LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2012-000189
Maracaibo, Martes cinco (05) de Febrero de 2.013
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: MAIRELY NUVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.743.864, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: GERVIS MEDINA, ARMANDO MACHADO y MIGUEL PUCHE, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 140.461, 89.275 y 140.478, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CARBONES DEL ZULIA, S.A., (CARBOZULIA) Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de octubre de 1978, anotado bajo el No. 27, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO HERNANDEZ, RAFAEL MORILLO, EYLEN HERNANDEZ, MARENNI CUNDANCIN y NELSIS ACEVEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.792, 83.287, 115.123, 117.941 y 114.919, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA S.A., debidamente representada por la profesional del derecho MARENNI CUNDANCIN SARMIENTO, y por la parte actora, representada por el Profesional del derecho GERVIS MEDINA; en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana MAIRELY NUVAEZ en contra de la referida Sociedad Mercantil; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, ambas partes ejercieron –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte actora recurrente aduciendo que el punto debatido se refiere al cargo de gerente nominal, radica en la discusión en que si era empleada de dirección y de confianza; que la actora no direccionala, toda vez que CARBOZULIA es dirigida por una Junta Directiva, quien contrata los gerentes no direccionan. Que en la Gaceta Oficial aparece por ser quien llevaba la minuta de la Asamblea, llevaba todos los puntos de cuentas, ejecutaba directrices emanadas de la junta directiva. Que tenía una partida para ejecutar obras encomendadas por la junta directiva, que ejecutaba planes y operaciones que se tomaban desde Caracas, por lo que reclama la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Solicitando se declare con lugar la demanda. Igualmente la representación judicial de la parte demandada recurrente, la Profesional del derecho MARENNI CUNDANCIN SARMIENTO, adujo que insiste en la Prescripción de la acción, toda vez que se introdujo la demanda en fecha 29 de octubre de 2010 y finalizó la relación laboral en fecha 28 de octubre de 2009; que en cuanto a la denominación de la cualidad de la actora es evidente, la minuta de la junta directiva la hacía la secretaria, la ciudadana actora comprometía social y financieramente a la empresa, representaba a la empresa antes las comunidades, se evidencia su nivel decisorio, evaluaba obras, por lo que no resulta aplicable el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); solicitando se confirme el fallo apelado.

Oídos los alegatos de ambas partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La ciudadana MAIRELY NUVAEZ, en su libelo demanda, alegó que comenzó a prestar servicios en fecha 06 de mayo de 2004, para la Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., (CARBOZULIA), filial de CORPOZULIA; ocupando el cargo de Gerente de Desarrollo Social cumpliendo con la responsabilidad de asegurar las relaciones con la comunidad a través de la planificación, ejecución, seguimiento y evaluación del programa de inversión social para mejorar la vida del entorno operacional, cargo bajo el cual ejecutaba las decisiones que tomaba la junta directiva de la empresa, y que además no comprometía a la empresa frente a terceros, no contrataba ni despedía a personal, sólo que su cargo era de confianza más no de dirección. Que en fecha 28 de octubre de 2009, fue despedida por el ciudadano CARLOS MARTINEZ, quien funge como Presidente de la citada empresa, bajo la novedad de una reestructuración de la empresa. Que en fecha 30 de octubre de 2009, se le realizó el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, quedando pendiente los conceptos de indemnización por despido injustificado y preaviso, tal cual lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando la empresa en varias oportunidades que su cargo era personal de libre nombramiento y remoción, confundiendo a su vez la cualidad del tipo de trabajador con la norma sustantiva consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que por lo tanto no le corresponde la indemnización señalada. Que por lo señalado, es por lo que acude al Tribunal a solicitar le sean canceladas las diferencias por indemnización por despido injustificado, tal como lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente señala el artículo 92 y 89 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual recoge el principio del contrato de realidad, y por último señala el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece el principio de conservación de la condición laboral más favorable. Por lo tanto, acude a reclamar el pago de las diferencias señaladas. Alega un salario de Bs. 5.469,61. Por concepto de preaviso de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 ejusdem, por cuanto el despido ocurrió en forma injustificada, reclama 60 días, por su último salario integral de Bs. 293,74, dando un total adeudado de Bs. 17.624,40. Por concepto de Indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 ejusdem, reclama 150 días por su último salario integral de Bs. 293,74, dando un total adeudado de Bs. 44.061, oo. Que la cantidad total adeudad, es de Bs. 61.685,40. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DEL ZULIA, S.A.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, la parte demandada como punto previo opuso la defensa de prescripción de la acción, debido a que la ciudadana MAIRELY NUVAEZ alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios dentro de la empresa en fecha 06 de mayo de 2004, ejerciendo el cargo de Gerente de Desarrollo Social, y que la misma fue despedida en fecha 28 de octubre de 2009. Que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecen el lapso de prescripción de las acciones laborales, y que en el caso de marras, la parte demandante expresamente reconoce que dejó de laborar el día 28 de octubre de 2009, por lo que al efectuar el cómputo establecido en el artículo mencionado, se desprende que la acción debió ser intentada hasta el día 28 de octubre de 2010, y que tal como lo indica el comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la accionante en fecha 29 de octubre de 2010, introdujo la presente demanda en contra de la empresa, lo cual indica ciertamente que dicha acción fue incoada luego del vencimiento del lapso de un (01) año para que opere la prescripción. Asimismo, señala que la accionante no ejecutó ningún acto de los establecidos en el artículo 64 ejusdem, para evitar el agotamiento de un lapso fatal para el ejercicio de las acciones derivadas de la relación laboral. Niega, rechaza y contradice los argumentos esgrimidos por la ciudadana MAIRELY NUVAEZ en su escrito libelar, así como la solicitud de cancelación de los conceptos reclamados, ya que la empresa nada le adeuda por pago de conceptos de su prestación de servicio. Que ejerció el cargo de Gerente de Desarrollo Social de la empresa hasta el 28 de octubre de 2009, y el referido puesto constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como un Cargo de Dirección. Que los artículos 42 y 112 de la Ley Laboral señalan, que los empleados de dirección no gozan del beneficio de estabilidad laboral, por lo que resultan improcedentes los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en consecuencia la ciudadana actora, no tiene derecho al cobro de dichas indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando de esta manera improcedentes los conceptos reclamados por la demandante en su libelo de demanda. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIn Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y Sin Lugar la demanda que por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana MAIRELY NUVAEZ en contra de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria recae sobre dicha parte demandada, debiendo ésta demostrar la calificación jurídica que le otorgó a la trabajadora como empleada de dirección y confianza; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, no sin antes dejar sentado, que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, la parte demandada en su exposición sólo se basó en dos puntos fundamentales: En primer lugar, insistió en la defensa de prescripción de la acción opuesta; en segundo lugar, que la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no le corresponde porque era un trabajadora de dirección:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Solicitó el mérito favorable de los autos. En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, este Tribunal no se pronuncia al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó Carta de Despido de fecha 28 de octubre de 2009. Esta documental en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada la reconoció, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, donde se evidencia que en fecha 28 de octubre de 2009 la empresa le notificó a la ciudadana actora el cese de sus servicios, recibida en fecha 31 de octubre de 2009. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó original de Planilla de Liquidación signada con la letra “B”. Esta documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, demostrándose así que en fecha 31 de octubre de 2009 la actora recibió la liquidación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó Constancias de Trabajo emitidas por la empresa demandada. Se valora esta documental, donde se evidencia el cargo desempeñado por la actora de Gerente de Asuntos Públicos para la fecha de septiembre 2005. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó recibos de pago de salarios, bono vacacional, útiles escolares. En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no hizo uso de algún medio de ataque; siendo así este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el salario, vacaciones, guardería, prima profesional, y el pago de dietas de Junta Directiva. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBAS DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Promovió y solicitó de la demandada la exhibición del Acta Constitutiva de la Empresa y sus últimas modificaciones. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada reconoció las documentales consignadas por la parte actora, toda vez que fueron consignadas en copia simple, por lo que resulta inoficiosa su exhibición, y ya se pronunció esta Juzgadora sobre su valoración. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió y solicitó la exhibición del Manual Descriptivo del Cargo de Gerencia de Desarrollo. En relación con la exhibición solicitada, la parte demandada no cumplió con su carga procesal de consignar dicho manual; sin embargo, se verifica que la parte promovente no consignó copia del mismo, por lo que al no existir documento del cual puedan tenerse como ciertos los alegatos hechos por la parte actora, esta Alzada no aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición de la documental solicitada. ASÍ SE DECIDE.

4.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Promovió Inspección Judicial en la sede de la demandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- MERITO FAVORABLE:
- Solicitó el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, este Tribunal no se pronuncia al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos YRA PIRELA, DANIELA VALBUENA, VERONICA FUENMAYOR, MARY GONZALEZ y ERIC RIVERA. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

3.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó constante de (27) folios útiles, Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la empresa demandada, celebrada el 23 de junio de 2004 donde se designó a la actora como Gerente de la misma. Esta documental, la parte contra quien se opuso no alegó nada al respecto, sin embargo ya esta Alzada se pronunció sobre su valoración, evidenciándose que en las Disposiciones Finales del Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa demandada, se encuentra designada a la ciudadana actora como Gerente de Asuntos Públicos. (Folio 164). ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de (08) folios útiles, copia simple de la Gaceta Oficial de fecha 02 de febrero de 2004, No. 37.870. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

- Consignó constante de (03) folios útiles, Original de Planilla de Liquidación, cálculos y comprobante de egreso, donde se le cancelan los conceptos laborales derivados de la relación laboral. Ya esta Alzada se pronunció sobre su valoración, aunado al hecho que se evidencia la fecha efectiva de pago, es decir, el 08 de diciembre de 2009. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de (21) folios útiles, copia simple de la Minuta de la Junta Directiva signada con el No. 186 de Carbones del Zulia de fecha 06 de diciembre de 2007. Esta documental no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la ciudadana MAIRELY NUVAEZ, parte actora, ejercía el cargo de Gerencia de Asuntos Públicos. ASÍ SE DECIDE.

4.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
- Promovió prueba de Inspección Judicial en las oficinas de la empresa CARBONES DEL ZULIA, S.A., a los fines de dejar constancia de: a) la debida publicación del horario de trabajo y el desarrollo de sus actividades conforme a la jerarquía del personal; b) del funcionamiento operativo de la empresa demandada, en cuanto a la jerarquización y discriminación de los cargos de sus funcionarios; c) del ingreso y egreso del personal a las instalaciones; d) de la identificación del personal, del uniforme y de los manuales de normas y procedimientos disciplinarios. Admitida dicha prueba, el Tribunal aquo se trasladó y constituyó el día y hora fijados para la Inspección Judicial solicitada, en la cual pudo observar lo peticionado por la parte promovente, y asimismo se observó el ingreso y egreso del personal, así como la jerarquización del mismo, y no habiendo ejercido ningún ataque la parte contraria, este Tribunal valora este medio de prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Pues bien, analizados los medios probatorios aportados al proceso por las partes involucradas en el presente procedimiento, pasa de seguidas esta Juzgadora antes de emitir sentencia al fondo, a resolver como PUNTO PREVIO LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. Así tenemos:

PUNTO PREVIO:

Vistos los alegatos de la parte demandada donde opuso como punto previo la defensa de prescripción de la acción, este Tribunal Superior pasa a examinar minuciosamente si la acción se encuentra prescrita.

En tal sentido, decimos que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:
Articulo 1.952.
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

Dada la materia en discusión, sólo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista Italiano FRANCISCO MESSINCO, “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el presente asunto); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT). ). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual en consecuencia, queda liberado el acreedor – patrono de sus obligaciones. Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 ejusdem):

1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y;

4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Así pues, observa esta Juzgadora que la parte demandada al oponer la defensa de prescripción de la acción fundamentada en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo de 1997 vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el presente asunto, adujo que fue despedida el día 28 de octubre de 2009 hasta la introducción de la demanda que lo fue el día 29 de octubre de 2010. En tal sentido, vistos los anteriores argumentos, este Tribunal de alzada verifica que la terminación de la relación laboral como lo señaló la actora en su libelo fue el 28 de octubre de 2009, sin embargo, se encuentra en actas procesales en el folio (186) del expediente, Comprobante de Egreso por concepto de pago de liquidación de prestaciones sociales generadas desde el 06-05-2004 hasta el 31-10-2009 a favor de la ciudadana MAIRELY NUVAEZ por la cantidad de Bs. 16.022,68, cantidad ésta señalada como monto a pagar por prestaciones sociales por parte de la demandada; este pago fue efectuado en fecha 08 de diciembre de 2009, por lo que efectivamente en este estado, se interrumpió la prescripción para reclamar la diferencia de prestaciones sociales a que diera lugar, y a partir de allí, se comenzó a contar el año de prescripción.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora toma como fecha cierta para el cómputo del lapso de prescripción el día 08 de diciembre de 2009. ASÍ SE DECIDE.

Ciertamente, comenzó el año nuevo para el cómputo de la prescripción de la acción en fecha 08 de diciembre de 2009, observando esta Juzgadora, que el lapso contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para reclamar el pago de las prestaciones sociales, vencía el día 08-12-2010, y en las actas del expediente, específicamente en el folio (08) consta que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 29 de Octubre de 2010 dio por recibida la demanda, es decir, dentro del año otorgado por la Ley, por lo que contaba la actora con un año y dos meses para notificar a la demandada, es decir, a la sociedad mercantil CARBONES DEL ZULIA S.A. y en fecha 02-11-2010, consta la notificación practicada a la empresa demandada folio (16); logrando así la parte actora dentro de este lapso interrumpir la prescripción.

Es así como decimos que las causales de interrupción de la prescripción previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, son concurrentes y no excluyentes, esto quiere decir, que el trabajador puede utilizar, a su elección, cuantas actuaciones considere concernientes y tantas veces lo requiera a efectos de interrumpir la prescripción, ese efecto se produce, comenzando a correr nuevamente desde cero el lapso de prescripción sin importar si están en curso otras actuaciones.

Así las cosas, tal y como antes se dijo, la interrupción de la prescripción fue efectivamente en fecha 08-12-2009, cuando se le hizo el pago efectivo a la ciudadana MAIRELY NUVAEZ, resultando obvio que en este caso, no operó la prescripción de la acción; razón por la que se declara Sin Lugar tal defensa opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Pues bien, resuelto el punto previo de defensa de prescripción de la acción, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

CONCLUSIONES:
PRIMERO: Ha de resaltar esta sentenciadora, que se pronunciará única y exclusivamente sobre los puntos de apelación formulados por ambas partes, comenzando por los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales la parte actora basa su petitum: Que si era de dirección y de confianza; que no direccionaba toda vez que CARBOZULIA es dirigida por una junta directiva, que los gerentes no direccionan. Que en la Gaceta Oficial aparece por ser quien llevaba la minuta de la Asamblea, todos los puntos de cuentas, ejecutaba directrices emanadas de la junta directiva. Que tenía una partida para ejecutar obras encomendadas por la junta directiva, que ejecutaba planes y operaciones que se tomaban desde Caracas, por lo que reclama el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

Con relación a este punto es conveniente citar lo expuesto específicamente por la actora en su libelo de demanda al indicar las funciones desempeñadas dentro de la empresa:

“…ocupando el cargo de Gerente de Desarrollo Social cumpliendo con la responsabilidad de asegurar las relaciones con la comunidad a través de la planificación, ejecución, seguimiento y evaluación del programa de inversión social para mejorar la vida del entorno operacional, cargo bajo el cual ejecutaba las decisiones que tomaba la junta directiva de la empresa, y que además no comprometía a la empresa frente a terceros, no contrataba ni despedía a personal, solo que su cargo era de confianza mas no de dirección. Que en fecha 28 de octubre de 2009, fue despedida por el ciudadano CARLOS MARTINEZ, quien funge como Presidente de la Sociedad Mercantil, bajo la novedad de una reestructuración de la empresa. Que en fecha 30 de octubre de 2009, se le realizó el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, quedando pendiente los conceptos de indemnización por despido injustificado y preaviso, tal cual lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Antes de entrar analizar el punto de apelación, es conveniente traer a colación lo que la doctrina señala sobre un trabajador de dirección, supuesto en los cuales se puede considerar a la actora como de dirección, tomando en cuenta que comenzó a prestar servicios en fecha 06 de mayo de 2004, para la Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., (CARBOZULIA), filial de CORPOZULIA, ocupando el cargo de Gerente de Desarrollo Social cumpliendo con la responsabilidad de asegurar las relaciones con la comunidad a través de la planificación, ejecución, seguimiento y evaluación del programa de inversión social para mejorar la vida del entorno operacional, cargo bajo el cual ejecutaba las decisiones que tomaba la junta directiva de la empresa, y que además no comprometía a la empresa frente a terceros, no contrataba ni despedía a personal, sólo que su cargo era de confianza más no de dirección.

Así pues, de la simple lectura del libelo de demanda se evidencia que efectivamente el cargo para el cual fue contratada la parte demandante, lo fue de Gerente de Desarrollo Social, sustentada con las pruebas documentales aportadas por ambas partes referidas al Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa demandada y a la Inspección Judicial. En tal sentido, con respecto a la calificación del cargo considera necesario esta Superioridad citar parte de la sentencia Nº 289 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida a los trabajadores de dirección y de confianza:
“…Artículo 47.- La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
[…]
En tal sentido, observa la Sala que constituye un hecho no controvertido el cargo ocupado por el demandante, como técnico de control de sólidos. Ahora bien, independientemente de la denominación atribuida al cargo, esta Sala estableció, sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza, lo siguiente:

(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas [artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo].

No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quiénes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

‘La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono’. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo (Sentencia Nº 294 del 13 de noviembre de 2001, caso: Juan Carlos Hernández Gutiérrez contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A.).

Aunado a ello, la doctrina explica detalladamente lo que se entiende como un empleado de dirección, pues, conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

Ahora bien, resulta con certeza para esta Alzada que el cargo de GERENTE DE DESARROLLO SOCIAL, cargo que se inició como Gerente de Asuntos Públicos, no está controvertido, recae la controversia sobre las funciones inherentes a dicho cargo, y visto que no consta en autos prueba que evidencie a esta Alzada que alguna de las funciones realizadas por la actora para con la demandada, puedan ser catalogadas dentro del marco de un empleado de confianza, se declara PROCEDENTE EL ALEGATO FORMULADO POR LA PARTE DEMANDADA. Se reitera, en el caso concreto, la parte actora indicó en su libelo de demanda las funciones que desempeñó para la empresa demandada, quedando evidenciado que cumplió funciones de una trabajadora de dirección, más no de confianza. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Así pues, concatenando estos supuestos con las funciones o actividades realizadas por la demandante, es por lo que debe declararse IMPROCEDENTE el pago de los conceptos contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GERVIS MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARENNI CUNDANCIN SARMIENTO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA;

4) SIN LUGAR la demanda que por RECLAMO DE DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana MAIRELY NUVAEZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DEL ZULIA, S.A. (CARBOZULIA);

5) SE CONFIRMA el fallo apelado;

6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

7) SE ORDENA NOTIFICAR A LA CIUDADANA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 97 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

EL SECRETARIO
MELVIN NAVARRO GUERRERO

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta (08:40 a.m.) minutos de la mañana.-
EL SECRETARIO
MELVIN NAVARRO GUERRERO