REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente: NP11-L-2011-000984.
Parte Demandante: JACQUELIN MARÍA ROMERO REINA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.654.936.
Apoderada Judicial: ROSALÍN ALCALÁ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.766
Parte Demandada: ALCALDÍA BOLIVARIANA DE MATURÍN.
Apoderada Judicial: MELANY MURACCIOLE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.940.168, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.473.
Motivo de la Acción: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente causa se inicia con la interposición de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 29 de junio de 2011, presentada por la ciudadana Jacquelin María Romero Reina, debidamente asistida por la Procuradora de los Trabajadores la abogada Rosalín Alcalá, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.766, en contra de la Alcaldía Bolivariana de Maturín.
Señala la accionante en su escrito de demanda, que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía Bolivariana de Maturín, ubicada en la calle Azcué con avenida Miranda de ésta ciudad de Maturín Estado Monagas, desde el día 24 de noviembre de 2008, de manera ininterrumpida en un horario comprendido de lunes a sábados de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., y los días domingos de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., desempeñándose en el cargo de obrera, devengando un salario semanal de Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 420,00), hasta el día 17 de noviembre de 2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente; indica además que acudió al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, ante la sala de cálculos, y, posteriormente ante la sala de reclamos donde de manera oportuna fue citada la representación patronal a los fines de efectuar un acto conciliatorio, en donde la misma reconoció la relación de trabajo, de acuerdo al acta levantada en fecha 23 de febrero de 2011; alega, que de esta manera agotó así la vía administrativa. Determina, que, comenzó con la prestación de servios en fecha 24 de noviembre de 2008, siendo despedida injustificadamente de su puesto de trabajo, en fecha 17 de noviembre de 2010, aduciendo, que el tiempo transcurrido fue de 1 año, 10 meses y 24 días, razón por lo que procedió a demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan:
Bonificación de fin de Año: 182,5 días x Bs. 60 = Bs. 10.350,00; Bono Vacacional y Vacaciones: Bs. 2.560,00; Antigüedad: (1 años 10 meses) Bs. 8.150,19; Indemnización Despido Injustificado: Bs. 4570, 2; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 7.997,85; Descanso Pendiente: Bs. 180, 00; Cesta Ticket: 588 días x Bs. 22.344,00; Uniformes: Bs. 2.927,4; Total: Bs.54.475, 44. Adicionalmente a ello solicita experticia complementaria del fallo, efectuándose los cómputos sobre los intereses de mora, así como las costas y costos de la demanda en el presente procedimiento.
La demanda es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de junio de 2011, luego por auto de fecha 1° de julio de 2011, es admitida y se ordena el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se inicia la fase de mediación con la audiencia preliminar en fecha 18 de abril de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en juicio, la Procuradora de los Trabajadores, abogada Rosalía Alcalá, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.766 y por la parte accionada la ciudadana Melany E. Muracciole D; los mismos conjuntamente con el Juez, consideran necesaria la prolongación de la audiencia, consignando en ese mismo acto los escritos de pruebas, concernientes a la causa.
En fecha 07 de mayo de 2012, oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia al acto, de la representación judicial de la parte actora, de igual forma acudió la representación judicial de la accionada, las cuales conjuntamente con la jueza prolongaron en varias oportunidades más la audiencia preliminar, siendo la última de ellas, la efectuada en fecha 18 de julio de 2012, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión en juicio de acuerdo a la distribución correspondiente.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 18 de octubre de 2012, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verificó la comparecencia de las partes intervinientes. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, iniciándose con las testimoniales las cuales no comparecieron al acto, siendo acordada nueva oportunidad para la evacuación de la misma. Posteriormente se evacuó el cúmulo probatorio de ambas puertas, realizándose las observaciones correspondientes, en tanto que se fijó oportunidad para realizar la prueba de inspección judicial el día 29 de octubre de 2012.
En fecha 06 de febrero de 2013, oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Jacquelin Romero, titular de la cédula de identidad N° V-13.654.936, debidamente acompañada de su apoderada judicial la Procuradora de los Trabajadores la abogada Rosalin Alcalá, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.766, por la demandada compareció la abogada Melany Muracciole, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.473. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a la evacuación de las testimoniales que promoviera la parte accionante, recaídas en las personas de Raúl José Pineda Brito y Fabiola del Valle Sucre Mosqueda, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.368.166 y 22.704.921, quiénes rindieron las declaraciones de rigor. En cuanto a la testimonial recaída en la persona del ciudadano Miguel Ángel Prado titular de la cédula de identidad N° 14.704.189, se declaró desierta en tanto que no compareció al acto. Se evacuó la prueba de inspección judicial, debiendo las partes realizar las observaciones pertinentes. Posteriormente tuvo lugar la declaración de parte, siendo interrogados al efecto la demandante de autos, y, el ciudadano José Reyes López, titular de la cédula de identidad N° V-14.508.547, como Asistente Administrativo del ente demandado; una vez finalizadas las mismas, se efectuaron las conclusiones finales.
Luego en fecha 15 de febrero de 2013, se constituyó nuevamente el Tribunal, para dar continuidad a la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la ciudadana Jacquelin María Romero, parte demandante, debidamente asistida por su apoderada judicial la abogada Rosalin Alcalá, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.766, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, pasó a señalar los motivos de su decisión, y, en consecuencia declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Jacquelin María Romero Reina, en contra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que no fue admitida la relación de trabajo, queda como controvertido la existia o no una relación laboral entre las partes y como consecuencia de ello la procedencia o no de los conceptos demandados. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto la carga probatoria corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Promueve marcado con la letra “A”, Recibos de Pagos, constantes en dos (02) folios útiles, a los cuales solicita su exhibición. Al respecto señalo la parte accionada que los mismos no pueden ser exhibidos por cuanto no existió relación laboral alguna, por lo que mal podría exhibir recibo alguno. Visto lo expuesto es por lo cual este tribunal no le otorga valor probatorio a los referidos recibos. Y así se declara.
En cuanto a las documentales marcadas con la letra “B”, relativa a las Copias Certificadas de Expediente Administrativo, signado con el Nº 044-2010-03-00199, constante en quince (15) folios útiles, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello en virtud, que no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se resuelve.
Fueron promovidos los siguientes testitos:
En cuanto al ciudadano Miguel Ángel Prado, este no compareció a rendir su declaración en la audiencia de juicio, motivos por el cual fue declarado desierto.
En lo que respecta a las declaraciones rendidas por los testigos Raúl Pineda y Fabiola Sucre este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto de sus respuesta se observa interés en las resultas del presente juicio, así como también se contradicen entre sus dichos, ello en virtud, que señalan haber sido trabajadores de la demandada y que esta despidió al primero de ello sin ninguna causa, y en cuanto a la otra testigo expuso que laboro solo una semana, sin embargo, no es clara en señalar cuando ocurrió tal situación, aunado a lo anterior existe contradicción en lo que respecta al lugar del servicio de la accionante, por cuanto señalan sitios distintos. Y así se decreta.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
Reproduce y hace valer el merito favorable que se desprende de autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Promovió la Prueba de Inspección Judicial a efectuarse en la sede de la Alcaldía del Municipio Maturín, específicamente en la Coordinación de Recursos Humanos, la cual se materializo en fecha 29 de octubre de 2012, en la cual se dejo constancia que la hoy demandante no figura en la nómina regular de contratados en los períodos que van del mes de noviembre de 2008 hasta el mes de noviembre de 2010, así mismo, se dejo constancia que no existe contrato de trabajo suscrito entre las parte. Este Juzgado le da pleno valor probatorio a la referida inspección judicial. Así se dispone.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL.-
Señala la parte accionante que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía Bolivariana de Maturín, ubicada en la calle Azcué con avenida Miranda de ésta ciudad de Maturín Estado Monagas, desde el día 24 de noviembre de 2008, de manera ininterrumpida en un horario comprendido de lunes a sábados de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., y los días domingos de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., desempeñándose en el cargo de obrera, devengando un salario semanal de Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 420,00), hasta el día 17 de noviembre de 2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente. Visto que la parte accionada desconoció la relación laboral alegada por la ciudadana JACQUELINE MARIA ROMERO, es por lo cual este tribunal estableció que la carga probatoria corresponde a la accionante demostrar la prestación del servicio.
En este sentido, es pertinente señalar que en el transcurso de la audiencia de juicio fueron señalados hechos nuevos que no fueron plasmado en el libelo de la demanda como lo es el sitio en el cual la accionante presuntamente prestaba el servicio el cual no guarda relación con la sede de la hoy demandada, por otro lado se expuso que el servicio prestado por la accionante correspondían al plan barrido; motivos por el cual se insta a los abogados adscritos a la Procuraduría de Trabajadores del estado Monagas que al momento de redactar sus demandas señalen de forma expresa los hechos contentivos de la prestación del servicio a los fines de brindarle a sus representados una mejor defensa.
Con las pruebas aportadas por la accionante no se pudo demostrar la prestación del servicio en los términos narrados en el libelo de demanda, por cuanto en lo que respecta al horario de trabajo de las máximas de experiencia que tiene esta juzgadora en lo que concierne al horario de trabajo de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Maturín ubicada en la calle Azcué con avenida Miranda de ésta ciudad de Maturín Estado Monagas, este es diurno y no nocturno como lo expuso la accionante, por cuanto allí se encuentra la sede administrativa de la misma y tanto los empleados como obrero prestan sus servicios en el horario diurno a partir de las 8:00 a.m. Y así se establece.
Por todos estos motivos es por lo cual concluye este tribunal que la accionante no pudo demostrar la prestación del servicio.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la acción incoada por la ciudadana JACQUELIN MARÍA ROMERO REINA, en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN, identificados en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 1:40 p.m. Conste.-
Secretario (a),
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