impugnó el informe pericial afirmando que fue consignado en forme extemporánea, pues conforme al artículo 91 el experto debió consignar el informe en un lapso de cinco (5) días hábiles.
En este sentido, la norma en comento establece un lapso de cinco (5) días hábiles para la entrega del informe, se hace necesario ponderar varias circunstancias: 1) La primera de ellas es que los documentos impugnados fueron catorce (14) lo que por el volumen de firmas que se hace necesario verificar requiere un tiempo mayor para su estudio; 2) El Tribunal cometió una omisión al no entregar junto con los documentos dubitados el documento indubitado a los fines de realizar el cotejo, y no fue hasta el 09-08-2012, a saber diez (10) días hábiles antes de la consignación del informe que fue entregado el referido documento, hecho que aplazó la realización del cotejo por parte de la experta designada; 3) El Tribunal no le señaló a la experta designada el lapso que tenía para la realización y consignación del informe pericial; y 4) Las partes procesales tuvieron durante el proceso la oportunidad de controlar y contradecir la prueba, pues fue consignado en el expediente en forma escrita y expuesto en forma oral en la prolongación de la audiencia de juicio, conteniendo las técnicas utilizadas, los resultados obtenidos y las conclusiones a las que llegó, a juicio del Tribunal de la recurrida no existe disposición legal, ni razones de justicia que impidan valorar el informe rendido por la experta nombrada, por lo que en definitiva y vista las conclusiones técnicas y científicos señaladas por la experta, el Tribunal A quo tomó en consideración el informe pericial y sus conclusiones, por la cual declaró autenticas las documentadas impugnadas por la parte demandante y que fueran objeto de experticia, en definitiva, siendo ajustada a derecho su valoración, este Superior Tribunal se apega a la misma por lo que declara SIN LUGAR LA TACHA de los documentos indubutados. Así se decide.
-Acta Transaccional de fecha 02 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano MARCOS TULIO CLAVERO RINCÓN y la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTELIZ. C.A. Téngase ya reproducida su valoración en los términos que anteceden. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos CORNELIO COLMENAREZ, DIXON NAVA, ANTHONY COLMENAREZ, LISBETH DE MALAVE, JOSE BARBOZA y LUIS PEREZ. Al verificar el acta de audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, por lo cual este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.
-Prueba de Informes: Que se oficie a la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta, en su sede ubicada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, a los fines que enviara la información solicitada y remitiera copia certificada de los expedientes administrativos signados con los Nros. 059-2011-03-01239 y 059-2010-01-00490 seguido por el accionante MARCOS CLAVERO, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTELIZ, C.A. Vistas las resultas que constan del folio 05 al 35 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio y con las mismas se muestran que en el expediente signado con el Nro. 059-2011-03-01239 se instauró la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante el órgano administrativo en la que la demandada efectuó pago voluntario de las prestaciones sociales del demandante en la que recibe el actor la cantidad de Bs. 55.000,oo. Es de notar por este Tribunal Superior que dicha valoración se encuentra mas detallada como prueba documental y que el Tribunal de la recurrida incurrió en silencio de esta prueba informativa al indicar que no consta las resultas, sin embargo se constató que rielan en el expediente, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistas las probanzas del proceso y escuchados como fueron los alegatos de la parte demandante recurrente, este Tribunal Superior se circunscribe en determinar si existe Cosa Juzgada en la reclamación efectuada por el demandante.
DE LA COSA JUZGADA
Antes de resolver esta defensa de fondo interpuesta por la parte demandada, es preciso señalar que está reconocida la relación laboral desde el 21 de junio de 1999 hasta el 02 de junio de 2011, así como el cargo de Chofer que ostentaba el hoy accionante, se reconoce la reclamación interpuesta ante el órgano administrativo, en la que esta Alzada le otorgó pleno valor probatorio demostrándose que el demandante de autos instauró ante el órgano administrativo, una solicitud sobre reenganche y pago de salarios caídos, en la que se le da entrada y admisión en fecha 19 de octubre de 2010; carta de renuncia de fecha 13 de septiembre de 2010; providencia administrativa de fecha 06 de mayo de 2011 bajo el Nro. 00097-11 en la que se declaró con lugar la pretensión del actor y se ordenó a la accionada a reenganchar al trabajador a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos; auto ordenando la Ejecución Forzosa en fecha 19 de mayo de 2011 y en fecha 02 de Junio de 2011 mediante escrito transaccional, el demandante libre de constreñimiento conjuntamente con la demandada, dejan constancia en el particular Segundo que decide retirarse voluntaria, irrevocable y definitivamente de Transporte Santeliz C.A, que en efecto así lo hizo presentando renuncia, la cual fue aceptada y en vista de la renuncia irrevocable al cargo que venia desempeñando de conductor de unidades pesadas (chofer) de común acuerdo se resolvió realizar los cálculos correspondientes para proceder a la cancelación de los conceptos laborales así como de la indemnización por enfermedad ocupacional (Hernia) por la cantidad de Bs. 75.000,oo.
Se destaca igualmente que mediante auto emitido por la Inspectoria del Trabajo en el expediente bajo el Nro. 059-2010-01-00490 se indicó que vista la apertura del expediente signado con el expediente Nro. 059-2011-03-01239 contentivo del pago voluntario celebrado entre las partes en controversia del expediente, origina como consecuencia la pérdida del interés por parte del actor en proseguir con la acción de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se acordó el cierre y archivo del expediente administrativo.
Ahora bien, siendo reconocido lo anterior igualmente admite la parte accionada el pago de las prestaciones sociales como se desprende del expediente Nro. 059-2011-03-01239 por ante la Sala de Reclamos y expediente Nro. 059-2010-01-00490 ante la Sala de Fueros.
Al constatarse la renuncia del actor en fecha 13 de septiembre de 2010 y siendo solicitada la calificación de despido en fecha 19 de octubre de 2010, sin embargo el órgano administrativo declaró con lugar la solicitud del actor, asimismo en fecha 02 de Junio de 2011, al configurarse el acto transaccional voluntario por el pago de las prestaciones sociales, el actor en la cláusula segunda del referido escrito indica claramente que decide retirarse voluntaria, irrevocable y definitivamente de la entidad de trabajo Transporte Santeliz C.A, por lo que sin constreñimiento y libre de coacción decide aceptar que se efectuaran los cálculos a los fines de la cancelación.
El demandante reconoció que de los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Salarios Caídos, Intereses sobre Prestaciones, Indemnización por Enfermedad (Hernia), Preaviso, Indemnización por despido establecida en el articulo 125 de la derogada Ley del Trabajo, que por Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional le corresponde un total de Bs. 136.286,41, que de ese total recibió por adelantos de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 61.000,oo, por lo tanto quedaba un remanente a favor del demandante de Bs. 75.000,oo.
Al examinar lo expuesto en el escrito transaccional, la parte accionada solo efectúa el pago del remanente a favor del demandante, vale decir, de la cantidad de Bs. 55.000,oo bajo el Cheque Nro. 77264654 de fecha 02 de junio de 2011 del Banco Venezolano de Crédito a nombre del hoy demandante y la cantidad de Bs. 20.000,oo en un término de 30 días posterior al acto de la transacción a nombre del abogado de confianza, ciudadano Graciano Briñez.
Con esta orientación, se denota que en la misma fecha en que se efectuó el acuerdo entre las partes, el órgano administrativo ordenó el cierre y archivo del expediente; se constata pues que los conceptos reclamados ante esta Instancia Judicial son los mismos conceptos; existe la misma identidad de sujetos, del objeto y causa por lo que el reclamo que realiza el demandante sobre las diferencias de pago de las prestaciones deriva de la misma causa, es de la misma relación laboral sostenida entre las partes y proviene del mismo objeto, por lo que es obvio que demandaron algo sobre lo cual ya las partes habían pactado, por lo que resulta improcedente el reclamo del actor y procedente la COSA JUZGADA como defensa de fondo de la parte accionada a la TRANSACCION efectuada entre las partes. Así se decide.
Frente a esta situación real, en el presente asunto es preciso señalar que la transacción, en el Texto Constitucional, se sometió a rigurosos requisitos con el propósito de garantizar la irrenunciabilidad a los derechos laborales.
A partir de esta configuración conceptual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustándose al criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, confirió validez a la transacción sólo al término de la relación laboral y en efecto, ésta sólo puede perfeccionarse al concluir la relación de trabajo.
Asimismo y con la misma finalidad, asignó a la transacción solemnidades y requisitos que delegó en la ley especial correspondiente. Existiendo hoy en día un cambio, ya que el Constituyente, la legislación y la jurisprudencia venezolana anteriormente reconocían plena validez a la transacción realizada antes y durante la vigencia de la relación de trabajo.
Para algunos es una tesis rígida y restrictiva mientras para otros estudiosos del derecho, como el Maestro Mario de la Cueva, “se debe diferenciar el patrimonio humano del obrero, del otro patrimonio: el económico del empleador que, en toda transacción, define los alcances de los derechos que se cede al trabajador”.
En esa línea argumental, si bien la Constitución restringe la validez de las transacciones o resoluciones convencionales del proceso, sólo con la finalidad de proteger el débil jurídico, en este caso, el trabajador, para que éste tenga el alcance de analizar si le conviene o no ceder sus derechos a cambio de que la otra parte igualmente ceda concesiones de manera reciprocas, no es menos cierto que tales contratos bilaterales “Transacciones”, DEBEN concurrir con ciertos requisitos; abordemos entonces con la siguiente pregunta: ¿QUÉ ES LA TRANSACCIÓN LABORAL?
Dentro del derecho civil, la transacción es un contrato accesorio, resolutorio, consensual y bilateral. En el Derecho del Trabajo es, también, un contrato. Un acto bilateral mediante el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, dan por terminado un litigio pendiente o acuerdan prevenir un conflicto eventual.
Para Mario de la Cueva, la transacción laboral es absolutamente diferente al contrato contenido en el Derecho Civil. En efecto, para el tratadista mexicano, los patrimonios que en la relación de trabajo entran en juego, son totalmente distintos al ámbito del derecho privado. Uno es el patrimonio humano del trabajador (su energía humana) y el otro es un patrimonio económico (el del patrono) teñido de un interés metálico o de papel, grotescamente monetarizado.
Como bien lo expresara George Scelle, “la energía humana es un fluido que sale de cada hombre y de cada mujer en busca de una satisfacción que ambos necesitan para vivir, mientras que el otro patrimonio, el del patrono, nada tiene que ver con el ser físico y espiritual del empleador”.
Para De la Cueva, esa diferenciación constituye la última ratio de “la irrenunciabilidad de los derechos laborales” y por ello, el gran maestro mexicano está en desacuerdo con la transacción como forma de dar por terminados los litigios laborales. En verdad, el contrato de transacción plantea un grave y serio conflicto con “la irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
La jurisprudencia venezolana, vacila al momento de determinar los linderos legítimos entre la renuncia y la transacción. Ésta, ciertamente, equivale a una dejación de derechos. “Recíprocas concesiones” no quiere decir otra cosa que ceder derechos. Cede el empleador y cede el trabajador para ponerle fin a un conflicto o para evitar un litigio futuro, y esas flaquezas para apurar resultados, por parte del obrero, no tiene otro nombre que entrega y desistimiento de algunos derechos reales o presuntos.
Eminentes laboralistas europeos y americanos, resienten la transacción laboral y no le asignan validez alguna. La niegan de pleno derecho. Para ellos, es nula y no produce efecto jurídico alguno. Para ellos, la transacción violenta la letra y el espíritu de la normativa laboral porque en el fondo de ella misma admite la irrenunciabilidad.
Se considera, en consecuencia, que la admisión de la transacción en el Derecho Laboral hace recaer en el trabajador una cápitis diminutio; una situación de inferioridad jurídica que ¡vaya contrasentido! es lo que la irrenunciabilidad se propone evitar. En efecto, el trabajador se enfrenta con un patrono, cuya resistencia en los litigios es mayor que la suya y cuya posición es absolutamente preponderante frente a él.
Una vez señalado lo referente a lo entendido como transacción, cabe preguntarse ¿Qué es homologación?
En primer término, nos referimos a la aprobación del funcionario público competente, esa aprobación u homologación es la confirmación que otorga el funcionario público competente a los actos de las partes con la finalidad de darles firmeza y, eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
A los efectos, es preciso puntualizar que señala la legislación al respecto, según el Reglamento de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, ese funcionario competente puede ser un Juez o un Inspector del Trabajo. Uno u otro pueden homologar o rechazar la transacción que les fuere presentada. En el caso del Inspector del Trabajo -señala la norma- se puede dar a las partes un lapso para que subsanen los errores en el contrato antes de impartir la homologación. También podría considerarse que el órgano jurisdiccional puede hacer uso de la misma facultad que se concede al funcionario administrativo. Así se establece.-
Debe existir en el documento, requisito para la validez de la transacción; que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene, los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce. Así se establece.-
Así las cosas, establece la Asociación Iberoamericana de Juristas del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social «Dr. Guillermo Cabanellas» Honrando el pensamiento unificador del Dr. Guillermo Cabanellas. Fundada por el Dr. Osvaldino Rojas Lugo. Presidente Internacional: Dr. Ángel Guillermo Ruiz Moreno. Referido a la transacción laboral en Venezuela, que para que exista una transacción es necesario que concurran los requisitos, los cuales son seis (6):
1.- La transacción sólo es posible al término de la relación de trabajo: Esta tesis enarbolada por la doctrina y la jurisprudencia francesa, descansa sobre el falso argumento de que concluida la relación de trabajo, los actores de esa relación han recobrado a plenitud su independencia y ha cesado la subordinación y la inferioridad del trabajador respecto del patrono.
Nuestra Sala de Casación Social agrega que, en verdad, “en ese momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y que, además, como parte económicamente débil, el trabajador es el mas interesado en poner término a un proceso judicial largo y costoso”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).
Se puede concluir, que con relación al cumplimiento del primer requisito examinado en el acuerdo suscrito por las partes del caso examinado, se cumple en virtud de la terminación de la relación laboral por medio de la renuncia que efectuada el actor y que a sabiendas instaura un procedimiento de calificación de despido en la cual se le declaró con lugar su solicitud. Así se establece.
2.- La transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.
Este requisito ha sido también desarrollado por la Sala de Casación Social con base a los siguientes argumentos: “…la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta por ello que se la exprese de manera genérica… sino que es necesario que esa transacción sea circunstanciada, es decir, que especifiquen de manera inequívoca los hechos que la motivan, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar de esa forma que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones que ha dejado de recibir”. (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).
Se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo contiene los hechos que la motivan, vale decir, que se efectúa tal transacción acordando el pago de Bs. 55.000,oo para el actor y la cantidad de Bs. 20.000,oo correspondientes a los honorarios profesionales de su Apoderado Judicial. Así se establece.
3.- La transacción debe contener, igualmente, una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. De la misma manera como se circunstancian los hechos, deben discriminarse los derechos para que el trabajador evalúe y valore cuáles de esos derechos deja de lado.
A este respecto se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo se observa que se discrimina lo siguiente: El pago de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Salarios Caídos, Intereses sobre Prestaciones, Indemnización por Enfermedad (Hernia), Preaviso, Indemnización por despido establecida en el articulo 125 de la derogada Ley del Trabajo, Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional. Así se establece.
4.- La transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos. Es el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 9, el instrumento legal que establece el no reconocimiento de la transacción cuando ella verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”. Este es el ya anunciado sofisma de los derechos indefinidos, aquellos que están por ser o no ser declarados jurisdiccional o administrativamente como válidos y ciertos.
Con relación al cuarto (4to) de los requisitos, se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada el convenio suscrito entre las partes, en el mismo, se observa el acuerdo del pago sobre la cantidad transada y aceptada sin coacción por el demandante. Así se establece.
5.- La transacción debe hacerse constar por escrito. Este es un requisito formal de absoluta solemnidad, que tiene por objeto fundar con prueba documental lo que las partes han convenido. En conclusión, este requisito se cumple en el presente convenio, constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos. Que en fecha 02 de Junio de 2011, como fue indicado en términos anteriores la parte demandante y demandada hacen constar la entrega del siguiente cheque: Cheque Nro. 77264654 por la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito a nombre del ciudadano Marcos Tulio Clavero Rincón por la cantidad de Bs. 55.000,oo, y un cheque ofrecido dentro de 30 días posterior al acuerdo para el Apoderado Judicial del demandante. Así se establece.
6.- La transacción debe estar debidamente homologada por el Juez o el Inspector del Trabajo competente para que tenga efectos de cosa juzgada. La homologación, como ya lo advertimos anteriormente, es la confirmación que da el Juez o el Inspector del Trabajo al contrato de transacción, para asegurar su firmeza, su certeza jurídica y el carácter de cosa juzgada de dicho acto. Es, igualmente, un requisito de solemnidad.
En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada, de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, sobre la referida homologación constató que ante la Sala de Reclamos ordenó el cierre y archivo del expediente, al constatar la aceptación del actor sin que ello constituyera novación de la reclamación y siendo que los pagos de los referidos conceptos igualmente reclamado ante esta Instancia Judicial fueron cancelados en fechas 30 de noviembre de 2009, 23 de noviembre de 2004, 24 de noviembre de 2003, 02 de diciembre de 2002, 03 de diciembre de 2001, 04 de diciembre de 2001, 29 de noviembre de 1999, (adelantos de prestaciones reconocidos por el actor) indudablemente fueron Homologados por el funcionario administrativo de la Inspectoria del Trabajo, es decir, que se le dio la aprobación a los convenios efectuados, por lo tanto no cabe la menor duda que se encuentran homologados y revistos con el carácter de COSA JUZGADA como se indicó en los términos que anteceden. Así se decide.
En definitiva, al haber verificado los términos del mencionado acuerdo de las partes y del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, es por lo que la Transacción celebrada entre las partes intervinientes en el presente procedimiento tiene tal carácter. Así se decide.
En lo que respecta a los conceptos de viáticos por alojamiento y comida, fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante, al manifestar que no fueron reclamados en el escrito Transacción y que no existe para ello la cosa juzgada.
Sobre esta manifestación real, ante la Sala de Audiencias de Apelación, ciertamente el actor reclama este concepto y se pudo evidenciar que no fueron ni reclamados ni causados con el pago, sin embargo siendo hechos negativos absolutos tenia el demandante la carga probatoria sobre la falta de pago por la accionada.
Dentro de este contexto, el actor trae a la causa un cúmulo de pruebas sobre el pago del salario y se indica el pago de comida por alojamiento (en eventuales recibos de pagos) que para la fecha de los que se demuestran fueron cancelados a su entera satisfacción, pretendiendo el actor sean considerados como incidencia a su salario; pretende reclamar dicho concepto desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2008, puesto que al decir del demandante fueron cancelados correctamente a partir del año 2008 hasta el final de la relación laboral.
En este orden de ideas, el demandante trajo al proceso recibos de pago en los cuales se evidencia que antes del periodo reclamado le fueron reembolsados viáticos y gastos efectuados, en consecuencia, hay que señalar que los reembolsos por gastos de alojamiento se efectúan para “devolver” los gastos incurridos por el trabajador por este concepto, lo cual implica que ese dinero no entraba en el patrimonio del accionante, por lo que no puede considerarse salario en los términos del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por ello para que la demandada tuviera la obligación legal de rembolsar gastos por alojamiento y comida, el trabajador debió acreditar en juicio que incurrió en ellos, y al no existir en los autos prueba alguna en este sentido, debe declararse sin lugar la demanda incoada por el ciudadano MARCOS TULIO CLAVERO RINCÓN en contra de TRANSPORTE SANTELIZ C.A. Así se decide.
Al decidir esta Alzada en los términos que anteceden, se declara sin lugar el recurso de apelación, por lo tanto se confirma el fallo apelado y en lo que respecta a las costas procesales no se condenan de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Con lugar la defensa de fondo interpuesta por la parte demandada referida a la Cosa Juzgada.
TERCERO: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano MARCOS TULIO CLAVERO RINCÓN en contra de TRANSPORTE SANTELIZ C.A.
CUARTO: Se confirma el fallo apelado.
QUINTO: No se condena en costas de la demanda ni del recurso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los primeros (01) días del mes de Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
WILLIAM SUE
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las 03:03 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ06420130000017.-
WILLIAM SUE
EL SECRETARIO
|