REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, de dos mil trece (2013).
202º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2012-60

RECURRENTE: Empresa del Estado BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de Mayo de 2009, anotada bajo el No. 47, Tomo 87-A Sgdo.

APODERADO JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Ciudadano ROBERTO SARCOS, venezolano, mayor de edad,inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.106.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 334, de fecha 22 de Noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.






ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de Mayo de 2012, en virtud del Recurso de Nulidad interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por los ciudadanos ANDERSON OLIVAR y ROBERTO SARCOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 161.195 y 18.106, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa del Estado BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., en contra de la Providencia AdministrativaNo. 334, de fecha 22 de Noviembre de 2011, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, y recibido previa distribución por este Juzgado en fecha 09 Mayo de 2012.
En fecha 14 de Mayo de 2012, se dictó fallo interlocutorio admitiendo el Recurso de Nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, de la Procuraduría General de la República, del Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa y del ciudadano ILDEMIRO GUSTAVO AÑEZ, en virtud de ser afectado por el acto administrativo impugnado. Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2012, se fijó para el 05-12-2012, a las 10:30 a.m., la celebración de la Audiencia de Juicio, fecha y hora en la cual se llevó a cabo dicho acto, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente; a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio ROBERTO SARCOS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 18.106, suficientemente identificado en las actas procesales; asimismo se dejó constancia de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la fiscal auxiliar 22 del Estado Zulia, profesional del Derecho MARENA PITTER, cédula de identidad No. 10.207.706, así como, de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y de la Procuraduría General de la República. De igual forma, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ILDEMIRO AÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.979.258, debidamente representado por su apoderado judicial el Abg. GUILLERMO REINA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.894. Así entonces, mediante el Acta levantada al efecto, se dejó constancia que tomando en cuenta los medios promovidos en la Audiencia, se indicó a las partes que se pronunciaría sobre la admisión o no, dentro de los tres días hábiles siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, mediante auto de fecha 10-12-2012, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por el tercero interesado, ciudadano IDELMIRO AÑEZ, representado judicialmente por el profesional del derecho, ciudadano GUILLERMO REINA HERNANDEZ y por la ratificación de las pruebas documentales que fueron promovidas con el escrito libelar por la parte recurrente, admitiendo las mismas cuanto ha lugar en derecho. De igual forma, mediante auto de fecha 17-12-2012, se le hizo saber a las partes que por cuanto los medios de prueba promovidos en la audiencia de juicio admitidas por el Tribunal no requerían de la apertura del lapso de evacuación, se les indicóque al día hábil siguiente (17-12-2012) comenzaría a computarse los días para el lapso de informes de conformidad con lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, se deja expresa constancia que en fecha 17 de Diciembre de 2012, el Ministerio Público, consignó escrito contentivo de informes; por lo que, estando en la oportunidad procesal, dejándose expresa constancia que nadie más presentó informes en la presente causa, pasa ésta Sentenciadora a dictar el fallo in-extenso en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

- El apoderado judicial del recurrente, aduce en su escrito libelar que en fecha 07-09-2011, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo admitió escrito de solicitud de desmejora conjuntamente con solicitud de medida preventiva de RESTITUCIÓN INMEDIATA AL PUESTO DE TRABAJO intentada por el ciudadano ILDEMIRO AÑEZ, contra BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. y previa revisión de los recaudos acompañados a dicha solicitud decreta medida preventiva de reintegro a las labores habituales al solicitante en la empresa sonde prestaba servicios BOLIPUERTOS, S.A..
- Que en fecha 07-09-2011 se libra el cartel de notificación a BOLIPUERTOS, S.A. para el acto de contestación a dicha solicitud.
- Que en fecha 22-11-2011 se levantó Acta contentiva de la contestación que BOLIVARIANA DE PUERTOS hace por intermedio de su abogado ANDERSON OLIVAR, y en la hora prevista, la funcionaria Inspectora del Trabajo, basándose en tres respuestas que consideró suficientes declaró, con lugar la desmejora interpuesta por el ciudadano ILDEMIRO AÑEZ, declarando la confesión ficta de BOLIVARIANA DE PUERTOS y en consecuencia, declara con lugar la solicitud de desmejora y ordena la reincorporación del solicitante a su puesto antiguo de trabajo.
- Que la Inspectoría del Trabajo le da valor probatorio a las respuestas realizadas por el solicitante y la no contestación pormenorizada del representante de BOLIPUERTOS para declarar la confesión ficta de ella, que al declarar la confesión ficta obvia, presupuestos legales contenidos en nuestro ordenamiento legal, como lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que establece la obligatoriedad de entender contradicha la solicitud incluso a pesar de la inasistencia al acto de contestación, que de la revisión minuciosa del acta cuya nulidad se solicita, se verifica la asistencia de ella al acto de contestación y la respuesta negativa a las preguntas formuladas por la Inspectoría del Trabajo, especialmente cuando se indica que no ha sido desmejorado el solicitante en sus condiciones y rechaza la desmejora, que dicha negativa del apoderado actor es tomada por la Inspectora del Trabajo como confesión de la patronal.
- Que la Inspectora del Trabajo obviando, privilegios procesales que tiene el Estado en los procedimientos administrativos y judiciales declara una confesión ficta, obviando la existencia de dichos privilegios lo que hace nulo el acta donde declara la misma; al efecto transcribe el contenido del artículo 65 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
- Igualmente que el solicitante no ha sido desmejorado en sus condiciones de trabajo y se niega y se rechaza la desmejora indicada, que dicha negativa, a solicitud del apoderado actor es tomada como confesión ficta por la Inspectora, incurriendo con esta actitud dentro del supuesto establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
- Que la Inspectora desconociendo los privilegios y prerrogativas procesales de las empresas del Estado, declara confesa a ella, en vez de considerar contradicha la solicitud que fue lo que ocurrió efectivamente y abrir el procedimiento a pruebas, tal como lo establece el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo; hierra en un falso supuesto la Inspectora del Trabajo al establecer en dicha acta …vistos los alegatos expuestos en la presente solicitud en aras que garantizan el fiel cumplimiento de los artículos (N° 444, 449 y 451 de la LOT) que corresponda en virtud que ha quedado reconocida la condición del trabajador, la inamovilidad sindical, al haber efectuado la desmejora... Se pregunta que ha quedado demostrado?, lo único que ha quedado demostrado es que el funcionario administrativo, Inspectora del Trabajo, desconoce el sentido y alcance de las prerrogativas procesales del estado y falsamente declara confeso al Estado, cuando lo que debió haber hecho, es haber declarado abierto el lapso a pruebas después de oír las razones y alegatos expuestos, debió en consecuencia, declarar contradicha solicitud y abrir una articulación probatoria de 8 días hábiles.
- Denuncia la violación de normas que regulan la aplicación de las prerrogativas de la República, pues a pesar de desconocer el Inspector del Trabajo que la demandada es una empresa del Estado, le niega la aplicación de dichas prerrogativas y la declara confesa por no haber contestado pormenorizadamente la solicitud de desmejora, incurriendo sin lugar a dudas en un error de interpretación al negar la aplicación de la ley y de la jurisprudencia.
- Señala y transcribe el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, así como el artículo 68 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
- Que la Inspectora en su acta de reintegro a su puesto de trabajo, al accionar de fecha 22-11-2011 incurrió en la infracción por falta de aplicación de los artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 68 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; al negar la aplicación de dichos privilegios y prerrogativas de la República a la empresa BOLIVARIANA DE PERTOS, S.A. En consecuencia, solicita se declare la nulidad absoluta del mismo.

ALEGATOS DE LA PARTE TERCERA INTERESADA

Dicha parte compareció a la Audiencia de Juico, realizó sus alegatos oralmente y además consignó por escrito los mismos, y a tal efecto señaló:
En la Audiencia de juicio, manifestó:
- Que resulta extemporáneo escrito alguno de alegatos, y menos aun su disertación y lectura.
- Que a la recurrente se le notificó para que diera contestación y lo hizo en forma genérica
-Que si había desmejora
-Que las prerrogativas y privilegios son inaplicables en el proceso administrativo, por lo que solicita se declare improcedente el presente recurso de nulidad
En el escrito consignado reseñó:
- Que ingresó a prestar servicios en el Puerto de Maracaibo, desde el 18-03-1998, para la Entidad Federal Estado Zulia por órgano del Servicio Autónomo puerto de Maracaibo del Estado Zulia, el cargo con el cual ingresó fue de Oficial Portuario, siendo posteriormente ascendido al cargo de Oficial de Protección Integral, a partir del 21 de Enero de 1999; luego a partir del 30 de Noviembre de 1999, fue promovido al cargo de Oficial de Protección Física; posterior a ello, en Junio de 2000, fue ascendido al cargo de Agente Civil portuario. Posteriormente, en Mayo de 2004, fue ascendido al cargo de Jefe de Servicios Portuario I.
- Que en el devenir del desarrollo de la labor ejecutada, le otorgaron beneficios laborales superiores a los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, que se perpetuaron a futuro con la constitución del Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo (IAPUMA) y del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del Estado Zulia (SAPMEZ). Sin embargo, con la creación de la empresa denominada BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), esto es, cuando se produjo la reversión de todas las actividades respecto de la conservación, administración y aprovechamiento del Puerto de Maracaibo, al gobierno nacional, no obstante, siguió laborando en el mismo sitio, desempeñando las mismas funciones y con las mismas herramientas, pero con el patrono sustituto, con lo cual operó, la figura denominada, sustitución patronal, por lo que, los beneficios que se le venían cancelando no podían ser desconocidos por BOLIPUERTOS; sin embargo pretendieron materializar una figura jurídica inexistente dentro de la legislación sustantiva laboral, respecto a un supuesto corte de cuenta, eliminando a su decir, ilegal e inconstitucionalmente los beneficios aborales que le venían cancelando, desconociendo la antigüedad laboral, con los días adicionales generados año a año, la acumulación de los días adicionales por bonos vacacionales y vacaciones y demás beneficios laborales que se habían constituido a su favor.
- Que la representación de la parte recurrente argumenta en su escrito libelar de esta nulidad luego de una maraña de confusiones y entuertos, que el acto administrativo adolece del vicio de nulidad absoluta, por cuanto dicha Providencia Administrativa No. 334, de fecha 22-11-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse inmersa, a su decir (parte recurrente), del denominado falso supuesto, porque se le dio valor probatorio a las declaraciones de unos testigos evacuados en el iter procedimental, sin indicar cuál de los elementos que componen el falso supuesto se refiere, es decir, si un falso supuesto de hecho o de derecho, que desde todo punto de vista no aplica para ninguno de los casos descritos, por cuanto dichas declaraciones fueron evacuadas con la intervención de las partes a quienes se les permitió el control de la prueba que no lograron desvirtuar por los medios procesales existentes como puede ser la tacha de testigos. De la misma forma argumenta la demandante de la nulidad una presunta infracción por la falta de aplicación de la ley, derivada de la indicación efectuada en la providencia administrativa impugnada en cuanto al reconocimiento de la patronal sobre el horario de trabajo y su cancelación ante la contestación pura y simple dada por ésta, y que a su decir violenta el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república, cuya indicación es aplicable a los procedimientos judiciales; además que la demandante en nulidad se constituye como una empresa registrada bajo las mismas formalidades de la empresa privada ante un Registro Mercantil, por lo que las prerrogativas procesales no son absolutas.
- Que en función de lo anterior, este Tribunal verifique la inexistencia del vicio denunciado en una forma genérica por parte de la empresa recurrente y con el cual pretende quitarle eficacia al acto administrativo dictado dentro del marco de la legalidad y la legitimidad, ante un despido injustificado y nulo conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- En consecuencia, solicita se declare sin lugar la presente demanda de nulidad incoada por la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS) en contra de la Providencia Administrativa No. 324, de fecha 09-11-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

En relación a las pruebas documentales presentadas por la PARTE RECURRENTE, se observa que fueron consignadas junto con el escrito libelar y corren insertas del folio 10 al 23, ambos inclusive, instrumentales que fueron admitidas en su totalidad mediante auto de fecha 10-12-2012.
Ahora bien, en cuanto a dichas pruebas documentales, relativas a copia certificada del Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 22-11-2012, para dar contestación al procedimiento de Desmejora incoado por el ciudadano ILDEMIRO AÑEZ contra BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. que corre inserta a los folios 10 y 11; copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 25-03-2009, No. 38.146, Decretos Nos. 6.645 y 6.646, mediante los cuales se autorizan la creación de BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (folios del 12 al 16, ambos inclusive) y copia simple de poderes judiciales otorgado por BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (folios del 17 al 23, ambos inclusive); ésta Juzgadora al no haber sido rebatidas bajo forma alguna de derecho, por la contraparte les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

EN CUANTO A LAS PRUEBAS DE LA PARTE TERCERO INTERESADO

En relación a las pruebas promovidas por el tercero interesado, ciudadano ILDEMIRO AÑEZ, se constata que este promovió el principio de la comunidad de la prueba sobre el cual se pronunció el Tribunal señalando que el mismo no constituye un medio de valoración. Así mismo, promovió la prueba de exhibición, la cual fue negada por este Tribunal, todo mediante al auto de fecha 10-12-2012. A tal efecto, en cuanto a la impugnación realizada por la parte recurrente a las referidas pruebas, éste Tribunal considera inoficioso emitir algún pronunciamiento.
Así las cosas, si bien se observa, que el apoderado judicial del ciudadano ILDEMIRO AÑEZ apeló de dicha negativa, la cual se oyó en un solo efecto, siendo remitida al Tribunal Superior que por distribución correspondiera, no obstante, de una revisión por el sistema JURIS 2000, pudo constatar ésta Juzgadora que dicho recurso de apelación le correspondió al Juzgado Superior Cuarto de este mismo Circuito Judicial Laboral, quien en fecha18-02-2013, dicto decisión declarando desistida la apelación.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de remisión de antecedentes administrativos realizada a la Inspectoría del Trabajo correspondientes al presente asunto, se observa que los mismos fueron consignados, y corren insertos del folio 63 al 99, ambos inclusive, contentivos del expediente No. 042-2011-01-001207, relativo al procedimiento de Desmejora, incoado por el ciudadano ILDEMIRO AÑEZ en contra del BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., conteniendo Providencia Administrativa No. 334, de fecha 22-11-2011, así como otras actuaciones relativas al mismo, a las cuales, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

DE LOS INFORMES

Se deja constancia que sólo el Ministerio Público, consignó su respectivo escrito de informe oportunamente.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Arguye la representación del Ministerio Público, ante las denuncias formuladas por la parte accionante lo siguiente:
Que en atención a lo esgrimido a través del escrito recursivo presentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., se indica en primer término que la misma denunció que con la emisión del acto administrativo recurrido, se incurrió presuntamente en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por parte del funcionario que suscribió el mismo, al fundamentar su decisión en base a la presunta declaratoria de la confesión ficta, por no haber contestado pormenorizadamente la solicitud de desmejora, en vez de declarar contradicha la solicitud que fue o que ocurrió efectivamente y proceder a aperturar el procedimiento de desmejora propuesto por el ciudadano ILDEMIRO AÑEZ, a pruebas una vez escuchados los alegatos expuestos en el acto de la contestación de la reclamación, tal como lo establece el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, la representación del Ministerio Público reprodujo el acto administrativo impugnado, contentivo de la Providencia Administrativa No. 334 de fecha 22-11-2011.
Señala dicha representación, que la autoridad administrativa del trabajo emisora del acto administrativo recurrido, procedió a declarar con lugar la reclamación de la desmejora propuesta por el ciudadano ILDEMIRO AÑEZ, en base a las respuestas ofrecidas por el representante legal de la patronal reclamada en la oportunidad de la contestación al interrogatorio formulado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese entonces y haciendo igual referencia, a que tales interrogantes se realizaron en base a lo dispuesto en el artículo 445 ejusdem y sobre lo que quien suscribe, no puede dejar de advertir que ésta última previsión legal alude a las cláusulas a ser convenidas en una determinada convención colectiva, con preferencia a una determinada organización sindical que agrupe a la mayoría de los trabajadores para ofrecer al patrono hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del personal que se requiera, circunstancia ésta que no resulta cónsona con el asunto debatido en sede administrativa, pero que conduce a inferir a un posible error material.
Igualmente, indica que aunado a ello, tomando en cuenta que tal declaratoria se sustentó en las respuestas ofrecidas, tal y como ya se indicó se destaca, que si bien se afirmó que el trabajador reclamante prestaba para ese momento servicios para la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. y que igualmente se estaba en conocimiento de la inamovilidad alegada, al mismo no se le realizó la desmejora que denunció y fue desconocida y rechazada; circunstancia ante la cual quien informa advierte, que ante esta situación aún y cuando no se trajeron nuevos elementos al proceso y en virtud de lo cual a la reclamada le hubiese correspondido demostrar estos nuevos hechos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone, que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos y que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Así las cosas, puntualiza, que aún y cuando resulta como principio probatorio que sólo se demuestren los hechos controvertidos, máxima que se deduce de la interpretación concordada de los artículos 72, 75 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se significa, que dichas disposiciones establecen, en cuanto a lo contenido en el artículo 72, que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos y que al trabajador le incumbirá probar la desmejora que alegó, dado que ello fue debatido y negado por la patronal.
A tal efecto, indica que la norma en comento prevé, que en efecto corresponderá la carga de la prueba, a quien afirme hechos que configuren su pretensión, supuesto ante el que se advierte, que al trabajador le correspondía demostrar tal desmejora y lo cual jamás probó, dado que la Inspectoría del Trabajo no procedió a aperturar el procedimiento a pruebas tal y como fue denunciado por la recurrente en el caso que nos ocupa.
Asimismo, señala que la autoridad administrativa del trabajo empleó una serie de disposiciones procedimentales que no corresponden con el asunto debatido, aunado al hecho, que tal y como quedó expresado en la narrativa de la Providencia Administrativa que nos ocupa se evidencia, que ninguna de las partes promovió elemento probatorio alguno a fin de respaldar los argumentos que a bien pudieron realizar en su oportunidad, ya que el ente del trabajo no consideró pertinente iniciar este lapso probatorio.
En consecuencia y en atención a lo anterior se desprende, que del interrogatorio practicado y dado que no fue iniciado el lapso probatorio subsiguiente, conduce a deducir la actuación arbitraria por la autoridad administrativa del trabajo y pretende obviar la debida investigación de los hechos con exhaustividad, negando la oportunidad de producir elementos de convicción dentro de una etapa procesal de pruebas que expresamente está contemplada en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, inevitablemente supone además, una disminución del derecho al debido proceso y a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el mismo se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas se expresa y enfatiza, que al dejarse de aperturar el lapso procesal ut supra indicado con el fin de corroborar los hechos alegados por el trabajador reclamante, sin lugar a dudas implicó la lesión del derecho al debido proceso e incurriendo además en el vicio de falso supuesto y por lo que resulta procedente declarar la nulidad de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia recurrida, toda vez que tal vicio, como lo ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia patria, conlleva la nulidad del acto.
Así las cosas, al respecto la representación Fiscal menciona como criterio jurisprudencial reciente la sentencia emanada de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-05-2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, referida sobre el vicio de falso supuesto; asimismo las sentencias producidas por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas17-04-2007, 14-02-2008, 12-06-2007 y 14-02-2008, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz ( las dos primeras), del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (la tercera), y la cuarta con ponencia de la Magistrado YolandaJaimes Guerrero.
En tal sentido, considera la representación del Ministerio público, que en la presente causa, la falta de aperturar la articulación probatoria determinó, la indefensión de la empresa recurrente a quien en definitiva se le negó la posibilidad de presentar, en sede administrativa los elementos de convicción que a su juicio fueran necesarios para su defensa en el procedimiento de solicitud de desmejora interpuesto, así como también al trabajador reclamante de la desmejora denunciada demostrar la misma, todo lo cual determina la procedencia de la nulidad absoluta que ha sido peticionada ante esta instancia jurisdiccional. De tal modo, y de lo anteriormente señalado se concluye que la Providencia Administrativa No. 334 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, dictada a favor del ciudadano ILDEMIRO AÑEZ, se encuentra inficionada del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, lesionando a su vez el derecho al debido proceso y a la defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, considera el Ministerio Público que el presente recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., contra de la Providencia AdministrativaNo. 334, de fecha 22-11-2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la que se declaró Con Lugar la solicitud de desmejora incoado por el ciudadano ILDEMIRO AÑEZ, debe ser declarada CON LUGAR.

MOTIVACION:

Señala el recurrente, que en fecha 07-09-2011, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo admitió escrito de solicitud de desmejora conjuntamente con solicitud de medida preventiva de RESTITUCIÓN INMEDIATA AL PUESTO DE TRABAJO intentada por el ciudadano ILDEMIRO AÑEZ, contra BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. y previa revisión de los recaudos acompañados a dicha solicitud decreta medida preventiva de reintegro a las labores habituales al solicitante en la empresa donde prestaba servicios BOLIPUERTOS, S.A. Que en fecha 07-09-2011 se libra el cartel de notificación a BOLIPUERTOS, S.A. para el acto de contestación a dicha solicitud. Que en fecha 22-11-2011 se levantó Acta contentiva de la contestación que BOLIVARIANA DE PUERTOS hace por intermedio de su abogado ANDERSON OLIVAR, y en la hora prevista, la funcionaria Inspectora del Trabajo, basándose en tres respuestas que consideró suficientes declaró, con lugar la desmejora interpuesta por el ciudadano ILDEMIRO AÑEZ, declarando la confesión ficta de BOLIVARIANA DE PUERTOS y en consecuencia, declara con lugar la solicitud de desmejora y ordena la reincorporación del solicitante a su puesto antiguo de trabajo. Que la Inspectoría del Trabajo le da valor probatorio a las respuestas realizadas por el solicitante y la no contestación pormenorizada del representante de BOLIPUERTOS para declarar la confesión ficta de ella, que al declarar la confesión ficta obvia, presupuestos legales contenidos en nuestro ordenamiento legal, como lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que establece la obligatoriedad de entender contradicha la solicitud incluso a pesar de la inasistencia al acto de contestación, que de la revisión minuciosa del acta cuya nulidad se solicita, se verifica la asistencia de ella al acto de contestación y la respuesta negativa a las preguntas formuladas por la Inspectoría del Trabajo, especialmente cuando se indica que no ha sido desmejorado el solicitante en sus condiciones y rechaza la desmejora, que dicha negativa del apoderado actor es tomada por la Inspectora del Trabajo como confesión de la patronal.
Así mismo alega que la Inspectora del Trabajo obviando, privilegios procesales que tiene el Estado en los procedimientos administrativos y judiciales declara una confesión ficta, obviando la existencia de dichos privilegios lo que hace nulo el acta donde declara la misma; al efecto transcribe el contenido del artículo 65 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Igualmente que el solicitante no ha sido desmejorado en sus condiciones de trabajo y se niega y se rechaza la desmejora indicada, que dicha negativa, a solicitud del apoderado actor es tomada como confesión ficta por la Inspectora, incurriendo con esta actitud dentro del supuesto establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Inspectora desconociendo los privilegios y prerrogativas procesales de las empresas del Estado, declara confesa a ella, en vez de considerar contradicha la solicitud que fue lo que ocurrió efectivamente y abrir el procedimiento a pruebas, tal como lo establece el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo; hierra en un falso supuesto la Inspectora del Trabajo al establecer en dicha acta …vistos los alegatos expuestos en la presente solicitud en aras que garantizan el fiel cumplimiento de los artículos (N° 444, 449 y 451 de la LOT) que corresponda en virtud que ha quedado reconocida la condición del trabajador, la inamovilidad sindical, al haber efectuado la desmejora... Se pregunta que ha quedado demostrado?, lo único que ha quedado demostrado a su decir, es que el funcionario administrativo, Inspectora del Trabajo, desconoce el sentido y alcance de las prerrogativas procesales del estado y falsamente declara confeso al Estado, cuando lo que debió haber hecho, es declarado abierto el lapso a pruebas después de oír las razones y alegatos expuestos, debió en consecuencia, declarar contradicha solicitud y abrir una articulación probatoria de 8 días hábiles.
A tal efecto, denuncia la violación de normas que regulan la aplicación de las prerrogativas de la República, pues a pesar de conocer el Inspector del Trabajo que la demandada es una empresa del Estado, le niega la aplicación de dichas prerrogativas y la declara confesa por no haber contestado pormenorizadamente la solicitud de desmejora, incurriendo sin lugar a dudas en un error de interpretación al negar la aplicación de la ley y de la jurisprudencia.
Que la Inspectora en su acta de reintegro a su puesto de trabajo, al accionar de fecha 22-11-2011 incurrió en la infracción por falta de aplicación de los artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 68 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; al negar la aplicación de dichos privilegios y prerrogativas de la República a la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. En consecuencia, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. 334, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 22-11-2011,pues insiste, viola normas que regulan la aplicación de las prerrogativas de la República, y la declara confesa por no haber contestado pormenorizadamente la solicitud de desmejora, incurriendo tal y como antes afirmó sin lugar a dudas en un error de interpretación al negar la aplicación de la ley y de la jurisprudencia.
Así las cosas, de acuerdo a lo antes expuesto, se tiene que la controversia en el caso de autos, se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la Providencia Administrativa aquí impugnada (N° 334 de fecha 22-11-2011), dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo
A tal efecto se observa, que en fecha 24 de marzo de 2009 el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela dictó el Decreto N° 6.645, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.146 del 25 del mismo mes y año, mediante el cual autorizó la creación de la sociedad anónima Bolivariana de Puertos, BP, cuyo objeto es el acondicionamiento, administración, desarrollo, mantenimiento, conservación y aprovechamiento de los bienes y servicios que comprenden la infraestructura portuaria de los Puertos Nacionales que se mencionan en dicho decreto, y los que a futuro se incorporen, construyan o adquieran.
El 10 de junio de 2009, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en ejecución del señalado proceso de reversión de Puertos, dictó la Resolución N° 112, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.197 de igual fecha, mediante la cual se le ordenó a la empresa “Bolivariana de Puertos S.A. (Bolipuertos)”, entre otras instrucciones, adelantar la revisión de todas y cada una de las contrataciones que abarquen el uso de los espacios e infraestructura portuaria, especialmente en el área de almacenes, silos y patios, que fueron debidamente suscritas en su oportunidad, entre las distintas operadoras portuarias y los entes o personas jurídicas que fungieron como administradores portuarios, “dado el carácter de orden público e interés estratégico que reviste la materia portuaria” para el Estado Venezolano (Artículos 1, 2 y 3).
Ahora bien, conforme lo antes analizado, la sociedad anónima Bolivariana de Puertos (BP), es una persona jurídica de derecho privado en la que si bien, el Estado venezolano figura como único accionista, su regulación se rige por la legislación ordinaria, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que es el instrumento legal que desarrolla los principios constitucionales relativos a la administración pública y en ella se contempla lo relacionado a las empresas del Estado; el cual establece:
“Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria.” (Negrillas y subrayado de éste Tribunal)
En tal sentido respecto a la aplicabilidad de los privilegios y prerrogativas procesales reconocidas a la República por el Legislador, en cuanto a las empresas del Estado, cabe resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, conforme a la cual “las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prorrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.”. (Sentencia N° 1.331 de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez).
Siendo ello así, la sociedad anónima Bolivariana de Puertos (BP), es una sociedad mercantil que forma parte del grupo de empresas del Estadio, a las cuales el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de 2008 no les hizo extensibles las prerrogativas y privilegios establecidos a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ni existe texto legal especial que conceda por vía de excepción tales prerrogativas a la mencionada empresa Bolivariana de Puertos (BP), por lo que ésta Sentenciadora considera que no procede la violación de normas que regulan la aplicación de prerrogativas de la República ni se incurre por ello en error de interpretación, tal y como lo alegó el recurrente en su escrito Recursivo. Así se declara.
Ahora bien, la parte recurrente señala igualmente que la Inspectora del Trabajo, en vez de considerar contradicha la solicitud que fue lo que ocurrió efectivamente (a su decir) y abrir el procedimiento a pruebas, tal como lo establece el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo; yerra en un falso supuesto al establecer en dicha acta …vistos los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento de los artículos (N° 444, 449 y 451 de la LOT) que corresponda en virtud que ha quedado reconocida la condición del trabajador, la inamovilidad sindical, al haber efectuado la desmejora... declarando con lugar la solicitud de Desmejora. Así mismo alega, que la Inspectora del Trabajo, lo que debió haber hecho, es haber declarado abierto el lapso a pruebas después de oír las razones y alegatos expuestos, debiendo en consecuencia, declarar contradicha solicitud y abrir una articulación probatoria de 8 días hábiles.

A tal efecto, señala la representación Fiscal, que la autoridad administrativa del trabajo emisora del acto administrativo recurrido, procedió a declarar con lugar la reclamación de la desmejora propuesta por el ciudadano ILDEMIRO AÑEZ, en base a las respuestas ofrecidas por el representante legal de la patronal reclamada en la oportunidad de la contestación al interrogatorio formulado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese entonces, haciendo igual referencia, a que tales interrogantes se realizaron en base a lo dispuesto en el artículo 445 ejusdem y sobre lo que dicha representación fiscal, no puede dejar de advertir que ésta última previsión legal alude a las cláusulas a ser convenidas en una determinada convención colectiva, con preferencia a una determinada organización sindical que agrupe a la mayoría de los trabajadores para ofrecer al patrono hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del personal que se requiera, circunstancia ésta que no resulta cónsona con el asunto debatido en sede administrativa, pero que conduce a inferir que se trate de un posible error material.
Igualmente, indica que aunado a ello, tomando en cuenta que tal declaratoria se sustentó en las respuestas ofrecidas, en la que si bien se afirmó que el trabajador reclamante prestaba para ese momento servicios para la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. y que igualmente se estaba en conocimiento de la inamovilidad alegada, señaló que al mismo no se le realizó la desmejora que denunció y fue desconocida y rechazada; circunstancia ante la cual aún y cuando no se trajeron nuevos elementos al proceso y en virtud de lo cual a la reclamada le hubiese correspondido demostrar estos nuevos hechos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone, que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos y que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
También puntualiza, el Fiscal del Ministerio Público, que aún y cuando resulta como principio probatorio que sólo se demuestren los hechos controvertidos, máxima que se deduce de la interpretación concordada de los artículos 72, 75 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se significa, que dichas disposiciones establecen, en cuanto a lo contenido en el artículo 72, que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, al trabajador le incumbirá probar la desmejora que alegó, dado que ello fue debatido y negado por la patronal.
A tal efecto, indica que la norma en comento prevé, que en efecto corresponderá la carga de la prueba, a quien afirme hechos que configuren su pretensión, supuesto ante el que se advierte, que al trabajador le correspondía demostrar tal desmejora y lo cual jamás probó, dado que la Inspectoría del Trabajo no procedió a aperturar el procedimiento a pruebas tal y como fue denunciado por la recurrente en el caso que nos ocupa.
Asimismo, señala que la autoridad administrativa del trabajo empleó una serie de disposiciones procedimentales que no corresponden con el asunto debatido, aunado al hecho, que tal y como quedó expresado en la narrativa de la Providencia Administrativa que nos ocupa se evidencia, que ninguna de las partes promovió elemento probatorio alguno a fin de respaldar los argumentos que a bien pudieron realizar en su oportunidad, ya que el ente del trabajo no consideró pertinente iniciar este lapso probatorio.
En consecuencia y en atención a lo anterior se desprende, a juicio del Ministerio público, del interrogatorio practicado y dado que no fue iniciado el lapso probatorio subsiguiente, deduce que la actuación de la autoridad administrativa del trabajo fue arbitraria pretendiendo obviar la debida investigación de los hechos con exhaustividad, negando la oportunidad de producir elementos de convicción dentro de una etapa procesal de pruebas que expresamente está contemplada en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, inevitablemente supone además, una disminución del derecho al debido proceso y a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el mismo se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas se expresa y enfatiza, que al dejarse de aperturar el lapso procesal ut supra indicado con el fin de corroborar los hechos alegados por el trabajador reclamante, sin lugar a dudas implicó la lesión del derecho al debido proceso e incurriendo además en el vicio de falso supuesto y por lo que resulta procedente declarar la nulidad de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia recurrida, toda vez que tal vicio, como lo ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia patria, conlleva la nulidad del acto.
En tal sentido, considera la representación del Ministerio público, que en la presente causa, la falta de aperturar la articulación probatoria determinó, la indefensión de la empresa recurrente a quien en definitiva se le negó la posibilidad de presentar, en sede administrativa los elementos de convicción que a su juicio fueran necesarios para su defensa en el procedimiento de solicitud de desmejora interpuesto, así como también al trabajador reclamante de la desmejora denunciada demostrar la misma, todo lo cual determina la procedencia de la nulidad absoluta que ha sido peticionada ante esta instancia jurisdiccional. De tal modo, y de lo anteriormente señalado se concluye que la Providencia Administrativa No. 334 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, dictada a favor del ciudadano ILDEMIRO AÑEZ, se encuentra inficionada del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, lesionando a su vez el derecho al debido proceso y a la defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, considera el Ministerio Público que el presente recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., contra de la Providencia AdministrativaNo. 334, de fecha 22-11-2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la que se declaró Con Lugar la solicitud de desmejora incoado por el ciudadano ILDEMIRO AÑEZ, debe ser declarada CON LUGAR.

Ahora bien, de un análisis realizado a la Providencia Administrativa Impugnada se evidencia que en fecha 22-11-2011, siendo la fecha y hora fijada por la Inspectoría para dar contestación a la solicitud de Desmejora incoada por el ciudadano ILDEMIRO AÑEZ, se procedió al acto de contestación, al cual acudió en representación de BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (parte recurrente), el abogado en ejercicio ANDERSON JOSE OLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 161.195, dando contestación al interrogatorio de ley establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) de la siguiente manera: 1) Diga si el solicitante presta servicios para su representada. Contestó: Sí, si presta servicios. 2) Diga si esta en conocimiento de la inamovilidad alegada. Contestó: Sí estamos en conocimiento. 3) Diga si efectuó la desmejora: Contestó: No, desconocemos y rechazamos la desmejora realizada por el solicitante. Procediendo de forma inmediata la Inspectora del Trabajo a exponer que: ……vistos los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento de los artículos (N° 444, 449 y 451 de la LOT) que corresponda en virtud que ha quedado reconocida la condición del trabajador, la inamovilidad sindical, al haber efectuado la desmejora..., declaró Con Lugar la solicitud de Desmejora interpuesta.
En tal sentido constata este Tribunal, que la Inspectora del Trabajo basó su decisión en el hecho de haber quedado reconocida a su decir, la condición del trabajador, la inamovilidad laboral y la desmejora; cuando en la realidad la parte recurrente negó la desmejora alegada por el solicitante.
A tal efecto, es preciso traer a colación lo que prevén al respecto los artículos 454 y 455 de la Ley Sustantiva Laboral (derogada) que señalan:
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

Así las cosas, conforme a la interpretación de las normas antes transcritas; al quedar reconocida la condición de trabajador pero no así la desmejora como en el caso de marras, mal podía la Autoridad Administrativa dictar su decisión, dada la controversia suscitada, por lo que debió aperturar el lapso probatorio, para luego decidir procedencia de la solicitud atendiendo a las pruebas aportadas por los invlocrados, admitidas, y valoradas tomando en cuenta la distribución de la carga probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Por consiguiente, para quien suscribe esta decisión al no haberse aperturado el lapso probatorio conforme lo establece la norma sustantiva laboral, se configura la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quede así entendido.
Ahora bien, resalta este Tribunal a título ilustrativo, en cuanto al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Citado lo anterior, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se debe determinar de acuerdo a la forma de contestación, la carga probatoria . A tal efecto, por ejemplo, en el caso del empleador, éste tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, verbigracia, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo); y en el caso del trabajador, éste tendría la carga de probar la prestación de un servicio a favor de un patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Conforme a todo lo antes explanado, al no haberse aperturado el lapso probatorio conforme lo establece la norma sustantiva laboral, se configura la violación al derecho a la defensa y al debido proceso conforme lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que resulta forzoso para ésta Juzgadora; tomando en cuenta que se trata de la violación de normas de orden publico, declarar CON LUGAR la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa No. 334-2011, dictada por la Inspectora del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22-11-2011, en la que se declaró con lugar la Desmejora a favor del ciudadano ILDEMIRO AÑEZ, y en consecuencia se repone el procedimiento al estado que el Inspector(a) del Trabajo abra el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), por cuanto era la norma vigente para el momento que fue interpuesta la solicitud de Desmejora. Así se decide.
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DECISIÓN:

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., en contra de la Providencia Administrativa No. 334, de fecha 22-11-2011, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se REPONE el procedimiento al estado que el Inspector(a) del Trabajo abra el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia. Ofíciese.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. BREZZY AVILA URDANETA


LA SECRETARIA,

ABG. YASMELY BORREGO.

La Suscrita Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que en esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo. Así mismo hace constar, que los días 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013 y 01 de febrero de 2013, no hubo despacho en este Tribunal, debido a que la ciudadana Juez se encontraba de reposo médico por quebrantamientos de salud. A tal efecto, la presente Resolución se publica dentro de la oportunidad legal correspondiente, esto es, al trigésimo día hábil siguiente al vencimiento del lapso para los informes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Lo certifico en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).

LA SECRETARIA,

ABG. YASMELY BORREGO.

BAU/kmo.-
Exp. VP01-N-2012-000060.