Asunto: VP21-L-2012-076

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.237, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de marzo de 2009, bajo el No. 56, Tomo 9-A del Primer Trimestre, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA, representada judicialmente por la profesional del derecho MARÍA VICTORIA NAVA, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT; correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 26 de enero de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 05 de noviembre de 2012 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2013, este órgano jurisdiccional dirimió el mérito material controvertido declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda intentada por la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, siendo publicada el día 30 de enero de 2013 en forma escrita.
En diligencia de fecha 05 de febrero de 2013, el profesional del derecho GUMERCINDO SEGUNDO NAVA, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA solicitó la aclaratoria del mencionado fallo en cuanto a la aclaratoria de los montos en la sumatoria total de los conceptos.
Con vista al pedimento formulado, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud de corrección o aclaratoria del fallo dictado el día 23 de enero de 2013, y publicada el día 30 de enero de 2013 en forma escrita.
Estatuye el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas son de la jurisdicción).

La norma jurídica transcrita anteriormente, establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existieren puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el día de la publicación o en el siguiente del mencionado fallo.
Respecto a la oportunidad en la cual fue planteada la solicitud del profesional del derecho GUMERCINDO SEGUNDO NAVA, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA, se observa que el fallo, del cual se solicita corrección o aclaratoria, fue dictado el día 23 de enero de 2013 y, publicada el día 30 de enero de 2013 en forma escrita y dicha solicitud fue interpuesta al tercer día hábil siguiente de dicha publicación, razón por la cual, se estima que la misma ha sido producida en forma tempestiva conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 dictada en el expediente 99-638, caso: MARÍA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS. Así se establece.
Ahora bien, en atención a la aclaratoria promovida por el profesional del derecho actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA, se desprende que está dirigida al hecho de ser aclarada la sumatoria total de los conceptos laborales condenados a pagar a la sociedad mercantil cálculos matemáticos realizados para obtener las sumas de dinero condenadas a pagar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT derivadas de las indemnizaciones establecidas por la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
En atención a lo expuesto por la representación judicial de la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA, quién suscribe, considera en el caso concreto, que la sentencia dictada el día 23 de enero de 2013 y, publicada el día 30 de enero de 2013 en forma escrita, es totalmente inteligible y, por ende, no necesita de ninguna aclaratoria, pues los montos condenados a pagar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT guardan estrecha relación con las sumas de dinero deducidas por efecto de los adelantos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales recibidos por ella durante la vigencia de la relación de trabajo, quedando conformada la condenatoria por las siguientes cantidades de dinero:
a.- la suma de tres mil quinientos dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs.3.502,29) por concepto de prestaciones sociales o prestación de antigüedad legal.
b.- la suma de un mil trescientos veinticuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.1.324,47) por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido.
c.- la suma de cuatrocientos ochenta bolívares con doce céntimos (Bs.480,12) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
d.- la suma de un mil doscientos nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.1.209,27) por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas.
e.- la suma de cinco mil doscientos diecisiete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.5.217,75) por concepto de indemnización de prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso.
f.- la suma de dos mil setecientos ochenta y seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.2.786,94) por concepto de indemnización derivada de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.
Las cantidades de dinero antes reseñadas ascienden a la suma de catorce mil ciento setenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs.14.174,17)., lo cual coincide con la suma de dinero especificadas en la sentencia escrita publicada en este asunto.
En razón de lo anterior, al no existir disparidad, ambigüedad u oscuridad sobre lo que se pretende aclarar, por el contrario, hay un pronunciamiento claro y preciso de este órgano jurisdiccional, que no da lugar a dudas, es evidente, que la aclaratoria solicitada por el profesional del derecho GUMENCINDO SEGUNDO NAVA, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA, es improcedente. Así se decide.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la ACLARATORIA solicitada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT.
Se hace constar que la ciudadana ZULAY BEATRIZ URDANETA ESPINOZA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho MARÍA VICTORIA NAVA y GUMERCINDO SEGUNDO NAVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 131.137 y 83.836, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y; la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, CA, conocida comercialmente como NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho IVÁN DANIEL PEROZO MARÍN, MILAGROS HERRERA MORLES y MIEREILLE MILAGROS HERRERA MORLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 35.555, 105.439 y 105.440, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 816-2013.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO