LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles veintitrés (23) de Enero de 2013
202º y 153º

EN SEDE CONSTITUCIONAL:

ASUNTO: VP01-R-2012-000775

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2012-000140


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

PARTE ACCIONANTE: VIVIANA VIRGINIA LA CRUZ MOLERO y NORKA LORENA GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad, Técnico en Educación Preescolar y Licenciada en Educación Preescolar, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18682.592 y 14.416.807, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JAIRO DAVID GUILLEN, CARLOS GUSTAVO RÍOS Y JAIRO JESÚS GUILLEN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.231, 81.616 y 12.517, respectivamente, de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: C.E.I. ANSHI PIA.
PARTE RECURRENTE: PRESUNTAS AGRAVIADAS (YA IDENTIFICADAS).
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES:
Se recibió este asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial Laboral, providenciado en esta Alzada por auto de fecha 08 de enero de 2013, contentivo del Recurso de Apelación oído a ambos efectos en fecha 07 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto el día 21 de diciembre de 2012, por el profesional del derecho CARLOS RIOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas VIVIANA VIRGINIA LA CRUZ y NORKA LORENA GUTIERREZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA POR LAS CIUDADANAS VIVIANA VIRGINIA LA CRUZ y NORKA LORENA GUTIERREZ EN CONTRA DE LA C.E.I. ANSHI PIA.
Encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

DE LA COMPETENCIA:

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
El artículo 35 ejusdem establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
La pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso que se examina, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2013 por la parte accionante, en contra de la sentencia dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

La parte presunta agraviada en el escrito donde fundamentó el recurso de apelación adujo que apela de la sentencia proferida en la presente causa de fecha 19 de diciembre de 2012. (No existe otro tipo de fundamento).


DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION:
La sentenciadora del fallo contra el que se recurrió, juzgó sobre la pretensión de amparo en los siguientes términos:
“…Ahora bien de una revisión exhaustiva al escrito de subsanación presentado, por el profesional del derecho CARLOS RÍOS, observa quien decide que el mismo manifestó al Tribunal, en relación al particular primero, lo siguiente: “…no existe hasta la presente fecha providencia administrativa alguna por sanción (MULTA) dictada por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, respecto del incumplimiento de la orden de ejecución forzosa dictada respecto de la providencia administrativa de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, signada con el N° 0086/12 y cuyo expediente signado con el Nro. 042-2011-01-01127, la cual ordenó Reenganche y Pago de salarios caídos a favor de las ciudadanas VIVIANA VIRGINIA LA CRUZ MOLERO y NORKA LORENA GUTIÉRREZ”. Subrayado y negritas de la parte recurrente.
Dado los términos en los cuales se efectuó la subsanación ordenada, se evidencia a criterio de quien decide, que la parte querellante no agotó la vía administrativa, para poder solicitar la ejecución de la providencia administrativa. En tal sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, la acción incoada por las ciudadanas VIVIANA VIRGINIA LA CRUZ MOLERO y NORKA LORENA GUTIÉRREZ, persigue la orden de cumplimiento del dictamen del reenganche y la cancelación de los salarios caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de las citadas ciudadanas, y así lograr el restablecimiento de la violación constitucional del Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral. Cabe precisar que respecto a este tipo de pretensiones cuya satisfacción se quiere a través de la figura del Amparo Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció: “…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…, por lo tanto, sí procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión”.
Igualmente señala la sentencia bajo estudio que; “…la Sala ha sido del criterio reiterado en fecha reciente, para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo…”, siendo el presente caso un recurso de amparo interpuesto bajo las mismas circunstancias.
En efecto, el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones en sede administrativa, está previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, (tal y como lo reseñó el Juez de la causa) en tanto que la culminación efectiva de dicho procedimiento, está recogida en el literal “f” del artículo 647, que establece: “El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales (...)”.
De la Jurisprudencia transcrita anteriormente se puede inferir, y es criterio de este Tribunal, que para interponer acción de amparo el accionante tiene necesariamente que agotar la vía administrativa, y ésta se agota una vez que la Inspectoría del Trabajo notifique a la patronal de la providencia administrativa que dicta la multa por desacato.
Por las motivaciones, la Jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, este Tribunal, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas VIVIANA VIRGINIA LA CRUZ MOLERO y NORKA LORENA GUTIÉRREZ contra el C.E.I ANSHI PIA. Así se decide.…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada un Recurso de Apelación en virtud de la Acción de Amparo Constitucional a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida por la patronal, para recobrar el ejercicio y goce del Derecho al Trabajo consagrado constitucionalmente y violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoria del Trabajo.

Esta Acción de Amparo Constitucional se inicia en virtud de la posición contumaz que tiene la empresa en relación al cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, tal y como consta de las documentales que en copias certificadas rielan a las actas procesales. En tal sentido, se constató que la Asociación accionada no cumplió con la Providencia Administrativa dictada.

Ahora bien, es necesario indicar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de amparo constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista verdaderamente una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.

En el caso de autos, el Tribunal A-quo declaró la inadmisibilidad de la demanda por cuanto no se agotó la vía administrativa. En tal sentido, observa esta Juzgadora que la parte accionante en amparo, no agotó la vía administrativa hasta la Providencia Administrativa del procedimiento de multa en contra de la agraviante. Y tal y como fuera señalado precedentemente, la acción incoada por las ciudadanas VIVIANA VIRGINIA LA CRUZ MOLERO y NORKA LORENA GUTIÉRREZ, persigue la orden de cumplimiento del dictamen del reenganche y la cancelación de los salarios caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de las citadas ciudadanas, y así lograr el restablecimiento de la violación constitucional del Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral. Cabe precisar que respecto a este tipo de pretensiones cuya satisfacción se quiere a través de la figura del Amparo Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), estableció, tal y como lo reseñó el Juez de instancia:
“…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…, por lo tanto, sí procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.

Igualmente señala la sentencia bajo estudio que;
“…la Sala ha sido del criterio reiterado en fecha reciente, para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo…”, siendo el presente caso un recurso de amparo interpuesto bajo las mismas circunstancias”.

En efecto, el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones en sede administrativa, está previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, (tal y como lo reseñó el Juez de la causa) en tanto que la culminación efectiva de dicho procedimiento, está recogida en el literal “f” del artículo 647, que establece: “El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales (...)”.

De la jurisprudencia transcrita anteriormente se puede inferir que para interponer acción de amparo el accionante tiene necesariamente que agotar la vía administrativa, y ésta se agota hasta que la Inspectoría del Trabajo notifique a la patronal de la providencia administrativa que dicta la multa por desacato. Efectivamente la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la hoy accionante, en fecha 29 de marzo de 2012; y en fecha 18 de junio de 2012 se dicta el informe con propuesta de sanción donde el Funcionario del Trabajo dejó constancia que el Centro de Educación Inicial ANSHI PIA, parte accionada ha hecho caso omiso a la notificación u órdenes emanadas de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 15 de junio de 2012 incumpliendo con la providencia administrativa No. 00086/12 donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, que esto acarreó la apertura de un procedimiento de multa del cual por el mismo escrito de demanda y el escrito de subsanación alega el apoderado judicial de las accionantes no se ha dictado providencia administrativa.
Ahora bien, en fecha 22 de enero de 2013 el apoderado judicial de las accionantes consigno por medio de diligencia copias certificadas del procedimiento administrativo de sanción, del cual no se evidencia providencia alguna con respecto a la propuesta de sanción. De modo que se puede deducir, que no fue debidamente agotado el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que no han agotado las vías normales de cumplimiento y se levantó la correspondiente acta dado el no cumplimiento de la empresa; todo para que sea procedente la acción de amparo constitucional en los supuestos de incumplimiento de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo con ocasión a los procedimientos de estabilidad laboral, atendiendo por supuesto sólo a las condiciones que ha venido delimitando la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República. Es por lo que se confirma la decisión decretada por el Tribunal A-quo y se declara Sin Lugar el Presente Recurso de apelación e Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo anterior, en el dispositivo del presente fallo se declarará Sin lugar el recurso de apelación y se confirmará la sentencia dictada en primera instancia, declarando la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS RIOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas VIVIANA VIRGINIA LA CRUZ MOLERO y NORKA LORENA GUTIÉRREZ parte accionante en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2) SE DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADA POR LAS CIUDADANAS VIVIANA VIRGINIA LA CRUZ MOLERO y NORKA LORENA GUTIÉRREZ, EN CONTRA DEL C.E.I.P ANSHI PIA, en virtud de haber incurrido en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,
MELVIN NAVARRO GUERRERO.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y dos de la tarde (02:52 p.m.).

EL SECRETARIO,
MELVIN NAVARRO GUERRERO.