REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-013266
ASUNTO : NP01-P-2012-013266

Correspondió a este Tribunal Cuarto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del acusado PEDRO RAFAEL BRITO, titular de la cedula de identidad numero 08.480.461, domiciliado en calle principal del Caserío la Guanota casa numero 22, teléfono 0414-7973844, seguido por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCION DE CAUCE DE RIO, previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Penal del Ambiente, bajo los siguientes términos:

Efectivamente, en fecha 02-01-2013, la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCION DE CAUCE DE RIO, previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Penal del Ambiente.

Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensor como él, solicitó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente el acusado pidió disculpas a los asistentes, manifestando estar arrepentido y de estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal y ofreciendo sembrar 100 Árboles en las adyacencias de la zona afectada.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir OBSTRUCCION DE CAUCE DE RIO, previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Penal del Ambiente, no superando los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de OCHO (08) MESES contados a partir del día 25-02-2013.

En tal sentido el Tribunal impone al acusado de la siguiente obligación: La siembran 100 Árboles en las adyacencias de la zona afectada, la cual será supervisada por el Ministerio del Ambiente del Municipio Caripe. Se deja constancia que al acusado se le informo que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Líbrese oficio al Director del Ministerio del Ambiente del Estado Monagas a los fines de informarle lo decidido y de que comunique a este Tribunal el cumplimiento o no del imputado respecto a la obligación a realizar. Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.


La Jueza,

ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GÓMEZ El Secretario,