REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de febrero de dos mil trece (2013).
202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-001551

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano KENNY ALEXANDER GONZALEZ FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.940.848, y domiciliado en el Municipio Autónomo Jesús Enrique Losada del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano WILLIAM ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 148.336.

PARTE DEMANDADA:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARIAN FERRER, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 116.994, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.






SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 20-01-2006, inició su prestación de servicio personal, directo, subordinado e ininterrumpido de naturaleza laboral y bajo relación de dependencia para la demandada, en virtud de un convenio celebrado entre la demandada e HIDROLAGO para la operación y el mantenimiento del sistema de distribución de agua potable y del sistema de recolección de aguas servidas del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, desempeñando el cargo para la demandada de Operador de Planta de Agua, donde estas actividades las desplegó tanto en la Estación de Bombeo La fragua, vía Las Cuatro Bocas, como en la Planta de Tratamiento de Agua en Los Maranos, sector La Paz, todas del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, consistiendo sus faenas, en la manipulación constante de 1 a 16 válvulas de diferentes diámetros que oscilan desde 4 a 24 pulgadas de diámetro, entre otras.
- Que las labores las ejecutó dentro de las instalaciones y/o áreas comunes de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA y la Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A. (HIDROLAGO), en un horario de trabajo de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. y los días viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m., siendo los días sábados y domingos días a disponibilidad para el descanso; más algunas otras horas extraordinarias, sábados y/o domingos que también laboraba, ya que el tipo de actividad desplegada requería de su servicio.
- Que se encuentra amparado por los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada y suscrita entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA y el SINDICATO DE OBREROS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA.
- Que el Lic. RUBEN COLINA, en su carácter de Director de Recursos Humanos lo despidió injustificadamente de su puesto de trabajo, en fecha 10-05-2010, mediante la entrega de una carta de despido.
- Que la patronal sólo le ha efectuado la cancelación de Bs. 10.000,00, a través de 2 pagos en fechas 08-10-2010 y 09-11-2010 por la cantidad de Bs. 5.000,00 cada uno de ellos respectivamente.
- Que devengó como último salario normal mensual variable Bs. 2.021,26 y salario diario normal variable de Bs. 67,38.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA; a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 88.901,20, por los conceptos que se encuentran especificados en el escrito libelar.

Es importante resaltar, que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.
Observa este Tribunal, que la accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA incompareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación al fondo de la demanda; sin embargo, el día 10 de Enero de 2013, compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública. No obstante, tomando en consideración lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que prevé: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”; al igual que lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales estamos en el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales; en concordancia con lo sentado en decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-12-2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón; acerca que, debido a que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que, estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la Ley, en consecuencia, se señala en dicha sentencia que “…en el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158)…”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

En consecuencia, en el presente caso, se entienden contradichos los hechos alegados por el actor y, por consiguiente, le corresponde a éste la carga de la prueba, por lo que, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 04-10-2012. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales, constantes de fideicomiso y/o relación salarial nómina (folios 99 y 100), carta de despido de fecha 10-05-2010 (folio 101) y comprobantes de egreso de fechas 07-10-2010 y 09-11-2010 correspondientes a pago parcial de prestaciones sociales y adelanto de prestaciones sociales, respectivamente (folios 103 y 104); la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor, sólo hizo la observación respecto al último renglón referido a la remuneración mensual, señalando a que ese fue el último salario integral devengado; en tal sentido este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: YOELVIS MATOS, NARIANI ZAMBRANO, MARIEUDI GONZALEZ, DERWIN GONZALEZ, DISNEISA DUARTE y NESTOR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; sin embargo, desistió de las mismas en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, así lo tiene este Tribunal. Así se establece.
4.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre fideicomiso y/o relación salarial nómina, carta de despido y comprobantes de egreso Nos 91630 y 91884, la parte demandada exhibió los mismos en original, y además se encuentran igualmente agregados en actas con motivo de la práctica de la inspección judicial realizada por éste Tribunal, todo a lo cual la parte actora no hizo ninguna observación; en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a dicha exhibición, ya que cumplió con lo ordenado por este Tribunal. Así se declara.
5.- En lo referente a la inspección judicial a realizarse en la sede de la ALCALDIA DEL MUNICPIO AUTONOMO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, este Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte promovente como sede de la accionada, la cual fue realizada en fecha 09-01-2013 y riela desde del folio 169 al 196, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos. A tal efecto, se dejó constancia que existen y reposan originales de los registros solicitados, esto es, formatos de liquidación contentivos de cuatro (04) folios útiles, con sus respectivas órdenes de pago, las cuales indican la cantidad de Cinco Mil Bolívares cada una; relación de fideicomiso en cuyo renglón se lee: Total General 15.882,64, y 15.665,32, contentivos de cuatro (04) folios útiles; comunicación de fecha 10 de Mayo de 2010, dirigida al demandante, en la cual se lee: Que la accionada prescinde de sus servicios por estar imposibilitado de reubicarlo en su puesto de trabajo, contentiva de un (01) folio útil; comprobantes de egreso Nos: 91630 y 91884, contentivo de dos (02) folios útiles; igualmente, el Tribunal verificó documentos originales varios, relativos a: Pago de aguinaldos y vacaciones de distintos periodos y comunicación de disfrute de vacaciones del periodo 2006-2007; en tal sentido visto lo constatado por este Tribunal en la misma, se le otorga pleno valor probatorio, a excepción de la documental que riela a los folios 177 y 178 (relación de fideicomiso en cuyo renglón se lee: Total General 15.665,32), ya que la propia parte demandada consignó la misma como prueba documental y en la oportunidad de su evacuación, desistió de la misma (folios 108 y 109), pues la correcta era la traída a las actas por el actor y por el Tribunal mediante la prueba de inspección judicial. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En relación a las pruebas documentales, contentivas de planilla de liquidación de prestaciones sociales en copia certificada (folio 107); estado de cuenta en copia certificada –fideicomiso- (folio 108 y 109); copia certificada donde consta el disfrute de vacaciones del período 2006-2007 (folio 110), la parte actora no realizó ningún ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio; sin embargo, la parte promovente desistió de la documental inserta en el folio 108 y 109, pues la correcta es la traída a las actas por el actor y por el Tribunal mediante la prueba de inspección judicial, en tal sentido, se desechan las instrumentales antes señaladas (folio 108 y 109), y con respecto al resto de las documentales, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; así las cosas, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Institución del Sector Bancario Publicada en gaceta oficial N° 39.627; de fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011); se libró oficio a la Superintendencia del Sector Bancario, a los fines que remita la información requerida, tal como lo establece el numeral 18 del artículo 172 ejusdem. Así las cosas, se observa de actas que la información requerida fue remitida a éste Tribunal (estados de cuenta bancarios), y la parte actora no realizó ningún ataque previsto en la ley para enervar su valor en juicio; sin embargo, en virtud que de la misma no se puede determinar el concepto laboral que cancela por depósitos la demandada, es decir, si se corresponden a los conceptos de vacaciones y/o aguinaldos, ya que en la columna denominada “DESCRIPCIÓN” sólo aparece “NT/ALCALDIA DEL MCPIO” y el número de depósito; para quien suscribe ésta decisión dichas resultas no contribuye al esclarecimiento de lo debatido en este juicio, por consiguiente, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.
3.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: RUBEN COLINA y FRANK FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes rindieron su declaración.
El ciudadano RUBEN COLINA manifestó ser el gerente de recursos humanos de la demandada; que el despido del actor fue por parte unilateral de HIDROLAGO, ellos rescindieron el contrato con la ALCALDIA; ellos fueron despedidos bajo un permiso que tenía la ALCALDIA por la Inspectoría del Trabajo, que por emergencia administrativa, les dieron el permiso para reducción de personal; ellos trabajan para la HIDROLOGICA; que al actor se le cancelaban los aguinaldos en forma colectiva, en noviembre o diciembre; que los aguinaldos fraccionados fueron los que se le quedaron debiendo y las vacaciones 2009-2010 también se le deben; que el actor estaba bajo el convenio-ALCALDIA-HIDROLAGO; que ellos entraron en la ALCALDIA por ese convenio, de no existir el convenio no hubieran sido contratados; que al actor se le cancelaron 2 pagos de Bs. 5.000,00 c/u; por prestaciones sociales, en cheque; que ellos tenían ese beneficio del contrato colectivo; cuando llegaron al gobierno se fueron sacando de vacaciones; que debió haber disfrutado sus vacaciones y regresan el día que le toca.
El ciudadano FRANK FERNANDEZ manifestó que él (testigo) trabajó en la ALCALDIA, como coordinador en el Departamento de Recursos Humanos; que llevaba la elaboración, planificación y control de las nóminas del personal que labora para la ALCALDIA; que él (testigo) elabora las nóminas; que se cancela colectivamente, esos beneficios, aguinaldos y vacaciones; convenio-ALCALDIA-HIDROLAGO-OPERADOR en la Paz; tiene conocimiento de los pagos; que al actor se le debe las vacaciones fraccionadas y aguinaldos fraccionados; que sabe que tenía un permiso para reducción de obreros; cree que hubo unos que fueron asignados a otros cargos; la ALCALDIA era la responsable; si ese personal si gozaba de los beneficios del contrato colectivo de trabajo.
En cuanto a las testimoniales antes transcritas, se observa que los testigos manifestaron que el actor fue despedido porque HIDROLAGO rescindió el contrato que tenía con la ALCALDIA; que al actor se le quedaron debiendo los aguinaldos fraccionados y las vacaciones 2009-2010; que al actor se le cancelaron 2 pagos de Bs. 5.000,00 c/u, por prestaciones sociales con cheque; que el actor gozaba de los beneficios del contrato colectivo de trabajo, en tal sentido, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
4.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre las diferentes libretas de la cuenta nómina signada con el No. 0116-0145-64-019-0236892, desde los años 2006 al 2010, ambos inclusive, la parte actora no exhibió las mismas; solicitando la parte demandada se le aplicara la consecuencia establecida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la no exhibición; a tal efecto observa ésta juzgadora que la parte promovente solicitó esta prueba con el objeto de demostrar los depósitos que realizaba por conceptos de sueldos y demás conceptos laborales; sin embargo, de acuerdo a las máximas de experiencia, en libretas de cuentas bancarias no aparecen reflejados o descritos los conceptos o acreencias laborales que se cancelan mediante depósitos, sino que simplemente aparecen de manera muy general los depósitos, retiros y la fecha en que se efectuaron los mismos, sin indicación si éstos son por concepto de vacaciones, aguinaldos, salarios, etc.; en consecuencia, dado que los recibos correspondientes a pagos por acreencias laborales a favor del demandante se tratan de documentos que por mandato legal debe llevar la patronal, mal puede este Tribunal aplicar alguna de las consecuencias prevista en el artículo 82 ejusdem, respecto de la no exhibición, por lo que no se otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo, en virtud de la no comparecencia del ciudadano actor a la presente Audiencia de Juicio.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que dado que la demandada es un ente perteneciente a la Administración Pública Municipal, tal y como se dejó por sentado anteriormente, y que conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República (entre estos los Municipios), y tomando en consideración lo señalado en la sentencia up supra indicada (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-12-2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón), tal y como ya antes se recalcó, se entienden contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.
En este sentido, con base a lo anterior, dada la incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar y de la no contestación a la demanda de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, se invirtió la carga probatoria de ésta hacia la accionante, y por ende le correspondía a éste (actor) probar la existencia de una prestación de servicios a favor de la demandada, desde el día 20-01-2006 hasta el 10-05-2010, fecha en la cual a su decir, fue despedido injustificadamente, para en consecuencia, pasar a verificar si es procedente la reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que interpuso ante este organismo jurisdiccional.
Ahora bien, del análisis realizado a las pruebas aportadas, tanto por la parte actora como la demandada, las cuales fueron valoradas por ésta Juzgadora, quedo evidenciado que la accionada lleva una relación de fideicomiso denominada ALCALDIA JESUS ENRIQUE LOSSADA, DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS nómina de HIDROLAGO de la cual se desprenden todos los salarios devengados por el actor desde el año 2006 al año 2010, que emitió al demandante una carta de despido de fecha 10-05-2010, que canceló y emitió comprobantes de egreso por concepto de adelanto de prestaciones sociales de fechas 07-10-2010 y 09-11-2010, que realizo a favor del demandante una planilla de liquidación y comunicación de fecha 14-08-2009, en la cual consta el disfrute de las vacaciones del actor correspondientes al período 2006-2007, que cancelaba aguinaldos, vacaciones, y que el actor gozaba de los beneficios previstos en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre esa Alcaldía y el Sindicato. En consecuencia, queda entonces demostrado en la presente causa que el actor prestó servicios de carácter laboral para la accionada; por consiguiente, se tiene que el actor desempeñó el cargo de Operador de Planta de Agua, que su relación laboral comenzó el día 20-01-2006 hasta el 10-05-2010, y que ésta finalizó por despido, lo cual además quedó corroborado con el hecho que la accionada en la planilla de liquidación realizada al demandante realiza el calculo de las indemnizaciones previstas por despido injustificado en el artículo 125 de la LOT (folio 107) a pesar que en la carta de despido señala que por cuanto HIDROLAGO rescindió el convenio que tenía celebrado con ella decidió prescindir de los servicios de conformidad con la extensión otorgada por el Ministerio del Trabajo para la reducción de la nómina de obreros (folio 101), de lo cual (procedimiento administrativo) no existe prueba alguna en las actas procesales. Así se decide.
Con respecto al salario, se observa que el actor devengaba salario normal variable; en tal sentido, al haber quedado demostrado la prestación de servicio, era carga de la demandada demostrar todo lo referente al salario efectivamente devengado por el actor, con lo cual cumplió, pues logró probar cada uno de los sueldos devengados, con la documental relativa a estado de cuenta-fideicomiso denominada ALCALDIA JESUS ENRIQUE LOSSADA, DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS, nómina de HIDROLAGO, la cual también fue consignada por la parte actora con el escrito de pruebas y recabada en la inspección judicial realizada por este Tribunal; en consecuencia, se tomarán en cuenta los salarios reflejados en dicha documental, en la columna “remuneración mensual” para el cálculo de lo que le pudiera corresponder al accionante por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo lo cual se calculara mas adelante; sin embargo cabe destacar que respecto de los salarios reflejados al inicio de cada año (mes de enero), dado que existen distintos salarios para un mismo mes, este Tribunal tomará en cuenta el salario indicado por el actor en el escrito libelar. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al concepto de bono vacacional y vacaciones trabajadas canceladas no disfrutadas referentes a los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010; se evidencia de actas el disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2006-2007 (folio 110 y 195); en consecuencia el pago de dicho período es improcedente en derecho; no obstante, al no haber demostrado en actas la demandada que el actor disfrutó el resto de los períodos vacacionales reclamados, esto es, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, los mismos son procedentes en derecho y se calcularan mas adelante. Así se decide.
Igualmente, en cuanto al concepto de bono vacacional y vacaciones fraccionadas no canceladas en relación al período (01-01-2010 al 10-05-2010), dado que no consta en actas su pago el mismo es procedente en derecho. Así se decide.
Asimismo, en relación al concepto de bonificación especial de fin de año y/o utilidades vencidas referentes a los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, se evidencia de actas el pago de los aguinaldos correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009 (folios 182, 184 y 191), por lo tanto, es improcedente en derecho el pago de dichos años; sin embargo, dado que no consta en actas el pago del año 2006, por consiguiente, éste es procedente en derecho. Así se decide.
En lo concerniente al concepto de bonificación especial de fin de año y/o utilidades fraccionadas relativos al período del 20-01-2010 al 10-05-2010, dado que no consta en actas su pago el mismo es procedente en derecho. Así se decide.
En lo referente al concepto de preaviso omitido, reclamado conjuntamente con el bono vacacional y vacaciones fraccionadas no canceladas y la bonificación especial de fin de año y/o utilidades fraccionadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 315 de fecha 20 de Noviembre de 2001, caso Ricardo Campos Vs. Banco de Venezuela, S.A.C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:

“El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.
Por su parte en el capítulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.
Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.
La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.
La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.
Al respecto, expone el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán:
‘Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...” (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P 342).
Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el empleo’.”

Conforme a lo anteriormente expuesto, la estabilidad laboral relativa se encuentra prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo el deber el patrono que insista en el despido injustificado, pagar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem (la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso), siendo esta distinta a la indemnización del preaviso estipulada para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral; en consecuencia, en el presente caso, el trabajador actor, gozaba de estabilidad laboral por no ser un trabajador de dirección y tener más de 3 meses laborando para la accionada, por consiguiente, no le es aplicable el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es sólo para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, por lo tanto, le es aplicable el artículo 125 ejusdem, el cual es para los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad; en tal sentido, son procedentes en derecho tal y como up supra se dejo sentado, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso). Así se decide.
Por último, en lo concerniente al concepto denominado, indemnización artículo 95 de la R.L.O.T.; si bien, la representación judicial de la parte actora fundamenta su petición en el artículo antes mencionado, no especifica o explica de donde se genera la cantidad de 60 días que reclama, así como tampoco se evidencia la fórmula que utiliza para calcular dichos días en virtud de lo previsto a su decir, en la norma invocada; sien embargo, dado que la parte demandada cuando realiza el cálculo de la prestaciones sociales y demás acreencias laborales a favor del actor, calcula el mismo (ART. 95 R.L.O.T), por el monto de Bs. 3.976,00 (folios 107 y 172); en consecuencia, este Tribunal ordena su cancelación conforme a dicho monto. Así se decide.

De manera pues, este Tribunal pasa de seguidas a realizar el cálculo correspondiente a los conceptos que resultaron procedentes, de la siguiente manera:

KENNY GONZALEZ:
Período del 20-01-2006 al 10-05-2010 (4 años, 3 meses y 20 días).
Ultimo salario mensual: Bs. 2.021,26
Ultimo salario diario: Bs. 67,38
Ultimo salario integral: Bs. 104,81
1.- En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:














En conclusión por el concepto de antigüedad le corresponde al actor la cantidad de Bs. 17.395,60; sin embargo, dado que el actor recibió la cantidad de Bs. 10.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales (folios 180 y 181), resta cancelarle la empresa demandada al actor por el referido concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 7.395,60. Así se decide.
2.- Con respecto al concepto denominado bono vacacional y vacaciones trabajadas canceladas no disfrutadas 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, le corresponde 100 días por año, es decir, 300 días, por el último salario mensual diario de Bs. 67,38, arroja un total de Bs. 20.214,00. Así se decide.
3.- En lo concerniente al concepto de bono vacacional y vacaciones fraccionadas no canceladas 20-01-2010 al 10-05-2010, le corresponde 29,16 días, por el último salario mensual diario de Bs. 67,38, arroja un total de Bs. 1.964,80. Así se decide.
4.- En cuanto al concepto de bonificación especial de fin de año y/o utilidades vencidas referentes al año 2006, le corresponden 91,66 días, multiplicados por el salario promedio diario de ese año de Bs. 19,04, da como resultado la cantidad de Bs. 1.745,21. Así se decide.
5.- En relación al concepto de bonificación especial de fin de año y/o utilidades fraccionadas año 2010 (del 01-01-2010 al 30-04-2010, le corresponde 33.33 días, por el último salario mensual diario de Bs. 67,38, arroja un total de Bs. 2.245,77. Así se decide.
6.- En lo referente a los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del salario integral de Bs. 104,81, le corresponde por indemnización por despido injustificado 120 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 180 días, resultando la cantidad Bs. 18.865,80. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 52.431,18; en consecuencia, la demandada le adeuda al Trabajador-actor la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales:

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.


En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 10-05-2010, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre las fechas de terminación de las relaciones de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines).
La corrección monetaria de los demás conceptos up supra indicados (señalados en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 23-04-2012, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal. Ofíciese.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano KENNY ALEXANDER GONZALEZ FINOL, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

2.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ,

ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.


La Suscrita Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que en esta misma fecha y siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo. Así mismo hace constar, que los días 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013 y 01 de febrero de 2013, no hubo despacho en este Tribunal, debido a que la ciudadana Juez se encontraba de reposo médico por quebrantamientos de salud. A tal efecto, la presente Resolución se publica dentro de la oportunidad legal correspondiente, esto es, el quinto día hábil siguiente a la lectura del dispositivo del fallo de fecha diecisiete (17) de enero de 2013, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo certifico en Maracaibo a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

BAU/kmo.-