REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000378
ASUNTO : NP01-D-2009-000378
JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. MARBELYS PALACIOS
FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRSUTARCION Y LESIONES LEVES
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA, venezolana natural de Maturín Estado Monagas, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-1995, soltera, estudiante, con cedula de identidad N° V-25.452119, residenciada en el Sector 19 de Abril Calle 03, con Carrera 04 casa n° 107 por la avenida Bella Vista Maturín Estado Monagas, teléfono 0426-9944260, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES LEVES previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con el 80 y 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de una recién nacida, donde el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 21-02-2013, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por haber prescrito la acción penal, habiendo sucedido los hechos del presente caso en fecha 23-11-2009, constatándose que han transcurrido TRES (03) AÑOS, DOS MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con el acta policial inserta al folio 2, suscrita por el funcionario Agente DEYLISMAR DIAZ, adscrito a la Brigada Hospitalaria de la Policía del Estado, quien deja constancia “aproximadamente a las 2:00 de la tarde del día 23-11-09, encontrándome de servicio en las instalaciones del Hospital Universitario Dr. Manuel Núñez Tovar, ubicado en la Avenida Bicentenario,…..se presentó una ambulancia conducida por el ciudadano RAFAEL FIGUERA acompañado por la ciudadana CADILGA MARTINEZ y por una enfermera de nombre LEYDIS RONDON quienes me manifestaron que la adolescente que la acompañaba la cual responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, había dado a luz en su residencia y luego presuntamente lanzó a la recién nacida por unas malezas del patio luego la adolescente fue trasladada al Hospital Simón Bolívar, mientras que la recien nacida fue llevada al mismo centro asistencial por vecinos del sector,….la detención de la adolescente se produjo a las a las 4:10 de la tarde del día 23-11-2009.”
Ahora bien existen en actas, los siguientes elementos:
• El acta policial donde consta la detención flagrante de la imputada, comentada en el punto anterior.
• El informe Medico Forense realizado por el Dr. Ernesto Gardie, a la Recién Nacida, donde deja constancia que la recién nacida cuenta con Un (01) día de edad, se encuentra en el servicio de reten pediátrico , de 2,200 Ki8logramos producto de embarazo no controlado , parto vaginal Extrahospitalario (intradomiciliario) luce en condiciones generales estables, hidratado, Excoriación en región frontal derecha, cráneo normocefalico, Cuello, Tórax dentro de los Límites normales , abdomen, cordón umbilical seco, sin secreciones, blando. Extremidades, excoriaciones en cara posterior de cadera izquierda y cara externa tercio proximal ambos muslos. Neurológico: Conservado. Clasifica las lesiones como Leves.
• INSPECCIÖN TECNICA POLICIAL N° 6273 donde se fija el lugar de los hechos SECTOR NUEVO HORZONTE, CALLE 19, CASA 107, MATURIN ESTADO MONAGAS.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES LEVES previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con el 80 y 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de una recién nacida, se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que NO merece ser castigado con medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628 de la misma ley la cual taxativamente establece los delitos susceptibles a ser sancionados con Medida Privativa de Libertad y habiendo el Ministerio Público dado a estos hechos esta Calificación es por lo que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, Este delito prescribió el 23 de NOVIEMBRE del año 2012.
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Tres (03) años.
Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.
El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:
“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."
Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES LEVES previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con el 80 y 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de una recién nacida.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por ser materia de Orden Público y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,, arriba plenamente identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES LEVES previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con el 80 y 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de una recién nacida, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 Ordinal 8, 300 Ordinal 3RO del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y de los Adolescentes. Cesa la medida cautelar impuesta en su oportunidad legal Ofíciese al Servicio Social de esta sede judicial. Notifíquese a las partes. Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza
Abg. EDITH MAITA BERMUDEZ.
La Secretaria,
ABG. MARBELYS PALACIOS
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