REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000125
ASUNTO : NK01-P-2002-000125

AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL IMPUESTA

De la revisión de la presente Causa, este Tribunal observa que se recibió ante este Despacho, comunicación emanada del centro de residencia Supervisada Maracay Estado Aragua, mediante el cual informan que el residente MARIN RUJANO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N°. 12.334.896, a quien este Tribunal le otorgara el beneficio de Régimen Abierto en fecha 24-07-2007, cumplió a cabalidad con las condiciones que le fueron impuestas, mostrando apertura en recibir orientación desde su ingreso, en el ámbito familiar posee mucho apoyo familiar, mantuvo una comunicación asertiva con el delegado de prueba, se mantiene activo laboralmente y cumpliendo con su rol paterno, asimismo en cuanto al nivel deportivo mostró espíritu de sana competencia logrando en reiteradas oportunidades premiaciones por su destacada labor el futbolito de salón en representación de dicho centro, manifiestan de igual forma que es un hombre sano sin vicios de adicción mundanas, por lo que consideran en términos generales que logró paulatinamente internalizar su proceso de readaptabilidad socio-familiar retomando sus roles como progenitor y pareja, este Tribunal a los fines de decidir sobre el otorgamiento de la Libertad Plena, por cumplimiento de la pena previamente explana lo siguiente:

UNICO
El Penado MARIN RUJANO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 12.334.896, nacido en la ciudad de Barinas del Estado Barinas en fecha 16/08/1975, con quinto año de bachillerato, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos: Juan de Dios González y Vianey Rujano, quien residía en la Urbanización 5 de Julio, Casa Nº 91 de la población de Punta de Mata del Estado Monagas, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; fue condenado mediante sentencia publicada en fecha 21/10/04, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos (hoy 458 y 277).-

Por otro lado, se deja expresa constancia, que mediante auto de fecha 20/01/06, se procedió a la ejecución de la aludida sentencia, en virtud de haber quedado definitivamente firme, indicándose en dicha resolución que, habiéndose producido su detención en fecha 14/09/02 y liberado el 20/02/04, permaneció detenido por el tiempo de UN (1) AÑO CINCO (5) MESES Y SEIS (6) DÍAS, siendo posteriormente detenido en fecha 07/10/04, permaneciendo detenido desde ese entonces hasta la fecha de la ejecución de la sentencia por el tiempo de UN (1) AÑO TRES (3) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRESIDIO, que al ser sumado al tiempo anterior da como resultado DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, faltándole por cumplir SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRESIDIO, la cual culminaría el PRIMERO (1) DE MAYO DE DOS MIL DOCE A LAS DOCE DEL MERIDIEM (01/05/2012 a las 12.00 M.).

Ahora bien en fecha 20 de Septiembre de 2007, este Tribunal le acordó el beneficio de Régimen Abierto al cual optaba el penado MARIN RUJANO ALEXANDER, según se evidencio del auto de fecha 20/01/06, que corre inserto del folio 84 al 86, respectivamente, de la Pieza N°. 3 que conforma el asunto de marras, mediante el cual fue ejecutada la sentencia definitivamente firme publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de esta misma dependencia judicial en fecha 21/10/2004, que riela del folio 58 al 117, respectivamente, de la citada pieza, ello en virtud del resultado del Informe Psico-Social que le fue practicado por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental –Monagas, optando a la Libertad Condicional desde el 01-05-2009; y al Confinamiento, desde el 01-02-2010, evidenciándose en el computo que el precitado penado terminaría de cumplir la pena en fecha PRIMERO (01) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012), A LAS DOCE (12:00) HORAS DEL MEDIODÍA y en virtud que el tiempo que le faltaba por cumplir, ha transcurrido íntegramente, resulta procedente y ajustado a derecho decretar la Libertad Plena, por cumplimiento de pena principal impuesta al penado ALEXANDER MARIN RUJANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.334.869, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 278 del Código Penal Vigente para la época de la comisión del hecho, en perjuicio del Ciudadano JOSE LUIS ALFONSO CENTENO. De igual forma se deja expresa constancia que según lo plasmado en el Auto de Ejecución y Cómputo realizado por este Despacho, el referido penado cumplió las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política el 01-05-2012, a las 12:00 Meridiem la cual ya cumplió, y la sujeción a la vigilancia el día 01-08-2014. Sin embargo, en cuanto a la pena accesoria referida a sujeción a la vigilancia de la autoridad luego de cumplida la pena, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-05-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente N° 03-2352, estableció que:…”la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. Motivo por el cual este Juzgado de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar que el penado de marras no esta sujeto a tal pena accesoria, toda vez que este Juzgado se acoge al criterio emitido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, razón esta por la cual declara el cumplimiento de la PENA PRINCIPAL IMPUESTA Y LAS ACCESORIAS, y en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestos, y por las facultad conferida en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA, al penado MARIN RUJANO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 12.334.896, y en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA. Regístrese, Publíquese, Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al penado y a su defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales y, a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracay, a los fines Legales Consiguientes. Ofíciese al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Impóngase al penado. Remítase copia al C.N.E. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal.
LA JUEZA.

ABOG. SULAY MARCANO.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CARIAS