REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-014949
ASUNTO : NP01-P-2011-014949
Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito interpuesto por el abogado JUAN ERNESTO LEZAMA ORDAZ, en su carácter de defensor del acusado KELVIS JAVIER SALAZAR SUAREZ, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONO MANZANO, a través del cual solicita que de conformidad con lo previsto en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la Medida cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dejando constancia que el acusado deberá comparecer al juicio que se ventila en su contra en libertad.
Ha sido criterio reiterado de este órgano decisor que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.
De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.
En el asunto subexámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos del mencionado escrito, ya que las razones en que fundamenta el abogado la solicitud de decaimiento de medida, cuando señala “…que últimamente en forma injustificada el Fiscal del Ministerio Público en dos notificaciones consecutivas para la celebración de las audiencias de Juicio para su apertura, no ha asistido a la misma, y de igual manera la victima en reiteradas oportunidades a hecho caso omiso a las notificaciones realizadas pro ese Despacho…, deben analizarse una vez que hayan transcurrido los dos (2) años calendarios a que se refiere el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y no en este momento; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra del referido acusado, sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron y sin existir la circunstancia propias para solicitar el decaimiento de la medida, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al imputado, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del procesos. Así se decide.
En el asunto subjudice, el hecho punible atribuido al acusado está representado por el delito de Robo Agravado, que establece una pena que supera en con creces el límite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado artículo 237; en consecuencia, es concluyente para esta juzgadora que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción sub exámine, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del acusado, la cual se determinará en el juicio correspondiente. Así de decide.
DECISION
Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la solicitud de Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que obra en contra del acusado KELVIN SALAZAR, solicitada por su defensor Abg. JUAN ERNESTO LEZAMA ORDAZ
Notifíquese, líbrese Boleta de Traslado al acusado a tales fines para el viernes 01 de marzo de 2013 a las 8:30 de la mañana. Déjese copia certificada.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
La Secretaria,
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA