REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:
PARTES SOLICITANTES: PEDRO ERNESTO MATA BERROTERÁN y NILCE ELIZABETH MILIAN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° 15.045.545 y 18.274.521 respectivamente, y de éste domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: MAGALYS VILLALBA MARTÍNEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.139.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXP. Nº 634-2012.
I
Conoce este Tribunal de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: PEDRO ERNESTO MATA BERROTERÁN y NILCE ELIZABETH MILIAN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° 15.045.545 y 18.274.521 respectivamente, y de éste domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio MAGALYS VILLALBA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 46.139, que fue admitida en fecha Trece (13) de Enero del 2012, Decretándose la Separación en la misma forma, término y condiciones convenidas por las partes, y en esa misma fecha se ordena librar Boleta de Notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Librándose la Boleta de Notificación correspondiente.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil siete (23/11/2007) celebramos matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Punceres del Estado, según se evidencia en acta de matrimonio marcada con la letra “A. de esa unión matrimonial no procreamos hijos. Una vez celebrado nuestro, establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Final Calle Bolívar, de la población de Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas. El primer año de nuestro matrimonio transcurrió con absoluta normalidad, existiendo plena armonía en la convivencia de pareja, pero, al cabo de un tiempo surgieron entre nosotros muchas desavenencias personales que motivaron nuestra separación, por lo que desde el mes de Mayo de 2011 y de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo entre nosotros desde esa fecha hasta la actualidad la convivencia en común, así como todo nexo y comunicación y sin posibilidad alguna de reconciliación. Ahora bien Ciudadano Juez, en virtud de los hechos antes narrados ocurrimos por ante su competente autoridad a los fines de solicitar con fundamento a lo previsto en los artículos 189 de Código Civil a los fines de que declare nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.” “CAPÍTULO III RÉGIMEN PATRIMONIAL: Ambos conyugues declaramos que durante nuestra relación matrimonial adquirimos un bien inmueble constituido por una parcela de vivienda”…. “Con respecto al señalado bien, procederemos a su liquidación una vez se declare disuelto nuestro vínculo matrimonial…”
En fecha Seis (06) de Junio del 2012, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano NILSON JOSE CARREÑO, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación al FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien se dio por notificada en fecha Veinticinco (25) de Mayo del 2012.
En fecha Veintitrés (23) de Enero del 2013, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos PEDRO ERNESTO MATA BERROTERÁN y NILCE ELIZABETH MILIAN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, Identificados con las cédulas Nros 15.045.545 y 18.274.521 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MAGALYS VILLALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 46.139, y consignan escrito inserto al folio Veintidós (22) del presente expediente, solicitando se declare la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la Separación de Cuerpos legal hasta esta fecha, sin que entre ellos hubiere ocurrido reconciliación alguna.
II
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal lo hace basándose en las siguientes consideraciones: Admitida como fue la Solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentada en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos los demás requisitos de procedencia, tales como: A) La Notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público. B) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, en este caso, Acta de Matrimonio de los solicitantes. C) Se Decretó la Separación en fecha Trece (13) de Enero del 2012 y fue solicitada la Conversión en Divorcio por ambos cónyuges en fecha Veintitrés (23) de Enero del 2013, observa este Tribunal que efectivamente desde la fecha de la Admisión de la solicitud a la fecha de la solicitud de Conversión, ha transcurrido más de un (01) año de separación entre los cónyuges, y por ello declara procedente la petición formulada y Así se decide.
III
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 12 y 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, efectuada por los ciudadanos PEDRO ERNESTO MATA BERROTERÁN y NILCE ELIZABETH MILIAN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, Identificados con las cédulas Nros 15.045.545 y 18.274.521 respectivamente, y de este domicilio. EN CONSECUENCIA: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, por virtud del Matrimonio Civil contraído por ante el Registro Civil del Municipio Punceres, Estado Monagas, en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil siete (2007). En vista a la PARTICION DE BIENES de la comunidad conyugal, este juzgador insta a las partes a dirigirse a la jurisdicción encargada en materia de bienes conyugales como sería la de Primera Instancia Civil y así se deja constancia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio Punceres del Estado Monagas y al ciudadano Registrador Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.
La Secretaria.,
Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 10:30 a.m. Conste. Secretaria.
JGGQ/cielo.
EXP. N° 634-2012.
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