REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Y MERCANTIL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veintiuno de Febrero de dos mil Trece

202° y 154°

Visto el anterior escrito suscrito por la ciudadana YULENG RODRIGUEZ DE POSADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.514.975, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.142, actuando con el carácter de autos, mediante la cual solicitan al Tribunal se sirva corregir los errores materiales involuntarios cometidos en la decisión dictada por este Despacho, en fecha 30 de Marzo de 2.012, en el sentido de que se le colocó al ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ, el numero de cédula de identidad de su apoderada judicial y a la ciudadana BENUVIA DEL CARMEN JIMENEZ, parte demandada, se le colocó el número de cédula del demandante, ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ. Este Tribunal con fundamento en el articulo 2 de nuestra constitución Bolivariana, el cual establece “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y concatenado esto, con el principio consagrado en el articulo 26 ejusdem, que “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Y con plena observancia de los principios constitucionales ante señalados, insistiéndose en la naturaleza instrumentar, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe mantener todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la Republica con el fin de garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver; admite la anterior solicitud. El error denunciado consiste en que en la oportunidad en que fue dictada la sentencia de divorcio, por error involuntario al darle cumplimiento a lo establecido en el numeral 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identificó al demandante JOSE LUIS RAMIREZ, con la cédula de identidad de su apoderada judicial, o sea con el N° 4.514.975, siendo su numero de cédula correcto: 9.459.070; y a la demandada, ciudadana BENUVIA DEL CARMEN JIMENEZ, se le colocó el numero de cédula del demandante, o sea el 9.459.070, siendo lo correcto : 8.444.443.

Para efectos probatorios la solicitante consignó copia de la sentencia de divorcio, señaló el acta de matrimonio y el libelo de la demanda de divorcio, donde constan los números de cédulas de identidad correctos. Probado como ha sido el hecho alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, éste Tribunal de conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ultimo aparte 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena en forma SUMARIA, que se tengan como números de cédulas correctos tanto el de la parte demandante como el de la parte demandada, los siguientes: JOSE LUIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.459.070 y BENUVIA DEL CARMEN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.444.443, y no como fue erróneamente colocado en la sentencia de divorcio, basado en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, de fecha 30 de Marzo de 2012. Y así se decide.-

Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia y las que fueren menester a los interesados a los fines legales consiguientes. Y remítase oficio a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia santa Catalina del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre, a fin de que estampen la nota marginal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.


DR. ARTURO J. LUCES T.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,

ABG. YOHISKA MUJICA LUCES

En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.- Conste.-

La Stria .
32.202
tula