LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes veintiséis (26) de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP01-R-2013-000008

PARTE DEMANDANTE: ELIO GERARDO CASTRO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.589.850, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: HERNAN URDANETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 155.305, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SISTEMAS, SERVICIOS Y COMUNICACIONES MARACAIBO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de marzo de 1990, bajo el No. 28, Tomo 28-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VELANDRIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.909, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes en el presente procedimiento, a través de sus apoderados judiciales, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que intentó el ciudadano ELIO CASTRO PAZ, en contra de la sociedad mercantil SISTEMAS, SERVICIOS Y COMUNICACIONES MARACAIBO, C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por ambas partes, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente a través de su apoderado judicial, quien adujo que apeló de la sentencia dictada en primera instancia, por el no reconocimiento de los pagos efectuados al trabajador, pues éstos deben formar parte del salario y no tomarlos como anticipos de prestaciones sociales, que no está de acuerdo con los pagos ordenados, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Del mismo modo la Representación Judicial de la parte demandante a través de su apoderado judicial, adujo que no está de acuerdo con la condenatoria del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el actor suscribió un acta de pago voluntario y se cancelaron las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que esto fue condenado por el Tribunal a-quo; que con respecto a las utilidades éstas debieron ser condenadas a 60 días, no se puede pretender que le cancelen cantidades que le fueron pagadas; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios para la patronal el día 24/01/1999, desempeñando el cargo de Técnico en Telecomunicaciones, devengando una remuneración mensual de Bs. 2.392,00, en un horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., los días sábados de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., pero que en fecha 30/09/2011, fue despedido injustificadamente por su propietario, ciudadano HECTOR SOCORRO. Que la empresa le liquidaba anualmente el concepto de antigüedad, violando normas de orden público, es decir, que los pagos realizados del patrono hacia el trabajador por presunto concepto de prestación de antigüedad son nulos y debe entenderse que dicho dinero sale del peculio del empleador y no del fondo acumulado de prestación de antigüedad, encuadrando dicho pago dentro de la institución del “salario”, enfilando lo que se conoce como “salario integral”. Que demanda a la patronal el pago de los siguientes conceptos: La cantidad de Bs. 44.367,00 por el concepto de antigüedad; Bs. 13.067,00 por días adicionales; Bs. 27.840,00 por indemnización establecida por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.674.00 y Bs. 1.175,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; y por último, Bs. 6.820,00 por concepto de utilidades fraccionadas. En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil SISTEMAS, SERVICIOS Y COMUNICACIONES MARACAIBO, C.A., a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 94.943,00, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar, solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Admitida como fue la relación de trabajo, señala la demandada que el trabajador como mucho podía demandar el pago de diferencia de prestaciones sociales, pero nunca el pago completo de las prestaciones sociales, como si nunca hubiese recibido cantidad alguna por ese concepto. Negó la fecha de ingreso de la parte actora, puesto que la misma fue en fecha 24 de Mayo de 1999. Negó el horario señalado en el escrito libelar, y señaló que el verdadero horario de trabajo lo fue de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5.00 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 12 m. Negó que el trabajador fuera despedido por el propietario de la empresa, pues a su decir, lo cierto fue que la parte actora decidió marcharse y se acordó con el trabajador el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, el cual se hizo mediante por un pago voluntario en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Negó que el pago de adelanto de prestaciones sociales sea violatorio de normas de orden público. Señala al respecto, que hay que recordar que ha sido criterio reiterado y pacífico el considerar estos pagos como adelantos de prestaciones sociales y por ende deben ser imputados al monto total que se le pueda deber al trabajador por dicho concepto. Niega que se encuentre morosa con el pago de las prestaciones sociales de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 007, 2008, 2009, 2010, 2011, por cuanto las mismas fueron canceladas, además que el actor no indica en su escrito libelar, la forma de calcular el salario que le llevó a demandar bajo esas cantidades. Niega que le adeude a la parte demandante el concepto de días adicionales por la cantidad de Bs. 13.067,00, ya que éstas fueron pagadas en los adelantos de prestaciones sociales antes indicadas y además el trabajador en su escrito libelar no indica la forma de calcular el salario que le llevó a demandar dicho monto. Que no le adeuda Bs. 27.840,00, por considerar que todos los conceptos laborales se encuentran incluidos en los adelantos y que además, la parte demandante no indica el concepto al que corresponden esos 240 días, como tampoco indica cómo llegó a ese salario integral. Niega que le adeude al actor Bs. 1.674,00 y Bs. 1.175,00 correspondientes a vacaciones y bono vacacional fraccionado ya que el demandante no explica como llegó a esas fracciones. Niega que le adeude Bs. 6.820,00 por concepto de utilidades fraccionadas, y porque además, nunca ha pagado 110 días de utilidades. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA CELEBRACIÓN DE UNA DE LAS PROLONGACIONES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Constata esta Juzgadora, que la parte demandada, incompareció a la celebración de una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, a pesar de haber promovido pruebas, contestado la demanda y compareciendo a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, incurriendo así, en una confesión ficta relativa por su incomparecencia, por lo que esto conlleva a este Tribunal de Alzada a tener como cierto lo alegado por el actor, siempre y cuando, su petitorio no sea contrario a derecho, razón por la cual debe verificarse la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, de acuerdo a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, implica para esta Juzgadora la consideración de las pruebas aportadas por ambas partes, tomando en cuenta la Jurisprudencia pacífica y reiterada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, donde se dejó sentado con carácter vinculante con respecto a la incomparecencia de una de las prolongaciones a la audiencia preliminar:
“…La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”.

En base a la jurisprudencia analizada ut supra, tomando en cuenta que la inasistencia del demandado a la celebración de una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, acarrea la admisión de los hechos relativa afirmados por el actor, sin embargo esta admisión se encuadra en la presunción iuris tantum, es decir, desvirtuable por prueba en contrario, por lo que este Tribunal de alzada pasa de seguidas a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó copia simple de recibos de pago generados durante la relación laboral, los cuales rielan del folio (53) al (285), respectivamente. La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada reconoció todas las documentales promovidas, sin embargo, impugnó la documental que riela al folio (53), por ser copia simple y que los cálculos realizados por la Inspectoría del Trabajo son realizados en base a los datos aportados únicamente por la parte demandante. Ahora bien, de las instrumentales atacadas, se observa que ciertamente, el cálculo plasmado en dicha instrumental está basada en datos aportados únicamente por el trabajador, causándole estado de indefensión a la parte demandada, por lo tanto, se desecha esta única documental del debate probatorio, y con respecto al resto de las pruebas documentales promovidas y evacuadas, este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio, de los cuales se demuestra el salario del actor en toda la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

- Solicitó de la parte demandada la exhibición de documentos sobre los recibos de pago de los salarios cancelados durante la relación laboral, es decir, desde el 24/01/1999 hasta el 30/09/2011. Se observa que la parte demandada no exhibió los mismos por cuanto estos se encuentran agregados en el expediente como prueba documental promovida por la parte demandante, por lo que se considera inoficiosa la evacuación y análisis de este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó liquidación del actor de fecha 31 de agosto de 2011, que riela a los folios del (295) al (299), ambos inclusive y documental que riela al folio (301), en virtud que se trata de cálculos realizados únicamente por la demandada, insistiendo la parte demandada en su validez. En tal sentido, observa esta Juzgadora que estas instrumentales no se encuentran firmadas por el trabajador, es decir, no le pueden ser opuestas para su reconocimiento, por lo que se desechan del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.
- En cuanto a la documental que riela al folio (300) (planilla de consulta laboral por ante la Inspectoría del Trabajo), se observa que la misma fue consignada por la parte actora y ésta fue desechada por las razones up supra expresadas, en consecuencia se desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó las documentales que rielan a los folios del (289) al (295) y del folio (302) al (331), ambos inclusive, relativas a acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de fecha 08-11-2011, con ocasión de pago realizado por la demandada al actor; copia de cheque de la entidad bancaria Banesco a nombre del actor, por la cantidad de Bs. 10.944,00, planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; recibos de pago de vacaciones y solicitudes de vacaciones de fechas 23-05-2000, 15-05-2000,10-06-2002, 24-05-2002, 31-08-2011, 11-12-2001, 16-11-2001, 25-06-2003, 12-06-2003, 27-07-2004, 15-07-2004, 25-08-2005, 15-08-2005, 22-11-2006, 01-11-2006, 10-12-2007, 15-11-2007, 25-11-2008, 03-11-2008, 22-12-2009, 01-12-2009, 29-12-2010 y 29-12-2010, respectivamente; recibos de pago de prestaciones sociales de fechas 14-07-2000, 21-06-2001, 06-06-2002, 01-10-2003, 05-08-2004, 02-09-2005, 24-11-2006, 19-12-2007, 10-06-2009, 02-11-2009, 22-07-2010, respectivamente, y recibo por concepto de préstamo personal de fecha 29-07-2011. Estos medios probatorios no fueron atacados por el actor en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, donde quedan demostrados los pagos realizados por la demandada para con el actor con relación a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; sólo resta verificar si existe diferencia alguna. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBAS DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara a las Instituciones Bancarias BANESCO y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. No constan las resultas en las actas procesales, por lo que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECLARA.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO: En primer lugar, necesario es determinar la procedencia de los puntos de apelación alegados por ambas partes, por lo que se analizarán los alegatos esgrimidos por la parte demandante, en este sentido: La parte demandante adujo que no está conforme con los pagos de anticipo de prestaciones sociales de forma anual, y que esto debió computarse como salario y calcular la prestación de antigüedad al finalizar la relación laboral.

Observa esta Juzgadora, que lo cancelado por la parte demandada periódicamente, año a año, no superó de ninguna manera el 75% de la prestación de antigüedad, tal y como lo establecía el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha; por lo que considera esta Juzgadora que el Tribunal a-quo actuó ajustado a derecho, al dejar sentado que el dinero cancelado anualmente se consideraría como anticipo de prestaciones sociales, por lo tanto, es improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte actora, el cual se declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, donde afirma que no descontó el Tribunal a-quo lo referente a las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que, efectivamente, el Juzgado de la causa, en la parte final de la sentencia, específicamente en el folio (403) del expediente, en su párrafo quinto, dejó establecido que del monto total calculado se restaría la cantidad de Bs. 10.944,00, observando esta Juzgadora de la lectura del folio (289) y del folio (295), que en el pago efectuado por ante la Inspectoría del Trabajo, está las indemnizaciones contenidas en el citado artículo 125 ejusdem, del año de 1997, por la cantidad de Bs. 2.392,00, por lo tanto el Tribunal a-quo actuó ajustado a derecho, al igual que al calcular las utilidades fraccionadas, pues utilizó como base de cálculo anual, 60 días, por lo que le dio como utilidades fraccionadas del período 2011, la asignación de 45 días por utilidades. Por lo anteriormente expuesto es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones, pasa esta Juzgadora a verificar lo demandado por la parte actora en el presente procedimiento, por lo que se verificará si con las pruebas analizadas, pudo desvirtuar la demandada la confesión ficta relativa en la que incurrió con su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, cumpliendo así con su obligación laboral; por lo que se señala lo siguiente:

Con respecto a los salarios devengados por el actor en toda su relación laboral, quedan firmes los alegados en su escrito de demanda y por los recibos de pagos aportados en el proceso. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a si la demandada honró en cancelar los beneficios laborales del actor, de las actas procesales se evidencia que no demostró la cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales pretendidos, por lo tanto, pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; y en tal sentido tenemos:

- TRABAJADOR DEMANDANTE: ELIO GERARDO CASTRO PAZ.
- FECHA DE INGRESO: 24/01/1999.
- FECHA DE EGRESO: 30/09/2011.
- MOTIVO DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Despido Injustificado.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
PERIODO Salario normal mensual Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral diario Días de antigüedad Total antigüedad
FEB.99 0 0 0 0 0 0 0
MARZ.99 0 0 0 0 0 0 0
ABRL.99 0 0 0 0 0 0 0
MAY.99 205,32 6,84 0,67 0,01 7,52 5 37,62
JUN.99 385,00 12,83 0,67 0,01 13,51 5 67,56
JUL.99 404,25 13,48 0,67 0,01 14,15 5 70,77
AGOT.99 423,50 14,12 0,79 0,02 14,92 5 74,61
SEP.99 404,25 13,48 0,67 0,01 14,15 5 70,77
OCT.99 385,00 12,83 2,14 0,04 15,01 5 75,07
NOV.99 385,00 12,83 2,14 0,04 15,01 5 75,07
DIC.99 404,25 13,48 2,25 0,04 15,76 5 78,82
ENE.00 385,00 12,83 2,14 0,04 15,01 5 75,07
FEB.00 385,00 12,83 2,14 0,05 15,02 5 75,1
MARZ.00 404,25 13,48 2,25 0,05 15,77 5 78,85
ABRL.00 404,25 13,48 2,25 0,05 15,77 5 78,85
MAY.00 385,00 12,83 2,14 0,05 15,02 5 75,1
JUN.00 385,00 12,83 2,14 0,05 15,02 5 75,1
JUL.00 500,50 16,68 2,78 0,06 19,53 5 97,63
AGOT.00 423,50 14,12 2,35 0,05 16,52 5 82,61
SEP.00 444,67 14,82 2,47 0,05 17,35 5 86,74
OCT.00 423,50 14,12 2,35 0,05 16,52 5 82,61
NOV.00 465,84 15,53 2,59 0,06 18,17 5 90,87
DIC.00 423,50 14,12 2,35 0,05 16,52 5 82,61
ENE.01 423,50 14,12 2,35 0,05 16,52 7 115,65
FEB.01 423,50 14,12 2,35 0,06 16,53 5 82,64
MARZ.01 423,50 14,12 2,35 0,06 16,53 5 82,64
ABRL.01 423,50 14,12 2,35 0,06 16,53 5 82,64
MAY.01 444,67 14,82 2,47 0,06 17,35 5 86,77
JUN.01 444,67 14,82 2,47 0,06 17,35 5 86,77
JUL.01 423,50 14,12 2,35 0,06 16,53 5 82,64
AGOT.01 423,50 14,12 2,35 0,06 16,53 5 82,64
SEP.01 423,50 14,12 2,35 0,06 16,53 5 82,64
OCT.01 444,67 14,82 2,47 0,06 17,35 5 86,77
NOV.01 423,50 14,12 2,35 0,06 16,53 5 82,64
DIC.01 444,67 14,82 2,47 0,06 17,35 5 86,77
ENE.02 423,50 14,12 2,35 0,06 16,53 9 148,75
FEB.02 423,50 14,12 2,35 0,07 16,53 5 82,67
MARZ.02 423,50 14,12 2,35 0,07 16,53 5 82,67
ABRL.02 465,85 15,53 2,59 0,07 18,19 5 90,94
MAY.02 444,67 14,82 2,47 0,07 17,36 5 86,81
JUN.02 423,50 14,12 2,35 0,07 16,53 5 82,67
JUL.02 444,66 14,82 2,47 0,07 17,36 5 86,80
AGOT.02 465,84 15,53 2,59 0,07 18,19 5 90,94
SEP.02 465,84 15,53 2,59 0,07 18,19 5 90,94
OCT.02 465,84 15,53 2,59 0,07 18,19 5 90,94
NOV.02 465,84 15,53 2,59 0,07 18,19 5 90,94
DIC.02 465,84 15,53 2,59 0,07 18,19 5 90,94
ENE.03 465,84 15,53 2,59 0,07 18,19 11 200,07
FEB.03 465,84 15,53 2,59 0,08 18,20 5 90,98
MARZ.03 465,84 15,53 2,59 0,08 18,20 5 90,98
ABRL.03 465,84 15,53 2,59 0,08 18,20 5 90,98
MAY.03 465,84 15,53 2,59 0,08 18,20 5 90,98
JUN.03 465,84 15,53 2,59 0,08 18,20 5 90,98
JUL.03 465,84 15,53 2,59 0,08 18,20 5 90,98
AGOT.03 465,84 15,53 2,59 0,08 18,20 5 90,98
SEP.03 465,84 15,53 2,59 0,08 18,20 5 90,98
OCT.03 465,84 15,53 2,59 0,08 18,20 5 90,98
NOV.03 465,84 15,53 2,59 0,08 18,20 5 90,98
DIC.03 465,84 15,53 2,59 0,08 18,20 5 90,98
ENE.04 465,84 15,53 2,59 0,08 18,20 13 236,54
FEB.04 465,84 15,53 2,59 0,09 18,20 5 91,01
MARZ.04 465,84 15,53 2,59 0,09 18,20 5 91,01
ABRL.04 465,84 15,53 2,59 0,09 18,20 5 91,01
MAY.04 465,84 15,53 2,59 0,09 18,20 5 91,01
JUN.04 530,00 17,67 2,94 0,10 20,71 5 103,55
JUL.04 530,00 17,67 2,94 0,10 20,71 5 103,55
AGOT.04 529,99 17,67 2,94 0,10 20,71 5 103,54
SEP.04 530,00 17,67 2,94 0,10 20,71 5 103,55
OCT.04 530,00 17,67 2,94 0,10 20,71 5 103,55
NOV.04 530,00 17,67 2,94 0,10 20,71 5 103,55
DIC.04 530,00 17,67 2,94 0,10 20,71 5 103,55
ENE.05 609,50 20,32 3,39 0,11 23,82 15 357,23
FEB.05 530,00 17,67 2,94 0,11 20,72 5 103,59
MARZ.05 530,00 17,67 2,94 0,11 20,72 5 103,59
ABRL.05 530,00 17,67 2,94 0,11 20,72 5 103,59
MAY.05 530,00 17,67 2,94 0,11 20,72 5 103,59
JUN.05 530,00 17,67 2,94 0,11 20,72 5 103,59
JUL.05 530,00 17,67 2,94 0,11 20,72 5 103,59
AGOT.05 530,00 17,67 2,94 0,11 20,72 5 103,59
SEP.05 556,50 18,55 3,09 0,11 21,75 5 108,77
OCT.05 556,50 18,55 3,09 0,11 21,75 5 108,77
NOV.05 530,00 17,67 2,94 0,11 20,72 5 103,59
DIC.05 530,00 17,67 2,94 0,11 20,72 5 103,59
ENE.06 530,00 17,67 2,94 0,11 20,72 17 352,20
FEB.06 725,00 24,17 4,03 0,16 28,35 5 141,76
MARZ.06 750,00 25,00 4,17 0,16 29,33 5 146,64
ABRL.06 750,00 25,00 4,17 0,16 29,33 5 146,64
MAY.06 750,00 25,00 4,17 0,16 29,33 5 146,64
JUN.06 750,00 25,00 4,17 0,16 29,33 5 146,64
JUL.06 750,00 25,00 4,17 0,16 29,33 5 146,64
AGOT.06 912,50 30,42 5,07 0,20 35,68 5 178,42
SEP.06 871,66 29,06 4,84 0,19 34,09 5 170,43
OCT.06 825,00 27,50 4,58 0,18 32,26 5 161,31
NOV.06 825,00 27,50 4,58 0,18 32,26 5 161,31
DIC.06 825,00 27,50 4,58 0,18 32,26 5 161,31
ENE.07 825,00 27,50 4,58 0,18 32,26 19 612,97
FEB.07 825,00 27,50 4,58 0,19 32,27 5 161,37
MARZ.07 825,00 27,50 4,58 0,19 32,27 5 161,37
ABRL.07 825,00 27,50 4,58 0,19 32,27 5 161,37
MAY.07 1.000,00 33,33 5,56 0,23 39,12 5 195,60
JUN.07 1.050,00 35,00 5,83 0,24 41,08 5 205,38
JUL.07 1.000,00 33,33 5,56 0,23 39,12 5 195,60
AGOT.07 1.160,00 38,67 6,44 0,27 45,38 5 226,90
SEP.07 1.200,00 40,00 6,67 0,28 46,94 5 234,72
OCT.07 1.200,00 40,00 6,67 0,28 46,94 5 234,72
NOV.07 1.200,00 40,00 6,67 0,28 46,94 5 234,72
DIC.07 1.200,00 40,00 6,67 0,28 46,94 5 234,72
ENE.08 1.200,00 40,00 6,67 0,28 46,94 21 985,83
FEB.08 1.200,00 40,00 6,67 0,30 46,96 5 234,81
MARZ.08 1.200,00 40,00 6,67 0,30 46,96 5 234,81
ABRL.08 1.200,00 40,00 6,67 0,30 46,96 5 234,81
MAY.08 1.638,00 54,60 9,10 0,40 64,10 5 320,52
JUN.08 1.560,00 52,00 8,67 0,39 61,05 5 305,26
JUL.08 1.560,00 52,00 8,67 0,39 61,05 5 305,26
AGOT.08 1.560,00 52,00 8,67 0,39 61,05 5 305,26
SEP.08 1.560,00 52,00 8,67 0,39 61,05 5 305,26
OCT.08 1.560,00 52,00 8,67 0,39 61,05 5 305,26
NOV.08 1.560,00 52,00 8,67 0,39 61,05 5 305,26
DIC.08 1.560,00 52,00 8,67 0,39 61,05 5 305,26
ENE.09 1.560,00 52,00 8,67 0,39 61,05 23 1.404,19
FEB.09 1.560,00 52,00 8,67 0,41 61,08 5 305,38
MARZ.09 1.560,00 52,00 8,67 0,41 61,08 5 305,38
ABRL.09 1.560,00 52,00 8,67 0,41 61,08 5 305,38
MAY.09 1.716,00 57,20 9,53 0,45 67,18 5 335,92
JUN.09 1.716,00 57,20 9,53 0,45 67,18 5 335,92
JUL.09 1.716,00 57,20 9,53 0,45 67,18 5 335,92
AGOT.09 1.716,00 57,20 9,53 0,45 67,18 5 335,92
SEP.09 1.888,80 62,96 10,49 0,50 73,95 5 369,74
OCT.09 1.890,00 63,00 10,50 0,50 74,00 5 369,98
NOV.09 1.890,00 63,00 10,50 0,50 74,00 5 369,98
DIC.09 1.890,00 63,00 10,50 0,50 74,00 5 369,98
ENE.10 1.890,00 63,00 10,50 0,50 74,00 25 1.849,90
FEB.10 2.080,00 69,33 11,56 0,58 81,47 5 407,33
MARZ.10 2.080,00 69,33 11,56 0,58 81,47 5 407,33
ABRL.10 2.080,00 69,33 11,56 0,58 81,47 5 407,33
MAY.10 2.392,00 79,73 13,29 0,66 93,69 5 468,43
JUN.10 2.392,00 79,73 13,29 0,66 93,69 5 468,43
JUL.10 2.392,00 79,73 13,29 0,66 93,69 5 468,43
AGOT.10 2.392,00 79,73 13,29 0,66 93,69 5 468,43
SEP.10 2.392,00 79,73 13,29 0,66 93,69 5 468,43
OCT.10 2.392,00 79,73 13,29 0,66 93,69 5 468,43
NOV.10 2.392,00 79,73 13,29 0,66 93,69 5 468,43
DIC.10 2.392,00 79,73 13,29 0,66 93,69 5 468,43
ENE.11 2.392,00 79,73 13,29 0,66 93,69 27 2.529,54
FEB.11 2.392,00 79,73 13,29 0,70 93,72 5 468,62
MARZ.11 2.392,00 79,73 13,29 0,70 93,72 5 468,62
ABRL.11 2.392,00 79,73 13,29 0,70 93,72 5 468,62
MAY.11 2.392,00 79,73 13,29 0,70 93,72 5 468,62
JUN.11 2.392,00 79,73 13,29 0,70 93,72 5 468,62
JUL.11 2.392,00 79,73 13,29 0,70 93,72 5 468,62
AGOT.11 2.392,00 79,73 13,29 0,70 93,72 5 468,62
SEP.11 2.392,00 79,73 13,29 0,70 93,72 59 5.529,69
TOTAL 40.091,53

Al actor le corresponde por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 40.091,56; sin embargo, se constata de los medios de prueba valorados por esta Alzada, específicamente de los recibos de pago de prestación de antigüedad, que el actor recibió por éste, como adelanto (folios del 320 al 330, ambos inclusive) Bs. 27.266,23, la cual se deduce del total arrojado, y en consecuencia, la accionada adeuda al actor por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 12.825,33. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponde por vacaciones fraccionadas 8 meses, la proporción o fracción de 18 días, que calculados por el último salario diario de Bs. 79,73, arroja un total de Bs. 1.435,14 y por el concepto de bono vacacional fraccionado, del período 2011-2012 (por la fracción 8 meses), le corresponden 12,66 días, calculados por el último salario diario de Bs. 79,73, lo cual arroja un total de Bs. 1.009,38, para un total de Bs. 2.444,52. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponde por la fracción del año 2011 45 días, calculados al salario diario de ese año de Bs. 79,73, arroja la cantidad de Bs. 3.587,85. ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponde por indemnización por despido injustificado 150 días y por indemnización sustitutiva de preaviso 90 días, lo cual hace un total de 240 días, resultando la cantidad Bs. 22.492,80. ASÍ SE DECIDE.

El total de estas cantidades arroja como resultado el monto de Bs. 41.350,50; sin embargo se observa que el actor recibió un pago por la Inspectoría del Trabajo por acreencias laborales, mediante acta levantada de fecha 08-11-2011, que riela al folio (289) del expediente, por la cantidad de Bs. 10.944,00, dicho monto se resta de la cantidad Bs. 41.350,50, por lo que la accionada adeuda al trabajador-actor un total de Bs. 30.406,50. ASÍ SE DECIDE.

En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, se condena a la demandada Sociedad Mercantil SISTEMAS, SERVICIOS Y COMUNICACIONES MARACAIBO, C.A., a pagar al ciudadano ELIO CASTRO PAZ, la cantidad de Bs. 30.406,50. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por otros conceptos laborales, a partir de la fecha de terminación del vínculo labora, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, del 24 de marzo de 2.009, hasta la oportunidad del pago efectivo; y de los otros conceptos laborales desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT SOTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS VELANDRIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano ELIO CASTRO PAZ, en contra de la sociedad mercantil SISTEMAS, SERVICIOS Y COMUNICACIONES MARACAIBO, C.A.

4) SE CONDENA a la sociedad mercantil SISTEMAS, SERVICIOS Y COMUNICACIONES MARACAIBO, C.A., a pagar al actor ciudadano ELIO CASTRO PAZ, la cantidad de Bs. 30.406,50, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

5) SE CONFIRMA el Fallo Apelado.

6) NO HAY CONDENATORIA PROCESALES a la parte demandada por el carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

EL SECRETARIO,

MELVIN NAVARRO GUERRERO.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.).


EL SECRETARIO,

MELVIN NAVARRO GUERRERO.