Asunto: VP21-L-2010-945

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: NÉSTOR JOSÉ MORILLO OCANDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.472.370, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de septiembre de 2001, bajo el No. 35, Tomo 5-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORILLO OCANDO, representado por la profesional del derecho IRIS CALLES DE POCATERRA, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA); correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 26 de octubre de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 21 de marzo de 2011 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, conforme lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.


ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

1.- Que el día 16 de junio de 2009 comenzó a prestar sus servicios personales de forma continua e ininterrumpida para la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), la cual tiene el carácter de contratista petrolera al prestarle sus servicios a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), desempeñando el cargo de soldador, en el Departamento de Operaciones, en las diferentes gabarras y taladros de la industria petrolera nacional ubicadas en los municipios Simón Bolívar, Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, cuyas funciones consistían en la reparación de cabillas, corte de guayas, soldaduras de soportes de mesa, reparar soldaduras de planchadas en tanques, escaleras, entre otras actividades inherentes a los servicios de soldadura, hasta el día 07 de diciembre de 2009 cuando fue despedido injustificadamente, alegando que su patrono siempre quiso disfrazar su relación de trabajo como de un trabajador eventual.
2.- Que la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), le otorgó carné de identificación para conducir sus unidades de transporte y poder acceder a sus instalaciones y de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en la ejecución de los contratos 4600026905 y 4600026906, los cuales se desarrollaron en los campos de perforación de sub-suelo ubicados en los municipios Lagunillas y Simón Bolívar del estado Zulia.
3.- Que devengó como salario básico y normal, la suma de dos mil setenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.2.071,35) mensuales, equivalentes a la suma de sesenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs.69,05) diarios, y de la suma de ciento sesenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.162,88) por concepto de salario integral.
4.- Reclama a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), con base a los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, la suma total de ochenta mil ochocientos dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.80.802,47), por los conceptos laborales de preaviso, prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad contractual, prestación de antigüedad adicional, cláusula penal por retardo en el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, examen de ingreso y examen de retiro y beneficio de alimentación, así como, la corrección monetaria y el pago de las costas y costos del proceso.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Invocó como defensa perentoria al fondo a la causa, la falta de cualidad o falta de legitimación activa del ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORILLO OCANDO para sostener la presente causa, argumentando en su descargo, que nunca le prestó servicios personales directos ni indirectos.
2.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la existencia de la relación de trabajo invocada por el ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORILLO OCANDO en su escrito de la demanda, y por ende, la fecha de inicio, culminación y las causas de terminación, el cargo, la jornada y el horario de trabajo, los salarios devengados y todas las acreencias laborales reclamadas las cuales ascendieron a la suma de ochenta mil ochocientos dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.80.802,47), argumentando en forma determinada, la inexistencia de la relación de trabajo.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo referida a la falta de de cualidad e interés del ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORILLO OCANDO para intentar la demanda y sostener el presente juicio.
Efectivamente, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), en su escrito de la demanda y ratificada en la audiencia de juicio de este asunto, opuso la falta de cualidad e interés del ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORILLO OCANDO para intentar la demanda y sostener el presente juicio, con la finalidad de enervar las pretensiones de su oponente y, al efecto se observa lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).
Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.
En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados.
Cónsono con el criterio que se esgrime, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1193, expediente 07-588, de fecha 22 de julio de 2008, caso: RUBÉN CARRILLO ROMERO Y OTROS, expresó que la cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), para sustentar la defensa de fondo opuesta, acude al hecho de invocar en su descargo, que el ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORILLO OCANDO nunca le prestó sus servicios personales de forma directa ni indirecta; sin embargo, éste manifestó espontáneamente que prestó sus servicios personales para ella.
En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación que existió entre el ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORILLO OCANDO y la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), debemos entrar a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, este juzgador declara improcedente la defensa de fondo (falta de cualidad e interés) invocada en este asunto. Así se decide.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose negado la relación de trabajo entre el ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORILLO OCANDO y la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), quedan por dilucidar el siguiente hecho:
Si el ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORILLO OCANDO prestó o no sus servicios personales para la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), y consecuencialmente, si le corresponden o no los conceptos y/o acreencias laboradas reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Por su parte, el artículo 72 ejusdem, preceptúa que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, le corresponde al ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORILLO OCANDO demostrar la relación de trabajo que lo unió con la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), y demostrada la prestación de servicio laboral invocada, le corresponderá a este último, probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos argumentos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió “reporte diario de equipos” marcados “A1”, “A2”, “A3”, “A4”.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa que la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), los impugnó en la audiencia de juicio de este asunto por estar promovidas en copias fotostáticas simples, y; al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso en virtud de no constatarse la certeza de sus contenidos mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco sirven como principio de prueba para su exhibición conforme al alcance contenido en los artículos 1368 y 1371 del Código Civil. Así se decide.
2.- Promovió “recibos de pago por cheques” marcados “B1”, “B2”, “B3”, “B4”.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa que la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), los impugnó en la audiencia de juicio de este asunto por estar promovidas en copias simples.
Ahora bien, observa este juzgador que las reseñadas documentales fueron ratificados mediante las pruebas informativas emanadas de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, (BOD), BANCO UNIVERSAL, CA, cursante a los folios 158 y siguientes de la primera pieza del expediente y al folio 90 y siguientes de la segunda pieza del expediente; y en tal sentido, se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes pagos efectuados por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), al ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORILLO OCANDO por concepto de salario semanal dentro de la nómina de trabajadores ocasionales, en su desempeño como soldador. Así se decide.
3.- Promovió copia simple de “autorización vehicular” marcada “C”.
Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), desconoció formalmente la firma que la suscribe, razón por la cual, la representación judicial del ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORILLO OCANDO, promovió la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad conforme a las previsiones establecidas en los artículos 87 y 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Admitida y sustanciada la prueba de cotejo, la ciudadana SONIA RODRÍGUEZ VIVAS, en su condición de experto designado presentó su correspondiente informe determinando que el ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.585.448, firmó el documento o carné de “autorización vehicular”, razón por la cual, de conformidad con establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo el valor probatorio deseado por su promovente, demostrándose que él en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), autorizó al ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORILLO OCANDO para conducir sus unidades de transporte dentro de sus instalaciones y los campos de sub suelo petroleros ubicados en las poblaciones de Lagunillas y Tía Juana del estado Zulia propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en ejecución de los contratos de servicios 4600026905 y 4600026906. Así se decide.
4.- Promovió original de “carta” marcada “D”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa que la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), lo impugnó en la audiencia de juicio como documento privado, y; al no haber sido ratificada en el proceso por encontrarse dirigida a una persona jurídica ajena al mismo conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente, que es desechada de este asunto. Así se decide.
5.- Promovió “inspección judicial” en la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), para dejar constancia de hechos litigiosos de este asunto.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador haber quedado desistida según se evidencia del auto de fecha 03 de junio de 2011. Así se decide.
6.- Promovió, la “exhibición de los documentos” discriminados en los numerales 1 y 2 y de los pagos efectuados por vacaciones, bono vacacional, utilidades y cualquier otra bonificación percibida.
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia, que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.
Cónsono con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC 07-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia No. 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, debe dejarse expresa constancia de la falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), de los originales de los “recibos de pago por cheques” marcados “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, desprendiéndose las sumas de dinero que fueron pagadas por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), y cobradas por el ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORILLO OCANDO por concepto de salario semanal como soldador. Así se decide.
Con relación a los “reporte diario de equipos” marcados “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, este juzgador declara su inadmisibilidad, pues no se desprende que estén suscritos por algún representante de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), cuyo requisito es imprescindible para que sean catalogados como documentos privados conforme al alcance contenido en el artículo 1368 del Código Civil, lo cual trae como consecuencia jurídica, que no puedan hacerse valer en el proceso como principio de prueba por escrito de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1371 ejusdem. Así se decide.
7.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANKLIN SIMÓN PEROZO MANZANO, CÉSAR JACINTO ROMERO, GREGORIO SEGUNDO ROMERO, YANNELIS COROMOTO MATOS FINOL, RENDI RAFAEL QUIROZ QUIROZ y NEREIDA CELESTINA QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que solamente fue evacuada únicamente la testimonial del ciudadano FRANKLIN SIMÓN PEROZO MANZANO, quien fue legalmente juramentado y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por sus promoventes y oponentes, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia No. 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia No. 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia No. 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente AA60-S-2008-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia No. 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, el ciudadano FRANKLIN SIMÓN PEROZO MANZANO manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORILLO OCANDO y que trabajó en la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), porque en varias ocasiones la deba la cola a un compañero que trabajaba en esa empresa en la camioneta que manejaba para ir a la finca de su papa, pues venía en sentido desde Pica Pica hacia Ciudad Ojeda y así como su compañero, también el ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORILLO OCANDO desembarca en la vía de la sede de la misma, la cual queda en Ciudad Ojeda frente al Leñón de Juanfer vía Pica Pica; que en algunas oportunidades llegó a ver al ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORILLO OCANDO frente de la empresa, así como, también lo veía en una unidad de transporte de la empresa saliendo y entrando a su sede, específicamente en un camión 350 con maquinas de soldar; que vio muchas veces al ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORILLO OCANDO en esta rutina de entrada y salida de la empresa y con el camión mencionado, ya que iba todas las semanas a la finca de su padre y veía que tomabas colas desde la sede de la misma, así como manejando el camión que antes describió durante cuatro (04), cinco (05) o seis (06) meses aproximadamente; que cuando les daba la cola, es decir, a su compañero y al ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORILLO OCANDO ellos rumoraban en ocasiones que la empresa no les había pagado, y que les debía unas semanas caídas cuyos motivos la verdad que desconoce, pero si veía la actitud de molestia de los mismos; con relación a la continuidad laboral que podía tener el ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORILLO OCANDO para la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), señaló que de una (01) a dos (02) veces a la semana viajaba a la finca de su padre y a veces lo veía y a veces no.
Al ser repreguntado por la representación judicial de su oponente señalo que conoció al ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORILLO OCANDO porque una vez un compañero de trabajo le pidió la cola donde ellos embarcaban, montándose también este último y fue de allí que comenzó a conocerlo de vista; que le consta que trabajó para la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), porque en ocasiones lo vio manejando una unidad de esa empresa entrando y saliendo de su sede, y también en otras ocasiones le dio la cola a un compañero suyo y al ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORILLO OCANDO desde la sede de esta última; que a la semana podía darle la cola una (01) o dos (02) veces por semana; que el motivo de su declaración es porque debe hacerse cumplir la Ley Orgánica del Trabajo para con los trabajadores; que desconoce el horario de trabajo que desempeñaba el ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORILLO OCANDO pues lo veía de la forma que ya ha comentado; que durante el año 2009 le estuvo dando la cola al ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORILLO OCANDO aproximadamente a partir del mes de julio hasta el mes de noviembre de ese año; que no había hora fija a veces le daba la cola a las cinco o seis horas de la tarde.
Al ser repreguntado por este juzgador manifestó que viajaba a la finca de su papá una (01) o dos (02) veces por semana, y ocasionalmente conseguía al ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORILLO OCANDO para darle la cola.
Con relación a la citada declaración testifical, este juzgador le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose adminicular con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Invocó como defensa perentoria al fondo de la causa la falta de cualidad o falta de legitimación activa del ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORILLO OCANDO para sostener la presente causa.
Con relación a dicho punto, se deja expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad mediante auto de fecha 13 de abril de 2011, por no constituir un medio de prueba susceptible de evacuación, sino una cuestión de fondo tal y como se expresó en el punto previo de este fallo. Así se decide.
2.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA, (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: JOHN STEVEN SLADIC NASR contra NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: RAFAEL COHEN NEGRÍN contra NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
3.- Promovió prueba informativa a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para que informe sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante oficio signado EP-AJ-DL-11-0174, de fecha 19 de mayo de 2011 donde se informa que el ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORILLO OCANDO no aparece reportado con pase para laborar dentro de las instalaciones petroleras para la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), durante el periodo discurrido desde el día 16 de junio de 2009 hasta el día 07 de diciembre de 2009 en el Sistema Integrado de Control de Contratistas; en tal sentido, se desecha del proceso. Así se decide.
4.- Promovió prueba informativa a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), BANCO UNIVERSAL, para que informara sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 02 de septiembre de 2011, demostrándose que los cheques 085008571, 063008763 y 076009293 correspondiente a la cuenta corriente 0116-0139-15-0005107318 por las sumas de tres mil novecientos seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.3.906,25) y seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.687,50), respectivamente, fueron librados por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), razón por la cual, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, debiéndose adminicular con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.
5.- Promovió prueba informativa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para que informe sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante oficios signados OACOJ/808/2011, de fecha 27 de mayo de 2011 y OACOJ/1640/2011 de fecha 07 de noviembre de 2011 donde se informa que el ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORILLO OCANDO no registra ninguna afiliación en la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), encontrándose afiliado solamente para la sociedad mercantil ELETRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, CA. En tal sentido, se desecha del proceso pues no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
6.- Promovió prueba informativa a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, para informar sobre hechos relacionados con la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante oficio signado 41/2012 de fecha 16 de enero de 2012, informando que el Registro de Empresas y Trabajadores no es llevado ante ese órgano administrativo, y en ese sentido, se desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
7.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos MEGGIE MONTAÑA, JOSÉ FERNÁNDEZ, JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ, WILMER BRICEÑO y ÁNGELO CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
8.- Promovió inspección judicial en la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), para dejar constancia de hechos litigiosos del proceso.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber quedado desistida mediante providencia de fecha 03 de junio de 2011. Así se decide.

PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó prueba informativa a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, (BOD), BANCO UNIVERSAL para informe sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 10 de agosto de 2012 donde se informa que los cheques Nos. 085008571, 069008697 y 063008763 girados contra la cuenta corriente 0116-0139-15-0005107318 corresponden a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), siendo cobrados por el ciudadano NÉSTOR MORILLO, titular de la cédula de identidad No. V-7.472.370, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó prueba informativa a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para que informe sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante oficio EP-AJ-DL-12-0323, de fecha 23 de mayo de 2012 donde se informa que los contratos signados con los Nos. 4600026905 y 4600026906 fueron suscritos entre las sociedades mercantiles INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), y PDVSA PETRÓLEO SA, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.



DECLARACIÓN DE PARTE

Cabe recordar que este Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, formulando una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, de la siguiente manera:
En esa oportunidad el ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORILLO OCANDO expresó que sus labores las ejecutaba todos los días, sin horas de descanso, pues a la hora que lo llamaran el iba a trabajar; que dichas labores las ejecutaba en los campos petroleros de Lagunillas y Ciudad Ojeda, como soldador y chofer de un camión todos los días, sin tener horario fijo, pues estaba presto a la hora que lo llamaran para ir a trabajar; que no recuerda exactamente la forma como le pagaban pues lo hacían sin entregarle ningún recibo de pago.
A tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar los límites de la controversia, realizando las siguientes consideraciones:
Hemos dejado sentado en el cuerpo de este fallo, que en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
El único aparte del mencionado artículo 65 en cuestión, establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.
El punto neurálgico del caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se encuentra centrado en el hecho de determinar si el ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORILLO OCANDO prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), es decir verificar, la existencia o no de la relación laboral entre las partes en conflicto, recayendo en él, la carga probatoria de demostrar su pretensión, en virtud de las reglas probatorias establecidas en materia laboral y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrolladas en el presente fallo, para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, se repite, demostrar la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga, podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso, corresponde al supuesto patrono demostrarlo.
Pues bien, de los medios de pruebas ofrecidos al proceso, específicamente, de los documentos denominados “recibos de pago por cheque”, “autorización vehicular”; de la prueba testimonial del ciudadano FRANKLIN SIMÓN PEROZO MANZANO, de las resultas de las pruebas informativas emanadas de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), BANCO UNIVERSAL, CA, y de la declaración del ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORILLO OCANDO se demostró fehacientemente que prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), razón por la cual, operó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, conforme al alcance contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 60 de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “c” del ordinal 3° del artículo 9 de su Reglamento y el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se configuró su carácter de trabajador ordinario, pues la actividad desplegada por ella fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica de la empresa, entendida ésta, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor de la empresa.
Ahora bien, demostrada como ha sido la relación de trabajo entre el ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORILLO OCANDO y la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), le correspondía a ésta probar la improcedencia de los hechos y conceptos o acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos argumentos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no hizo, razón por la cual se tiene como admitido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, esto es, desde el día 16 de junio de 2009 hasta el día 07 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, el cargo de soldador desempeñado y las actividades realizadas con ocasión a él dentro de los campos de petroleros ubicados en los municipios Simón Bolívar y Lagunillas del estado Zulia propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en ejecución de los contratos 4600026905 y 4600026906 suscritos por ellos; devengando como salario básico y normal, la suma de sesenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs.69,05) diarios, y como salario integral de la suma de ciento sesenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.162,88) diarios, siendo la causa de la finalización de la relación de trabajo el despido injustificado.
Con relación a la aplicación de los beneficios estatuidos en la contratación colectiva de trabajo petrolero 2007-2009 a los efectos del cálculo de las indemnizaciones que le pudieran corresponder al ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORILLO OCANDO por efecto de la declaratoria de relación de trabajo con la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), observa este juzgador que para que determinado trabajador sea acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, su labor debe, necesariamente, estar relacionada en forma directa con la obra o el servicio que la contratista le esté prestando a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, y, por ende, estar incluido en el tabulador que las partes suscriptoras de la referida Convención Colectiva de Trabajo establecieron de mutuo acuerdo.
Con base a lo antes expresado, podemos concluir que para que determinado trabajador sea beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero deben concurrir tres (3) requisitos, a saber: a.- que la obra o servicio ejecutado por el contratista sea inherente o conexa con la actividad del contratante; b.- que el trabajador ejecute su labor en esa obra o servicio contratado; y c.- que su cargo esté incluido en el tabulador de la convención colectiva.
Requisitos éstos que deben ser concurrentes, porque la dualidad o su ocurrencia en forma individual, no conlleva la aplicación de la Convención Colectiva, ya que una empresa contratista puede estar llevando a cabo una obra inherente o conexa con la actividad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y el hecho de que un trabajador preste sus servicios a esa contratista y la denominación de su cargo coincida con una del tabulador, no lo hace acreedor a esos beneficios, toda vez que no ejecuta su labor en esa obra inherente o conexa con la actividad del contratante.
De los medios de pruebas indicados en los párrafos anteriores, se evidencia la suscripción de dos (02) contratos de servicios entre las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEO, SA, e INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), identificados con los números 4600026905 y 4600026906, por lo que, se debe concluir que la ejecución de los mismos están relacionados en forma directa con el objeto social de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, es decir, que los servicios prestados o las obras desarrolladas, son inherentes y conexas con sus actividades.
De la misma forma, se demostró que el ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORILLO OCANDO prestó sus servicios personales desempeñados en cargo de soldador en la ejecución de los dos (02) contratos de servicios suscritos por las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEO, SA, e INVERSIONES MARACAIBO CA, (INVERMACA), identificados con los números 4600026905 y 4600026906 dentro de los campos de petroleros ubicados en los municipios Simón Bolívar y Lagunillas del estado Zulia propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.
Por ultimo, se desprende que el cargo de soldador se encuentra incluido dentro del Tabulador del contrato colectivo petrolero.
Sobre la base de las consideradas antes mencionadas, es evidente, que al ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORILLO OCANDO le corresponden la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, pues no aportó a las actas del expediente ninguna prueba capaz de desvirtuar tales hechos. Así se decide.
Ahora, al no haber demostrado la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), el pago de las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, es evidente, que debe declararse parcialmente la procedencia de la pretensión instaurada ante la jurisdicción, la cual deviene en no haber demostrado el ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORILLO OCANDO que trabajó durante seis (06) meses completos de forma ininterrumpida, lo cual incide directamente en el pago de los conceptos laborales que pueden serle aplicables, ordenando recalcular los conceptos laborales reclamados que a continuación se discriminan:
1.- siete (07) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, por el periodo discurrido desde el día 16 de junio de 2009 hasta el día 07 de diciembre de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de sesenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs.69,05) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos ochenta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.483,35).
2.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, en concordancia con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 16 de septiembre de 2009 hasta el día 16 de noviembre de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de ciento sesenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.162,88) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil seiscientos veintiocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.628,80).
3.- quince (15) días por concepto de gratificación prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, por el periodo discurrido desde el día 16 de junio de 2009 hasta el día 07 de diciembre de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, en la suma de ciento sesenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.162,88) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.2.443,20).
4.- catorce punto quince (14.15) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo discurrido desde el día 16 de junio de 2009 hasta el día 16 de noviembre de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de sesenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs.69,05) diarios, lo cual asciende a la suma de novecientos setenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs.977,05).
5.- veintidós punto noventa y un (22.91) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo discurrido desde el día 16 de junio de 2009 hasta el día 16 de noviembre de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador en la suma de sesenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs.69,05) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil quinientos ochenta y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.1.582,93).
6.- cincuenta (50) días por concepto de utilidades fraccionadas previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo discurrido desde el día 16 de junio de 2009 hasta el día 16 de noviembre de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de sesenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs.69,05) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.3.452,50).
7.- dos (02) día por concepto de exámenes médicos de ingreso y de retiro previsto en la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador en la suma de sesenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs.69,05) diarios, lo cual asciende a la suma de ciento treinta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs.138,10).
8.- la suma de seis mil quinientos bolívares (Bs.6.500,oo) por concepto de cinco (05) bonificaciones de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente a los cinco (05) meses completos y efectivamente laborados desde el día 16 de junio de 2009 hasta el día 16 de noviembre de 2009, a razón de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo) cada una.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de diecisiete mil doscientos cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.17.205,93), a favor del ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORILLO OCANDO. Así se decide.
Con relación a la prestación de antigüedad adicional y contractual invocada por el ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORILLO OCANDO en el escrito de la demanda, este juzgador declara su improcedencia, pues de conformidad con los literales “c” y “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-20099, ha debido permanecer en la prestación de sus servicios personales por lo menos seis (06) meses ininterrumpidos para ser acreedor a este derecho, y habiéndose demostrado que la relación de trabajo discurrió por un tiempo de cinco (05) meses y veintiún (21) días, es evidente, que no le corresponde lo reclamado. Así se decide.
Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORILLO OCANDO en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:
El numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
En relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, caso: LUÍS AMADO RAMÍREZ MANRIQUE contra BOVE PÉREZ, CA, y PDVSA PETRÓLEO, SA, estableció que la norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.
De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de esas prestaciones fueran concebidas por razones imputables a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Se ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados al ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORILLO OCANDO para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 07 de diciembre de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 07 de diciembre de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 07 de diciembre de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA) tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales (léase: preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen médico de ingreso, examen médico de retiro y el beneficio de alimentación), a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 29 de octubre de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA) tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORILLO OCANDO contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de diecisiete mil doscientos cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.17.205,93), por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, gratificación, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, examen de ingreso, examen de retiro y beneficio especial de alimentación, así como también, sus intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: se exime a la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), del pago de las costas del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano NÉSTOR JOSÉ MORILLO OCANDO, estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho IRIS VIOLETA CALLES DE POCATERRA, OLENKA SKRZYPCZAK GUTIÉRREZ y MARÍA EUGENIA ARTEAGA INCIARTE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 17.899, 60.197 y 20.213, domiciliadas en los municipios Lagunillas y Maracaibo del estado Zulia y la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, CA, (INVERMACA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, EGLI JOSEFINA MACHADO VELAZCO, JUDITH JOA DE CHÁVEZ y YINNA CHAVEZ JOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 31.210, 26.080, 31.819 y 65.530, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIVAS DE ZULETA,

En la misma fecha, siendo tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 728-2013.
La Secretaria,
JANETH RIVAS DE ZULETA