Asunto: VP21-O-2013-004


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAOL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ACCIONANTE: COOPERATIVA CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de febrero de 2006, bajo el No. 48, Tomo 5, Protocolo Primero, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 25.462, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, actuando en su condición de representante judicial de la Asociación COOPERATIVA CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, e interpuso Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este órgano jurisdiccional, la cual fue recibida el día 01 de febrero de 2013 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede esta ciudad de Cabimas.
Sostiene la representación judicial de la Asociación COOPERATIVA CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, que la providencia administrativa SF-048-2012, dictada el día 26 de noviembre de 2012 en el expediente administrativo 075-2012-03-967, contentivo del procedimiento de SOLICITUD POR PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano JOSÉ REINALDO CHIRINOS, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, actuando fuera de su competencia, invadiendo la competencia de los Tribunal Laborales, extralimitándose en su competencia por el territorio y en el ejercicio de las facultades previstas en la Ley, y en franca violación al derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, le ordenó pagar al reclamante la suma de cuarenta y un mil seiscientos treinta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs.41.638,19), lo cual se traduce en la violación directa de los artículos 136, 137, 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 del citado texto constitucional.
En razón de lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales inherentes al proceso, se declare la lesión a la Tutela Judicial Efectiva infringida con la providencia administrativa SR-048-2012, de fecha 26 de noviembre de 2012, ordenándose la restitución de la situación jurídica lesionada a su estado anterior previo al agravio, se anule por inconstitucional la citada providencia y todos los actos en ejecución de la misma.

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante No. 01, expediente 00-002, de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN y la sentencia vinculante No. 955, expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES Y OTROS proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la en sentencia No. 108, expediente 11-0048, de fecha 25 de febrero de 2011, caso: LIBIA TORRES MÁRQUEZ; en sentencia No. 311, expediente 10-1376, de fecha 18 de marzo de 2011, caso: GRECIA CAROLINA RAMOS ROBINSON; en sentencia No. 1112, expediente 10-1368, de fecha 13 de julio de 2011, caso: D.E. GARCÍA, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, donde sentó de manera clara y precisa la distribución de la competencia de amparo constitucional al establecer que son competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, es decir, son competentes los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo; de las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado (entiéndase: patrono o trabajador) para su ejecución o, por último, de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
En razón de lo anterior, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
En material de laboral, la Acción de Amparo Constitucional es entonces la protección de los derechos y garantías de las personas en materia de Derecho Laboral. Es de gran importancia porque constituye el mecanismo de protección de los trabajadores y de las entidades de trabajo cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por un tercero quien excediéndose de sus funciones o valiéndose de su autoridad atenta contra sus derechos. Derechos éstos que por su naturaleza y relevancia trasciende las relaciones individuales de las partes y se desprenden prerrogativas y garantías para la proyección de los mismos, que son inseparables del ser humano.
Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción laboral, se observa que la representación judicial de la Asociación COOPERATIVA CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, denunció que la providencia administrativa SR-048-2012, dictada el día 26 de noviembre de 2012 en el expediente administrativo 075-2012-03-967, contentivo del procedimiento de SOLICITUD POR PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano JOSÉ REINALDO CHIRINOS, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, trasgredió flagrantemente normas constitucionales, a saber, violación al “derecho a la defensa” y el “derecho al debido proceso”, incluso de “abuso de poder de la representación de la Inspectoría del Trabajo” y “usurpación de funciones”, al pretender ordenar el pago de prestaciones sociales y otras acreencias laborales con denuncia de la “revocatoria de la solvencia laboral” y el “peligro de violación a libertad personal”.
En este sentido, de la providencia administrativa consignada conjuntamente con el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional y remitida en copia debidamente certificada por el ente administrativo, se desprende que el día 19 de octubre de 2012, el ciudadano JOSÉ REINALDO CHIRINOS, debidamente asistido por la profesional del derecho MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, reclamó ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA el pago de la prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad contractual, prestación de antigüedad adicional, preaviso, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, utilidades fraccionadas y pago por aumento salarial con ocasión a la relación de trabajo, de manera ocasional, para la Asociación COOPERATIVA CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, las cuales asciende a la suma de de cuarenta y un mil seiscientos treinta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs.41.638,19).
Con fecha 26 de noviembre de 2012, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, declaró Con lugar la solicitud de reclamo, ordenándosele pagar al ciudadano JOSÉ REINALDO CHIRINOS, la suma de de cuarenta y un mil seiscientos treinta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs.41.638,19), estableciendo los siguientes parámetros:
“De acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la presente decisión da por culminada la vía administrativa y sólo puede ser recurrida por vía judicial previa certificación de esta Inspectoría del Trabajo del cumplimiento de la decisión.
“El artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que las normas contenidas en la misma, son de orden público; y por ende, deben ser acatadas de manera inmediata. En este orden de ideas, el numeral 4 del artículo 509 ejusdem, señala como obligación de quien aquí decide “…hacer cumplir las normas en los casos de reclamo interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la Ley…”.Aunado a ello, los literales “a” y “c” del artículo 512 de dicha Ley dispone como facultades y competencias de los Inspectores de Ejecución: “…a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y patronas (…), c) Solicitar la revocatoria de solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate…”.
“De conformidad con el ultimo aparte del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, a los efectos de ejecutar la presente decisión; y, en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de su representante, se solicitará el apoyo de la fuerza pública y la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida”.
Así las cosas, es de observarse, que las Inspectorías del Trabajo son un órgano de la Administración Pública adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social que se encarga del trámite de procedimientos laborales en sede administrativa, teniendo su competencia establecida en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, y en otras leyes como por ejemplo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la forma de dictar sus decisiones es a través de actos administrativos, específicamente, los denominados de efectos particulares.
Estas instituciones cumplen las funciones de tramitación legal y desarrollo de Reclamos sobre Condiciones de Trabajo, Despidos Masivos, Registro de Organizaciones Sindicales, Fuero Sindical, Conflictos Colectivos y la Función Administrativa del Trabajo, Negociación de Convenciones Colectivas de Trabajo, Referéndum Sindical, Reuniones de Normativa Laboral, Sanciones, Solvencia Laboral, Registro Nacional de Empresas y Establecimientos y Cálculos de Prestaciones Sociales.
De esta forma, las Inspectorías del Trabajo están sometidas al principio de legalidad, y sus decisiones tienen el carácter de actos administrativos de efectos particulares los cuales también están investidos de la presunción de legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad, y algunos, tienen la posibilidad de que los interesados interpongan contra ellos los recursos administrativos de ataque en la misma sede para su confirmación, modificación o revocación de dicho acto, pues ellos son inapelables por disposición de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales competente.
Dentro de este hilo argumental en concatenación con la parte dispositiva de la providencia administrativa proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, se observa que el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece la prohibición de la parte afectada de poder recurrir ante los Tribunales del Trabajo para solicitar la nulidad del acto administrativo estatuido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo sin la previa certificación de cumplimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo de la providencia Administrativa atacada, se refiere a los recursos ordinarios, vale decir, el recurso de nulidad regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, a consideración de este juzgador, no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional conforme al alcance del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 660, expediente 05-103, de fecha 27 de mayo de 2009, caso: SUCESIÓN DE R.S URDANETA Y OTROS, pues la vía ordinaria establecida dentro de las leyes administrativas adjetivas no permiten la obtención del mismo fin que se obtendría con la presente Acción de Amparo Constitucional que ofrece mayor respeto a la Tutela Judicial Efectiva, y ello es así, toda vez que el Derecho es un Sistema ordenado (argumento sistemático), razón por la cual, este órgano jurisdiccional conforme al alcance contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, la admite cuanto ha lugar en derecho.
Admitida como ha sido la presente Acción de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional sobre la base de los principios constitucionales que debe regir la administración de justicia, como son el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, y con la finalidad de determinar la presunta violación de los derechos constitucionales invocados, se acuerda tramitar la presente solicitud por el procedimiento instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01, expediente 00-002, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN y la sentencia No. 07, expediente 00-010, de fecha 01 de febrero de 2000, caso JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, conforme a las cuales se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando entendido que dicha admisión no prejuzga sobre la veracidad o no de los hechos invocados por el presunto agraviado, empero, si los fundamentos señalados en el escrito de solicitud de amparo resultaren comprobados aunado al hecho de no existir por parte del presunto agraviantes una razón para excusarse, resultaría riesgoso entonces, permitir que se consuma la presunta violación de los derechos constitucionales del agraviado, habida consideración, que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la ley que rige la materia, se impone como obligación, revisar la situación jurídica presuntamente infringida y evitar toda amenaza de violación de esos derechos fundamentales, entendiéndose como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo, aquélla que sea inminente.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la Asociación COOPERATIVA CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia, se ordena lo siguiente:
PRIMERO: la citación de la ciudadana SAMANTHA CALDERA, en su condición de Inspectora del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ó en cualesquiera de las personas que se encuentre encargada de la misma, a fin de que comparezca a enterarse del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en las actas del expediente la práctica de su notificación.
SEGUNDO: se ordena la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la apertura del presente procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, anexo copias certificadas de las actuaciones del expediente.
TERCERO: se ordena la notificación del Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión y, para su notificación se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de citación y notificación, anexo las copias certificadas de la solicitud de la Acción de Amparo Constitucional y entréguense al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quién es la persona encargada de hacer efectiva dicha citación y notificación.
QUINTO: Se insta a la Asociación COOPERATIVA CONSTRUCCIÓN LA LEY I, RS, a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.
SEXTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada, el Tribunal proveerá por auto separado.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN.
La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas a las puertas del Despacho, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 820-2013.
La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR