LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2013-000056
Maracaibo, Lunes dieciocho (18) de Febrero de 2.013
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS ALVENIS CHOURIO, ENDER SARCOS, ABDEMAGO MARQUEZ, NEILO BOSCAN, JOSE VILLASMIL, EIRIS ATENCIO, EDUARDO URDANETA Y BELTRAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Nos. V-9.723.135, 7.794.788, 7.876.357, 4.849.863, 3.599.100, 7.805.161, 11.394.254. 3.511.230 respectivamente, domiciliados en la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL PARRA BALZA, JESÚS RAMON OLIVAR, NADIA CRISTINA EL MASRI MONTIEL, NISLEE DEL CARMEN PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 83.410, 83.377, 101.740 y 135.039 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: “GUEDEZ ROMERO INVERSIONES, C.A.,” (GUEROINCA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de julio de 2006, bajo el No. 37, Tomo 57-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ALVARADO MACHADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.404.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE SENTENCIA.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante a través de su apoderada judicial la profesional del derecho NADIA EL MASRI, en contra de la decisión de fecha 29 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce de la demanda intentada por los ciudadanos ALVENIS CHOURIO, ENDER SARCOS, ABDEMAGO MARQUEZ, NEILO BOSCAN, JOSE VILLASMIL, EIRIS ATENCIO, EDUARDO URDANETA Y BELTRAN GARCIA, en contra de la Sociedad Mercantil “GUEDEZ ROMERO INVERSIONES, CA” (GUEROINCA); Juzgado que mediante sentencia definitiva, declaró Sin lugar la demanda que por diferencia de Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos EDUARDO URDANETA Y BELTRAN GARCIA y Parcialmente Con Lugar la demanda que por diferencia de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos ALVENIS CHOURIO, ENDER SARCOS, ABDEMAGO MARQUEZ, NEILO BOSCAN, JOSE VILLASMIL, EIRIS ATENCIO en contra de la Sociedad mercantil “GUEDEZ ROMERO INVERSIONES, CA” (GUEROINCA).

Contra dicha decisión, la parte demandante –como se dijo- ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Ahora bien, consta en actas que ambas partes suscribieron en fecha siete (07) de febrero de 2013, diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual expusieron que la apoderada judicial de la parte recurrente DESISTIA del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 29 de enero de 2013, en virtud del CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de la referida sentencia por parte de la demandada; a través de cheques girados contra la entidad Bancaria BANESCO, de fecha 06-02-2013, con cheques No. 36008010, 36008009, 11008008, 34008007, 11008006, 44008005, a nombre de los ciudadanos ENDER SARCOS, EIRIS ATENCIO, JOSE VILLASMIL, NEILO BOSCAN, ABDENAGOMARQUEZ Y ALBENYS CHOURIO, por las cantidades de Bs. 3097, 48, Bs. 6.913,05, 6.913, 05, Bs., 6.913,05, Bs. 6.913,05, Bs. 6.913, 05 respectivamente; y (01) cheque identificado con el No. 47008011, de fecha 06 de febrero de 20132, girado contra la entidad bancaria BANESCO a nombre de JOSE PARRA, por concepto de honorarios profesionales por la cantidad Bs. 22.337, 29.

Para resolver, el Tribunal observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.
Observa por otra parte este Tribunal, que el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil se refiere a que:”Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinaran con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”.

Igualmente La Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en fecha 14 de agosto de 2008, indico que es perfectamente viable y posible verificar esta modalidad de cumplimiento, aplicando por analogía el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena: “así, ya que el juez no se encuentra vinculado a la denominación del convenio y lo que debe prevalecer es la intención de las partes y el contenido del negocio jurídico, para su calificación jurídica, la mayoría sentenciadora debió encuadrar el acuerdo derivado del acto conciliatorio como un acto de composición voluntaria vinculado al cumplimiento de la sentencia conforme al 525 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual resultaba improcedente el análisis de los elementos de validez de los contratos de transacción, debiendo fundamentarse su decisión en todo caso, en la verificación de algún supuesto de nulidad del respectivo acto de composición voluntaria -vgr. Vicios en el consentimiento, objeto o causa-“.

Por lo expuesto, visto el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora en virtud del cumplimiento voluntado de pago efectivo de la condena por parte de la demandada, en el dispositivo del presente fallo se homologará el desistimiento efectuado y se dará por terminado el presente proc4edimientose da por terminado el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

1) SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA CONDENA EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA. SE PASA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA Y SE DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

2°) SE ORDENA REMITIR AL TRIBUNAL DE ORIGEN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL PARA QUE CONTINÚE CON LOS TRÁMITES PROCESALES CORRESPONDIENTES Y SU CORRESPONDIENTE ARCHIVO DEFINITIVO.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del fallo aquí dictado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

EL SECRETARIO,

MELVIN NAVARRO GUERRERO.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.).

EL SECRETARIO,

MELVIN NAVARRO GUERRERO.