REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN 26 DE FEBRERO DE 2013
ASUNTO: NP11-N-2013-000017
ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
PARTE RECURRENTE: HALLIBURTON DE VENEZUELA, S. A.
APODERADO JUDICIAL: SAID FRANGIE, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.434
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO: CARLOS LUIS OSORIO, titular de la cedula de identidad N° 12.359.098, domiciliado en la urbanización las Callenas, casa N° 20, Manzana N° 9, Municipio Maturin, estado Monagas.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00007-2012 de fecha 28 de Septiembre de 2012, mediante la cual declaro parcialmente con lugar y acordó PRIMERO: adaptar el salario de conformidad con la banda salarial establecida en la empresa de conformidad a lo previsto en el articulo 109 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, SEGUNDO: la imposición de una multa en contra de la recurrente ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas de fecha 28 de Septiembre de 2012, consistente en Providencia Administrativa llevada en expediente No. 044-2012-01-00905, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar y acordó PRIMERO: adaptar el salario de conformidad con la banda salarial establecida en la empresa de conformidad a lo previsto en el articulo 109 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, SEGUNDO: la imposición de una multa en contra de la recurrente
En fecha 18 de FEBRERO de 2013, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS le dio entrada, declarando su competencia en fecha 22 de octubre de 2012, Por lo tanto, pasa quien Sentencia a pronunciarse sobre su admisión, con fundamento en los siguientes alegatos narrados en el escrito de nulidad:
Alega la parte recurrente, que en fecha 06 de Noviembre de 2012 su representada recibió la visita del Ministerio del trabajo a los fines de ejecutar la restitución de la situación jurídica infringida, dejando constancia las funcionarias que el trabajador tenia acceso a su correo electrónico corporativo, por otra parte visualizaron que el trabajador tiene acceso al intranet de la empresa y puede visualizar e imprimir los recibos de pago, respecto a la denuncia del congelamiento del cargo, la manipulación de sus evaluaciones y que su salario es inferior a nuevos ingresos, las funcionarias encargadas de llevar a cabo la ejecución constataron que actualmente el sistema de evaluación de la entidad de trabajo HALLIBURTON DE VEVEZUELA S. A. esta conformada por distintos niveles, como son la competencia, el registro de datos y otros requisitos los cuales verificados los mismos la empresa procede a realizar los aumentos salariales. Así mismo, ambas partes son conteste que en la evaluación de desempeño es responsabilidad del trabajador. Igualmente se corroboró la existencia de una banda salarial, es de hacer notar que para que llevar a la trabajador a la banda Mínima se realiza un estudio en Houston.
De lo antes señalado concluye el actor que la autoridad administrativa no tomo en consideración la existencia de una estrecha relación entre las denuncias invocadas y pronunciamientos plasmados en la providencia.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es menester dejar claro que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En tal virtud, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra el Acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas n° 00007-2012, consistente en Providencia Administrativa llevada en expediente No. 044-2012-01-00905, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar y acordó PRIMERO: adaptar el salario de conformidad con la banda salarial establecida en la empresa de conformidad a lo previsto en el articulo 109 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, SEGUNDO: la imposición de una multa en contra de la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA C. A. , intentada por el ciudadano CARLOS OSORIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y por cuanto no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Igualmente en cuanto al cumplimiento de lo establecido en el artículo 425 numeral 9no. de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Gaceta Oficial N° 39.908, el cual prevé el procedimiento a seguir para restituir derechos que han sido vulnerados en una situación jurídica infringida, expresada en los siguientes términos:
Artículo 425: “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la inspectoría del trabajo de la jurisdicción correspondiente.
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contencioso administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.
En este orden de ideas, se puede evidenciar QUE EL PRESENTE ASUNTO NO VERSA SOBRE UN CASO DE REENGANCHE, razón por la cual no puede constituir este un elemento para declarar la inadmisibilidad del presente asunto la falta de certificación de un reenganche que no se solicita ya que el trabajador esta activo en la empresa.
Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-
Vista la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el Tribuna acuerda abrir cuaderno por separado, para resolver dentro del lapso establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Nulidad contra del Acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturin Estado Monagas n° 00007-2012, consistente en Providencia Administrativa llevada en expediente No. 044-2012-01-00905, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar y acordó PRIMERO: adaptar el salario de conformidad con la banda salarial establecida en la empresa de conformidad a lo previsto en el articulo 109 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, SEGUNDO: la imposición de una multa en contra de la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA C. A.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.
TERCERO: NOTIFÍQUESE al ciudadano CARLOS OSORIO, identificado. En virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”. la cual establece que se debe “notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. En el caso de no poderse realizar la notificación de forma personal y a fin de darle estricto cumplimiento a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 80 y 81 en la cual este juzgador considera y en base a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el sagrado derecho a la defensa y debido proceso realizar la notificación a través de un diario de circulación regional.
CUARTO: SE ACUERDA abrir cuaderno por separado a los fines de la tramitación de la medida preventiva solicitada por la parte recurrente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en Maturín, a los VEINTISEIS (26) días del mes de FEBRERO del año dos mil TRECE (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación
EL JUEZ,
ABG. VICTOR ELIAS BRITO
SECRETARIO (A),
ABG.
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