EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES:


DEMANTANTE: ANGELA SIMPLICIA BOADA SUBERO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.413.327, domiciliada en la Sabana de Caripito, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Monagas.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO CAMINO y GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.5.639 y 15.041, respectivamente.


DEMANDADA: MIGUEL JOSE TORRES BOADA, JULIO CESAR TORRES BOADA, FREDDY JESUS TORRES BOADA y ADYS MARIA TORRES BOADA, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V.-8.452.326, V.-12.428.907, V.-8.980.6934 y V.-8.980.625, respectivamente, domiciliados en la Calle “Las Palmeras”, casa Nro.76, de La Sabana de Caripito, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Monagas.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL V. TORRES FARIAS, y TOMAS ANTONIO MARIÑO CHACON Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.030 y 6.489, respectivamente.


MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

EXPEDIENTE Nro.14.523.

Se inició el presente juicio por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoado por la ciudadana ANGELA SIMPLICIA BOADA SUBERO, identificada up supra, quien compareció por ante este Despacho y demandó ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO a los ciudadanos MIGUEL JOSE TORRES BOADA, JULIO CESAR TORRES BOADA, FREDDY JESUS TORRES BOADA y ADYS MARIA TORRES BOADA.

A través de auto de fecha 18 de Octubre de 21.012 se designó defensor judicial a los Herederos desconocidos del de cujus JESUS ALQUIMEDES TORRES NATERA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.1.812.748, y quien estaba domiciliado al momento de su fallecimiento en la Calle Las Palmeras, casa Nro.76, La Sabana de Caripito, Municipio Bolivar del Estado Monagas, quien en fecha 07-11-12, acepto el cargo y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo. Siendo esto asi en fecha 03 de diciembre del 2.012, se dio por citado a los fines de contestar la demanda; y siendo la oportunidad legal para celebrarse dicho acto de contestación a la demanda no compareciendo al mismo.”
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el articulo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia ( la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza CIVIL, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado o intimado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obre incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor debe obrar como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa Pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el articulo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene) como lo estipula el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que debe ser oído en su oportunidad legal.

Pero debe este Juzgado, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, éste Tribunal considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como solicitarle los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba producida por el demandante.

Esto deriva en que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (articulo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de este Tribunal, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que señala la Sala Constituciónal del Tribunal Supremo de Justicia, destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si no tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Asimismo la Sala constitucional en Sentencia Nº 705 de del 30 de marzo de 2006, que dispuso: “...La función del defensor judicial ad litem es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica…” Asimismo, la sala ha dicho que tal ineficiencia deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la Ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, si no por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la finalidad de garantizar el Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa que tienen las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de designar nuevo defensor judicial, recayendo tal designación en la persona del abogado JESÚS MARÍA ANTUÁREZ, Inscrito en el IPSA bajo el N° 36.712, quien deberá comparecer por ante este Tribunal al Segundo día de despacho siguiente a su notificación, a fin de dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE AL DEFENSOR DESIGNADO.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,


Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La secretaria,



Abg. Milagro Palma