REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE 2013
202° y 153°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2012-001509
PARTE ACTORA: YORMAN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.778.971 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN ITRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.722.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CEBMOTCA, C.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 08 de febrero de 2013, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.
SINTESIS
En el presente proceso judicial los ciudadanos YORMAN GOMEZ, asistido por el abogado JUAN ITRIAGO demandan a la empresa INVERSIONES CEBMOTCA, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente los ciudadanos YORMAN GOMEZ, en su carácter de demandantes, asistidos por el Abg. JUAN ITRIAGO, en su carácter de Apoderada Judicial del demandante, antes identificado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada la empresa INVERSIONES CEBMOTCA, C.A., por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega los actores que comenzaron a prestar sus servicios, subordinado y remunerado, el primero como Ayudante de Soldador, esto fue por tiempo ininterrumpido de Ocho (08) meses Un (01) día, contados a partir del día 13-02-2012, fecha de ingreso hasta el 14-10-2012, fecha de egreso, el motivo fue por despido injustificado, devengando un salario diario 96,95 Bolívares, en tal sentido es por lo que acudo por ante esta noble y competente autoridad para reclamar los derechos laborales que se me adeudan.
MOTIVA.
En vista a la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que los trabajadores el primero como Ayudante de Soldador, con un tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso 13 de febrero 2012 y posterior egresó 14 de octubre de 2012, el motivo de la terminación de trabajo fue por despido injustificado alegado por el trabajador, es de Ocho (08) meses Un (01) día, en consecuencia, el concepto de antigüedad se calculará en base a dicho tiempo, calculado a ultimo salario diario de Bolívares 96,95, y un salario normal de Bolívares 141,60, que es lo que estipula el tabulador de la Convención. Así se decide.
Este tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos: Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Convención Colectiva de la Industria y la Construcción, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
Por Concepto de Preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días a razón de Bolívares 141,60 que equivale a la cantidad de Bolívares 4.248
Por Concepto de Antigüedad: De conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria y la Construcción le corresponde le corresponde 54 días a razón de Bolívares 179,30, que equivale a la cantidad de Bolívares 9.436,22.
Por Concepto de Indemnización Adicional: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días a razón de Bolívares 179,30 que equivale a la cantidad Bolívares 5.379
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria y la Construcción le corresponden 53,36 días, a razón de Bs. 141,60 que equivalen a la cantidad Bolívares 7.555,77
Por Concepto de Utilidades: De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria y la Construcción le corresponde 66,64 días a razón de Bolívares 141,60, que equivale a la cantidad de Bolívares 9.436,22.
Por Concepto de Asistencia Puntual y Perfecta: Se observa de las pruebas que constan en auto que fueron canceladas, por lo que declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.
Por Concepto de Examen Medico de Egreso: De conformidad con la cláusula 63 de la Convención Colectiva de la Industria y la Construcción le corresponde la cantidad de Bolívares 96,95.
Por Conceptos de Dotaciones: De conformidad con lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Construcción, según sentencias reiteradas de la sala, si no se provee al trabajador de la misma durante este laborando, no se cancelara en dinero efectivo una vez concluido la relación de trabajo. Así se establece
Por Concepto de Horas extras: De conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria y la Construcción le corresponde 160 horas extras lo que equivale a la cantidad de Bolívares 6.225,60.
TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS: CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 76 CENTIMOS. (Bs. 42.237,76), menos VEINTITRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 62 CENTIMOS (Bs. 23.377,76) para un TOTAL DE DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA (Bs. 18.860)
DECISIÓN
En virtud de la admisión de los hechos por parte de la demanda la empresa INVERSIONES CEBMOTCA, C.A., encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por los ciudadanos YOEMAN GOMEZ, en consecuencia se condena a pagar a la demandada INVERSIONES CEBMOTCA , C.A., la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA (Bs. 18.860) .
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del quinto día una vez publicada la sentencia, es decir al día hábil siguiente
No hay condenatoria en costa.
DIOS y FEDERACIÓN
El JUEZ PROVISORIO.
Abg. JOSÉ L. ADRIÁN MATA.
EL SECRETARIO(A)
En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.
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