REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VIENTIUNO (21) DE FEBRERO DEL AÑO 2.013
202º y 154º
EXP Nº 32.134
PARTES:
• DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RANCA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 30 de Agosto de 1.984, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 6, folios 62 al 64, siendo su última modificación de sus estatutos sociales para el momento en que fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 17 de Marzo de 2.005, anotada bajo el Nro. 25, Tomo 04 A, de los Libros llevados por ante ese Registro.
• DEMANDADO: EDUARDO ANTONIO NORIEGA PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.707.163, y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN JOSE IBARRA RODRIGUEZ y MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.920.966 y 8.375.981, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.412 y 36.671, respectivamente, y de este domicilio.
• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
• ACLARATORIA DE SENTENCIA
-I-
Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demanda, ciudadano EDUARDO ANTONIO NORIEGA PULGAR; en la cual solicita al Tribunal aclare y amplíe el contenido de la sentencia proferida en fecha 14 de Enero del 2.013, expresando lo que a continuación se cita:
“…solicito de este Tribunal acuerde aclarar y ampliar el contenido de la sentencia por el hecho de que este Tribunal acordó de manera expresa que si se comprobó el fraude de la majestad de la justicia de este Tribunal en relación al fraude o colusión procesal, y a los fines de que este Tribunal note y evidencia su falta por la omisión de haberse condenado a la parte demandante reconvenida por el monto del particular primer del petitorio del escrito de contestación de la demanda y cuyo particular primer se expresa literalmente lo siguiente: “PRIMERO: …FRAUDE O COLUSIÓN PROCESAL DE MANERA TEMERARIA Y MALICIOSAMENTE CON LA ÚNICA INTENCIÓN DE PRETENDER UN ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO SIN JUSTO TÍTULO NI JUSTA CAUSA LEGAL, la suma de: SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), o en su defecto a ella, sea expresamente condenada la demandante reconvenida la empresa mercantil CONSTRUCTORA RANCA, C.A., en la definitiva que habrá de dictarse” (…) es por lo que solicito muy respetuosamente la presente aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento por medio de la cual se ordena la notificación de las partes, y cuya omisión consistió en no haberse condenado de manera expresa a la parte demandante reconvenida a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RANCA, C.A., en relación al particular primero en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo), del escrito de contestación de la demanda y la formal reconvención propuesta, admitida y parcialmente declarada con lugar, y resultando que de dicha sentencia fue condenada la parte demandante reconvenida únicamente a pagar y cancelar las costas procesales, en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), del monto del valor de los demandado…”
En este estado, pasa el Tribunal a esbozar el siguiente recorrido procesal:
Riela inserto del folio ciento diez (110) al folio ciento treinta y cuatro (134) ambos inclusive, decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de Enero del año 2.013, mediante la cual, se declaró SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera intentada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RANCA, C.A., contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO NORIEGA PULGAR; y PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN que por FRAUDE Y COLUSIÓN PROCESAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fuera propuesta por el Apoderado Judicial del demandado, Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RANCA, C.A.
Riela a los folios ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134); parte dispositiva de la referida sentencia mediante la cual este Tribunal ordena:
(…Omissis…)
“…en consecuencia:
• PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante, en base a un 25% del valor de la estimación de la presente demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
• SEGUNDO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.”
Ordenada la notificación de las partes, y habiéndose practicado la última de las notificaciones a la parte demandante, conforme consta a la consignación hecha por el Alguacil de este Despacho en fecha 20 de Febrero del 2.013 (F.165); pasa de seguidas este sentenciador a pronunciarse respecto a lo solicitado:
-II-
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte establece lo que parcialmente se cita:
(…Omissis…)
“…el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 516, Expediente Nº 00-0726 de fecha primero (1ro) de junio del año dos mil (2.000), se pronuncio sobre la mencionada aclaratoria de sentencia, disponiendo expresamente lo siguiente:
“(…) Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar... (…)”.
Visto, el encuadramiento de la figura procesal in comento y su definición proferida por la Sala Constitucional, se desprende de la ratio essenci de la aclaratoria de sentencia, es esclarecer los puntos de dudosa comprensión, y a su vez la subsanación de omisiones o errores de forma establecidos en el fallo, siempre y cuando no se tergiverse el fondo de la sentencia; resultando en el caso en concreto, óptimo mencionar lo expuesto por el tratadista venezolano Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra literaria “Instituciones de Derecho Procesal (pág. 334), el cual expone:
“(…) Las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. (…)”.
Igualmente, ha expresado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de marzo de 2004:
“La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma”.
Así las cosas, de un exhaustivo análisis de las actas que componen el presente expediente, resulta axiomático que este Juzgado incurrió en el fallo de fecha 14 de Enero del presente año, en error material e involuntario al omitir el señalamiento de que la parte demandante-reconvenida deberá cancelarle al ciudadano EDUARDO ANTONIO NORIEGA PULGAR, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) por haberse verificado el Fraude Procesal argüido por la parte reconvincente; y al ser ésta aclaratoria formulada dentro del momento procesal oportuno, este Juzgado considera pertinente la aclaratoria de sentencia sub judice. Y así se decide.
-III-
Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales supra citados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordena la subsanación de la omisión del petitorio de la reconvención, en consecuencia, téngase el particular Tercero como parte del dispositivo del fallo dictado en fecha 14 de Enero del 2.013, el cual dispone:
• TERCERO: Deberá la parte demandante-reconvenida cancelarle al ciudadano EDUARDO ANTONIO NORIEGA PULGAR, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), por FRAUDE O COLUSIÓN PROCESAL DE MANERA TEMERARIA Y MALICIOSAMENTE CON LA ÚNICA INTENCIÓN DE PRETENDER UN ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO SIN JUSTO TÍTULO NI JUSTA CAUSA LEGAL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiún (21) días del Mes de Febrero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
Exp. 32.134
AJLT/KC.-
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