REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-R-2012-000233
ASUNTO : NG01-X-2013-000004
Vista la inhibición planteada por la ciudadana ABGA. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN, actuando en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en actas del asunto en apelación signado con el alfanumérico NP01-R-2012-000233, donde aparecen como acusados los ciudadanos MARÍA YSELEY AREVALO DE LARA y WILLIAM GREGORIO GORDILLO ROJAS, de cuyo escrito de abstención se desprende que alega la inhibida que, en fecha 23 de marzo de 2011, en la incidencia de Recusación e Inhibición signada con el Nº NG01-X-2011-00000008, donde fue declarada Con Lugar la inhibición ya que entre su persona y la ciudadana Abga. Leiza Idrogo, Fiscal Undécima del Ministerio Público en Materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, existen diferencias que encuadran perfectamente en lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existen motivos graves que pueden afectar la imparcialidad que la caracteriza en las funciones que le han sido encomendadas y aún persisten los motivos que originaron dicha inhibición, es por lo que consideró imperioso y necesario plantear la abstención del conocimiento del asunto penal Nº NP01-R-2012-000233; en atención a los señalamientos anteriores, esta Juzgadora Superior integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Monagas, en atención a lo pautado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a decidir la misma en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE HECHO:
En fecha 25/02/2013, la ciudadana Abogada DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, mediante acta se abstuvo de conocer y decidir el asunto en apelación de nomenclatura NP01-R-2012-000233, interpuesto por los profesionales del Derecho Frank García Díaz, con el carácter de defensor privado de la acusada María Yseley Arévalo de Lara; y Abga. Milsa Álvarez Álvarez, Defensora Pública Octava Penal Ordinario de este Estado, defensora designada al acusado Williams Gregorio Gordillo Rojas, contra la decisión dictada en data 01 de noviembre de 2012, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Sede Judicial, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-008839, corre inserta en el presente asunto, en folios 02 al 03, de la cual se lee:
“…En el día de hoy, lunes veinticinco (25) de febrero del año 2013, comparece por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la ciudadana ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN, Juez Integrante y Presidente de este Tribunal Colegiado, a fin de exponer lo siguiente: En fecha veintiuno (21) del mes y año que discurren, ingresó a esta Corte de Apelaciones, asunto en apelación signado con la nomenclatura NP01-R-2012-000233, contentivo de actuaciones mediante las cuales interponen individualmente sus impugnaciones los ciudadanos Abg. Frank García Díaz, con el carácter de defensor privado de la acusada María Yseley Arévalo de Lara; y Abg. Milsa Álvarez Álvarez, Defensora Pública Octava Penal Ordinario de este Estado, defensora designada al acusado Williams Gregorio Gordillo Rojas, contra la decisión dictada en data 01 de noviembre de 2012, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Sede Judicial, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-008839. Siendo el caso, que el día de hoy, de la revisión dispensada a las actas procesales que conforman el presente recurso, para fines de la admisibilidad o no del mismo, se percata quien suscribe que, en éste aparece como parte la ciudadana Abg. Leiza Idrogo, Fiscal Undécima del Ministerio Público en Materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y como quiera que entre mi persona y dicha representante de la vindicta pública existen diferencias que encuadran en lo establecido en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existen motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad que me caracteriza en las funciones que me han sido encomendadas, tal como consta en sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de marzo de 2011, en la incidencia de recusación e inhibición, signada con el Nº NG01-X-2011-000008 y que reposa en los copiadores de este Órgano Jurisdiccional, se declaró con lugar la inhibición que yo planteara en esa oportunidad, y toda vez que aún persisten los motivos que originaron dicha inhibición, asunto éste que, en definitiva me hace concebir afectada la objetividad que siempre me ha caracterizado en los asuntos sometidos a mi conocimiento, es por ello que, a los fines de garantizar una sana administración de justicia, considero imperioso y necesario plantear la abstención del conocimiento del presente asunto en apelación, signado con el N° NP01-R-2012-000233, debiendo ser obligatoria mi inhibición tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 89 ordinal 8° ejusdem. Por lo antes expuesto, ME INHIBO FORMALMENTE de conocer como Juez Ponente del asunto que se ventila en el recurso registrado bajo el Nº NP01-R-2012-000233, por estimar que la imparcialidad que debo mantener en el conocimiento de ese, está notablemente afectada; asimismo solicito a la Juez Superior que corresponda conocer la presente incidencia, declare CON LUGAR la presente inhibición con base a los argumentos antes esgrimidos y ordene la apertura del cuaderno separado que corresponda. Es todo.” Terminó, se leyó y conforme firma”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la ciudadana Abga. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN, actuando en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Pena, en el supuesto contemplado en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISIS)
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. (OMISSIS)...;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 90 y 92 ejusdem, en los cuales se lee:
“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
“Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante acta fechada 25/02/2013, la ciudadana Abga. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se inhibió de conocer la causa signada con el Nº NP01-R-2012-000233, se manifiesta impedida subjetivamente, invoca el contenido de las causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que ha tenido que inhibirse en anteriores ocasiones en las actuaciones donde funge como parte la ciudadana Abga. Leiza Idrogo, Fiscal Undécima del Ministerio Público en Materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debido a las diferencias que existen entre su persona y la ciudadana antes mencionada, que hacen que su imparcialidad se encuentre afectada. Al respecto, estima este Tribunal de Alzada, que los hechos precedentemente esbozados, ciertamente tal y como lo expresa la Inhibida representan un motivo grave, que puede afectar la imparcialidad del juzgador -la cual es necesaria para juzgar- y siendo que aún persisten en su ánimo, las circunstancias que la motivaron a inhibirse en oportunidad anterior (La cual fue declarada Con Lugar), en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, Por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Jueza Superior de esta Alzada Colegiada, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NP01-R-2012-000233, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y así se decide.
Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Jueza inhibida deberá informarle lo pertinente a éste a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide, miembro integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, para conocer el asunto signado con el alfanumérico NP01-R-2012-000233, correspondiente al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Frank García Díaz, con el carácter de defensor privado de la acusada María Yseley Arévalo de Lara; y Abga. Milsa Álvarez Álvarez, Defensora Pública Octava Penal Ordinario de este Estado, defensora designada al acusado Williams Gregorio Gordillo Rojas, contra la decisión dictada en data 01 de noviembre de 2012, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Sede Judicial, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-008839, donde funge como parte la ciudadana Abga. Leiza Idrogo, Fiscal Undécima del Ministerio Público en Materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
SEGUNDO: Se ORDENA solicitar de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal la designación de un Juez Suplente Accidental que ha de integrar la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Abogada DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN, para conocer en el asunto en referencia. Agréguese copia certificada de la presente decisión al asunto en revisión registrado bajo la nomenclatura NP01-R-2012-000233. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la Jueza inhibida.
La Jueza Superior Presidenta Ponente,
ABGA. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABGA. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.
ANV/MGBM/Anyi*
|