REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTE (20) DE FEBRERO DEL AÑO 2.013
202° y 153°
EXP N° 32.881
En su escrito de contestación, la parte demandada solicitó que este tribunal homologara la transacción extrajudicial celebrada por ella y la parte actora antes del proceso (transacción extrajudicial), en fecha 06 de Junio de 2011, por ante la Secretaría del Juzgado del Municipio Cedeño del estado Monagas, inserta en el documento que se adjuntó al libelo de demanda, identificado con la letra “F”.
En criterio de la parte demandada dicho documento “F”, aunque fue denominado por las partes como “convenimiento”, realmente fue una transacción extrajudicial para precaver un eventual litigio, que abarcó el reconocimiento de la relación concubinaria entre las partes, su duración aproximada de diez años, y la liquidación amistosa de los bienes adquiridos durante la misma, no quedando nada por reclamarse por tales conceptos. Por cuanto el mencionado documento había sido presentado en su libelo de demanda por la parte actora, y fue reconocido expresamente en su contenido y firma por la parte demandada, ésta solicitó del Tribunal que le impartiera su homologación a tal transacción y le otorgara eficacia de cosa juzgada; el Tribunal para decidir observa, lo siguiente:
La transacción extrajudicial puede hacerse valer en el juicio por una cualquiera de las partes, en cuyo caso el Tribunal la homologará. Pero la situación anterior, según la naturaleza del acto, también puede suscitarse fuera del proceso, extrajudicialmente, mediante el otorgamiento de un documento auténtico, que puede posteriormente, hacerse valer en el juicio de que se trate por una cualquiera de las partes, en cuyo caso el tribunal de igual manera, la homologará, sin exigir ningún otro requisito y se efectuará como en el caso de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, una vez como haya quedado definitivamente firme, el auto de homologación.
En primer lugar, cabe preguntarse si en el procedimiento de acción mero declarativa es posible realizar o un convenimiento o una transacción. La Doctrina ha sido unánime en admitir que cuando la acción verse sobre el estado o capacidad de una persona, tales formas autocomposición procesal, son inadmisibles, criterio que comparte este Tribunal. Pero cuando el objeto que se persigue con la acción es la existencia o no de una situación jurídica diferente al estado o capacidad de las personas, si se puede admitir tales formas de autocomposición procesal, por no afectar ni al órden público, a la ley o a las buenas costumbres.-
En el caso del concubinato, este tipo de unión admite su comprobación con la confesión espontánea de las partes, o con cualquier medio de prueba admitido por la Ley, pues no es ni un estado personal ni tampoco se refiere a la capacidad de las personas. Por ello, cuando la acción mero declarativa persigue la existencia de una relación de concubinato, es perfectamente viable y legal, admitir un convenimiento o una transacción entre las partes, Y así se declara.-
En segundo lugar, siendo las partes de este proceso jurídicamente hábiles, y habiendo manifestado su voluntad libres de toda presión o apremio, tal acuerdo entre ellos, llámese convenimiento o transacción es válido.
El documento que el demandante adjuntó a su libelo, marcado con la letra “F”, contiene su manifestación de voluntad claramente expresada ente un funcionario público como lo es la Secretaria del Tribunal del Municipio Cedeño del Estado Monagas, de determinar que entre él y la demandada MARIA AUXILIADORA ESCALA RUIZ, hubo una relación permanente y estable de concubinato que abarcó un lapso de diez (10) años; que durante la misma procrearon una niña llamada MARIA GABRIELA GALLARDO ESCALA; que adquirieron los bienes que se describieron en el mismo documento, que consta en los autos, marcado con la letra “F”, los cuales partieron en forma allí mencionada, no quedando nada que reclamarse por todo lo relacionado con los gananciales de la comunidad concubinaria. Este documento, en criterio del Tribunal es un típico contrato de transacción, pues las partes que lo suscribieron eran civilmente hábiles y la materia en la que lo realizaron lo permitía, por no ser contrario ni al orden público, la Ley o las buenas costumbres. De modo que, cuando la parte demandada reconoce dicho documento “F”, en su contenido y firma, como realmente lo hizo, este adquirió el valor de un instrumento público entre las partes y respecto a terceros, por lo cual, cuando una de las mismas parte lo suscribió solicita que el Tribunal le imparta a esa transacción, o acuerdo de voluntades que nació en forma extrajudicial y luego, al ser traída por la parte demandante a los autos, y ser reconocida por la parte contraria, se transformó en una transacción judicial, susceptible de ser homologada por el Tribunal al no versar sobre estado ni capacidad de las personas, como antes se explicó.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la homologación correspondiente a la transacción celebrada por las partes en fecha seis (06) de Junio de 2.011, que cursa en autos en documento identificado con la letra “F” Y así se decide.-
Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIA
AJLT/TULA
Expediente N° 32.881
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