REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: VP01-N-2011-000025

RECURRENTE: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.; Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Metropolitano de Caracas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo No. 26, Tomo 127-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados DORIS RUIS GONZALEZ; EDGAR LÓPEZ, MELITZA PEÑA GAVIDIA, FELIX JOSÉ GUERRA MEDINA, FRANCYS SANCHEZ, VICTOR TOVAR IBAÑEZ, NAIROBIS NAVA DELMORAL y VERONNA CEDEÑO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.616; 66.211; 95.166; 35.509; 112.543; 61.692; 56.771 y 68.814, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00046/10, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, con sede en San Francisco, en fecha 03 de febrero de 2010, contenida en el expediente Nº 059-2009-01-00755.


ANTECEDENTES

En fecha nueve 16 de septiembre de 2010, la Profesional del derecho DORIS CECILIA RUIZ GONZALEZ, en su condición de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS C.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio San francisco, Providencia Administrativa N° 00046/10, en fecha 03 de febrero de 2010, mediante la cual se declaro con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, del ciudadano ALBERTO RAMON CERRANO COA, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 6.150.735.

Ahora bien, el presente recurso fue interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, quien mediante sentencia de fecha 06 de octubre de 2010, declinó su competencia, correspondiendo el conocimiento por efectos de distribución, a este Juzgado Cuarto de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole por recibido mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011.

En fecha 28 de febrero de 2011, se dictó fallo interlocutorio admitiendo el Recurso de Nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, Estado Zulia, de la Procuraduría General de la República, del Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa. Luego, mediante auto de fecha 12-07-2011, por cuanto se cometió un error involuntario al omitir la notificación del trabajador que se ve afectado por el acto administrativo impugnado, el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano ALBERTO RAMON SERRANO COA, practicadas como fueron las notificaciones respectivas, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2012, se fijó para el veintitrés (23) de noviembre de 2012, a las 9:00 a.m., la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la Audiencia de Juicio.

Así las cosas, una vez cumplida con la notificación ordenada al Procurador General de la Republica, vencidos los lapsos correspondientes, se llevó a cabo dicho la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente a través de su apoderado judicial abogado HECTOR ROSADO, suficientemente identificado en las actas procesales; del Inspector del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, Abg. BLLY GASCA, y del Ministerio Público a través de la profesional del derecho MARENA PITTER, en su condición de Fiscal Auxiliar 22° del Estado Zulia. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano ALBERTO SERRANO, suficientemente identificado en las actas procesales y de la Procuraduría General de la República, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Así entonces, mediante el Acta levantada al efecto, se dejó constancia que el pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios promovidos, se efectuaría dentro de los tres días hábiles siguientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, en fecha 28/11/2012 éste Tribunal procedió emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente, dado que el Inspector no promovió pruebas. A tal efecto, se admitieron las pruebas documentales y las Inspecciones Judiciales promovidas en la sede de la recurrente y en este Circuito Laboral específicamente en el Archivo, fijándose las mismas para el día 10/12/2012 a las 9:15 am y para le 10/12/2012 a la 1:30 pm, respectivamente.

Igualmente se deja expresa constancia que en fecha 17 de diciembre de 2012, la Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito contentivo de informes.

Luego, en la misma fecha 18 de diciembre de 2012, el abogado FELIX GUERRA en su carácter de apoderado judicial del PDVSA PETRÓLEOS, S.A. (parte actora-recurrente en el presente asunto), presentó su respectivo escrito de informe; por lo que, estando en la oportunidad procesal, dejándose expresa constancia que nadie más presentó informes en la presente causa, pasa ésta Sentenciadora a dictar el fallo in-extenso en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

- Que el ciudadano ALBERTO RAMON SERRANO COA, ocurrió en fecha 19-10-2009, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en San Francisco, a los fines de interponer solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, y según se evidencia de la manifestación libre y espontánea de los accionantes, los cuales señalan que prestaron servicios para la Sociedad Mercantil PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.), ubicada en la Avenida 5 de San Francisco, El Bajo, Sector paraíso, Municipio San Francisco del Estado Zulia, con una fecha de inicio de la relación laboral el día 30-03-2006 finalizando el día 23-09-2009, por despido de su patrono la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.
- Que de acuerdo a lo señalado, se evidencia se ha incurrido en una serie de contradicciones al señalar que prestó servicios para ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A. y se libró boleta de notificación a PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.). Que el alguacil dejó constancia que la sede está ubicada en la Avenida 5 de San Francisco, El Bajo, Sector paraíso, donde procedió a fijar el cartel de notificación, cuando el sitio mencionado era la sede de su patrono la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., pero la notificación realmente la realizaron en la sede de su representada: “La Avenida La Limpia frente a Makro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de un ciudadano que nunca fue trabajador de ella ya que reitera, en el escrito el mismo accionante señaló de manera libre y espontánea que prestó servicios para la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., quien fue su patrono, quien debió ser notificada del presente procedimiento, ya que es quien debe responder y quien debió ser notificada de la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
- Que no se puede extender una eventual responsabilidad a ella y menos aún de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del referido accionante, ya que de las actas no se evidencia que el mismo haya prestado servicio para ella, debido a que del escrito de pruebas que promueve como documentales, se encuentran unos recibos de pago emanados de la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., además reiterando suficientemente que el patrono del accionante es la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., en la cual se debió incoar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, pues de esta manera se hace manifiesta la falta de cualidad de ella para ser demandada y mucho menos citada.
- Que la Inspectoría del Trabajo toma como fundamento para dictar CON LUGAR la Providencia Administrativa alegando que de la inspección que se realizó se dejó constancia que “el accionante del presente procedimiento se encontraba activo para el momento de la ocupación de los muelles por parte de PDVSA”, en este sentido, es importante señalar que ella no tomó el control de personal alguno, sólo se llevó a cabo la toma del control de los bienes y de las operaciones, lo cual ha sido un hecho público y notorio, en tal sentido la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., es una persona jurídica distinta de ella y es quien debe responder para con el accionante, como consecuencia de ello de manera errada, ordena el reenganche y pago de salarios caídos a ella, de un ciudadano que nunca fue trabajador de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.
- Señala la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que se evidencia una violación flagrante a la garantía constitucional prevista en el artículo ante señalado, relativa al derecho a la defensa y al debido proceso, pues la figura de la notificación es una acto indispensable y por demás de orden público. Que se evidencia que se ha incurrido en una serie de contradicciones y vicios en el referido procedimiento llevado por la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo, que sin ningún fundamento legal, omite la notificación a la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A. y por el contrario de manera confusa y temeraria ordenan notificar PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.), figura jurídica que no existe, dejando a su representada en estado de indefensión, ya que la misma desconoce si ciertamente el actor prestó servicios o no servicios para la referida sociedad mercantil, pretendiendo mediante Providencia Administrativa extender una eventual responsabilidad con respecto a su representada. Que es importante señalar que su representada no es solidariamente responsable, por cuanto no existe responsabilidad solidaria respecto de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos y menos aún cuando el accionante ha manifestado que su patrono fue la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A. Que es un hecho público y notorio que a la presente fecha no ha habido expropiación por parte de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. de la referida empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., por lo que mal puede ella ser responsable solidaria y menos aún en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que el ejecutivo nacional no ha decretado la expropiación de la referida empresa.
- Señala la violación al principio de congruencia; el mismo tiene que ver con lo alegado y probado en autos y la valoración que realiza el Juez como base de su convicción para dictar sentencia el cual se encuentra pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dándose lugar al vicio de falso supuesto. Siendo que en el referido Recurso el accionante ALBERTO RAMON SERRANO COA en su escrito de pruebas consigna y promueve, constancia de trabajo, la cual indica que prestó servicios a la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A. En virtud de lo anterior, puede afirmar que se está en presencia de la Providencia Administrativa producto de un falso supuesto, así como también de un errado y falso razonamiento del Inspectoría del Trabajo, ya que fundamentó la decisión en una documental, que indica que prestó servicios a la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., el ciudadano ALBERTO RAMON SERRANO COA, toda vez que señala que prestó servicios como vigilante, incurriendo el ente administrativo en una errada apreciación de los hechos y en falta de interpretación y aplicación de los artículos 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y 444, 445, 446, 447, 448 y 449 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que han sido infringidos, lo que trae como necesaria consecuencia la nulidad del acto recurrido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pide se declare.
- Señala la violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que la misma establece que todo acto dictado por el Poder Publico que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y la Ley es Nulo y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurrirán en responsabilidad penal, civil y administrativa según sea el caso.
- En base a dichos alegatos, solicita la declaratoria de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00046-10, de fecha 03 de Febrero de 2010.

ALEGATOS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO

- Que como fue revisada la Providencia Administrativa, hace las siguientes consideraciones: Señala en primer lugar la parte recurrente que dicha Providencia adolece de tres vicios, que podrían ser anulada la Providencia, que es el vicio de incongruencia, la trasgresión al debido proceso y a la legítima defensa de derecho a la defensa contenidos en la Constitución y al vicio de falso supuesto.
- Manifiesta que en el mes de Febrero de 2009 PDVSA optó bajo una figura muy lejana que establece nuestra legislación venezolana por ocupar una serie de muelles en la costa del Municipio San Francisco, donde se encuentra la anterior compañía anónima ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.. Ha habido un debate acerca de cualquier figura jurídica está adaptada a cualquier hecho acometido por PDVSA, porque ciertamente no se puede hablar en este momento de una expropiación porque no se hizo, no se cumplió el procedimiento establecido de expropiación por causa de utilidad pública. Sin embargo, los hechos que constituyen hechos notorios públicos y comunicacionales, que PDVSA asumió el control desde Febrero de 2009 de todos los muelles que están en la costa del Municipio San Francisco. Entonces luego, entiende porque nace el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, porque una vez que PDVSA asume el control de los muelles hace una clasificación de los trabajadores que van a continuar en las operaciones en la Sociedad Mercantil o en esa área de trabajo y procede a impedir el acceso a un grupo de trabajadores, porque históricamente de forma continua han venido prestando servicios, por supuesto el trabajador acude la Inspectoría del Trabajo porque a juicio a ocurrido un despido. Una vez que la Inspectoría del Trabajo escucha el planteamiento del trabajador, procede a recomendarle el servicio de procuraduría, se inicia el procedimiento administrativo y obviamente decidido este procedimiento administrativo conforme lo establecía o conforme lo establece la norma que aplicaban antes de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se utilizaba como fundamento para la notificación el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la entidad de trabajo, es decir, si el trabajador prestó servicios en un muelle, independientemente de cual sea su patrono, la notificación debe recaer en el mismo centro de trabajo. PDVSA no sólo en este procedimiento, sino en todos los procedimientos, los que se inician en contra de la estatal petrolera, ha alegado por cuestiones de comodidad o se ha hecho costumbre y así lo han hecho los Tribunales, que el área de recursos humanos está en Maracaibo, en la Avenida Padilla y que cualquier procedimiento administrativo debe ser notificado en la Gerencia de Recursos Humanos, desconociendo que conforme lo establece el artículo 126 de la norma procesal aplicable para la notificación y como lo establece nuestra nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Inspector del Trabajo debe dirigir la notificación al lugar donde el trabajador prestó sus servicios, porque se entiende que si la empresa no tiene su sede administrativa aquí, debe tener uno de sus representantes conforme lo establece el artículo 42 de la norma sustantiva en ese centro de trabajo.
- Que en esta oportunidad y tal como lo establece el expediente administrativo se abordó a un representante de la estatal petrolera y al no poderse materializar el recibido del cartel de notificación se procedió a fijar el cartel en la puerta principal; entendiendo la Inspectoría del Trabajo que la notificación quedó perfeccionada, el trabajador promovió las pruebas que a bien consideró pertinentes y fueron valoradas conforme a las reglas de apreciación de los elementos probatorios, fueron adminiculadas las pruebas con los hechos notorios con los cuales acabo de comentar y se produjo una decisión. La decisión se notifica a PDVSA PETROLEO, S.A. y evidentemente hay un desacato a la Providencia.
- Que en nombre de la institución que representa, tiene una interrogante muy grande, si el representante del patrono en su petición señala que la empresa a la cual se dirige la decisión y quien tiene la obligación de cumplir, no existe y el Doctor no es el representante, entonces que objeto tiene el recurso de nulidad?, porque si la empresa a quien va dirigida la decisión es inexistente, los efectos de la ejecución también lo son. Si PDVSA como lo argumenta la representación de la recurrente, en el mundo del derecho mercantil ni en el mundo jurídico, nació o ni existe, entonces cree que su presencia acá ha sido en vano. Lógicamente, si hay un reconocimiento indirecto de PDVSA porque si no, no se hubiese recurrido de la decisión, en el entendido que cuando las decisiones administrativas se realizan en contra de una empresa del Estado, en contra de un órgano único de la administración centralizada o descentralizada, no tiene efectos patrimoniales, es decir, el daño o lesión al patrimonio de la empresa. No habiendo lesión, de verdad hubiese querido que en la exposición del recurrente hubiese explicado mejor el motivo de su accionar. Asimismo, manifestó que se abstenía de promover pruebas.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS

En relación a las pruebas documentales presentadas por la PARTE RECURRENTE, se observa que éstas fueron consignadas junto con el escrito libelar y corren insertas del folio 10 al 49, ambos inclusive, y que promovió igualmente inspecciones judiciales las cuales fueron evacuadas y corren insertas a los folios del 138 al 147, ambos inclusive, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 28-11-2012.
Ahora bien, en cuanto a dichas pruebas documentales, relativas a copia certificada de Providencia Administrativa No. 00046-10, de fecha 03-02-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALBERTO SERRANO en contra de PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.), acompañada de notificación de dicha Providencia (folios del 10 al 28, ambos inclusive); copia simple de gaceta oficial No. 39.173, de fecha 07-05-2009, donde fue publicada la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos (folios 135 y 136); ésta Juzgadora al no haber sido rebatidas bajo forma alguna de derecho, por la contraparte les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En cuanto a las inspecciones judiciales, este Tribunal se constituyó en las direcciones señaladas por la parte recurrente, las cuales fueron realizadas en fecha 10-12-2012 y rielan de los folios 138 al 147, ambos inclusive; en tal sentido, se dejó constancia en la sede de la empresa PDVSA, ubicada en Torres Petroleras, Torre Boscán, en el Centro de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia; en cuanto al particular segundo, el tribunal verificó a través del SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL DE CONTRATISTAS (CICC), que en la pantalla no aparece registro alguno del ciudadano ALBERTO SERRANO, titular de la cédula No. V.-6.150.735, para lo cual se agregó a las actas en 1 folio útil impresión de pantalla. Seguidamente este Juzgado, se trasladó a la oficina del SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DEL EMPLEO (SISDEM) adscrito a la Gerencia de Relaciones Laborales, Ubicado en Planta baja del Edificio Torre Boscán, todo ello, en cuanto al particular tercero, y previa verificación con el personal que labora en la empresa, se procedió a accesar al sistema SISDEM, y el Tribunal verificó que en la pantalla que no aparece registro alguno del ciudadano ALBERTO SERRANO, titular de la cédula No. V.-6.150.735, agregándose a las actas en folio útil impresión de la pantalla también, el Tribunal se Trasladó al Piso 8, oficina 8-26, y en cuanto al particular Cuarto, se observa que la notificada al accesar al sistema SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL (SAP), verificó este Tribunal en la pantalla del citado sistema que el ciudadano ALBERTO SERRANO, titular de la cédula No. V.-6.150.735, no aparece registrado, en ninguno de los dos ambientes esto es, ni en PDVSA ni en ninguna de sus filiales, según explicó la notificada, para lo cual se agregó a las actas impresión de pantalla en 1 folio útil. Asimismo, se dejó constancia que en cuanto a los particulares quinto y sexto, se trasladó al piso cuarto en el DEPARTAMENTO DE NÓMINA ADSCRITO A LA GERENCIA DE FINANZAS, y una vez que se accesó a través del notificado al sistema de NOMINAS, el Tribunal pudo verificar que no existe registro de lo solicitado ni por PDVSA ni por ninguna de sus filiales respecto del ciudadano ALBERTO SERRANO, titular de la cédula No. V.-6.150.735, e igualmente se agregó constancia de la impresión de la pantalla constante de dos folios útiles. En tal sentido, dado que dichas inspecciones no fueron rebatidas por la parte contraria, se les otorga valor. Así se establece
En cuanto a la inspección judicial realizada en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el Tribunal se constituyó en el mismo, específicamente en el Archivo sede, para dejar constancia en cuanto al particular séptimo, que la notificada presentó el expediente solicitado, es decir, la causa principal No. VP01-L-2010-001773 junto con dos (02) piezas de pruebas marcadas con las letras “A” y “B”, observando este Juzgado y dejando constancia: En cuanto a la pieza de pruebas “A” en cuanto a los folios 261 y 262 afirmativamente fueron consignados como pruebas documentales por el ciudadano ALBERTO RAMÓN SERRANO, titular de la cédula de identidad No. V.-6.150.735, los recibos de pago de las utilidades pagadas por la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO , C.A., del período 01-01-2008 al 31-12-2008 y del 01-01-2007 hasta el 14/10/2007, Y en cuanto a la pieza de pruebas “B” en lo atinente a los folios del 2 al 156, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, se deja constancia afirmativamente que fueron consignados como pruebas documentales por el ciudadano ALBERTO RAMÓN SERRANO COA, titular de la cédula de identidad No. V.-6.150.735, los recibos de pago de las semanas de trabajo pagadas por la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO , C.A. En tal sentido, dado que dichas inspecciones no fueron rebatidas por la parte contraria, se les otorga valor probatorio. Así se establece

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de remisión de antecedentes administrativos realizada a la Inspectoría del Trabajo correspondientes al presente asunto, se observa que los mismos fueron consignados, los cuales rielan del folio 138 al 126, ambos inclusive, referidos al expediente No. 059-2009-01-00755, procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano ALBERTO SERRANO en contra PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.), conteniendo Providencia Administrativa No. 00046-10, de fecha 03-02-2010, así como otras actuaciones relativas al mismo, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

DE LOS INFORMES

Se deja constancia que sólo el Ministerio Público y la parte actora- recurrente PDVSA PETROLEO, S.A., consignaron sus respectivos escritos de informes oportunamente.

INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En cuanto al escrito de informe consignado por el apoderado judicial de la recurrente, abogado FELIX GUERRA, se evidencia que esta parte realizó las mismas aseveraciones señaladas en el escrito libelar fundamentadas en la violación del principio de incongruencia, basado en el vicio del falso supuesto de hecho, que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando el sentenciador se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en este caso se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad y en razón de ello solicita se declare la NULIDAD de la referida Providencia.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Refirió la representación fiscal, que la providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, en fecha 03-02-2010, Providencia Administrativa No. 00046-10, lesionó supuestamente el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dado que una vez que fue admitida la solicitud reenganche y pago de salarios caídos, sobre la misma fue notificada aún cuando la boleta de notificación señalaba expresamente, a la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., como empresa patronal del Trabajador.
Asimismo, señala que denunció del mismo modo, que si bien es cierto que PDVSA tomo posesión de los bienes y control de las operaciones de la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., tal como lo establece el articulo 4 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, mal pudo responsabilizarse solidariamente de cualquier procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en su contra bajo esas condiciones, más cuando en ningún momento la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A. fue expropiada, circunstancia que conduce a desconocer la relación laboral denunciada por el ciudadano ALBERTO RAMON SERRANO COA
Igualmente indica, que la referida Providencia Administrativa No. 00046-10 de fecha 03-02-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, incurre en falso supuesto, toda vez que el funcionario del trabajo fundamentó su decisión en una serie de pruebas documentales a través de las cuales no se demuestra de ningún modo, la relación laboral del ciudadano ALBERTO RAMON SERRANO COA con la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., generándose en consecuencia tal vicio, así como la violación al principio de congruencia establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, señala que fundamentó el recurso de nulidad en la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que preceptúa que todo acto dictado por el Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la misma resultan nulos.
La representación del Ministerio Público señala en su escrito de opinión fiscal, las pruebas que integran el presente expediente.
Que a través del acto recursivo presentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A se indica, que en primer término la misma denunció que con la emisión del acto administrativo recurrido, se infringió presuntamente el derecho al debido proceso y a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que una vez admitida la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos propuesta, se le notificó por error del inicio del procedimiento correspondiente, aún y cuando la boleta de notificación señalaba a la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A como empresa patronal del trabajador.
Que el punto fundamental debatido mediante este recurso de nulidad, resulta la determinación y existencia o no de la relación laboral del ciudadano ALBERTO SERRANO, con la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, quien a pesar de señalar que la misma tomó posesión de los bienes y control de las operaciones de la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., tal como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias e Hidrocarburos, la misma en el acto de contestación efectuado ante la Inspectoría del Trabajo competente el día 11-11-2009, una vez que dio contestación al interrogatorio formulado por el funcionario del trabajo, según las previsiones que se contraen en el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para aquel entonces, procedió a promover una serie de elementos probatorios orientados a demostrar, que PDVSA PETROLEO, S.A no era patrono del trabajador reclamante en sede administrativa y que por consecuencia, no lo despidió.
Que en lo que respecta a la presunta violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no debió notificarse del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado en su contra en la sede de PDVSA PETROLEOS, S.A. ubicada en al Av. La Limpia de Maracaibo, sino que debió ser en la sede donde funcionaba la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., indica que sobre el derecho a la defensa la jurisprudencia patria ha enfatizado que el mismo al igual que el derecho al debido proceso, tiene fuerza aplicatoria no sólo en las instancias jurisdiccionales, sino también en las actuaciones administrativas, tal y como se desprende del propio artículo 49 del texto constitucional.
Así mismo acota, que la doctrina ha señalado que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantía inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, situación ante la que, en extracción de lo alegado por el recurrente, se destaca que el derecho a la defensa, se concibe como la oportunidad para que el que es investigado sea escuchado, sean analizados oportunamente sus alegatos y pruebas, existiendo por tanto, la vulneración de este derecho, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, impidiéndole su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar sus actividades probatorias.
Que se infiere en consecuencia, que el derecho constitucional al derecho a la defensa denunciado no se ve perjudicado, tomando en consideración, que el mismo comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, al derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada y su respectiva impugnación; elementos que en el caso en concreto se realizaron, a tenor de lo especificado con anterioridad y porque igualmente pudo recurrir en sede jurisdiccional, ante el órgano judicial competente y en el lapso legal oportuno, según lo previsto en el ordenamiento legal, circunstancias por lo que para la representación del Ministerio Público resulta improcedente la denuncia de la lesión del debido proceso y la defensa alegado.
En cuanto al argumento planteado por la parte quejosa a que se le vulneró el principio de congruencia establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en tanto y en cuanto la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta con la emisión de la Providencia Administrativa en comento incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que la decisión se sustentó en una serie de pruebas documentales a través de las cuales no se demuestra de ningún modo, la relación laboral del ciudadano ALBERTO SERRANO con la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., y en tal sentido, la representación del Ministerio Público ilustra sobre el vicio de incongruencia y refiere sobre el aludido vicio la sentencia No. 2001-1996, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-09-2001, expediente No. 13.822.
Señala en cuanto al vicio de incongruencia, que este es aquel que se produce en la sentencia o fallo emanado de cualquier operador de justicia de la República, más aún si tomamos en consideración lo proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-07-2008 con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes, en la que se dispuso que en los procedimientos de naturaleza administrativa, no prevalece la rigidez en la preclusividad típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la administración, la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material, recalcándose además, que los actos administrativos a los que le son aplicables la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son tanto en su forma como en su fondo actuaciones emanadas de la administración, que aunque tiene cuerpo de fallo no son sentencias a las que se les aplican las normativas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en específico a los que establecen lo que ha de contener toda sentencia, concluyéndose al efecto que tampoco resulta procedente el vicio de incongruencia alegado.

Indica que en cuanto al vicio alegado de falso supuesto, en virtud que el funcionario del trabajo motivó su decisión en la valoración de pruebas documentales que no comprobaban el inicio y culminación de la relación laboral de PDVSA PETROLEO, S.A. con el ciudadano ALBERTO SERRANO, de las pruebas aportadas por el ciudadano trabajador reclamante, entre las cuales se encuentran, recibos de pago a nombre del mencionado ciudadano, emitidos por la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., las mismas demuestran efectivamente la relación laboral de tal ciudadano con esta empresa, más no evidencian la oportunidad que dejó de prestar sus servicios para ésta y que en efecto, a partir de ese entonces inició labores y por consecuencia era trabajador de la empresa estatal PDVSA PETROLEO, S.A.; por tal motivo al no valorar correctamente las pruebas ofrecidas en su oportunidad y que en todo caso pudieron comprobar o no la existencia de la relación laboral del ciudadano ALBERTO SERRANO con la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., induce a afirmar que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 000046-10, de fecha 03-02-2010, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y con lo que acarrea la nulidad del mismo tal y como lo ha dispuesto de forma constante por la doctrina y la jurisprudencia patria. En tal sentido, refiere sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 12-06-2007, con ponencia del Magistrado Levi Ignacio Zerpa; No. 00169 del 14-02-2008, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; No. 00420 del 09-04-2008, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes.

En consecuencia considera la representación del Ministerio Público, que el presente recurso de nulidad debe ser declarado CON LUGAR.

MOTIVACION:

Señala el recurrente en resumen, que el presente recurso de nulidad se basa en que la Providencia Administrativa No. 00046-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta de fecha 03-02-2010, el ciudadano ALBERTO RAMON SERRANO COA consigna y promueve, constancia de trabajo, la cual indica que prestó servicios a la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A. y que en virtud de ello, puede afirmar que se está en presencia de la Providencia Administrativa producto de un falso supuesto, así como también de un errado y falso razonamiento de la Inspectoría del Trabajo, ya que fundamentó la decisión en una documental, que indica que el ciudadano antes mencionado prestó servicios para la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., toda vez que señala que prestó servicios como vigilante, incurriendo el ente administrativo en una errada apreciación de los hechos y en falta de interpretación y aplicación de los artículos 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y 444, 445, 446, 447, 448 y 449 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que han sido infringidos, lo que trae como necesaria consecuencia la nulidad del acto recurrido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pide se declare.

Por su parte la representación Fiscal, aduce en cuanto al vicio alegado de falso supuesto, en virtud que el funcionario del trabajo motivó su decisión en la valoración de pruebas documentales que no comprobaban el inicio y culminación de la relación laboral de PDVSA PETROLEO, S.A. con el ciudadano ALBERTO SERRANO, de las pruebas aportadas por el ciudadano trabajador reclamante entre estas se encuentran, recibos de pago a nombre del mencionado ciudadano, emitidos por la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A., las mismas demuestran efectivamente la relación laboral de tal ciudadano con esta empresa, más no evidencian la oportunidad que dejó de prestar sus servicios para ésta y que en efecto, a partir de ese entonces inició labores y por consecuencia era trabajador de la empresa estatal PDVSA PETROLEO, S.A.; por tal motivo al no valorar correctamente las pruebas ofrecidas en su oportunidad y que en todo caso pudieron comprobar o no la existencia de la relación laboral del ciudadano ALBERTO SERRANO con la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., induce a afirmar que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 000046-10, de fecha 03-02-2010, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho, con lo que acarrea la nulidad del mismo tal y como lo ha dispuesto de forma constante por la doctrina y la jurisprudencia patria. En consecuencia, considera la representación del Ministerio Público, que el presente recurso de nulidad debe ser declarado CON LUGAR.

En tal sentido constata este Tribunal, que el Inspector del Trabajo basó su decisión en lo constado en la inspección especial que este ordenó en la sede de la Empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, S.A., en tal sentido la funcionaria del trabajo asignada fue atendida por la ciudadana ENORIDA AÑEZ DE VEJEGA, quien expuso que el trabajador hoy parte accionante del presente procedimiento se encontraba activo para el momento de la ocupación de los muelles por parte de PDVSA PETROLEO, S.A., declaración que la misma ciudadana ratifica cuando responde al interrogatorio formulado por el Inspector del Trabajo en la sede de la Inspectoría, debido que el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que los instrumentos privados, carta o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Que estos instrumentos podrán producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con otro auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, y que visto el reconocimiento inequívoco que realizó el representante de la accionada, no cabe dudas que se demuestra ( según el Inspector del Trabajo) la relación de trabajo que sostuvo al momento de la ocupación por parte de la estatal petrolera del ciudadano ALBERTO SERRANO, con la empresa PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.); por lo cual la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos que da inicio al procedimiento en cuestión la declaró con lugar; obviando que la notificación fue efectuada inequívocamente en PDVSA PETRÓLEO, S.A., cuando debió ser efectuada en ASTILLEROS DEL GOLFO.
A tal efecto, realizando un análisis del material probatorio cursante en autos, específicamente de las copias certificadas del expediente Nº 059-2009-01-00755,
se observa que en fecha 19 de agosto de 2009, el ciudadano ALBERTO SERRANO, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo en San Francisco, Estado Zulia, formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.); siendo admitida la referida solicitud, ordenando en consecuencia el Inspector del Trabajo Jefe la notificación de la empresa PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.), ubicada en la avenida 5 San Francisco.
En fecha 27-10-2009, el funcionario designado de la Inspectoría del Trabajo, mediante Informe, deja constancia de que se trasladó a la sede de la empresa PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.), donde procedió a colocar el cartel de notificación, pudiéndose verificar de autos, que la notificación efectivamente fue practicada en la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A. ubicada en la sede Edificio Miranda, en la Avenida la Limpia.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que siendo la oportunidad procesal correspondiente para comparecer ante el Inspector del Trabajo, la representación judicial de parte recurrente en esta causa manifestó oportunamente que el ciudadano ALBERTO SERRANO no fue trabajador de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., siendo que como el mismo trabajador lo manifestó en su solicitud de reenganche, prestó sus servicios para ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.
En este orden de ideas, se evidencia tal y como se dijo anteriormente de las instrumentales cursantes en autos, que el funcionario del Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y no a la sede de la empresa PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.), siendo ésta ultima la accionada en sede administrativa, y a la que fue ordenada la práctica de la notificación en el auto de admisión de la solicitud.
De esta manera, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.”

De lo anterior se deduce, que para que la notificación tenga validez debe contener los siguientes requisitos: 1) que el cartel sea fijado a la puerta de la sede de la empresa demandada y 2) que le sea entregada una copia del referido cartel al empleador o que el mismo sea consignado en su secretaría o en su oficina receptora correspondiente si la hubiere.

Así pues, se evidencia en el presente caso, que el funcionario del trabajo asignado para practicar la notificación de la empresa accionada, no cumplió con el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel de notificación no fue fijado en la puerta de la empresa accionada en sede administrativa, esto es, PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.), sino por el contrario en la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., la cual no era parte en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ya referido; por lo tanto, la empresa recurrente, mal puede asumir responsabilidades patronales cuando se enfrenta a un proceso del cual no debió ser parte. Así se establece.
En tal sentido, el derecho a la defensa y al debido proceso, son bases imprescindibles de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, y se materializan en los procedimientos administrativos cuando se garantiza el derecho a ser oído, ya que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.
Asimismo, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (sentencias de la Sala Político Administrativa números 01486 de fecha 8 de junio de 2006 y 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006).
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene estas garantías, dado que se hace expresa mención a su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en este último caso, esencialmente si se trata de actos administrativos sancionatorios o de carácter obligatorio, en los cuales, se hace necesario acoger la generalidad de las manifestaciones antes indicadas. Igualmente, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se refiere inmediata e indiscutible, siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, de acuerdo con las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución.
En ese sentido, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte, sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).
Igualmente, debe entenderse por legitimación de las Partes, la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, se deriva de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.
La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor. Es así, que los legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.
De acuerdo a lo antes expresado, al estar frente a un proceso laboral, mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente a un patrono, debe acudirse necesariamente, no sólo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, ha señalado:
“Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial”.
En tal sentido, el caso de autos se evidencia que la empresa recurrente fue notificada equívocamente, y habiendo a lo largo del proceso administrativo, así como de las pruebas consignadas en este procedimiento, específicamente de las inspecciones judiciales evacuadas en la sede de la empresa recurrente, que efectivamente el ciudadano ALBERTO SERRANO, no prestó sus servicios para la empresa recurrente inicialmente, aunado al hecho que en su propio escrito de solicitud de reenganche el referido ciudadano expone que laboró para la empresa ASTILLEROS DEL GOLFO, C.o de hecho, para proceder al reenganche del trabajador y ante la lógica negativa de la recurrente a dar cumplimiento a la mencionada providencia administrativa.
Conforme a todo lo antes explanado, al no haberse notificado a la patronal ASTLLEROS DEL GOLFO para quien el ciudadano ALBERTO SERRANO prestó sus servicios, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esta Juzgadora declara CON LUGAR la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa No. 00046-10, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, en fecha 03-02-2010, en la que se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano ALBERTO SERRANO, y en consecuencia LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00046-10, de fecha 03-02-2010, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión incoada por el ciudadano ALBERTO SERRANO, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA (ASTILLEROS DEL GOLFO, C.A.) emanada de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo Sede Rafael Urdaneta. Así se decide. -

DECISIÓN:

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por PDVSA PETROLEO, S.A., en contra de la Providencia Administrativa No. 00046-10, de fecha 03-02-2010, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, ESTADO ZULIA.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta. Ofíciese.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. BREZZY AVILA URDANETA


LA SECRETARIA,

ABG. YASMELY BORREGO.

La Suscrita Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que en esta misma fecha y siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo. Así mismo hace constar, que los días 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013 y 01 de febrero de 2013, no hubo despacho en este Tribunal, debido a que la ciudadana Juez se encontraba de reposo médico por quebrantamientos de salud. A tal efecto, la presente Resolución se publica dentro de la oportunidad legal correspondiente, esto es, al trigésimo día hábil siguiente al vencimiento del lapso para los informes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Lo certifico en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).

LA SECRETARIA,

ABG. YASMELY BORREGO.

BAU/kmo.-
Exp. VP01-N-2011-000025.