JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciocho (18) de Febrero de 2013
202° y 153°

LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

EXPEDIENTE: Nº 14825

PARTE INTIMANTE.-
INVERSIONES OCPRI C.A., Compañía de Comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripciòn Judicial del Estado bolívar, en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2009, bajo el Nro. 16, tomo 8-A Pro., representada por su Directora MARIBEL AMASILYS MOYA LUIGGI, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 9.905.015.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE.-
ANGEL ROLANDO HURTADO R., JUAN FRANCISCO HURTADO R., LUIS JOSÈ JIMENEZ, MARÌA CLEMENCIA ROMERO DE HURTADO y AMARILIS LÒPEZ DE TAVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdula de identidad Nros. 2.906.945, inpreabogado Nros. 8.674, 9.221, 35.727, 49.452 y 71.368, respectivamente.-
PARTE INTIMADA.-
Sociedad Mercantil ORINOCO WOODS CHIPS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de Mayo de 2004, anotada bajo el Nro. 67, tomo A-2, en la persona de su Presidente ANDRES SALVADOR CRISTANCHO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 8.139.962.
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION)

Se inició el presente juicio a travès de escrito libelar interpuesto por MARIBEL AMASILYS MOYA LUIGGI, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 9.905.015, en su condición de Directora de la Sociedad de Comercio INVERSIONES OCPRI C.A., Compañía de Comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripciòn Judicial del Estado bolívar, en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2009, bajo el Nro. 16, tomo 8-A Pro., mediante el cual demandó por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION), Sociedad Mercantil ORINOCO WOODS CHIPS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de Mayo de 2004, anotada bajo el Nro. 67, tomo A-2, en la persona de su Presidente ANDRES SALVADOR CRISTANCHO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 8.139.962.
Posteriormente fue admitida la demanda por auto de fecha 14 de Diciembre de 2012, para que la parte intimada pagara la deuda demandada, dentro del plazo de diez (10) dìas de despacho siguiente a su constancia en autos de la intimación.
Al folio 33 cursa diligencia donde el abogado LUIS JOSÈ LÒPEZ JIMÈNEZ, antes identificado desiste tanto de la acción como del procedimiento, alegando lo siguiente:”…En virtud a que hemos convenido en solucionar amistosa y privadamente el objeto de la pretensión contenida en este proceso, y, en aras de evitarnos procesos largos y costosos para ambas partes, he recibido instrucciones de mi mandante para desistir, como en efecto lo hago en este acto, tanto de la acción como del procedimiento al cual se refiere el señalado asunto; todo ello en atención a las previsiones de los artículos 263 y 265 del Còdigo de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, como quiera que el desistimiento contenido en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si el firmante tiene legitimación procesal para realizarla, por ser titular del derecho, tiene a su vez facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda… El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

En la actuación que se analiza, se evidencia que el Abogado LUIS JOSÈ LÒPEZ JIMÈNEZ, inpreabogado Nro. 35.727, compareció en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, INVERSIONES OCPRI C.A., Compañía de Comercio, y con facultades expresas para desistir, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa el desistimiento, se desprende de autos que el acto de contestación de la demanda no se ha producido, y siendo así, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del desistimiento. Así se declara.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y de la acción que formuló el abogado LUIS JOSÈ LÒPEZ JIMÈNEZ, inpreabogado Nro. 35.727, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, INVERSIONES OCPRI C.A., Compañía de Comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripciòn Judicial del Estado bolívar, en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2009, bajo el Nro. 16, tomo 8-A Pro., en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION), interpuesto contra Sociedad Mercantil ORINOCO WOODS CHIPS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de Mayo de 2004, anotada bajo el Nro. 67, tomo A-2. Como consecuencia de ello se acuerda lo siguiente: 1) Devuélvase originales instrumentos cambiarios acompañados con el escrito libelar, denominado “LETRAS DE CAMBIO”, previa certificación en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a la fecha Up Supra.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

GPV/njc
Exp. Nº.14825

En esta misma fecha, siendo las 3:10 de la Tarde, se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,