Asunto: VP21-O-2012-028
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Ocurre el ciudadano ARGENIS OLIVARES, en su condición de Secretario General del SINDICATO BOLIVARIANO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA, SIMILARES Y CONEXAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, (SIBOTIPPECOL), debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS DEL PINO, Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de Amparo Constitucional conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar innominada de Suspensión de Proceso Electoral contra la Junta Directiva del SINDICATO BOLIVARIANO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA, SIMILARES Y CONEXAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SIBOTIPPECOL), por la presunta violación del derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando entre otros actos, la suspensión del proceso electoral para la elección de la Comisión Electoral del referido Sindicato, y como consecuencia de ello, la suspensión de cualquier comicio aperturado con ocasión de las elecciones de sus autoridades.
De una lectura del escrito, considera este órgano jurisdiccional que estamos en presencia de una Acción de Amparo Constitucional de carácter Electoral dirigido contra la elección de los representantes de la Comisión Electoral del SINDICATO BOLIVARIANO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA, SIMILARES Y CONEXAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SIBOTIPPECOL), sobre la base de la conformación de numerosas irregularidades respecto a condiciones de inhabilidad e inelegibilidad de sus integrantes, los cuales, a decir del recurrente, afectarían la legalidad del proceso electoral.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para sustanciar, conocer y decidir el presente asunto, se observa lo siguiente:
El principio del juez natural constituye un derecho humano que envuelve un contenido de orden público, en virtud del cual, los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son sus jueces naturales, de quienes se supone que tienen conocimientos sobre la materia que juzgan, lo que determina su idoneidad, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que tal garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y dada su importancia, no es concebible los pactos entre las partes, ni que los tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa y todo convenio o decisión judicial que la trastoque, pues constituyen infracciones constitucionales al orden público. Resulta evidente entonces, la vinculación existente entre la competencia y el principio del juez natural, habida consideración que aquella constituye una manifestación de este último.
En este orden de ideas, en el ámbito del Derecho Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente asunto, existen requisitos que la Ley señala como esenciales y fundamentales para la existencia de una relación jurídica procesal válida: son los denominados "presupuestos procesales", los cuales pueden ser de orden formal y otros de orden material o de fondo: Los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.
Estos "presupuestos procesales" han sido definidos como los requisitos ineludibles para que se genere una relación procesal válida y, por consiguiente, para que exista proceso válido. Es decir, la falta o defecto de un presupuesto procesal significa que la actividad está viciada.
En otras palabras, no obstante haberse iniciado válidamente, bastará que en cualquier momento desaparezca un presupuesto procesal para que el proceso se encuentre viciado desde ese instante. No basta pues la interposición de la demanda; ni la presencia del Juez y de las partes, ya que si la demanda carece de uno de estos requisitos, no existirá proceso válido.
Uno de estos presupuestos procesales es la competencia, a la que se define simplemente como "el ejercicio válido de la jurisdicción"; es decir, la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional.
RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ, la define como la aptitud material u objetiva establecida por la Constitución o la Ley, constituida por esferas de la vida sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente; y la aptitud formal o subjetiva, constituida por la ausencia de impedimento personal (causas de inhibición) para pronunciar decisiones. (Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis SA. Caracas 2003. Pág. 173).
Ahora bien, dentro de los factores que se toman en cuenta para saber si un órgano jurisdiccional puede conocer, tramitar y decidir los asuntos sometido a su conocimiento, tenemos que recordar que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y autorizadas para el ejercicio”. (Negrillas son de la jurisdicción).
De lo anterior, se colige claramente, que los órganos del Poder Judicial le corresponden conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
En tal sentido, es conveniente determinar cuáles son los factores que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales para comprender si un tribunal está habilitado para dictar sentencia en un proceso judicial.
Los artículos 28 al 47 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, establecen las reglas básicas de esos factores que determinan la competencia, a saber: a) por la materia; b) por el valor y; c) por el territorio, teniendo en cuenta que emitiremos comentarios sobre la primera de ellas, por ser la pertinente al caso planteado por ser de carácter absoluto, viciando de nulidad el presente proceso.
En efecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. (Negrillas son de la jurisdicción).
La norma adjetiva en cuestión, establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ, expresa que la competencia por la materia es un criterio atributivo de aquélla que se determina atendiendo a la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso. (Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis SA. Caracas 2003. Pág. 180).
De manera, que la norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios, para la determinación de la competencia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil, penal, administrativa, entre otras, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.
b) Las disposiciones especiales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.
La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Sobre la base de la doctrina antes analizada en concatenación con la lectura del escrito de la Acción de Amparo Constitucional de elecciones de sindicato, este juzgador debe necesariamente revisar el marco legislativo que incide sobre las competencias de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia para poder determinar si efectivamente el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es competente o no por la materia para conocer y decidir el presente asunto, pues como se ha dejado sentado anteriormente, es claro que para que la relación procesal producida en el proceso sea válida, es ineludible que el juez que interviene en él, sea competente para conocer del asunto en controversia.
El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa:
“Artículo 27.- Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Conocer de las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tato los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
2. Conocer de las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.
3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”. (Negrillas son de la jurisdicción).
De la norma anteriormente transcrita, se puede evidenciar fehacientemente que es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia la competente para sustanciar, conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, dado que el objeto de la pretensión es garantizar el derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para las elecciones de la nueva junta directiva, en específico, de la Comisión Electoral del SINDICATO BOLIVARIANO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA, SIMILARES Y CONEXAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SIBOTIPPECOL), es decir, estamos en presencia de una Acción de Amparo Constitucional de Naturaleza Netamente Electoral caracterizado por ser un medio breve, sumario y eficaz que permite y garantiza de manera idónea la restitución de este tipo de situaciones jurídicas presuntamente infringidas y, por ende, la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias.
En consecuencia, al haber concurrido el ciudadano ARGENIS OLIVARES, en su condición de Secretario General del SINDICATO BOLIVARIANO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA, SIMILARES Y CONEXAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SIBOTIPPECOL), ante la jurisdicción especial de trabajo, en razón de la naturaleza jurídica de la presente acción, es evidente, que este órgano jurisdiccional debe declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA para sustanciar, conocer y decidir el presente asunto, declinándose en consecuencia, LA COMPETENCIA en la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA PARA CONOCER Y DECIDIR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por el ciudadano ARGENIS OLIVARES, en su condición de Secretario General del SINDICATO BOLIVARIANO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA, SIMILARES Y CONEXAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SIBOTIPPECOL), contra la Junta Directiva del SINDICATO BOLIVARIANO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA, SIMILARES Y CONEXAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SIBOTIPPECOL), específicamente, de la Elección de su Comisión Electoral.
SEGUNDO: COMPETENTE la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas a las partes dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que el ciudadano el ciudadano ARGENIS OLIVARES, en su condición de Secretario General del SINDICATO BOLIVARIANO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA, SIMILARES Y CONEXAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (SIBOTIPPECOL), estuvo asistido por el profesional del derecho CARLOS DEL PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 126.431, actuando en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Zulia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 818-2013.
La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR
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