LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2013-000047
Maracaibo, Lunes veinticinco (25) de febrero de 2013
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: HILDA ALVARADO, KELLY ALVAREZ, NAIROBER HERNANDEZ, JENNIFER MORALES, MAYRA VILLALOBOS, DIANA PERNIA, MALYORIS LEAL, MARCOS ROBLES, MARIO CASTRO, NAIRIBI SANGRONIZ, JAQUELINE MATOS, IBIS DIAZ, CLEINIS LAGUNA, LEIDA PALMAR, NICK VALENCIA, ARQUIMIDIS HERNANDEZ, ANDREINA AYALA, FERNANDO GONZALEZ y MAXIMINA EPIEYU, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.006.228, 15.085.532, 15.280.937, 16.428.218, 16.49.316, 17.564.080, 17.735.914, 17.683.307, 18.341.255, 18.380.376, 18.648.501, 18.988.025, 19.075.100, 19.394.889, 19.624.060, 22.050.353, 22.072.821, 22.489.032 y 22.062.118, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: JOANGEL MONTES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.078, de este domicilio

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE, adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN AVILA, EUGENIO ACOSTA, DORA GUTIERREZ, RAFAEL MORALES, MARCOS GIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos.60.526, 29.164, 148.389, 142.970 Y 142.969, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR).


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos KELLY ALVAREZ, NAIROBER HERNANDEZ, JENNIFER MORALES, MAYRA VILLALOBOS, DIANA PERNIA, MALYORIS LEAL, MARIO CASTRO, JAQUELINE MATOS, IBIS DIAZ, CLEINIS LAGUNA, NICK VALENCIA y MAXIMINA EPIEYU, asistidos por la profesional del derecho JOANGEL MONTES, en su carácter de parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen dichos ciudadanos en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE, adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; Juzgado que mediante decisión interlocutoria declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCESO EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Contra dicho fallo, la parte demandante, ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la parte demandante recurrente.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde la parte actora expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La apoderada judicial de la parte demandante adujo en la audiencia, que el día de la celebración de la audiencia preliminar los trabajadores estaban dentro de las instalaciones del Edificio Torre Mara, lugar donde funciona este Circuito Judicial Laboral, que estuvieron e hicieron acto de presencia en la sede del Circuito, pero que sus apoderados judiciales no se presentaron. Que no estuvieron presentes en la audiencia preliminar, por cuanto estaban afuera, ya que no les fue permitido el acceso a este recinto judicial porque eran muchos, abajo en la recepción, que aproximadamente a las 11:00 am, vieron al apoderado judicial de la parte demandada afuera y le preguntaron qué había pasado con la audiencia, y éste les señaló que quedó desistida, que los trabajadores como no entienden le preguntaron ¿qué era eso?, ellos entraron sin ningún permiso y pidieron ser atendidos por las autoridades, por lo que estuvieron presentes pero no pudieron ingresar al momento de la audiencia preliminar, esto fue una ocasión de fuerza mayor, por lo que fue imprevisto para ellos; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.

En tal sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

En el caso que se examina, la parte demandante a los fines de demostrar los alegatos esgrimidos en la audiencia de apelación referidos a su inasistencia a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, sin embargo sus dichos y alegatos plasmados en la audiencia de apelación fueron conocidos y tratados por esta Juzgadora que además de ser la titular de este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, es la Coordinadora Laboral de este Circuito Judicial Laboral, y la autoridad con la que conversaron los trabajadores luego de haber quedado desistida la audiencia fue con la nuestra, donde se pudo constatar que sus abogados no estuvieron presentes al momento del llamado a la primigenia audiencia preliminar, y el Departamento de Seguridad del Edificio Torre Mara, lugar donde funciona este Circuito, no les permitió el acceso, dado lo numeroso de los trabajadores. Ello constituyen razones suficientes para que esta Juzgadora, reponga la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar; por lo tanto se logró demostrar en la presente causa, el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidieron comparecer a la parte actora a la celebración de la primigenia audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior, constatadas las causas que le impidieron comparecer a la parte demandante a la instalación de la audiencia preliminar, en el dispositivo del presente fallo, se repondrá la presente causa; de este modo se flexibiliza la norma relativa a la incomparecencia, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Ahora bien, se observa que el presente recurso de apelación sólo lo ejercieron, del cúmulo de trabajadores que conforman el presente litis consorcio activo, los ciudadanos KELLY ALVAREZ, NAIROBER HERNANDEZ, JENNIFER MORALES, MAYRA VILLALOBOS, DIANA PERNIA, MALYORIS LEAL, MARIO CASTRO, JAQUELINE MATOS, IBIS DIAZ, CLEINIS LAGUNA, NICK VALENCIA y MAXIMINA EPIEYU, por lo que, con respecto a los ciudadanos HILDA ALVARADO, MARCOS ROBLES, NAIRIBI SANGRONIZ, LEIDA PALMAR, ARQUIMIDIS HERNANDEZ, ANDREINA AYALA y FERNANDO GONZALEZ, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, configurándose la cosa juzgada, en consecuencia, declara esta Juzgadora el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.

A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia; observándose igualmente que se ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar; la presente causa de incomparecencia se encuentra enmarcada como un caso de razón social y para esta sentenciadora resulta necesario, anular la sentencia de fecha 22 de enero de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana HILDA ALVARADO Y OTROS, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), sólo con respecto a los ciudadanos KELLY ALVAREZ, NAIROBER HERNANDEZ, JENNIFER MORALES, MAYRA VILLALOBOS, DIANA PERNIA, MALYORIS LEAL, MARIO CASTRO, JAQUELINE MATOS, IBIS DIAZ, CLEINIS LAGUNA, NICK VALENCIA y MAXIMINA EPIEYU, y en consecuencia SE REPONE la causa al estado de que el Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije en un lapso que no exceda de diez (10) hábiles, por auto expreso día y hora para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar; advirtiendo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho JOANGEL MONTES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha veinte 22 de enero de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ANULA la decisión dictada.

3) SE REPONE la causa al estado de que el Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije en un lapso que no exceda de diez (10) hábiles, por auto expreso día y hora para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar; advirtiendo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho. Sólo con respecto a los ciudadanos KELLY ALVAREZ, NAIROBER HERNANDEZ, JENNIFER MORALES, MAYRA VILLALOBOS, DIANA PERNIA, MALYORIS LEAL, MARIO CASTRO, JAQUELINE MATOS, IBIS DIAZ, CLEINIS LAGUNA, NICK VALENCIA y MAXIMINA EPIEYU.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente por el carácter repositorio del presente fallo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

EL SECRETARIO
MELVIN NAVARRO GUERRERO.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (11:35am).


EL SECRETARIO
MELVIN NAVARRO GUERRERO.