Asunto: VP21-O-2013-004
Asunto: VH21-X-2013-004


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAOL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ACCIONANTE: COOPERATIVA CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de febrero de 2006, bajo el No. 48, Tomo 5, Protocolo Primero, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Ocurre el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 25.462, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, actuando en su condición de representante judicial de la Asociación COOPERATIVA CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, e interpuso Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este órgano jurisdiccional, la cual fue recibida el día 01 de febrero de 2013 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede esta ciudad de Cabimas., siendo admitida el día 25 de febrero de 2013, ordenándose las notificaciones allí indicada.
El día 25 de febrero de 2013, se aperturó cuaderno separado a los fines de proveer la medida cautelar innominada solicitada referida a la suspensión de los efectos jurídicos particulares de la providencia administrativa proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de los justiciables a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Es decir, la referida disposición constitucional prevé de manera general el derecho de todos los ciudadanos a ejercer la acción de amparo constitucional a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos y garantías constitucionales.
Este aspecto se encuentra desarrollado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyas disposiciones si bien se mantienen vigentes actualmente, su aplicación ha sido adaptada al Texto Fundamental de 1999 por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. En concreto, el artículo 2 de esa ley delimita el objeto de la Acción de Amparo Constitucional al disponer que procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados en esta Ley.
La norma en cuestión consagra un amplio ámbito de procedencia de la Acción de Amparo Autónomo, y de allí que la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada hoy por los diferentes fallos del Tribunal Supremo de Justicia, hayan proclamado su carácter universal desde el punto de vista objetivo como subjetivo, pues tal acción, en los términos de la ley, procede : a) para proteger todos los derechos y garantías constitucionales, inclusive aquellos que no figuren expresamente en la Constitución; y b) frente a la actuación de cualquier ciudadano y todos los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, independientemente de la forma como se éstas se materialicen, esto es, por hechos, actos u omisiones..
El carácter universal del amparo en el ámbito de la Administración Pública, se desprende también del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual, por una parte, regula la Acción de Amparo Autónoma contra “todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional”, y por otra, la Acción de Amparo como medida cautelar que puede ejercerse “conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas”. Ambas modalidades, si bien se materializan de forma diferente, persiguen controlar la constitucionalidad de todas las formas de actuación de la Administración Pública.
Sobre este último punto, referido al proceso cautelar, constituye una de las manifestaciones mas importantes del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que permite garantizar que el órgano jurisdiccional, cuando llegue la ocasión, puede hacer ejecutar lo juzgado. Siendo ello así, el juzgador tiene la obligación de otorgar una protección cautelar y eficaz.
Bajo esta premisa, se expone que el derecho a la tutela judicial efectiva como medida de protección general contra cualquier decisión jurídica o administrativa que menoscabe de manera arbitraria los derechos de los justiciables, conlleva a la existencia de un sistema de control cautelar pleno, que supone el reconocimiento de los mismos a solicitarla y la obligación del órgano jurisdiccional de conceder las medida idóneas y adecuadas que garanticen la ejecución del fallo al fin del proceso.
De tal forma, que la protección cautelar nace como defensa ante el mismo sistema mediante el cual se desenvuelven los órganos de la Administración Pública, en el desarrollo de sus relaciones con los particulares que a esas instancias acuden por necesidad de realizar actividades que por disposición del ordenamientos jurídico solo corresponden a las instituciones que le integren, y en razón de que alguna de esas gestiones no son de mero trámite sino que conllevan implícitas decisiones y que tales pronunciamientos expresos o bien mediante la ausencia de respuestas útiles y oportunas, afectan negativamente al receptor quien ante tal situación puede utilizar los recursos legales en su defensa para evitar la lesión de sus derechos y, en este sentido, la legislación venezolana contiene varios procedimientos para obtener la solución rápida, expedida y transparente de cualquier hecho perjudicial <>, solo con realizar la conducta defensiva pertinente.
Esta tutela, materializada como protección cautelar, es una manifestación efectiva de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el otorgamiento de las medidas destinadas a asegurar provisionalmente, no solo el buen fin del proceso sino también todas aquellas otras que tiendan a garantizar preventivamente, lo que pueda ser necesario para defender esos derechos e intereses legítimos.
En este sentido, el jurista y procesalista colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, destaca que el proceso cautelar tiene carácter instrumental; está preordenado, en general a una decisión definitiva, de la cual asegura prácticamente su fructuosidad. Más bien que el objetivo de actuar el derecho en su satisfacción, lo tiene en asegurar la eficacia práctica de la resolución definitiva que, a su vez actúa el derecho; se ha dicho gráficamente, que mas que hacer justicia, el proceso cautelar sirve para garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Es un instrumento del instrumento que es a su vez el proceso. (Citado por Snopek, Guillermo Eugenio. Medidas Cautelares contra la Administración Pública. Librería Editorial Platense. La Plata – Argentina. 1985. Pág. 17).
En relación al poder cautelar del Juez en el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 478, expediente 09-939, caso: METAL CENTRO BARQUISIMETO, CA; en sentencia No. 258, expediente 12-252, de fecha 09 de marzo de 2012, caso: FELLINI, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, establecieron que lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y en éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es mas, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud, el Juez debe analizar muy bien los efectos que pueda causar la medida que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado.
En fin, las medidas cautelares con ocasión del ejercicio de una Acción de Amparo Constitucional nacen con la finalidad de ser un instrumento de justicia, un instrumento del proceso principal en curso y conforme al fallo proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 220, expediente 12-104, caso: CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, CA, Y OTROS, debe basarse, imperativamente, en la presunción de violación o amenazas de violación directa de derechos y garantías constitucionales.
Bajo este hilo argumental, es oportuno acotar que en la legislación venezolana las medidas cautelares se encuentran establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de aplicación supletoria según el reenvio expreso que se encuentra establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, las cuales proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto; lo cual trae como consecuencia, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 156, expediente 00-436, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: CORPORACIÓN L’ HOTELS, CA, estableció lo siguiente:
“…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…”. (Negrillas son de la Jurisdicción).

El fallo parcialmente trascrito fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 991, expediente 10-673, de fecha 15 de octubre de 2010, caso: R. HERNÁNDEZ; en sentencia No. 1081, expediente 11-854, de fecha 08 de julio de 2011, caso: L. FUENMAYOR; en sentencia No. 258, expediente 12-252, de fecha 09 de marzo de 2012, caso: FELLINI, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, cuando dejaron establecido respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de los juicios de amparo constitucional, que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción constitucional, se observa que la representación judicial de la Asociación COOPERATIVA CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, sostiene que la providencia administrativa SF-048-2012, dictada el día 26 de noviembre de 2012 en el expediente administrativo 075-2012-03-967, contentivo del procedimiento de SOLICITUD POR PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano JOSÉ REINALDO CHIRINOS contra su representada ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, actuando fuera de su competencia, invadiendo la competencia de los Tribunal Laborales, extralimitándose en su competencia por el territorio y en el ejercicio de las facultades previstas en la Ley, y en franca violación al derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, le ordenó pagar al ciudadano JOSÉ REINALDO CHIRINOS la suma de cuarenta y un mil seiscientos treinta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs.41.638,19), lo cual se traduce en la violación directa de los artículos 136, 137, 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 del citado texto constitucional.
Así, después del análisis de las actas que conforman el expediente, en especial de las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, dan fe de la verosimilitud de los argumentos expuestos por la Asociación COOPERATIVA CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, razón por la cual, este juzgador encuentra que existen elementos suficientes para el otorgamiento de la medida que fue peticionada, y en ese sentido, se decreta la suspensión de los efectos jurídicos particulares de la providencia administrativa SF-048-2012, dictada el día 26 de noviembre de 2012 en el expediente administrativo 075-2012-03-967, contentivo del procedimiento de SOLICITUD POR PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano JOSÉ REINALDO CHIRINOS contra la Asociación COOPERATIVA CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, por lo que, se acuerda la medida cautelar innominada de suspensión de sus efectos incluyéndose todos los actos de ejecución derivados de ella, hasta cuando esta causa sea resuelta o hasta nueva orden dada por este órgano jurisdiccional, y consecuencialmente, se ordena oficiar al mencionado ente administrativo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la Asociación COOPERATIVA CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, lo siguiente:
PRIMERO: la suspensión de los efectos jurídicos particulares de la providencia administrativa SF-048-2012, dictada el día 26 de noviembre de 2012 en el expediente administrativo 075-2012-03-967, contentivo del procedimiento de SOLICITUD POR PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano JOSÉ REINALDO CHIRINOS contra la Asociación COOPERATIVA CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, incluyéndose todos los actos de ejecución derivados de ella.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA de la presente decisión, anexo copia certificada del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN.
La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia a las puertas del Despacho, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 821-2013.
La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR