REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, (27) de Febrero del 2013.
201° y 154°.
DEMANDANTE: MARIA ANGELA ZABALA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.755.066, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSE PARRA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.121.511, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.141 de este domicilio.
DEMANDADA: Empresa Asociación Cooperativa SIRACUSA, R.L, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas anotado bajo el N° 03, Tomo 21, Protocolo Primero de fecha 29/11/2005 representada por su presidente ciudadano LUIS FERNANDO BEHEIT PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.174.648 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN JOSE PINO PAREDES, MARIA PINO PAREDES, AURISMA YASLENIS MATINEZ BETANCOURT, MERVIN GRATEROL MEDINA y JOHN FREDDY RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.372.513, 9.280.306, 17.524.840, 15.254.191 y 15.202.616, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 25.407, 41.067, 137.115, 114.094 y 112.944 de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÒN).
EXP: 13902
NARRATIVA
Encontrándose la presente causa en la etapa de la contestación de la demanda la parte demandada en vez de contestar al fondo de la misma interpuso cuestiones previas basándose en los siguientes alegatos:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en vez de contestar al fondo de la demanda promuevo cuestión previa prevista en el numeral 6 del mencionado artículo, dado que el demandante en su demanda y reforma estima los intereses en el punto cuatro sin precisar como realizó la operación matemática que le permitió determinar que la cantidad de Bs. 160.000,00 son los intereses moratorios calculados al 1% mensual sobre Bs. 133.498 por el tiempo transcurrido desde el 04 de octubre del 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda. No determino cuanto produce la cantidad supuestamente adeuda por intereses mes a mes. De igual forma al estimar los intereses moratorios de Bs. 21.600,00 de los cánones de arrendamiento de Bs. 180.000,00 acumulados desde noviembre del 2008 hasta octubre del 2009, no especifico si el total de intereses es por el total de los canones acumulados, pues si son cánones vencidos mes a mes la acumulación de los mismos varía mes a mes y por ende el monto del interés por el retraso también varía, y deben ser especificado para su correcta contestación. Con ello se violenta el ejercicio del derecho a la defensa al no estar determinado con precisión el objeto de la pretensión y se incumple con lo previsto en el artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, estando viciada la demanda por un defecto de forma que es objeto de la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Ahora bien estando este tribunal en tiempo oportuno para emitir pronunciamiento en relación a las cuestiones previas opuestas, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos, lo cual fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es importante suscribir lo señalado en el artículo 340 eiusdem:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo.
Quien aquí decide considera que es cierto que el actor al momento de estimar los intereses no preciso en el punto cuatro de la reforma de la demanda como realizo la operación matemática que le permitió estipular los intereses en la cantidad de Bs. 160.000,00 como intereses moratorios; de igual modo tampoco calculo cuanto produce la cantidad supuestamente adeudada por intereses mes a mes. De igual modo tampoco especifico el objeto del total de intereses, no se sabe si es por el total de los canones acumulados, ya que si son cánones vencidos mes a mes la acumulación de los mismos varía mes a mes y por ende el monto del interés por el retraso también varía, y deben ser especificado para su correcta contestación, también evidencia este sentenciador que la parte actora en la oportunidad correspondiente no subsano la cuestión previa opuesta y en la incidencia de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil no promovió ninguna prueba de la favoreciera , por lo antes expuesto la presente cuestión previa debe prosperar y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente analizados y en conformidad con la normativa antes citada es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa de EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6°. En consecuencia, de conformidad con el artículo 354 la parte demandada deberá subsanar el libelo de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en auto la última de las notificaciones que se realice.
Dada la naturaleza jurídica del fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintisiete (27) días del Mes de Febrero del año 2013. Años 201º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 03:10 p.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
Exp. 13902
Mbrs
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