REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-008030
ASUNTO : NP01-P-2012-008030


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día 14-02-13, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 347, 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Marbelys Josefina Palacios Pacheco

SECRETARIO: Abg. Eric Ferrer

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Rojas
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDO: Abg. Juan Oca

ACUSADO: JESUS GIOVANNI BOLIVAR PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 21.494.577, Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha 27/01/1991, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de ENEIMA PACHECO (V) y de padre JESUS DANILO BOLIVAR (V) residenciado en: SECTOR BELEN, CALLE BELLA VISTA, CASA S/N, CERCA DE LA PLANTA DE GAS LLAMADA PIGAS, EL TEJERO ESTADO MONAGAS, teléfono: 0212-4184248 (Perteneciente la casa de su progenitora) 0424-2750737 (perteneciente a mi hermana Jakelin Pacheco) .-

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal Venezolano
VICTIMA: ELIANA BOLIVAR DUARTE.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia celebrada en el 14-02-14, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 312 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del imputado JSUS GIOVANNY BOLIVAR PACHECO por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código penal Venezolano en perjuicio de ELIANA BOLIVAR DUARTE, aduciendo lo siguiente:

“en fecha ocho (08) de septiembre del año 2012, siendo aproximadamente las 12;30 horas de la noche, en la calle principal, Casa N° 4, Sector Casupal, Tejero, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, el imputado JESUS GIOVANNI BOLIVAR PACHECO, sin mediar palabra y sin causa que justificara tan desproporcionada acción le infringió un golpe en la cabeza a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ELINA BOLIVAR DUARTE, con un arma blanca (machete) , produciéndole heridas contuso cortantes en la Región Perietooccipital izquierda, que le ocasiono fractura de cráneo por traumatismo contuso cortante, causándole de esa manera la muerte, huyendo de manera apresurada del sitio. Posteriormente el ciudadano Luís Bolívar informo lo sucedido a una comisión de funcionario adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, que se encontraba en labores de patrullaje por el sector el tejero, del Estado Monagas, así como también que el imputado de autos se encontraba en la Calle Principal, Sector la Democracia, El Tejero-Estado Monagas, por lo que procedieron a trasladarse a la Dirección aportada por éste, logrando aprehender al imputado, en el antes mencionado sector. .””

De igual forma el representante del Ministerio Público, calificó la conducta presuntamente desplegada por el imputado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente.-
Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 38, 40, 41, 43 del citado código adjetivo penal, interrogándolo si deseaba declarar, respondiendo el ciudadano JESUS GIOVANNY BOLIVAR, en forma negativa.- Por su parte, la defensa pública Segunda, representada por el Abogado JESUS OCA, al momento de su intervención manifestó lo siguiente: “…en virtud de la acusación ratificada en este acto por el Ministerio Público, esta Defensa le informa al Tribunal que mi representado a manifestado la intención de admitir los hechos, una vez que el tribunal se pronuncia sobre la admisión del escrito acusatorio solicito se le conceda de nuevo el derecho de palabra a mi representado para que el mismo manifiesta a viva voz su intención de admitir los hechos y se le imponga la pena con las rebajas de Ley”
Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en contra del ciudadano JESUS GIVANNY BOLIVAR, de conformidad con lo establecido 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 308 ejusdem, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana ELINA BOLIVAR DUARTE.- Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 308 de la norma adjetiva penal, se le instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
““El procedimiento por Admisión de los hechos tendrá a desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta….”

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom, que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 14-02-13, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruida el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado: JESUS GEOVANNI BOLIVAR PACHECO, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana ELINA BOLIVAR DUARTE. En consecuencia, condena a dicho acusado a cumplir la condena, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 Ordinal 1° del código Penal, pena esta que resulta, del término medio de la pena atribuida al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente, tal como lo prevé el Artículo 375 en su encabezamiento, quedando como pena definitiva a cumplir, la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. No se condena, al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 26 Constitucional.- Se acuerda la remisión del presente asunto a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: Primero: CONDENA al acusado: JESUS GIOVANNI BOLIVAR PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 21.494.577, Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha 27/01/1991, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de ENEIMA PACHECO (V) y de padre JESUS DANILO BOLIVAR (V) residenciado en: SECTOR BELEN, CALLE BELLA VISTA, CASA S/N, CERCA DE LA PLANTA DE GAS LLAMADA PIGAS, EL TEJERO ESTADO MONAGAS, teléfono: 0212-4184248 (Perteneciente la casa de su progenitora) 0424-2750737, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. Segundo: No se condena al pago de las costas procesales a dicho acusado de conformidad con el Artículo 26 Constitucional.- Tercero: La fecha de culminación de la pena será computada por el Tribunal de ejecución.- Cuarto: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2013.-



El Juez


ABG. MARBELYS PALACIOS

El Secretario


ABG. ERIC FERRER