Asunto: VP21-O-2013-003


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAOL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

ACCIONANTE: LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.699.013, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TUBOS SERVICIOS, SA, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de septiembre de 1964, bajo el No. 9, Tomo XIX, páginas 36 a la 42, varias veces modificada a la actual denominación social y reformados sus estatutos sociales según documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de agosto de 1984, bajo el No.64, Tomo 2-A, siendo la última actualización a sus estatutos sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta ante la misma Oficina de Registro, el día 16 de junio de 2008, bajo el No. 9, Tomo 9-A, domiciliada en la población de Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho ENMANUEL GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 123.184, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, e interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, correspondiéndole por distribución conocimiento, la cual fue recibida el día 30 de enero de 2013 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estado Zulia.
Sostiene el ciudadano LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ que la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, le violó sus derechos al trabajo y estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 18, 19, 420 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por su negativa de acatar la providencia administrativa 078-2009, de fecha 19 de octubre de 2009 proferidas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el expediente administrativo signado con el No. 075-2009-01-293 que ordena su restitución a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, siendo ejecutada forzosamente el día 01 de noviembre de 2010, sin darle cumplimiento a la mencionada orden del ente administrativo.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, acude ante esta jurisdicción laboral para interponer la Acción de Amparo Constitucional contra la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, por habérseles violado sus derechos previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 18, 19, 420 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en virtud de no haberle restablecido su situación jurídica de recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, así como las consecuencia de ley, como es el pago de los salarios caídos.

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante No. 01, expediente 00-002, de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN en concordancia con la sentencia No. 955, expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES Y OTROS, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, sentaron de manera clara y precisa la distribución de la competencia de amparo constitucional al establecer que son competente para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.
En razón de lo anterior, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
En material de laboral, la Acción de Amparo Constitucional es entonces la protección de los derechos y garantías de las personas en materia de Derecho Laboral. Es de gran importancia porque constituye el mecanismo de protección de los trabajadores cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por un tercero quien excediéndose de sus funciones o valiéndose de su autoridad atenta contra sus derechos. Derechos éstos que por su naturaleza y relevancia trasciende las relaciones individuales de las partes y se desprenden prerrogativas y garantías para la proyección de los mismos, que son inseparables del ser humano.
Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción laboral, sostiene el ciudadano LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ que la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, le violó sus derechos al trabajo y estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 18, 19, 420 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por su negativa de acatar la providencia administrativa 078-2009, de fecha 19 de octubre de 2009 proferidas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el expediente administrativo signado con el No. 075-2009-01-293 que ordena su restitución a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, siendo ejecutada forzosamente el día 01 de noviembre de 2010, sin darle cumplimiento a la mencionada orden del ente administrativo, a pesar de haberse concluido el día 03 de agosto de 2012, el Procedimiento de Multa previsto en la derogada ley sustantiva laboral, razón por la cual, este órgano jurisdiccional conforme al alcance contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la admite cuanto ha lugar en derecho.
Admitida como ha sido la presente Acción de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional sobre la base de los principios constitucionales que debe regir la administración de justicia, como son el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, y con la finalidad de determinar la presunta violación de los derechos constitucionales invocados, se acuerda tramitar la presente solicitud por el procedimiento instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01, expediente 00-002, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN y la sentencia No. 07, expediente 00-010, de fecha 01 de febrero de 2000, caso JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, conforme a las cuales se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando entendido que dicha admisión no prejuzga sobre la veracidad o no de los hechos invocados por el presunto agraviado, empero, si los fundamentos señalados en el escrito de solicitud de amparo resultaren comprobados aunado al hecho de no existir por parte del presunto agraviantes una razón para excusarse, resultaría riesgoso entonces, permitir que se consuma la presunta violación de los derechos constitucionales del agraviado, habida consideración, que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la ley que rige la materia, se impone como obligación, revisar la situación jurídica presuntamente infringida y evitar toda amenaza de violación de esos derechos fundamentales, entendiéndose como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo, aquélla que sea inminente.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara ADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA.
En consecuencia, se ordena lo siguiente:
PRIMERO: la citación de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, en la persona de la ciudadana DAYANA OCANTO, en su condición de Jefa del Departamento de Relaciones Laborales, ó en cualesquiera de las persona que se encuentren encargadas de la misma, a fin de que comparezca a enterarse del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en las actas del expediente la práctica de la última de las notificaciones.
SEGUNDO: se ordena la notificación del ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la apertura del presente procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se insta al ciudadano LUÍS EMIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.
CUARTO: Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones, anexo las copias certificadas de la solicitud de la Acción de Amparo Constitucional y entréguense al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quién es la persona encargada de hacer efectiva dichas citaciones y notificación.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas a las puertas del Despacho, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 813-2013.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO