REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, OCHO (08) DE FEBRERO DEL AÑO 2.013
202° y 153°
EXP. 32.440
PARTES:
• DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.213.276, y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ y RAFAEL NARVAEZ TENIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.335.686 y 2.168.691, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 59.874 y 4.726, respectivamente, y de este domicilio.
• DEMANDADA: Sociedad Mercantil VISITECA, constituida conforme documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 17, Tomo IV de fecha 15 de Enero de 1.999, R.I.F. N° 00127622-0, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, en la persona de su Gerente General, ciudadana LEIDA GARCIA, venezolana, mayor de edad.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MEYCKERD JOSE ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.327.394, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 93.963 y de este domicilio.
• MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES
-I-
Conoce este Tribunal por distribución, en fecha 07 de Febrero del año 2.011, cuando comparece ante este digno Juzgado el ciudadano JAVIER ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ debidamente asistido por el abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, y presenta escrito libelar a través del cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil VISITECA, en la persona de su Gerente General, ciudadana LEIDA GARCIA, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES, en base a los términos que a continuación se sintetizan:
“El Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Ocho, comencé a prestar mis servicios remunerados y por tiempo indeterminado a/o para la empresa VISITECA. Mis servicios consistían en realizar labores de vigilancia en los sitios que me indicase la empresa, específicamente en las instalaciones petroleras ubicadas en todo lo que CAMPO MORICHAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, región sur del Estado Monagas; (…). El día domingo, dos (2) de Noviembre del año Dos Mil Ocho fui asignado por la empresa para realizar labores de vigilancia o patrullaje al pozo TY43, perteneciente a PETRODELTA y cuando circulaba vía mantecal de yabo, vía Temblador, siendo aproximadamente las dos horas y media de la mañana, el vehículo en el (Sic) me trasladaba en compañía del ciudadano ELEAZAR AZOCAR NUÑEZ, también vigilante de la empresa VISITECA, fuimos interceptados por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuyos integrantes luego de interrogarnos procedieron a decomisarme un arma de fuego, tipo revolver, marca Rossi, Calibre 38, serial E158184, con doce (12) balas, diez (10) marca cavim del mismo calibre, una marca G.F.L, calibre 38, la otra marca WINCHESTER calibre 357. La expresada arma y su carga la portaba en el momento de su decomiso por habérmela asignado la empresa VISITECA para el cumplimiento de las labores de vigilancia, sin haber sido dotado del porte o autorización de Ley. Aparte del decomiso fui detenido en el acto y trasladado en la condición de tal hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional en Campo Morichal, desde donde me trasladaron posteriormente a la sede de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional con sede en la localidad de Barrancas, Municipio Sotillo del Estado Monagas, desde donde fui trasladado , siempre detenido, hasta la sede y ordenes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Temblador ,y finalmente recluido en la sede de la Comandancia General del Estado Monagas a la orden de la Fiscalía 4ta del Ministerio Público, habiéndoseme instruido por parte de la Guardia Nacional el expediente Nro. H-713-639 por la presunta comisión del delito de porte o tenencia ilegal de arma de fuego en grado de flagrancia.
El día Cuatro (4) de Noviembre del año Dos Mil Ocho fui presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de porte Ilícito de Armas de Fuego, según precalificación, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano…
…Omissis…
Como ya quedó dicho, el arma de fuego de las características supra y decomisada por la Guardia Nacional en las circunstancia de modo, tiempo y lugar también supra, me fue entregada por la empresa VISITECA para el cumplimiento de las actividades de vigilancia; pero sin habérseme dado junto con la entrega del arma, del permiso o autorización legal para su porte y tenencia, habiendo sido precisamente esa la causa del decomiso, retención y de mi detención en flagrancia. Ahora bien, la privación de mi libertad y reclusión en establecimientos policiales durante cuarenta y ocho (48) horas, con todas las limitaciones, privaciones e incomodidad de que fui víctima u objeto, me produjo un estado de depresión y angustia, vista la incertidumbre de mi destino como persona, que por lo demás me provocó en mi ánimo una baja de estima, ante mis familiares, amigos y conocidos; es decir se me causo un daño moral cuya indemnización es demandable mediante el ejercicio de la acción de derecho común, según el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Evidentemente la empresa VISITECA está obligada a indemnizarme por ese daño moral, en razón de haber actuado imprudentemente cuando me dotó para su uso o parte en el cumplimiento de la prestación de servicio de un arma de fuego sin proveerme del porte o permiso o autorización legal para ello; conducta esta imprudente que la hace responsable a tenor de los previsto en el artículo 1.185 del Código Civil; responsabilidad que se hace extensible a todo daño, material o moral causado por el acto ilícito, en mi caso por el atentado a mi reputación y honor, con motivo de la privación de que fui objeto.
Con fuerza en los hechos narrados y fundamento en el derecho invocado, concluyó en acudir ante su competente autoridad para demandar, y en efecto demando, a la empresa VISITECA, (…) para que convenga o en su defecto a ello sea condenada, en indemnizarme el daño moral ocasionándome en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas supra; indemnización que estimo en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (500.000,00 Bs F)…”
La presente demanda es admitida en fecha 08 de Febrero del año 2.011, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, más dos (2) días que se le concedieron como término de la distancia de venida, ordenándose librar la compulsa junto con la orden de comparecencia, que fuera entregada al ciudadano Alguacil de este Tribunal a fin de que practicara la citación de la parte demandada.
Visto que el libelo de demanda la parte actora solicitó se comisionara a un Juzgado competente por el territorio, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui para la práctica de la citación de la parte demandada, y no habiéndose librado el despacho de comisión en el auto de admisión, a fin subsanar el error material involuntario, el Tribunal por auto de fecha 22 de Febrero del 2.011, libró Exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de El Tigre, Estado Anzoátegui a los efectos de que cumpliera con la practica de la citación de la Sociedad Mercantil demandada. Consecutivamente, en fecha 19 de Diciembre del 2.012, es recibida la comisión proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, siendo agregada a los autos.
Posteriormente, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, compareció ante este despacho el Abogado MEYCKERD JOSE ABAD, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VISITECA, y procedió a promover la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la referida a la Incompetencia del Tribunal respecto a la materia, siendo la misma declarada SIN LUGAR mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 23 de Abril del año 2.012, declarándose Competente por la Materia este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa, y una vez vencido el lapso para ejercer el Recurso de Regulación, conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación de la demanda tendría lugar al día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.
No habiendo ejercido la parte accionada el Recurso de Regulación, y vencido dicho lapso, se efectuó el acto de contestación el día 02 de Mayo del 2.012, a las 10:00 a.m., haciéndose presente el Abogado MEYCKERD JOSE ABAD, Apoderado Judicial de la parte demandada quien consignó escrito de contestación en siete (7) folios útiles.
Visto que en el escrito de contestación el Abogado MEYCKERD JOSE ABAD, entre sus defensas alegó la nulidad del auto de admisión, en este sentido el Tribunal mediante auto de fecha 07 de Mayo del 2.012 subsanó el error material involuntario en que incurrió.
De las pruebas
De la parte Demandante
En fecha 22 de Mayo del 2.012, el Apoderado Judicial de la parte accionante, Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, consignó escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes:
• Copia contentiva de las actuaciones de la fase investigativa signada con el N° 16 F4-1207-08 (H-713-639) aperturada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y continuada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra el ciudadano JAVIER ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ.
• Copia contentiva de las actas procesales del expediente N° NPO1-P-2.008-004861, cursante en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
• Declaración rendida por el ciudadano AZÓCAR NÚÑEZ ELEAZAR JOSÉ, contenida en el Acta de Entrevista cursante al folio 7 producida en copia.
• Admisión y afirmaciones de determinados hechos por parte del Apoderado Judicial de la parte demandada en los capítulos V y VI de su escrito de contestación.
• Prueba de Informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a fin de recabar información del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas referente al asunto signado bajo el N° NPO1-P-2.008-004861.
De la parte Demandante
Mediante escrito consignado en fecha 24 de Mayo del 2.012, el Abogado MEYCKERD JOSE ABAD, promovió las siguientes pruebas:
• El mérito favorable de los autos.
• Prueba de Informe conforme a lo previsto al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a fin de solicitar al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas información referente al asunto signado bajo el N° NPO1-P-2.008-004861.
• Prueba testimonial de la ciudadana MILAGROS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.335.289 y de este domicilio.
Ambos escritos de pruebas fueron agregados a los autos en fecha 25 de mayo del 2.012 y posteriormente admitidas dichas pruebas mediante auto fechado 06 de Junio del referido año, librándose oficio al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a los fines de que informara sobre el asunto signado bajo el N° NPO1-P-2.008-004861, así mismo se fijó el día para llevar a cabo el acto de declaración de la testigo promovida por la parte accionada.
Llegado el día para la declaración de la testigo, ciudadano MILAGROS MARIN, se anunció dicho acto, y no habiendo comparecido la misma se declaró desierto el acto.
En fecha 26 de Noviembre del 2.012, el tribunal dice Vistos y se reserva el lapso para dictar sentencia.
Ahora bien, estando la causa en etapa de sentencia, este Tribunal pasa a decidir hoy en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
De la Impugnación de la Cuantía de la Demanda
El Abogado MEYCKERD JOSE ABAD, al dar contestación a la demanda, impugnó la cuantía establecida en la demanda, considerándola excesiva, arguyendo como fundamento de ello, lo que a continuación se cita:
“…con base a los dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA ESTABLECIDA EN LA DEMANDA POR EXCESIVA, ya que el ciudadano solo era un vigilante no necesitando para ello estudios universitarios ni técnicos especializados, solamente tenía trabajando en la empresa 11 días, no estableció quienes eran los miembros de su familia y de tenerla se observa a las claras la poca le importa ella (Sic) presenta en su vida, que tan sólo tiene un salario de Bs. 800,00 mensuales, y que el tiempo en que estuvo privado de libertad fue entre las 2:30 a.m. del 2-11-2008 y las 3:15 p.m. del 4-11-2008, lo que es igual a 60 horas con 45 minutos, por lo que estimo que la cuantía de la demanda no debe exceder el valor de ese tiempo de acuerdo a su salario.
…por lo que multiplicado su salario hora por el tiempo de privación de libertad, es decir Bs. 2,42x60,75 horas (60 horas con 45 minutos) y ello produce la suma de Bs. 146,77 que es el monto de la cuantía de los supuestos pero negados daños morales a pagarle al demandante.”
Ahora bien, establece el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…Omissis…
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”
…Omissis…
Sobre este aspecto, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha sido constante en señalar, que el demandado que contradice la estimación por exagerada, además de expresar los motivos que lo inducen a realizar tal aseveración, debe probar tales hechos o circunstancias. Pudiera decirse que esta es la regla general, pero hay excepciones como en el presente caso en que lo demandado fue la reparación de daños morales.
En efecto, la Sala Político-Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 010867 del 26 de noviembre de 2.003, dictada en el expediente N° 1998-14648, dejó sentado:
“…cuando el demandado al momento de contradecir la estimación alega…, lo exagerado de la misma, debe, además de expresar los motivos que lo inducen a dicha aseveración, probar tales hechos o circunstancias. Por tanto, si nada prueba el demandado, queda, en principio, firme la estimación hecha por el actor.
Sin embargo, la mencionada firmeza no es vinculante para aquellos casos donde se reclama una indemnización por concepto de daño moral, ya que en tales supuestos el juez puede reducir el monto de la cantidad demandada, atendiendo criterios o parámetros objetivos que tanto la jurisprudencia como la doctrina han delineado, toda vez que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a la fijación de montos que impliquen una forma de enriquecimiento para la víctima, sino que éste pretende únicamente lograr un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta el patrimonio moral del sujeto pasivo del daño…
…De manera que más que una objeción…, el… demandado lo que rechazó fue la procedencia como tal de dicha suma, lo cual es asunto reservado al mérito de la causa y en consecuencia, esta Sala debe declarar improcedente la aludida impugnación, sin perjuicio de la facultad del juez de reducir su cuantía en el supuesto de que sea acordada su indemnización…”.
Con base a la anterior jurisprudencia, considera este Juzgador que la impugnación que realizó el demandado a la estimación de la demanda resulta improcedente, pero no en razón de que no haya probado algo al respecto, sino por la especial circunstancia de que en el presente asunto se pretende el pago de daños morales, en cuyo caso el juez no se haya atado a la estimación hecha por la parte actora en su libelo, por tratarse de una facultad discrecional del operador de justicia, quien puede reducir tal monto en el supuesto de acordar tal indemnización. Y así se declara.-
-II-
De la Acción Principal
En el caso bajo estudio estamos en presencia de una acción civil de reclamación por daño moral.
El artículo 1.185 del Código Civil Venezolano preceptúa el fundamento legal del hecho ilícito en los siguientes términos:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Así las cosas, el hecho ilícito ha lugar a lo que la doctrina ha denominado la responsabilidad civil extracontractual, precisamente porque el daño causado por el agente del daño a la víctima, se originó sin que existiera entre ellos algún vínculo contractual. En cuanto a su procedencia, deben ser demostrados tres elementos, a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad.
Por su parte el artículo 1.196 ejusdem prevé:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”
Eloy Maduro Luyando en su obra “Derecho Civil III Obligaciones”, Décima Edición, Caracas, año 1.999, página 143, define el daño moral así:
“…Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo…”.
Es decir, el daño moral está constituido o configurado por una lesión causada de carácter extracontractual al honor, honra y reputación de una persona que es la víctima, causada por parte del agente del daño.
Por honor, debe entenderse, “la percepción que la propia persona tiene de su dignidad, la cual opera en un plano interno y subjetivo, al tiempo que supone un grado de autoestima personal en tanto representa la valoración que la persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás”, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 205 del 09 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando).
Por honra, debe entenderse, “el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad por cada uno de los integrantes del colectivo social, en otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás”, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2085 del 10 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando).
En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, es decir, es a discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, todo, en aras de de garantizarle la tutela constitucional del honor de las personas.
La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, es pacífica, copiosa y reiterada al referirse al daño moral, y por ello cabe citar sentencia del 10 de agosto de 2.000, en la que se dejó sentado que:
“...En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:
“Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil. El juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo,”...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavides contra Transporte Delbuc, C.A)”.
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de hechos materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo in comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral...” (Citada esta decisión en sentencia del 30 de noviembre de 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2000-00805).
Ahora bien, en el caso de marras el demandante de autos JAVIER ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ pretende una indemnización por daño moral, que a su decir le generó u ocasionó la Sociedad Mercantil VISITECA, por haber actuado imprudentemente cuando lo dotó para su uso o parte en el cumplimiento de la prestación de servicio, de un arma de fuego sin proveerle del porte, permiso o autorización legal para ello, atentando contra su reputación y honor con motivo de la privación de libertad de la cual fue objeto.
Así las cosas, en anuencia a la normativa que regula la presente materia y al criterio jurisprudencial anteriormente citado, procede este sentenciador a comprobar el hecho generador del daño moral, para luego en uso de la potestad subjetiva que confiere el artículo 1.196 del Código Civil, fijar de ser procedente, discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, previa la verificación de los requisitos exigidos para su procedencia, que son: 1) La producción de un daño en la esfera de los bienes o derechos del accionante; 2) Que el daño inferido sea imputable al agente del daño; y 3) La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.
En este orden de ideas, consta del escrito libelar que en cuanto al hecho generador de los daños morales, la parte actora dijo:
“…comencé a prestar mis servicios remunerados y por tiempo indeterminado a/o para la empresa VISITECA. Mis servicios consistían en realizar labores de vigilancia en los sitios que me indicase la empresa, específicamente en las instalaciones petroleras ubicadas en todo lo que CAMPO MORICHAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, región sur del Estado Monagas; (…). El día domingo, dos (2) de Noviembre del año Dos Mil Ocho fui asignado por la empresa para realizar labores de vigilancia o patrullaje al pozo TY43, perteneciente a PETRODELTA y cuando circulaba vía mantecal de yabo, vía Temblador, siendo aproximadamente las dos horas y media de la mañana, el vehículo en el (Sic) me trasladaba en compañía del ciudadano ELEAZAR AZOCAR NUÑEZ, también vigilante de la empresa VISITECA, fuimos interceptados por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuyos integrantes luego de interrogarnos procedieron a decomisarme un arma de fuego, tipo revolver, marca Rossi, Calibre 38, serial E158184, con doce (12) balas, diez (10) marca cavim del mismo calibre, una marca G.F.L, calibre 38, la otra marca WINCHESTER calibre 357. La expresada arma y su carga la portaba en el momento de su decomiso por habérmela asignado la empresa VISITECA para el cumplimiento de las labores de vigilancia, sin haber sido dotado del porte o autorización de Ley. Aparte del decomiso fui detenido en el acto y trasladado en la condición de tal hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional en Campo Morichal, desde donde me trasladaron posteriormente a la sede de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional con sede en la localidad de Barrancas, Municipio Sotillo del Estado Monagas, desde donde fui trasladado , siempre detenido, hasta la sede y ordenes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Temblador ,y finalmente recluido en la sede de la Comandancia General del Estado Monagas a la orden de la Fiscalía 4ta del Ministerio Público, habiéndoseme instruido por parte de la Guardia Nacional el expediente Nro. H-713-639 por la presunta comisión del delito de porte o tenencia ilegal de arma de fuego en grado de flagrancia.
El día Cuatro (4) de Noviembre del año Dos Mil Ocho fui presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de porte Ilícito de Armas de Fuego, según precalificación, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano…
…Omissis…
Como ya quedó dicho, el arma de fuego de las características supra y decomisada por la Guardia Nacional en las circunstancia de modo, tiempo y lugar también supra, me fue entregada por la empresa VISITECA para el cumplimiento de las actividades de vigilancia; pero sin habérseme dado junto con la entrega del arma, del permiso o autorización legal para su porte y tenencia, habiendo sido precisamente esa la causa del decomiso, retención y de mi detención en flagrancia…”
…Omissis…
De la revisión hecha a la demanda propuesta por el ciudadano JAVIER ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ se deduce que el demandante le atribuye a la empresa demandada, Sociedad Mercantil VISITECA, la imprudencia por haberlo dotado del armamento sin proveerlo de permiso, porte o autorización legal para ello; en este estado, una vez estudiadas las pruebas promovida por la parte actora, se evidencia que efectivamente al ciudadano JAVIER ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ se le aperturó una averiguación penal por el presunto delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, conforme consta de los copias simples y certificadas emanadas de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; así mismo verificó este sentenciador de dicho legajo de pruebas que no cursa sentencia definitiva alguna que le imputara el presunto delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, aunado a que no se obtuvo respuesta sobre la prueba de informe solicitada al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas referente al asunto signado bajo el N° NPO1-P-2.008-004861, sobre el estado en que se encontraba la causa, por lo que no puede exigirse responsabilidad civil, derivada de una acción penal, por cuanto no se evidencia un pronunciamiento expreso acerca de la responsabilidad de algún imputado o sujeto activo; ni imputación contra alguna persona sobre la comisión de algún hecho punible, que pudiera ser responsable civilmente por los hechos denunciados.
Tomando en consideración las anteriores premisas, y verificado que no se demostró que el daño inferido fuese imputable al agente del daño ni que la relación de causalidad existe entre el hecho imputado y el daño producido, es concluyente para quien aquí se pronuncia que no se llenaron los extremos exigidos para la procedencia de la indemnización del daño moral, resultando improcedente la reclamación de daños morales basada en las actuaciones contenidas en aquel expediente penal, ya que, ante la ausencia de pronunciamiento expreso sobre la responsabilidad del imputado, no puede exigirse la responsabilidad civil por ser derivada.
-III-
Vistos como han sido los razonamientos antes esgrimidos con fundamento y total apego a lo pautado en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES ha intentado el ciudadano JAVIER ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ en contra de la Sociedad Mercantil VISITECA, en consecuencia:
• PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante sobre el equivalente del 20% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil Trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
Exp. 32.440
AJLT/kc.-
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