REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013).
202º y 154º

ASUNTO: VH02-X-2013-000002
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2010-000039


Conoce este Tribunal a los efectos de decidir de la Recusación planteada por la apoderada judicial de la parte demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., abogada en ejercicio NANCY FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.982, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 14-02-2013, en contra del experto médico designado por este Tribunal ORLANDO BORJAS en fecha 03-04-2012, para realizar experticia médica en la persona del ciudadano LUIS ARTURO QUIÑONES MANZANILLA, parte actora en el asunto principal antes mencionado; todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria del proceso laboral, por cuanto a decir de la apoderada judicial de la parte demandada en el iter procedimental el experto es un auxiliar de la justicia y no un coadyuvante en la defensa por lo que las diligencias deben ser efectivamente presentadas ante el Tribunal por éste y no como en el presente caso, que actuaba a través de la apoderada actora quien de hecho es quien consigna el informe de experticia.
Así las cosas, este Tribunal vista la Recusación presentada en la referida Audiencia de Juicio por la parte accionada, ordenó aperturar cuaderno de Recusación, haciendo del conocimiento a las partes que conforme lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la ausencia de un procedimiento expreso en casos como el de autos, como rectora del proceso quien debe determinar los criterios a seguir para la realización del acto, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso; evitando que no se contraríen principios fundamentales establecidos en la Ley Adjetiva Laboral, se deja expresa constancia que el procedimiento conforme al cual se tramitará la Recusación será el establecido en la Ley Adjetiva Laboral, artículo 38, aplicándolo analógicamente al presente caso, atendiendo a la celeridad que ameritan los juicios laborales. En consecuencia, se fijó para el día 19-02-2013, a las 10:00 a.m. la celebración de la Audiencia de Recusación, quedando notificadas las partes.

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Señala la recusante, que ratifica la Recusación tal y como fue opuesta en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que dio origen a la presente incidencia de recusación, con fundamento al artículo 82 del Código Adjetivo Civil, ordinal 4to (Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito), que es norma supletoria en este proceso laboral.
Que si bien es cierto que la ley que regula la materia, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde en los artículos 92 y siguientes está prevista la prueba de experticia, que tipificada como medio probatorio tarifado legalmente; no es menos cierto, que todo lo referente a la prueba y a su evacuación y a las incidencias que se presenten debe tomarse en cuenta y sustanciarse de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil que es norma supletoria procesal en este proceso laboral.
Puntualizado lo anterior, el motivo de recusación es el manifiesto interés y la parcialidad de la parte recusada, es decir, del Doctor experto médico y ello se evidencia de las actas procesales y de la manera como fue incorporado el medio probatorio al proceso, el cual de la manera como fue incorporado lo vicia en lo que respecta a la parcialidad que pueda tener la parte recusada en su elaboración y en su incorporación a las actas procesales.
Que en fecha 03-04-2012, el experto médico, ORLANDO BORJAS URDANETA comparece ante este Tribunal a juramentarse y solicita (folio 393), se le confiera el lapso de 30 días hábiles contados a partir de esa fecha 03 de Abril para realizar lo atinente a lo encomendado, esto es, la práctica de la experticia y en consecuencia la elaboración y consignación a las actas del informe de experticia.
Con posterioridad, en el folio 394, el ciudadano ORLANDO BORJAS comparece ante el Tribunal estampando diligencia y solicitando o exponiendo que el martes 17-04-2012, a las 10:00 a.m. se llevaría a efecto la experticia médica del ciudadano LUIS ARTURO QUIÑONES MANZANILLA, en las instalaciones de la Policlínica Maracaibo de esta ciudad de Maracaibo, en el sótano, consultorio No. 34.
Igualmente en fecha 17 de Abril del año en curso, folio 409 del expediente, comparece ante el tribunal, MARIA ELENA PEREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 4.759.848, señalando que actúa con el carácter de apoderada judicial de LUIS ARTURO QUIÑONES MANZANILLA y acude a los efectos de exponer que por motivos de salud, el Dr. ORLANDO BORJAS no pudo realizar la experticia médica en la fecha señalada (17-04-2012) por él en el expediente, y señala la representación judicial de la parte actora que fue pospuesta, para el jueves 19-04-2012, a las 10:00 a.m., en la Policlínica Maracaibo, fecha que, como es un hecho notorio comunicacional, es un día de fiesta patria, para todos los venezolanos que vivimos en la República Bolivariana de Venezuela, un día no laborable.
En fecha 20 de Abril del año en curso, nuevamente, folio 402 del expediente, la abogada MARIA ELENA PEREZ GARCIA, Inpreabogado 152.310, actuando e identificándose como representante del ciudadano LUIS ARTURO QUIÑONES MANZANILLA, consigna informe y constancia emitida por el experto médico, Dr. ORLANDO BORJAS, sobre la evaluación médica efectuada a su representado el día 19 de Abril del año en curso, en la cual no estuvieron presentes los representantes de la demandada, señala la representante judicial de la parte actora y en un folio evidentemente consignó informe médico.
Que todas estas actuaciones evidencian el interés por parte del experto, al suministrarle el informe de experticia a una de las partes, pues en primer lugar solicita la práctica de la prueba en un lapso diferente al que había establecido él con certeza en el expediente y no se practica en esa fecha y es la apoderada judicial de la parte actora la que se presenta ante este Tribunal para señalar como día, el 19-04-2012, fecha patria, día no laborable.
Que posteriormente, es ella que en fecha 20 de Abril, es decir, la misma representación de la parte actora quien consigna el informe de experticia médica, supuestamente practicado en esa fecha al ciudadano LUIS ARTURO QUIÑONES MANZANILLA, viciando los principios de legalidad y la forma como debe producirse este medio probatorio al proceso, porque si bien es cierto, la parte es coadyuvante en lo que se refiere al interés en el proceso y de impulsar los medios probatorios; no es menos cierto, que el experto al juramentarse se constituye, como lo dice, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg y también el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, desde ese momento en unos auxiliares de justicia, por lo que era el Doctor quien debía solicitar esa nueva fecha y el Tribunal debía concederle ese nuevo lapso para la realización de la prueba de experticia, concurrir ante el Tribunal a presentar y a consignar en las actas procesales el informe médico de experticia y no ninguna de las partes procesales, al no hacerlo vicia de parcialidad hacía una de las partes, en este caso, hacía la parte demandante como quedó evidenciado; y del mismo modo se evidencia el interés de coadyuvar a que una de las partes en este proceso salga victorioso, más aún ciudadana Juez y se promueve como medio probatorio, de la propia declaración que rindió el ciudadano experto médico en la Audiencia de Juicio, el mismo manifestó al ser preguntado por la representación judicial que él no tenía ninguna especialidad en medicina ocupacional, pues señaló cuales eran sus especialidades, en el área de neurocirugía y de neurología, pero sin embargo a pesar que manifestó a viva voz que no era experto en medicina ocupacional; en su declaración señala, que si le preguntan se trata de una enfermedad ocupacional o de una enfermedad adquirida con ocasión al trabajo, el padecimiento del actor.
Que los expertos médicos deben exponer al momento que se evacuen las pruebas los hechos en los cuales versó la prueba de experticia conforme a su pericia médica y no emitir juicios de valor ante este Tribunal, que como corolario a lo anteriormente expuesto evidencia el interés que tiene la parte recusada en las resultas del presente proceso para que este Tribunal declare que ciertamente la patología que padece el ciudadano LUIS ARTUTO QUIÑONES MANZANILLA es de origen ocupacional. En consecuencia, solicita se declare con lugar la misma y se desecha la declaración y el medio probatorio de experticia médica que fue supuestamente practicado por el Dr. ORLANDO BORJAS.

ARGUMENTOS DE DEFENSA
DEL EXPERTO MEDICO, DR. ORLANDO BORJAS

Señala, que ha escuchado con mucho detalle lo que ha dicho la Doctora y quiere aclarar lo siguiente: Primero nunca ha sido ni antes ni en la actualidad médico tratante del Sr. QUIÑONES, simplemente que su experiencia fue solicitada para aclarar detalles de la patología que tiene este paciente y como tal emitió un diagnóstico basado en el examen clínico que le practicó y en la evaluación de la resonancia magnética que mostraba cuál era realmente la causa de los daños de los nervios en este paciente. Que el día que practicó la evaluación fue el 19 de Abril, y él pensó que lo iban a felicitar por haber hecho la concesión al Tribunal de abrir su consultorio en un día de fiesta para examinar al paciente, y que no sabía que era pecado.
Segundo, que se le suministró la información, que no sabe cuál es la titulación, quizás de parte de la demandada, estaban informados y no asistieron, probablemente por considerar que era un día no laborable, aún así emitió su diagnóstico por escrito, tanto de la evaluación clínica, como de la resonancia magnética. Que no le interesa en este juicio ninguna parcialización, solamente ayudar a las partes (ustedes como actores legales), aclarar puntos sobre una materia en la cual no son expertos y aún se propone hacer eso; que si incurrió en algún error de procedimiento legal, lo disculparán, pero la razón y la intención fue dejar claro para ustedes, cuál era el problema del paciente y además debe agregar que los médicos ocupacionales no son neurocirujanos, y que el juicio que van a hacer sobre el paciente, lo apoyan en los datos que ellos suministran (médicos especialistas). Que si como experto él considera que el paciente tiene una incapacidad temporal o definitiva, el médico ocupacional tiene que basarse en lo que él le está suministrando, porque la enfermedad que tiene el Sr. QUIÑONES no mata a nadie, pero crea una incapacidad.
La otra cosa que quiere puntualizar es que él no es sólo un experto, sino que entrena expertos, que los expertos que las partes y el Tribunal van a consultar en el futuro los está entrenando él en este momento, de manera que tiene muy claro que es lo que sabe sobre la especialidad en la que tiene 45 años de experiencia. De manera que si lo ven comportarse con mucha tranquilidad y seguridad, es porque no se le puede preguntar algo que no sepa y piensa que con eso está dejando claro cuál es su papel en esta Audiencia.

ARGUMENTOS DE DEFENSA
DE LA PARTE ACTORA EN EL ASUNTO PRINCIPAL

La representante judicial del demandante, abogada MARIA ELENA PEREZ GARCIA, manifestó que en primer lugar quiere centrar que la recusación que se está basando en el Dr. ORLANDO BORJAS y que como lo dijo en la Audiencia de Juicio celebrada el día 14, el Dr. ORLANDO BORJAS entra a formar parte del presente juicio, porque no se aceptó en aquella oportunidad, el 15-02-2012, no se aceptó la opinión emitida por el médico ocupacional que ratificaba la Dra. Francisca Nucete y se solicitó al Tribunal el nombramiento de un médico experto proveniente de una institución pública, ese mismo día fue seleccionado por el Tribunal, el Dr. ORLANDO BORJAS, en la cual no tuvo ninguna injerencia la parte actora.
Posteriormente, obvia la parte demandada que fue nombrada correo especial en el folio 390, fue nombrada correo especial en Diciembre de 2012, 02-11-2011; evidentemente, el Dr. Borjas, hace su diligencia en el momento de la experticia de la juramentación y dice que va a realizar la experticia el 17-04-2012, por la premura del caso cuando se informa que está enfermo y es cuando se traslada y hace la diligencia, la parte demandante. Que la parte demandada está enfocada en hechos meramente procedimentales, pero en ningún momento estuvo presente en la evacuación inicial del 17 de Abril, ni por supuesto el 19 de Abril, sea o no día feriado, fecha patria nacional debe confesarse también que fue una prueba promovida por la parte demandada e invoca la comunidad de la prueba, fue solicitado por la parte demandada y nunca tuvo ningún interés en llevarla a cabo. Vale la pena acotar, que en tres ocasiones el mismo juicio primario ha sido suspendido sin razón justificada por la parte demandada por 1 mes, esas veces que ha sido suspendido el juicio no ha sido justificado y retardaron el proceso considerablemente, mal pudiera tener interés el Dr. BOJAS en este procedimiento, cuando él como experto para poder venir a hacer una diligencia necesita la asistencia de un abogado, él está invitado a un juicio, se le está pidiendo la colaboración, pero para él venir y hacer este tipo de diligencia que está solicitando la parte demandada tendría que tener la asistencia de un abogado. El Dr. ORLANDO BORJAS tampoco se puede decir que tiene algún interés, puesto que la experticia practicada a LUIZ ARTURO QUIÑONES MANZANILLA el 19 de Abril fue sufragada en todas sus partes por el Sr. LUIS ARTURO QUIÑONES MANZANILLA que en actas consta que él pagó una cantidad de dinero menor a la inicialmente señalada porque la parte demandada no estuvo. En conclusión, considera que la recusación es infundada y temeraria. En tal sentido, le fue preguntado por el Tribunal, a la representación de la parte actora, qué era lo que había sufragado?, respondiendo, los costos de honorarios del Dr. ORLANDO BORJAS.

RÉPLICA DE LA PARTE RECUSANTE

Señaló: Primero ante todo el Doctor merece sus respetos porque es un profesional de la medicina y no está cuestionando en estos momentos esa capacitación y esa pericia, que lo que cuestiona es la manera como se realizó la prueba de experticia, la menara como se diligenció en el expediente, la manera como se realizaron los actos referidos a la misma y el interés que ha quedado evidenciado por esas violaciones legales que constan en las actas procesales.
Que temerario es señalar que esta prueba de experticia la promovió ella (parte demandada), cuando fue promovida por la parte actora en el capítulo quinto, de la prueba de experticia del escrito de pruebas, que en esos momentos la apoderada del actor era la Procuradora de Trabajadores, ODALIS CORCHO, Región Zulia de manera que esta prueba de experticia fue promovida por la parte actora; en segundo lugar, cuando habla que fue nombrada correo especial, señala la recusante, que hay una confusión de la parte actora al respecto, ya que fue nombrada, ciertamente, pero por una prueba informativa que se solicitó a un registro con domicilio en la ciudad de Caracas y solicitó se le nombrara correo especial a los fines de remitir y de entregar un exhorto a los Tribunales de Caracas con la finalidad que se evacuaran dichos medios probatorios, que nada tiene que ver con la prueba de experticia, ni mucho menos con la recusación del ciudadano experto.
En tercer lugar, los expertos actúan en el proceso por ser auxiliares de justicia sin asistencia de abogado; es temerario señalar para tratar de enmendar los entuertos procesales que han existido en este proceso y legales que el ciudadano ORLANDO BORJAS debía venir asistido por un abogado, cuando compareció personalmente el 17 de Abril y diligenció con la finalidad de establecer el día que se iba a practicar la experticia, es decir, cuando compareció para señalar que el 17 de Abril se iba a hacer la experticia, que así igualmente cualquier actuación podía realizarla sin asistencia de abogado, en conclusión los alegatos de la parte actora son fundados o manifestados para refutar esta recusación en nada sirven, en nada coadyuvan, no tiene asidero jurídico al juicio, ni guardan relación con lo que es el objeto de la recusación como tal, es por lo que solicita sea declarada con lugar y desechado el informe de experticia y la declaración rendida por el experto.

REPLICA DEL EXPERTO MEDICO, DR. ORLANDO BORJAS

Manifestó: Que no tiene más nada que exponer, pero algo que preguntar; pues en este procedimiento, él tiene que separarse de sus actividades normales del Hospital Universitario, para este tiempo profesional, que ya en las dos actuaciones que ha comparecido al Tribunal lleva 5 horas de actividad profesional y él no ha escuchado a nadie, acerca de quién va a cancelar sus honorarios por tiempo profesional. Que él no está aquí parcializado por nadie, que sólo está haciendo una actuación que tiene que ver con su trabajo, y que quiere que la Juez le informe o le informen a las personas indicadas, quien debe cancelar su tiempo profesional.
Al respecto, cabe resaltar, que ésta Juzgadora, le aclaró al experto médico designado por este Juzgado y recusado en la Audiencia de Juicio celebrada en la presente causa principal seguida por el ciudadano LUIS ARTURO QUIÑONES en contra de la Sociedad Mercantil SERVICOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, lo siguiente: Que una vez que el Tribunal oficia como en este caso, al Hospital Universitario para que le remitan listado de médicos en la especialidad de Neurocirugía y Traumatología, y éste mediante oficio señala al Tribunal los galenos adscritos a dicho centro asistencial, ésta Juzgadora escoge a uno cualquiera de los médicos señalados en la comunicación, y que en éste caso se le designó (Dr. ORLANDO BORJAS) como experto médico. Que se ofició a un centro hospitalario, por cuanto la parte actora, solicitó que se designara un médico funcionario público, por cuanto no contaba con los medios para sufragar los gastos correspondientes a la evacuación de la experticia admitida por el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, es decir, porque no cuenta con los medios para sufragar los honorarios correspondientes.
De manera que, respecto de la pregunta formulada por el recusado, esta Sentenciadora, dando lectura a lo preceptuado en el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es del siguiente tenor: “Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia estarán obligados a aceptar el cargo de experto y a rendir declaración en la oportunidad que fije el Tribunal. Para la realización de su labor, los entes públicos en los cuales ésos presten sus servicios deberán otorgarles todas las facilidades necesarias para la realización de tan delicada misión. El incumplimiento de dicha obligación por parte del funcionario público designado será causal de destitución”; le señaló al experto recusado, respecto de quién le iba a cancelar sus honorarios profesionales conforme al tiempo invertido en los actos del Tribunal; que por ser un médico adscrito al Hospital Universitario, funcionario público, es el Hospital quien deberá otorgarle las facilidades (y/o pagos) necesarios para la realización de su labor como auxiliar del sistema de justicia, no así la parte promovente de la prueba de experticia. Quede así entendido

REPLICA DE LA PARTE ACTORA

Señaló que ella no va a caer en contradicciones , ir y venir, ir y venir, porque perderían el tiempo; en tal sentido, la Juez que preside este Tribunal le indicó, que el procedimiento es, se escuchan las exposiciones y luego las réplicas, se promueven las pruebas correspondientes y luego se cierra la Audiencia, no es perder el tiempo, este es el procedimiento a seguir en las Audiencias de Recusación, por lo que llamó al respeto a la representante judicial de la parte actora, a lo cual la mencionada apoderada judicial manifestó sus disculpas , que no fue su intención, simplemente cree que se está violentando desde el año 2010, no por parte del Tribunal, sino con las continuas suspensiones injustificadas y nuevamente caemos en una incidencia que va a retardar el proceso porque nunca ha podido demostrar la parte demandada su diligencia en llevar a cabo la prueba, vuelve y repite y ratifica, no puede afectar la disposición de la médico ocupacional del 15-02-2012 y por eso surge el nombramiento del Dr. ORLANDO BORJAS, entonces que se vuelve a caer en la situación que se quiere, que es un médico ocupacional o que no vale la prueba porque procedimentalmente no se hizo de acuerdo a lo que considera la parte demandada debió haber sido hecha, que no va a discutir para que efecto fue nombrada correo especial, simple y llanamente considera que el Dr. ORLANDO BORJAS no tiene ningún interés particular en esto porque nunca lo ha demostrado.

PRUEBAS

En cuanto a las pruebas; la parte recusante promovió la ratificación de la indicación de las actas procesales referidas en su exposición inicial respecto a que el Dr. ORLANDO BVORJAS fue juramentado por este Tribunal en fecha 03-04-2012 (folio 393 de la pieza I, de la causa principal signada con el No. VP01-L-2010-000039), que en esa misma fecha el propio experto médico consignó diligencia, mediante la cual fija para el día 17-04-2012, a las 10:00 a.m., la experticia médica del ciudadano LUIS ARTURO QUIÑONES MANZANILLA, en las instalaciones de la Policlínica Maracaibo, nivel sótano, consultorio No. 34 (folio 394 de la pieza I, de la causa principal signada con el No. VP01-L-2010-000039); que en fecha 17-04-2012, la apoderada judicial de la parte actora (ciudadano LUIS ARTURO QUIÑONES MANZANILLA), abogada en ejercicio MARIA ELENA PEREZ GARCIA, mediante diligencia hace saber al Tribunal que por motivos de salud del Dr. ORLANDO BORJAS la evaluación médica del demandante fue pospuesta para el día 19-04-2012, a las 10:00 a.m. en la misma dirección antes mencionada (folio 409 de la pieza I, de la causa principal signada con el No. VP01-L-2010-000039) y que en fecha 20-04-2012, igualmente la apoderada judicial de la parte actora (ciudadano LUIS ARTURO QUIÑONES MANZANILLA), abogada en ejercicio MARIA ELENA PEREZ GARCIA, mediante diligencia consigna informe y constancia emitida por experto médico, Dr. ORLANDO BORJAS sobre la evaluación médica efectuada a su representado el día 19-04-2012, en la cual no estuvieron presentes a su decir, los representantes de la demandada (folio 413 de la pieza I, de la causa principal signada con el No. VP01-L-2010-000039); a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece
Así mismo promovió la declaración del propio experto que tuvo a bien tomar el Tribunal en la Audiencia de Juicio; la cual será transcrita mas adelante, y se le otorga pleno valor, pues conforme lo declarado por el experto médico, queda evidenciado que emitió juicio de valor en cuanto a que la patología del ciudadano LUIS QUIÑONES era de tipo laboral, sin ser un médico ocupacional adscrito al INPSASEL, cuando, debió haberse limitado a establecer la patología que tiene el paciente, explicar la misma, los supuestos por medio de los cuales se adquiere o se puede llegar a padecer de la misma y las posibles soluciones, todo conforme fue solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

En relación al experto médico, éste no promovió prueba alguna.

MOTIVACION:

El artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 38. Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata. (…)”

De lo antes expuesto, se deduce que la incidencia de recusación termina con la Audiencia Oral, en la cual se decide la controversia planteada previo debate y presentación de pruebas.

Así las cosas, es necesario resaltar, que si bien la parte recusante fundamentó la recusación de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4to., como norma supletoria en este proceso laboral y que a su decir, todo lo referente a la prueba y a su evacuación y a las incidencias que se presenten no previstas en la Ley Adjetiva Laboral, debe tomarse en cuenta y sustanciarse de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil que es norma supletoria procesal en este proceso laboral. No obstante, tal y como se dejó establecido anteriormente, si bien es cierto, que la Ley adjetiva laboral, en su artículo 11 dispone que el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico; no es menos cierto, que la norma aplicada por analogía no debe contrariar los principios fundamentales establecidos en la presente Ley, como lo es en el presente caso, el principio de celeridad, que caracteriza el nuevo proceso laboral, por consiguiente, esta Juzgadora estimó conveniente, tramitar la presente incidencia de recusación según lo establecido en el artículo 38 up supra mencionado, que es la norma que prevé el procedimiento a seguir en casos de recusación de jueces, aplicándolo analógicamente al caso de autos. Así se establece.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizado lo anterior, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

La recusación es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez, funcionario judicial o experto en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
Asimismo, la recusación es el medio, recurso o instrumento procesal que tiene la parte contra quien obra el impedimento para exigir la exclusión del juez o de cualquiera otro funcionario judicial, tales como: secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares del Sistema de Justicia.
En el presente caso, la parte recusante considera que todas las actuaciones por ella reseñadas, evidencian el interés por parte del experto al suministrarle el informe de experticia a una de las partes, así como también al emitir juicio de valor ante el Tribunal, por lo tanto, cuestiona la manera como se realizó la prueba de experticia, la manera como se diligenció el expediente, la manera como se realizaron los actos referidos a la misma, la declaración del experto, quedando a su decir, evidenciado el interés, por esas violaciones legales que constan en las actas procesales.
En tal sentido, para que proceda la recusación es requisito indispensable que el solicitante o proponente no sólo alegue los hechos que a su decir violentan el derecho, sino que debe probarlo.
A tal efecto, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad bien sea del juez o de cualquier otro funcionario judicial, tales como antes se mencionó: secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares del Sistema de Justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o alguno de éstos y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Así las cosas, se tiene pues, que la recusación, se somete a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o cualquier otro funcionario judicial de los nombrados up supra del conocimiento de la causa, al considerar comprometida su idoneidad e imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. No obstante, debe el recusante, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, demostrar que efectivamente en este caso, el experto médico, se encuentra incurso la causal prevista en el numeral 4°, para que se declare su parcialidad o que tiene interés directo en el pleito; en virtud que para que la recusación sea procedente deben darse en forma concurrente los siguientes elementos: Que el recusante alegue hechos concretos; que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y que la existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Vid. Sentencia de fecha 15/07/2002. Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, ratificada por sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004)

Así las cosas, en el asunto que nos ocupa, tal como se expuso anteriormente, la recusación es formulada por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, en contra del experto médico Dr. ORLANDO BORJAS, designado por éste Tribunal para realizar experticia médica en la persona del ciudadano LUIS ARTURO QUIÑONES MANZANILLA parte actora en la causa principal signada con el No. VP01-L-2010-000039, y alega como hechos concretos que fundamentan su recusación que todas las actuaciones evidencian el interés por parte del experto al suministrarle el informe de experticia a una de las partes, así como también al emitir juicio de valor ante el Tribunal respecto a puntos que no eran solicitados en la experticia, por lo tanto, cuestiona la manera como se realizó la prueba de experticia, la manera como se diligenció el expediente, la manera como se realizaron los actos referidos a la misma y el interés que ha quedado evidenciado por esas violaciones legales que constan en las actas procesales.
En tal sentido, en cuanto a la admisibilidad de la presente Recusación, se tiene, que si bien es cierto, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 39 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe intentarse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su designación por el Tribunal correspondiente, no es menos cierto, que ante circunstancias sobrevenidas en el transcurso de la Audiencia de Juicio, donde se evacuan las pruebas, puede ser violentado el deber de imparcialidad del experto, y a tal efecto, prevé el Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica al procedimiento laboral por mandato del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral; que si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a la contestación de la demanda, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, por lo que siendo que en la audiencia de juicio se evacuan las pruebas promovidas por las partes, resulta perfectamente factible que por circunstancias acaecidas durante la evacuación de las pruebas (artículo 90 del Código de Procedimiento Civil), pueda recusarse al experto antes que la Audiencia de Juicio finalice, de allí que este Tribunal declare admisible la recusación planteada. Así se decide
De lo anteriormente señalado, tenemos que si la causal de recusación es sobrevenida, es decir, surgida en el transcurso de las funciones como experto, la misma puede ser propuesta en cualquier momento, es decir, una vez surgida la causal, pero antes de la finalización de la evacuación de las pruebas. Así se declara
Establecida la admisibilidad de la recusación, debe este Tribunal verificar entonces, su procedencia y en tal sentido, observa que el recusante invoca como causal de recusación, la establecida en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente: “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”(Negrillas del Tribunal)
Así pues en el presente caso, para que la recusación prospere debe quedar demostrado el interés del experto médico a favor de una de las partes, resultando así afectada la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
En este orden de ideas, pudo verificar esta Juzgadora de las pruebas promovidas por la parte recusante y demás actas analizadas por quien suscribe esta decisión, que constan en el expediente principal, que el experto médico Dr. ORLANDO BORJAS, se trata de un médico adscrito al Hospital Universitario, quien suministró al Tribunal previa solicitud del mismo, listado de médicos siendo escogido por quien aquí decide, el ciudadano medico Recusado (Folio 343 pieza I, de la causa principal signada con el No. VP01-L-2010-000039); que fue juramentado por este Tribunal en fecha 03-04-2012 (folio 393 de la pieza I, de la causa principal signada con el No. VP01-L-2010-000039) y que en esa misma fecha el propio experto médico consignó diligencia, mediante la cual fija para el día 17-04-2012, a las 10:00 a.m., la experticia médica del ciudadano LUIS ARTURO QUIÑONES MANZANILLA, en las instalaciones de la Policlínica Maracaibo, nivel sótano, consultorio No. 34 (folio 394 de la pieza I, de la causa principal signada con el No. VP01-L-2010-000039); que en fecha 17-04-2012, la apoderada judicial de la parte actora (ciudadano LUIS ARTURO QUIÑONES MANZANILLA), abogada en ejercicio MARIA ELENA PEREZ GARCIA, mediante diligencia hace saber al Tribunal que por motivos de salud del Dr. ORLANDO BORJAS la evaluación médica del demandante fue pospuesta para el día 19-04-2012, a las 10:00 a.m. en la misma dirección antes mencionada (folio 409 de la pieza I, de la causa principal signada con el No. VP01-L-2010-000039) y que en fecha 20-04-2012, igualmente la apoderada judicial de la parte actora (ciudadano LUIS ARTURO QUIÑONES MANZANILLA), abogada en ejercicio MARIA ELENA PEREZ GARCIA, mediante diligencia consigna informe y constancia emitida por experto médico, Dr. ORLANDO BORJAS sobre la evaluación médica efectuada a su representado el día 19-04-2012, en la cual no estuvieron presentes a su decir, los representantes de la demandada. Es importante acotar, que con la referida consignación del informe médico, fue traída a las actas factura emitida por el Dr. ORLANDO BORJAS, por concepto de honorarios profesionales por el monto de Bs. 500,00 la cual fue cancelada por el accionante LUIS QUIÑONES.
De igual forma de la declaración rendida por el Dr. ORLANDO BORJAS como experto médico, en la causa principal se observó que éste manifestó lo siguiente: “Que ese paciente fue llevado a su consultorio con el único propósito de hacerle una evaluación clínica y evaluar también las imágenes de la resonancia magnética que ya el paciente tenía practicada para esa fecha. Que el análisis que él hizo del caso mostró que había lesión de nervio para los miembros inferiores de los dos lados, o sea que no era lo que comúnmente se cree, que el paciente tenía una hernia discal, que mucha gente que no conoce la especialidad piensa que lo único que puede afectar los nervios es una hernia discal; el paciente tiene una patología diferente, para decirles en un lenguaje que ustedes puedan entender los huesos de la columna han crecido en forma exagerada y están obstruyendo los canales de salida de los nervios que van de la columna a los miembros inferiores, eso tiene un nombre que no los puede decir si quiere que conste en lo que ustedes están haciendo, se llama hipertrofia facetaria con estenosis foraminal. Esa es una patología generalmente común, en aquellas personas que hacen esfuerzos físicos repetidos, o sea que la columna a la manera de reaccionar al esfuerzo se engruesa para resistir las presiones, pero ese crecimiento hace que esos canales de salida de los nervios que antes eran algo así (abiertos) y el nervio pasaba por ahí sin ninguna obstrucción se ponen así (mas cerrados), se cierran y eso va comprimiendo el nervio hasta que la presión llega a ser tan fuerte que los músculos que dependen de esos nervios empiezan a fallar, así como falla la sensibilidad que corresponde a esos mismos nervios. Eso es una patología laboral y es conocida desde hace mucho tiempo, por lo menos por los neurocirujanos, que él la conoce bien porque tiene 45 años viendo pacientes de ese tipo y además dirige el post-grado de neurocirugía del Universitario, entonces el paciente tenía eso, una patología bilateral y lo que está diciendo del crecimiento óseo, lo evidenciaba la resonancia magnética que le mostraron en esa oportunidad y en base a los hallazgos clínicos y de resonancia elaboró el informe. Eso que dice el informe exactamente fue exactamente lo que él consiguió tanto en el examen del paciente como en la resonancia magnética. Si ustedes tienen como muy importante saber si lo que el paciente tiene se considera enfermedad laboral, diría que sí, porque todas aquellas labores que implican esfuerzo físico importante y repetido se prestan a tenerla. Recientemente una docena de personas que son mecánicos de maquinaria pesada en Carbones del Guasare, los tuvo de operar, una patología idéntica a la que el paciente tiene, no tienen hernia, tienen un crecimiento óseo que les comprime los nervios. Así las cosas, le realizó preguntas la apoderada judicial de la parte actora, dejando a salvo que repreguntar al experto se tenga como renuncia a la recusación planteada por ella (¿al operar a la persona queda incapacitada?), respondió que no queda incapacitada de cualquier labor, queda incapacitada para repetir la misma labor, por que?, porque seguirla repitiendo lo predispone a sufrir nuevamente la enfermedad, así quede muy bien operado, el último de estos casos similar al del paciente, la semana pasada tuvo que operar a un operario de Carbones del Guasare que no dejó la labor que estaba haciendo, ahora lo operó dos años después de la primera cirugía en peores condiciones, o sea las fallas musculares hacían que la debilidad de la pierna lo hacía caer y los huesos estaban así como cuatro veces más gruesos que lo que es normal. Cuando fue repreguntado por la parte contraria, (¿tiene especialidad en medicina ocupacional?) no, en neurocirugía, (que el Doctor ha señalado que la hipertrofia facetaria es una patología común y que es igualmente común en personas que hacen peso, hay algunas otras cusas que conozca la ciencia médica dada su especialidad de este tipo de patología?), respondió que en personas que no hacen esfuerzo físico se han visto algunos casos en que una dieta excesivamente rica en calcio hace también que el hueso aumente de grosor, puede ser que se tropiece una maestra, una secretaria, pero son pocos casos, son pacientes que su dieta es casi exclusiva de lácteos y habitualmente son pacientes mayores de 30 años, en los cuales el calcio no se metaboliza en la misma forma que una persona joven y se empieza a acumular, o sea que en esos pacientes que está mencionando, que no hacen esfuerzo físico, la enfermedad es una artritis, debido al cúmulo de calcio y a veces le toca alguien como el que está mencionando muy seriamente afectado, porque además que tiene una dieta rica en calcio, está hablando en mujeres en etapa menospáusica, los médicos ginecólogos que son sus consultores habitúales, le recetan calcio medicinal para que no vayan a tener osteoporosis, se ponen gravísimas, no solamente del problema de la columna, sino de falla circulatoria cerebral por la misma causa; (usted ha señalado que el 19 de Abril examinó tanto clínica como a través de imágenes radiológicas, en este caso REM, al ciudadano LUIS QUIÑONES, recuerda la edad del Sr. LUIS QUIÑONES), a lo cual respondió, que no la recuerda, (usted recuerda si padece de sobrepeso o está dentro de los límites normales?), respondió, si tenía algo de sobrepeso, pero no en un sobrepeso tan importante para generar esa patología; (por qué usted señala que la patología de la hipertrofia facetaria, ese crecimiento óseo que le comprime los nervios al Sr. LUIS QUIÑONES es una enfermedad laboral?, respondió, por el tipo de pacientes que recibe constantemente; ¿qué tipo de paciente es el Sr. LUIS QUIÑONES? Respondió, es un paciente que hacen esfuerzos físicos importantes y repetidos, ¿cómo lo sabe usted?, respondió, por el tipo de labor que desempeña y la información que suministra el mismo paciente, son mecánicos, encuelladores de la industria petrolera, albañiles, todos lo que hace, que cargan peso en forma repetida; (¿qué información le suministró el Sr. LUIS QUIÑONES?) respondió, le dijo que era algo así como albañil; ¿por sus conocimientos la hipertrofia facetaria tiene solamente dos causas, en las personas que hacen peso y en las que consumen muchos lácteos?, respondió, y si se unen las dos causas ¿el sobrepeso y los hábitos alimenticios no guarda relación?, respondió, eso la agrava pero no la produce; ¿esa patología es operable?, respondió 100% operable; ¿y dada su experiencia y experticia, cuáles son los resultados que se obtiene al operar este tipo de patología?, respondió, mejoría inmediata, el dolor desaparece y la fuerza muscular se recupera en pocas semanas y la sensibilidad tarda en recuperarse varios meses; ¿pregunta por su experiencia y conocimientos, puede una persona que haya sido intervenida quirúrgicamente, de la hipertrofia facetaria insertarse en el ámbito laboral, trabajar?, respondió, hace un momento dije, no en el mismo trabajo, porque se reproduciría la enfermedad, puede hacer otras labores, que no impliquen esfuerzo físico; ¿y al no hacer otra labores que impliquen esfuerzo físico es imposible que esta enfermedad se reproduzca, o hay una condición que puede tener preexistente?, respondió, que no, en labores que son livianas, más que todo mentales, manuales, pero que no implica carga de peso, la enfermedad no se reproduce; ¿y si consume muchos lácteos la persona?, respondió, bueno ya eso queda a juicio del paciente, él hace la recomendación de que no lo haga; ¿ si la persona sigue haciendo, levantando peso, puede sobrevenir una hipertrofia facetaria y si la persona sigue alimentándose de lácteos puede sobrevenir una hipertrofia facetaria?, respondió, si podría ocurrir. Cuando le fue preguntado por el Tribunal respondió lo siguiente: que tiene tres especialidades, profesor de neuroanatomía, neurólogo y neurocirujano; que el paciente le llevó la resonancia magnética y un informe de electromiografía, que la electromiografía es confirmatoria de lo que él consiguió en el examen clínico, que la electromiografía mostró lesión en nervios de miembros inferiores, ese examen es inequívoco, eso confirma con seguridad que hay un daño en los nervios, no solamente dice que hay daño en los nervios, dice el estado de gravedad y eso lleva al neurocirujano a programarle a corto y a largo plazo la cirugía; que él no sabe en que condiciones está en este momento, pero en ese momento él (actor) estaba en condiciones de ir a una cirugía, que es costumbre de los neurocirujanos de no operar al paciente sólo porque tenga dolor, porque el dolor es tratable, le sugieren cirugía si fallan los músculos, si falla la sensibilidad, porque eso indica que el grado de daño es importante y la única forma de revertirlo es haciendo la cirugía que corresponda a ese caso, que si ustedes están interesados explica en pocas palabras en qué consiste?, cuando hay hipertrofia facetaria con estenosis foraminal que es la enfermedad que padece el Señor, utiliza un presador de alta velocidad para disolver el hueso que está en exceso y lo hace talco, libera los nervios en una forma muy delicada hasta que quedan libres completamente y se hacen pruebas con aparatitos especiales de que el nervio no tiene ninguna presión en el trayecto por el canal que se había cerrado y eso a los pacientes les parece una maravilla porque cuando despiertan de la anestesia no hay dolor y algunos recuperan la fuerza muscular en muy poquitos días y por supuesto se sienten muy felices, pero hay que advertirles lo que ya se dijo antes, nada de esfuerzo físico en su futura labor, es más ninguna labor entre dos o tres meses para que puedan recuperar la fuerza los músculos que se cortaron en la espalda para llegar al sitio donde existe la patología; un esfuerzo físico único no produce la enfermedad, está hablando de esfuerzos físicos importantes y repetidos; que los que ha operado de Carbones del Guasare son mecánicos de maquinaria pesada, o sea que tienen que reparar máquinas, como los tractores más grandes que ustedes se puedan imaginar, con herramientas que son muy grandes y muy pesadas, una llave de cruz según lo que ellos mismos comentan, pesa 30 kilos y además de ese peso hay que meterle fuerza y hacen eso todos los días, entonces es imposible que no se enfermen, que no sabe si ya los ha operado a todos; habitualmente son grados más leve de enfermedad, o sea la persona que consume lácteos y no hacen esfuerzos físicos no llegan a ponerse tan graves como los que si lo hacen, porque los depósitos de calcio van ocurriendo progresivamente y no tan rápido como en labores de esfuerzos físicos graves, algunas de esas personas ni siquiera se operan, si no que se les recomienda llegar a su peso ideal, se le pone tratamiento descalcificante, el asunto es que hay colegas que piensan que cualquier mujer en etapa menospausica va a hacer osteoporosis, lo cual falso, entonces empiezan a tomar calcio medicinal y se ponen mal de la columna, de la cabeza, crisis de vértigo, fallas de memoria, etc., que no es lo que nos compete hoy, pero que no está mal que lo sepan y la otra cosa es que él no sabe si el Señor que lo ha hecho asistir a la Audiencia de Juicio, necesita operarse en este momento o no, porque lo evaluó hace 10 meses, ameritaría una nueva evaluación y una nueva resonancia; por seguridad para el paciente, no operan a nadie con una resonancia que tenga más de 6 meses, porque la situación pudo haber cambiado, habitualmente para empeorar.
En consecuencia, este Tribunal visto lo declarado por el experto médico, a lo cual se le otorgó pleno valor probatorio, queda evidenciado que emitió juicio de valor en cuanto a que la patología del ciudadano LUIS QUIÑONES era de tipo laboral, sin ser un médico ocupacional adscrito al INPSASEL, cuando, tal y como fue referido anteriormente, debió haberse limitado a establecer la patología que tiene el paciente, explicar la misma, los supuestos por medio de los cuales se adquiere o se pude llegar a padecer de la misma y las posibles soluciones, todo conforme fue solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
Conforme a lo antes expuesto, quedó evidenciado y demostrado, que el experto médico designado por este Tribunal, Dr. ORLANDO BORJAS, incurrió en la causal de recusación establecida en el artículo 82 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, ya que como se puede evidenciar de las pruebas que constan en la pieza I del asunto principal, el experto médico diligenció una sola vez para fijar la realización de la experticia médica y después todas las demás actuaciones que debieron ser realizadas sólo y únicamente por éste como auxiliar del sistema de justicia, fueron realizadas por la apoderada judicial del ciudadano LUIS QUIÑONES, abogada MARIA ELENA PEREZ GARCIA (parte promovente de la prueba de experticia medica), tales como: Diligencia señalando la nueva fecha y hora para la realización de experticia medica que no pudo practicar el día y hora expresado en la diligencia consignada por ante este Tribunal en fecha 03-04-2012 el experto, y la consignación nada más y nada menos que del informe médico acompañado de un recibo de pago de honorarios cuando bajo ningún concepto debió el experto medico recusado cobrar y menos aún recibir pago por honorarios, dado que se trata de de un funcionario publico adscrito al Hospital Universitario, ente éste, quien debe otorgar las facilidades necesarias para la realización de su labor como auxiliar del sistema de justicia, no así la parte promovente de la prueba, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la LOPT. A tal efecto, dado que incluso de la declaración del Dr. ORLANDO BORJAS, se evidencia que emitió juicio de valor en cuanto a calificar la patología del ciudadano LUIS QUIÑONES como de laboral, tal y como antes se refirió, a criterio de quien aquí decide existe una vinculación subjetiva, entre el experto recusado y el sujeto activo de la causa sometida a su conocimiento y con el objeto de la misma, que conlleva a la inhabilidad del auxiliar de justicia para intervenir en el caso concreto. En consecuencia, se considera comprometida su idoneidad e imparcialidad en el informe médico emitido y su declaración; por lo tanto se considera procedente la solicitud de recusación contra del Dr. ORLANDO BORJAS, experto médico designado por este Tribunal en la causa principal No. VP01-L-2010-000039, de conformidad la causal de recusación prevista en el artículo 82 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, se desecha el informe médico realizado por el referido experto médico recusado (folio 413 de la causa principal No. VP01-L-2010-000039). Así se establece.
De manera que, por todo lo antes expuesto, se declara CON LUGAR la Recusación planteada, por consiguiente SE ORDENA, la designación de un nuevo experto médico en la causa principal signada con el número: VP01-L-2010-000039, a los fines que practique experticia médica promovida y admitida en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Recusación planteada por la empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, en contra del ciudadano ORLANDO ALFONSO BORJAS URDANETA experto médico designado con ocasión del juicio que por Enfermedad Profesional sigue el ciudadano LUIS ARTURO QUIÑONES MANZANILLA.
SEGUNDO: SE ORDENA, la designación de un nuevo experto médico en la causa principal signada con el número: VP01-L-2010-000039, a los fines que practique experticia médica promovida y admitida en la oportunidad procesal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.