Asunto: VP21-L-2011-651
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandantes: MARIBEL JOSEFINA LINARES CAÑIZALES y MARISELA COROMOTO RIVAS ROMERO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-7.967.438 y V-10.596.220, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA (ASTIMARCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de enero de 2007, bajo el No. 12, Tomo 5-A del Tercer Trimestre, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA LINARES CAÑIZALES y MARISELA COROMOTO RIVAS ROMERO, representadas judicialmente por la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA (ASTIMARCA); correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 22 de julio de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 17 de abril de 2012 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que comenzaron a prestar sus servicios personales el día 19 de enero de 2009 para la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), desempeñando los cargos de “auxiliares de limpieza”, cumpliendo funciones de mantenimiento y limpieza de las áreas administrativas, oficinas entre otras, que corresponde a la clasificación de “limpiador” del tabulador anexo de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, devengando como último salario básico de la suma de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.407,47) mensuales, equivalente a la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.46,91) diarios, en una jornada y horario de trabajo comprendido de lunes a viernes desde las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.) hasta las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.).
2.- Que la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), tiene su base operativa en el muelle No.4 de la Salina, lugar donde presta sus servicios desde el inicio de su relación de trabajo, siendo ésta una base operativa de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, por lo que, realiza operaciones de la misma naturaleza que los trabajadores directos a esta última, concurriendo con la beneficiaria en realizar las mismas tareas que sus trabajadores; y que además es el cliente que le genera la mayoría de sus ingresos.
3.- Reclaman a la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA (ASTIMARCA), el cumplimiento de la aplicación de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, y el pago de las sumas de dinero dejadas de percibir durante la relación de trabajo, específicamente, por los conceptos laborales de utilidades, vacaciones y el beneficio especial de alimentación, correspondiéndole a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA LINARES CAÑIZALES, la suma de cuarenta y dos mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.42.884,60), y a la ciudadana MARISELA COROMOTO RIVAS ROMERO, la suma de veintiséis mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.26.448,44).
Por su parte, la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), no dio contestación a la demanda por sí ni por medio de representación judicial, tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, corresponde a quién suscribe el presente fallo, emitir un pronunciamiento acerca de la inasistencia de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), al acto de la contestación a la demanda y; al efecto se observa:
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), no asistió al acto de contestación de la demanda para invocar cuáles hechos de la demanda admite como cierto y cuáles niega o rechaza, así como los fundamentos de su defensa que creyere conveniente invocar conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La disposición ante mencionada consagra la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Sin embargo, en el caso sometido a decisión, no ocurre lo mismo, pues la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), es una empresa mixta integrada a la estructura general del Estado, a través del cincuenta por ciento (50%) de su capital social, que pertenece al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, organismo oficial autónomo, domiciliado en el ciudad de Caracas, el cual se rige por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Canalización y Mantenimiento de las Vías de Navegación publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.5.891 extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y por ello, es un ente de derecho publico, teniendo por tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en la misma, razón por la cual, deben aplicársele los privilegios y prerrogativas de orden procesal consagradas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual copiado a la letra, expresa lo siguiente:
Artículo 12.- “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. (Negrillas son de la jurisdicción).
La actual ley procesal del trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre ellas, la Ley Orgánica de Hacienda Pública y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, los efectos jurídicos del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son extensibles a la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), en virtud de la disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y en los artículos 65 y 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues constituyen una excepción a la confesión ficta del derecho procesal.
Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de las entidades de la República, en este caso en particular, del ESTADO VENEZOLANO por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, pues obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
En consecuencia de lo anterior, se debe tener que la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), ha rechazado y contradicho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA LINARES CAÑIZALES y MARISELA COROMOTO RIVAS ROMERO, y por tanto, no puede tomarse ésta incomparecencia como una admisión de los hechos controvertidos. Así se decide.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose negado la relación de trabajo entre las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA LINARES CAÑIZALES y MARISELA COROMOTO RIVAS ROMERO y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Si las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA LINARES CAÑIZALES y MARISELA COROMOTO RIVAS ROMERO prestaron o no sus servicios personales para la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA).
2.- Si le corresponde o no a las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA LINARES CAÑIZALES y MARISELA COROMOTO RIVAS ROMERO la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo petrolero.
3.- Como consecuencia de lo anterior, si le corresponden a las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA LINARES CAÑIZALES y MARISELA COROMOTO RIVAS ROMERO las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose negado la prestación del servicio en el presente asunto, es evidente, que le incumbe a las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA LINARES CAÑIZALES y MARISELA COROMOTO RIVAS ROMERO demostrar su relación de trabajo con la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), y, expresada la misma, le corresponderá a ésta ultima demostrar la improcedencia de los conceptos o acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda conforme lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió copias simples de “recibos de pago”, marcado “A”.
Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE SA, (ASTIMARCA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que a la ciudadana MARISELA COROMOTO RIVAS ROMERO le pagaron su salario y conceptos laborales de forma quincenal sobre la base de las previsiones establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
2.- Promovió copias simples de “recibo de pago de utilidades” y “recibo de pago de vacaciones”, marcados “B”.
Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE SA, (ASTIMARCA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que a la ciudadana MARISELA COROMOTO RIVAS ROMERO se le pagó trece punto setenta y cinco (13.75) días por concepto de utilidades; quince (15) días por concepto de vacaciones y siete (07) días por concepto de bono vacacional conforme a las disposiciones establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
3.- Promovió copias simples de “recibos de pago” marcados “C”.
Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE SA, (ASTIMARCA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA LINARES CAÑIZALES se le pagaron sus salarios de forma quincenal conforme a las previsiones establecidas en la derogada Ley Orgánica del trabajo. Así se decide.
4.- Promovió copia simple de “recibo de pago de utilidades” marcado “D”.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE SA, (ASTIMARCA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA LINARES CAÑIZALES se le pagó quince (15) días por concepto de utilidades correspondiente al ejercicio económico 2010, treinta y cuatro punto treinta y ocho (34.38) días, sesenta y ocho punto setenta y cinco (68,75) días por concepto de utilidades correspondiente al ejercicio económico 2009 y seis punto ochenta y siete (6.87) días por concepto de utilidades líquidas correspondiente al ejercicio económico 2009. Así se decide.
5.- Promovió copia simple de “recibo de pago de vacaciones” marcado “E”.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE SA, (ASTIMARCA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA LINARES CAÑIZALES se le pagaron las vacaciones y el bono vacacional de acuerdo a las previsiones establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a los periodos comprendidos desde el día 19 de enero de 2009 hasta el día 19 de enero de 2010 y desde el día 19 de enero de 2010 hasta el día 19 de enero de 2011. Así se decide.
6.- Promovió copia simple de “declaración definitiva de rentas y pago” marcado “F”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa que la representación judicial de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE SA, (ASTIMARCA), la impugnó en la audiencia de juicio de este asunto por estar promovida en copia fotostática simple, y; al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que debe ser desechada del proceso, pues no se constató su certeza mediante la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia tal y como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
7.- Promovió copias simples de “factura No.0164, numero de control 0212, de fecha 22 de diciembre de 2010” marcado “G”; “factura No.0038, numero de control 0051, de fecha 28 de diciembre de 2009” marcado “H”; “factura No.0190, numero de control 1035 de fecha 21 de febrero de 2011” marcado “I”; “factura No.0197, numero de control 1046 de fecha 28 de febrero de 2011” marcado “J”; “factura No.0195, numero de control 1040 de fecha 28 de febrero de 2011” marcado “K”; “factura No.0206, numero de control 1059 de fecha 31 de marzo de 2011” marcado “L”; “factura No.0210, numero de control 1063 de fecha 30 de abril de 2011” marcado “M”; “factura No.0218, numero de control 1071 de fecha 31 de mayo de 2011” marcado “N”; “factura No.0230, numero de control 1087 de fecha 30 de junio de 2011” marcado “Ñ”; “factura No.0236, numero de control 1093 de fecha 31 de julio de 2011” marcado “O”; “factura No.0248, numero de control 1125 de fecha 31 de agosto de 2011” marcado “P”.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa que la representación judicial de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE SA, (ASTIMARCA), los impugnó en la audiencia de juicio de este asunto por estar promovidas en copias simples, y; al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso, pues no se constató su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia tal y como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, ellas sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición de documentos, conforme a los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
8.- Promovió copia simple de “misiva de fecha 04 de octubre de 2011” marcado “Q”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa que la representación judicial de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE SA, (ASTIMARCA), la impugnó en la audiencia de juicio de este asunto por estar promovida en copia fotostáticas simple y emanar de un tercero y; al ser verificada esta ultima circunstancia, es evidente, que debe ser desechada del proceso en virtud de no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial de su emisor y/o la prueba informativa previstas en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
9.- Promovió copias simples de "estado de situación, cierre al día 30 de septiembre de 2011” marcado R.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa que la representación judicial de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE SA, (ASTIMARCA), lo impugnó en la audiencia de juicio de este asunto por estar promovido en copias simples, y; al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso, pues no se constató su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia tal y como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, ellas sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición de documentos, conforme a los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
10.- Promovió copias simples de “estado de situación, cierre al día 31 de diciembre de 2010” marcadas “S”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa que la representación judicial de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE SA, (ASTIMARCA), lo impugnó en la audiencia de juicio de este asunto por estar promovido en copias simples, y; al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso, pues no se constató su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia tal y como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, ellas sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición de documentos, conforme a los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
11.- Promovió copias simples de “análisis de estado de situación, estado de resultado, estado del costo de la producción vendida, comentarios de indicadores financieros, análisis de las partidas de estado de resultado, variación de las cuentas de trabajo en proceso, estado de cambios en la situación financiera cierre al día 31 de diciembre de 2010” marcadas “T”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa que la representación judicial de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE SA, (ASTIMARCA), lo impugnó en la audiencia de juicio de este asunto por estar promovido en copias simples, y; al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso, pues no se constató su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia tal y como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, los documentos cursantes a los folios 41 al 48, 50, 51, 57 al 62 sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición de documentos, conforme a los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
12.- Promovió copia simple de “impresión de información”, marcado “U”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa que la representación judicial de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), lo impugnó en la audiencia de juicio de este asunto por estar promovido en copias simples, y; al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso, pues no se constató su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia tal y como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
13.- Promovió copia simple de “impresión de información”, marcado “V”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa que la representación judicial de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), lo impugnó en la audiencia de juicio de este asunto por estar promovido en copias simples, y; al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso, pues no se constató su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia tal y como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
14.- Promovió copia simple de “impresión de información”, marcado “W”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa que la representación judicial de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), lo impugnó en la audiencia de juicio de este asunto por estar promovido en copias simples, y; al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso, pues no se constató su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia tal y como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
15.- Promovió copia simple de “impresión de información”, marcado “X”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa que la representación judicial de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), lo impugnó en la audiencia de juicio de este asunto por estar promovido en copias simples, y; al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso, pues no se constató su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia tal y como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
16.- Promovió copia simple de “recibo de pago”, marcado “Y”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa que la representación judicial de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), lo impugnó en la audiencia de juicio de este asunto por estar promovido en copias simples, y; al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que debe ser desechada del proceso, pues no se constató su certeza mediante la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia tal y como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
17.- Promovió, la prueba de “exhibición de los documentos” discriminados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, anteriormente reseñados y de la declaración trimestral de trabajadores, realizada ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, desde el cuarto trimestre del año 2008 hasta el tercer trimestre del año 2011.
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia, que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.
Cónsono con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia No. 779, expediente AA60-S-2008-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), no exhibió la declaración trimestral de trabajadores realizada ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, desde el cuarto trimestre del año 2008 hasta el tercer trimestre del año 2011; sin embargo, no debe aplicarse los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, y en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
Con relación a la “declaración definitiva de rentas y pago, forma DPJ-99026, No.1090154161”, y de igual forma los documentos cursantes a los folios 49, 52 al 56, y 63 al 65 del cuaderno de recaudos del expediente, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), en la audiencia de juicio, sin embargo, estamos en presencia de documentos no oponibles a esta última, por lo que, tampoco sirven como principio de prueba para exigir su exhibición o presentación para relacionarlos con los puntos controvertidos, razón por la cual, según la doctrina antes reseñada, existe la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos porque no cumplen con los extremos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose en consecuencia, su inadmisibilidad. Así se decide.
Con respecto a la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibos de pago”, “recibos de pago de utilidades” y “recibos de pago de vacaciones”, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), reconoció los promovidos por las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA LINARES CAÑIZALES y MARISELA COROMOTO RIVAS ROMERO en su escrito de pruebas consignados ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis y estudio fue realizado con anterioridad, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
Con relación a la prueba de exhibición de los documentos denominados “factura No.0164, numero de control 0212, de fecha 22 de diciembre de 2010”, marcado “G”; “factura No.0038, numero de control 0051, de fecha 28 de diciembre de 2009”, marcado “H”; “factura No.0190, numero de control 1035 de fecha 21 de febrero de 2011” marcado “I”; “factura No.0197, numero de control 1046 de fecha 28 de febrero de 2011”, marcado “J”; “factura No.0195, numero de control 1040 de fecha 28 de febrero de 2011”, marcado “K”; “factura No.0206, numero de control 1059 de fecha 31 de marzo de 2011”, marcado “L”; “factura No.0210, numero de control 1063 de fecha 30 de abril de 2011”, marcado “M”; “factura No.0218, numero de control 1071 de fecha 31 de mayo de 2011”, marcado “N”; “factura No.0230, numero de control 1087 de fecha 30 de junio de 2011”, marcado “Ñ”; “factura No.0236, numero de control 1093 de fecha 31 de julio de 2011”, marcado “O”; “factura No.0248, numero de control 1125 de fecha 31 de agosto de 2011”, marcado “P”; y “análisis de estado de situación, estado de resultado, estado del costo de la producción vendida, comentarios de indicadores financieros, análisis de las partidas de estado de resultado, variación de las cuentas de trabajo en proceso, estado de cambios en la situación financiera cierre al día 31 de diciembre de 2010”, marcados “T”, cursantes a los folios 41 al 44 y 57 al 61 del cuaderno de recaudos del expediente, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas relevantes, que la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), tuvo los siguientes clientes:
La sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para la construcción de dos (02) remolcadores de cincuenta y cinco (55) toneladas en fecha 28 de diciembre de 2009, y;
La sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUATICAS SA, para servicios de reparación de la embarcación remolcador Ceiba III por trabajos realizados desde el día 01 de diciembre de 2010 hasta el día 20 de diciembre de 2010; para servicios de reparación de la embarcación gabarra C-299 por trabajos realizados desde el día 03 de enero de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011.
También durante el ejercicio económico 2010 la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), le prestó servicios al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES; a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), a la institución aseguradora BANESCO SEGUROS, a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, CA, BANCO UNIVERSAL; y a las sociedades mercantiles CARIBBEAN DRYDOCK COMPANY INC, (CDC), y BRYTESIDE.
Que en la variación de las cuentas de trabajos en la producción de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), durante el ejercicio económico 2010 tuvo mayor saldo en la producción en proceso dique flotante, luego en la producción en proceso muelle, luego en la producción en proceso bahía, y por último, en la producción de procesos con terceros.
Que la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), tuvo en el ejercicio económico 2010 las embarcaciones D-406, Saesco VII; Gabarra D-406, Gabarra C-299, Gp1, gabarra L-360, remolcador R-14, gabarra MGO 56, Gabarra D-406, Gabarra GP-1, como proyectos de los procesos en dique flotante; las embarcaciones R-004, Don Humberto, Ceiba III, R/Nidia Isabel, R/004, L-24, Catatumbo y Karina como proyectos de procesos en muelle; la lancha L-2 y la lancha 18 de octubre como proyectos de los procesos en bahía y con la sociedad mercantil CARIBBEAN DRYDOCK COMPANY INC, (CDC), como proyectos de procesos con terceros. Así se decide.
Con relación a la prueba de exhibición de los documentos denominados "estado de situación, cierre al día 30 de septiembre de 2011” marcado “R” y “estado de situación, cierre al día 31 de diciembre de 2010 marcado “S” y los cursantes a los folios 45 al 48, 50, 51, 62 marcados “T”, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, en principio se le otorgaría valor probatorio a las copias consignadas por la parte promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, de su contenido no se evidencia ningún elemento sustancial para la resolución de los hechos controvertidos, y en ese sentido, son desechados del proceso. Así se decide.
18.- Promovió prueba de “inspección judicial” en la sede de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), específicamente en el Departamento de Finanzas, ubicado en las instalaciones de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA (PDVSA), Muelle 4, Malecón Sur, Talleres Centrales La Salina en el municipio Cabimas del estado Zulia, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad mediante auto de fecha 17 de mayo de 2012 Así se decide.
19.- Promovió prueba de “inspección judicial” en la sede de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), específicamente en el Departamento de Almacén, ubicado en las instalaciones de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Muelle 4, Malecón Sur, Talleres Centrales La Salina en el municipio Cabimas del estado Zulia, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad mediante auto de fecha 17 de mayo de 2012 Así se decide.
20.- Promovió prueba de “inspección judicial” en en las instalaciones de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Muelle 4, Malecón Sur, Talleres Centrales La Salina en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación el día 01 de febrero de 2013, constatando este juzgador que recorrida como fueron las instalaciones y/o espacios ocupados por la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), para lograr sus fines estatutarios, se pudo observar la existencia de cuatro (04) embarcaciones sometidas a reparación estructural y eléctricas las cuales se identifican de las siguiente manera: dos (02) remolcadores denominados: Lagunillas y Cabimas, y dos (02) gabarras denominadas: C-299 y SAESCO VII, manifestando el notificado que esas reparaciones han sido contratadas por orden y cuenta de la sociedad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS INDUSTRIALES, CA, filial de la sociedad mercantil PDVSA INDUSTRIAL, CA, cuyo propietario es también la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, SA.
De igual modo, se dejo constancia que dentro de las instalaciones y/o espacios ocupados por la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), no se observó personal adscritos a las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEO, SA, y PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con relación a la copia certificada del acta de inspección judicial de fecha 17 de abril de 2012 evacuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursante a los folios 11 al 32 de la segunda pieza del expediente, y ratificada durante la celebración de la audiencia de juicio, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), la desecha del proceso por no arrojar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
21.- Promovió prueba de “inspección judicial” en la página del Centro de Información de Red de la República Bolivariana de Venezuela http://www.nic.ve, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber quedado desistida en el proceso, según auto de fecha 19 de junio de 2012. Así se decide.
22.- Promovió prueba de “inspección judicial” en la página web http://backurl.com, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber quedado desistida en el proceso, según auto de fecha 19 de junio de 2012. Así se decide.
23.- Promovió prueba de “inspección judicial” en la página http://astimarca.com.ve, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber quedado desistida en el proceso, según auto de fecha 19 de junio de 2012. Así se decide.
24.- Promovió prueba informativa al Registro Nacional de Contratistas a los fines de que informe sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación mediante oficios signados SNC/DG/RNC/2012/2066, de fecha 31 de octubre de 2012 y SNC/DG/OAJ/2012/1501, de fecha 02 de agosto de 2012, donde se informa que la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA),se encuentra registrada en el Registro Nacional de Contratistas con un estatus de suspendida de acuerdo con el artículo 30 de la Ley de Contrataciones Públicas.
Del anexo consignado se pudo constar que el objeto de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), es la explotación de un astillero de reparación naval y de construcción de pequeñas unidades navales pudiendo especialmente a) realizar la reparación y mantenimiento de las unidades flotantes del Instituto Nacional de Canalizaciones; b) realizar el mantenimiento preventivo, planificado y reparaciones a buques, embarcaciones y medios flotantes de todo tipo; c) realizar el mantenimiento a sistemas de señalización y balizamiento; d) realizar la explotación de diques flotantes y talleres; e) construir embarcaciones de pequeño y mediano porte, boyas, balizas, tubos, y flotadores (dragas de cortador) y otros medios flotantes; f) elaborar y negociar obras metalúrgicas; g) participar en la prestación de servicios a otras empresas; h) adquirir, enajenar y/o explotar bienes, inmuebles y naves.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES participa con el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), y la sociedad mercantil CARIBBEAN DRYDOCK COMPANY INC (CDC) con el otro cincuenta por ciento (50%) de las acciones.
En relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió copia simple de “Acta Constitutiva Estatutaria” marcada “B”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA LINARES CAÑIZALES y MARISELA COROMOTO RIVAS ROMERO, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el objeto social de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), es la explotación de un astillero de reparación naval y de construcción de pequeñas unidades navales pudiendo especialmente a) realizar la reparación y mantenimiento de las unidades flotantes del Instituto Nacional de Canalizaciones; b) realizar el mantenimiento preventivo, planificado y reparaciones a buques, embarcaciones y medios flotantes de todo tipo; c) realizar el mantenimiento a sistemas de señalización y balizamiento; d) realizar la explotación de diques flotantes y talleres; e) construir embarcaciones de pequeño y mediano porte, boyas, balizas, tubos, y flotadores (dragas de cortador) y otros medios flotantes; f) elaborar y negociar obras metalúrgicas; g) participar en la prestación de servicios a otras empresas; h) adquirir, enajenar y/o explotar bienes, inmuebles y naves. Así se decide.
2.- Promovió originales de “contratos individuales de trabajo”, marcados “C”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que la representación judicial de las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA LINARES CAÑIZALES y MARISELA COROMOTO RIVAS ROMERO solamente argumentó su ilegalidad en virtud de atentar contra el principio de progresividad estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, este juzgador debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que, en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberán proponerse alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (léase: artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (léase: artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras; en tal sentido, de los argumentos expuestos por la representación judicial de las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA LINARES CAÑIZALES y MARISELA COROMOTO RIVAS ROMERO, en la audiencia de juicio de este asunto, no se desprende que se haya tachado ni desconocido conforme a los supuestos de hecho establecidos en líneas anteriores, razón por la cual, resulta improcedente la impugnación objeto del presente análisis.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose que las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA LINARES CAÑIZALES y MARISELA COROMOTO RIVAS ROMERO suscribieron un contrato de trabajo a tiempo indeterminado con la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), donde se pactaron entre otros hechos, que recibirían las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
3.- Promovió copias simples de “contrato de comodato”, marcadas “D”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA LINARES CAÑIZALES y MARISELA COROMOTO RIVAS ROMERO en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas importantes, lo siguiente:
La existencia de un contrato de comodato suscrito entre las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEO, SA, y ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), desde el día 27 de febrero de 2008, en virtud de la implementación de la alianza estratégica y de cooperación continua que fue acordada entre la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela con fundamento en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el objeto del presente contrato es el establecimiento de un marco regularizador que permita la interacción entre las empresas PDVSA y ASTIMARCA para establecer una relación de cooperación, mediante la entrega en calidad de comodato de un inmueble constituido por un espacio de operación en tierra en conexión con el Lago de Maracaibo (muelle), signado con el No. 4 del Malecón Sur de la Salina, ubicado en la sede de los Talleres Centrales de la Salina de PDVSA, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, de su exclusiva propiedad con la finalidad de que los medios de producción de ASTIMARCA (dique flotante y taller flotante) cuenten con la asistencia industrial de tierra firme.
Que los tipos de actividades a realizar por la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA (ASTIMARCA), en el inmueble son: el servicio a diqueado; que consiste en el uso de un dique flotante y en el servicio de dos grúas pórticos; el servicio de conservación que consiste en el rasqueteo, la limpieza con agua a presión, enjuague con agua dulce, desengrase químico, granallado logrando acabado de brillo metálico, pintura; el servicio en acero que consiste en los trabajos de renovación de acero, en los trabajos de pailería, en la reparación de equipos de izaje, en la calibración ultrasónica y en la reparación de tapas de bodega; en el departamento de mecánica que consiste en la reparación de motores diesel, incluyendo sistema de inyección, reparación de maquinaria auxiliar y de cubierta, reparación de válvulas, reparación líneas de ejes y sistemas de gobierno, reparación de hélices, incluyendo pulido y redimensionamiento, reparación de turbo compresores y balanceo dinámico de rotores; trabajos de maquinado; trabajos con tecnología metalock, reparación y construcción de sistemas de tuberías, limpieza y reparación de calderas e intercambiadores de calor, incluyendo renovación de tubos; pruebas con líquidos penetrantes, ultra sonido, rayos X y partículas magnéticas, trabajos con chockfast y otros polímeros, renovación de aislantes térmicos y en el departamento de electricidad que consiste en el mantenimiento de máquinas eléctricas estacionarias y rotatorias, enrollado de máquinas eléctricas estacionarias y rotatorias, construcción y montaje de sistemas de distribución y pizarras eléctricas, calibración, montaje y mantenimiento de disyuntores-breakers, de baja y de media tensión y la instalación de redes de alumbrado y fuerza.
También se estipula dentro del contrato que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), suministrará los servicios de muelle, de gases industriales, de agua industrial, de electricidad, de hospedaje en vivienda (en campo), de servicios de transporte de las viviendas a los Talleres La Salina y viceversa, servicio de almuerzo en talleres La Salina; servicio de talleres de válvulas, servicio de talleres de motores, servicio de talleres de metalmecánica y servicio de talleres de instrumento.
Que la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), es independiente respecto de las actividades que ejecute, y su personal contratado es de su exclusiva cuenta; en consecuencia, es la única responsable del cumplimiento de las obligaciones que asume para con su personal como patrono en virtud de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento y demás normas que rigen la materia, en el entendido que la participación de la corporación estatal tiene un carácter institucional en virtud del alto interés general que reviste su objeto. Así se decide.
4.- Promovió copias simples de “contrato de servicio” marcadas “E”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA LINARES CAÑIZALES y MARISELA COROMOTO RIVAS ROMERO en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de un contrato de servicio suscrito entre las sociedades mercantiles PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, y ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), denominado “Mantenimiento de Carena a Unidades Flotantes Propiedad de PDVSA”, consistente en el mantenimiento y reparaciones a las embarcaciones de su propiedad. Así se decide.
5.- Promovió copias simples de “contrato de servicio”, marcadas “F”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA LINARES CAÑIZALES y MARISELA COROMOTO RIVAS ROMERO en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de un contrato de servicio suscrito entre las sociedades mercantiles PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, y ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), denominado “Mantenimiento a unidades flotantes autopropulsadas propiedad de PDVSA”, consistente en el mantenimiento y reparaciones a las embarcaciones de su propiedad. Así se decide.
6.- Promovió copias simples de “contrato de servicio”, marcadas “G”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA LINARES CAÑIZALES y MARISELA COROMOTO RIVAS ROMERO en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de un contrato de servicio suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), cuyo objeto es la prestación del servicio de mantenimiento mayor en dique al Remolcador Incanal R-14. Así se decide.
7.- Promovió copias simples de “contrato de servicio”, marcadas “H”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA LINARES CAÑIZALES y MARISELA COROMOTO RIVAS ROMERO en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de un contrato de servicio suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA),cuyo objeto es la prestación del servicio de mantenimiento mayor en dique a la unidad flotante lancha hidrográfica L-2 CAPITANA. Así se decide.
8.- Promovió copias simples de “acuerdo de accionistas”, marcada “I”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA LINARES CAÑIZALES y MARISELA COROMOTO RIVAS ROMERO en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA) tiene como socios a la sociedad mercantil CARIBBEAN DRYDOCK COMPANY INC, (CDC), y al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, cuyo objeto social fue debidamente resaltado en el cardinal 24 de las pruebas por ellas promovidas, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
9.- Promovió copias simples de “acta de asamblea extraordinaria de accionistas”, marcadas “J”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA LINARES CAÑIZALES y MARISELA COROMOTO RIVAS ROMERO en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el objeto social de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, es realizar las actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento comercialización o cualesquiera otra actividad en materia de petróleo y demás hidrocarburos; adquirir y enajenar, por cuenta propia o de terceros, bienes muebles o inmuebles, emitir obligaciones, promover como accionista o no, otras situaciones civiles o mercantiles y asociarse con personas naturales o jurídicas todo conforme a la Ley; fusionar, reestructurar o disolver empresas de su propiedad; otorgar créditos, financiamiento, fianzas, avales o garantías de cualquier tipo, y en general, realizar todas aquellas operaciones, contratos y actos comerciales que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento del mencionado objeto.
10.- Promovió copias simples de “Convención Colectiva Petrolera”, marcadas “K”.
Con relación a esta documental, este juzgador la desecha del proceso pues las convenciones colectivas de trabajo son actos normativos y; por tanto, tiene el carácter jurídico de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio y; por tanto, se presume conocido por el juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.
11.- Promovió prueba informativa a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, con la finalidad de que informe sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación en el proceso mediante oficio signado EP-AJ-DL-12-0416, demostrándose la existencia de un contrato de comodato celebrado entre las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEO, SA, y ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el cardinal 3° de este capítulo, razón por la cual, se reproducen las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
12.- Promovió prueba informativa a la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, para que informe sobre hechos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación en el proceso mediante comunicación cursante al folio 146 de la segunda pieza del expediente, demostrándose la existencia de convenios o contratos Nos. 4600035674 y 4600035675 celebrado entre las sociedades mercantiles PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, y ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en los cardinales 4° y 5° de este capítulo, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
13.- Promovió prueba informativa al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, (INC), para que informe sobre hechos relacionados con el proceso.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su evacuación en el proceso mediante oficio signado GCM-06-00399 donde se informa de la existencia de los contratos No. 146-09, de fecha 31 de agosto de 2009 y del contrato No. 165-A-09, de fecha 30 de noviembre de 2009 suscritos entre el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en los cardinales 6° y 7° de este capítulo, y en ese sentido, se reproducen las consecuencias allí expresadas. Así se decide.
14.- Promovió prueba informativa al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que informe sobre hechos relacionados con el proceso.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad según auto de fecha 17 de mayo de 2012. Así se decide.
15.- Promovió prueba informativa al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, para que informe sobre hechos relacionados con el proceso.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad según auto de fecha 17 de mayo de 2012. Así se decide.
16.- Promovió prueba informativa al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL para informar sobre hechos relacionados con el proceso.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad según auto de fecha 17 de mayo de 2012. Así se decide.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar debemos determinar si las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA LINARES CAÑIZALES y MARISELA COROMOTO RIVAS ROMERO prestaron o no sus servicios personales para la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), y vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, específicamente, de los medios de pruebas denominados “recibos de pago” , “recibo de pago de utilidades” y “recibo de pago de vacaciones”, y “contratos individuales de trabajo”, se demostró la prestación del servicio personal de las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA LINARES CAÑIZALES y MARISELA COROMOTO RIVAS ROMERO para la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA); configurándose de esta manera, sus carácter de trabajadoras, pues la actividad desplegada por ellas fue realizada por personas naturales, por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica de la empresa, entendida ésta, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor del ente estatal. Así se decide.
En segundo lugar, debemos determinar si a las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA LINARES CAÑIZALES y MARISELA COROMOTO RIVAS ROMERO le corresponden la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios económicos previstos en la convención colectiva de trabajo petrolero con ocasión a la prestación de sus servicios personales con la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), y al efecto, se observa:
A los efectos del desarrollo de este punto en particular, debemos necesariamente estudiar y analizar lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:
El artículo 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“No se considerará intermediario y en consecuencia no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios.
Las obras o servicios ejecutados por las contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”. (Negrillas son de la jurisdicción).
De la norma transcrita con anterioridad se observa que en principio “el contratista es quién responde frente a los trabajadores por él contratados”. El beneficiario permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.
No obstante, puede ser el beneficiario de una obra resulte solidariamente responsable junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató y es específicamente, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.
La razón de esta disposición se debe en primer orden, en la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores ante la posibilidad de que algunos patronos crean empresas para ejecutar una obra y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores y en segundo orden, en la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.
El artículo 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que corresponda a los trabajadores empleados en la obra o servicio”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 57 de la misma ley, lo siguiente:
“Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor frente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella”. (Negrillas son de la jurisdicción).
De los textos legales antes reseñados en su conjunto en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0864, expediente 05-1866, de fecha 18 de mayo de 2006, caso: J. VILLEGAS contra CA CERVECERÍA NACIONAL Y OTRO, contemplan la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, a saber: a.- Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con las actividades del beneficiario y b.- Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que esa actividad es inherente o conexa con la empresa que se beneficia de ella.
Las presunciones antes establecidas tiene el carácter relativo y por ende, admiten prueba en contrario, con excepción de la preceptuada en la parte final del artículo 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser entendida como una presunción de pleno derecho (léase: iure et de iure) y, para que opere, como lo ha sostenido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1680, de fecha 24 de octubre de 2006, caso: LUÍS ALEXANDER MASTROFILIPPO BASTARDO contra OILTOOLS DE VENEZUELA, SA, y PDVSA PETRÓLEO, SA, ratificada en sentencia de fecha 19 de Febrero de 2009, expediente 08-092, caso: EMILIO JOSÉ MICHELL MEJÍAS Y OTROS contra ESTACIÓN DE SERVICIOS AGUIRRE, CA, y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y, por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Con base a lo anterior y en aplicación del artículo 23 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy, Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabadores y las Trabajadoras, entendemos que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; de tal manera que sin su realización no sería posible el resultado propio de su objeto económico.
De lo anterior se puede colegir, que una obra a cargo del contratista, se le debe considerar conexa con la actividad desarrollada por el contratante, cuando la ejecución de la misma se produce como una consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista; es decir, va a depender de la naturaleza de la actividad de esta última y de la obra o servicios referidos.
Es decir, se entiende por inherente a lo que está unido inseparablemente, por su naturaleza, a otra cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse al resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista; y por conexo, lo que está unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable del otro, dentro de la misma unidad.
En consecuencia, tanto la inherencia como la conexidad dependen de la permanencia o continuidad jurídica con que el contratista realice las obras o servicios para el contratante, de la naturaleza de la actividad de ésta y de la obra o servicios requeridos.
Bajo este hilo argumental, es preciso anotar que el objeto social de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), es planificar, coordinar y supervisar la acción de las sociedades de su propiedad <>, así como para controlar que estas últimas en sus actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquiera otra de su competencia en materia de petróleo y demás hidrocarburos, ejecuten sus operaciones de manera regular y eficiente, y para el cumplimiento de su objeto social, se rige por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, sus Reglamentos, por sus Estatutos Sociales, por las disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo Nacional y por las normas del Derecho Común que le fueren aplicables.
Es decir, la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), es una empresa con operaciones y administración ampliamente descentralizadas, manteniendo centralizados los aspectos estratégicos, la coordinación y el control, tiene autonomía funcional y está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo. Su función principal en conjunción con sus filiales, es el ejercicio soberano en la explotación, control y administración de los hidrocarburos, así como el fortalecimiento y control de estas actividades encomendadas por parte del Estado Venezolano, los cuales constituyen los elementos fundamentales para garantizar la seguridad nacional y para sostener el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y, para el desarrollo de esas actividades necesita de las instalaciones y/o equipos de su propiedad.
En cambio, la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), está dedicada a la explotación de un astillero de reparación naval y de construcción de pequeñas unidades navales pudiendo especialmente: a.- realizar la reparación y mantenimiento de las unidades flotantes del Instituto Nacional de Canalizaciones; b.- realizar el mantenimiento preventivo, planificado y reparaciones a buques, embarcaciones y medios flotantes de todo tipo; c.- realizar el mantenimiento a sistemas de señalización y balizamiento; d.- realizar la explotación de diques flotantes y talleres; e.- construir embarcaciones de pequeño y mediano porte, boyas, balizas, tubos, y flotadores (dragas de cortador) y otros medios flotantes; f.- elaborar y negociar obras metalúrgicas; g.- participar en la prestación de servicios a otras empresas; h.- adquirir, enajenar y/o explotar bienes, inmuebles y naves, tal y como se evidencian de los medios probatorios aportados al proceso
De tal forma, que la actividad a cargo de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), como contratista no es conexa con la actividad desarrollada por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), o sus filiales, como contratante, pues la ejecución de esas obras o servicios no se presentan como necesarias e indispensables para el desarrollo de sus objetivos, y por tanto, no requiere de la colaboración o el auxilio permanente de la contratista.
Tampoco se observa la concurrencia de los trabajadores de la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), junto con los de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, en la ejecución del servicio de reparación naval y de construcción de pequeñas unidades navales, pues tenía su propio personal profesional para el desarrollo de sus actividades, tal y como se demuestra de la prueba de inspección judicial evacuada en el presente asunto.
Así mismo, de los medios de pruebas aportados al proceso, no se desprende la existencia de la exclusividad en el servicio prestado por la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), pues había suscrito contratos con otras empresas para la prestación del servicio de reparación naval y de construcción de pequeñas unidades navales, entre ellas, el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, la entidad aseguradora BANESCO SEGUROS, la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, CA, BANCO UNIVERSAL, la sociedad mercantil CARIBBEAN DRYDOCK COMPANY INC, (CDC), y la empresa BRYTESIDE.
Tampoco se evidencia del acervo probatorio aportado por las partes en conflicto, algún elemento que auxilie a demostrar que la labor desempeñada por las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA LINARES CAÑIZALES y MARISELA COROMOTO RIVAS ROMERO, era conexa o inherente con la actividad petrolera, es decir, que estuviera relacionada en forma directa con la obra o el servicio desarrollado por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este juzgador pudo colegir que las actividades de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, y la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), no son conexas ni inherentes entre sí, pues se repite, no son idénticas, ni constituyen, de manera permanente, una fase indispensable de su proceso productivo, así como tampoco influyen en la paralización o no de las actividades desplegadas dentro o fuera de las instalaciones petroleras; de tal manera, que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico. Así se decide.
Al margen de lo anterior, debemos apuntar, que los servicios prestados por la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), a la Corporación PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, fueron concertados en virtud de la implementación de la alianza estratégica y de cooperación continua acordada por los gobiernos de la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela en virtud del convenio suscrito el día 30 de octubre de 2000 y su Adendum No. 1, de fecha 12 de agosto de 2001 y Adendum No. 2, de fecha 08 de junio de 2004, razón por la cual, las obras o servicios ejecutados por la contratista ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), no constituyen una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, lo cual trae como consecuencia, que esta última, puede realizar sus actividades de exploración, explotación, manufactura o refinamiento, almacenamiento, transporte y comercialización interna o externa de los hidrocarburos sin la ejecución de los servicios de reparación y mantenimiento de unidades o embarcaciones flotantes de cualquier índole.
En síntesis, la actividad realizada por la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), no está amparada dentro del ámbito de aplicación objetiva de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera ni su actividad inherente ni conexa con las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) Y SUS FILIALES. Así se decide.
Decidido lo anterior, es evidente, que a las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA LINARES CAÑIZALES y MARISELA COROMOTO RIVAS ROMERO no les corresponden la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales contemplados en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera, y por ende, no puede prosperar en derecho ninguna de las reclamaciones realizadas en el escrito de la demanda por efecto de la aplicación del mencionado texto convencional. Así se decide.
Declarada como ha sido la improcedencia de la presente acción laboral ejercida por las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA LINARES CAÑIZALES y MARISELA COROMOTO RIVAS ROMERO, debe este juzgador de oficio, establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.
Así, de la afirmación espontánea de las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA LINARES CAÑIZALES y MARISELA COROMOTO RIVAS ROMERO, en su escrito de la demanda en virtud de la cual admiten haber devengado un salario básico de la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.46,91) diarios, equivalente, a la suma de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.407,47) mensuales, es obvio que al no resultar ser superior a tres (3) salarios mínimos no procede su condenatoria en costas procesales. Así se decide.
Con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA LINARES CAÑIZALES y MARISELA COROMOTO RIVAS ROMERO contra la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA).
SEGUNDO: Se exime a las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA LINARES CAÑIZALES y MARISELA COROMOTO RIVAS ROMERO, de pagar las costas y costos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República., en la forma ordenada en el cuerpo de este fallo.
Se deja constancia que las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA LINARES CAÑIZALES y MARISELA COROMOTO RIVAS ROMERO, estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, ANA CASTRO y MARÍA MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 59.847, 53.554 y 105.240, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia y, la sociedad mercantil ASTILLEROS DE MARACAIBO Y EL CARIBE, SA, (ASTIMARCA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ANA ELENA DIMITRU BARRETO, JANITZA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y CAROLINA COLINA DE MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 28.921, 70.403 y 85.247, domiciliadas en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal, y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 726-2013.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
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