REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013).
202º y 154º
ASUNTO: VP01-L-2011-000343
PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanos LEONEL RODRIGUEZ TROCONIS, JORGE LUIS ZERPA y RAFAEL AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.440.035, 9.779.948 y 11.298.073, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MARY CARIDAD DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 40.905.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Octubre de 2005, bajo el No. 62, Tomo 1192-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano GABRIEL BARRIOS PUERTO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 83.317.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano LEONEL RODRIGUEZ:
- Que en fecha 20-07-2003, comenzó a prestar servicios de manera directa, ininterrumpida y subordinada, para la demandada, en el cargo de Chofer, laborando en un sistema de guardia 5 x 2, es decir, 5 días de trabajo y 2 días de descanso.
- Que su último salario básico fue, salario básico mensual de Bs. 1.550,00, salario promedio mensual Bs. 7.158,93 y un salario integral diario de Bs. 293,34, pero es el caso que en fecha 01-11-2009 fue despedido injustificadamente, motivo por el cual intentó un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo. Asimismo, en fecha 11-02-2010 suscribió con la demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, acta de transacción laboral, en la cual no le fueron cancelados algunos conceptos, que son los que demanda en esta oportunidad.
- Que durante su relación de trabajo trasladó materiales y equipos propiedad de la demandada, la cual movilizaba de la sede la empresa a los diferentes campos petroleros, ubicados en Menegrande, Lagunillas, Casigua el Cubo, La Concepción, Mara, etc., además de realizar actividades que fueran necesarias dentro de su cargo, pero diferentes a las funciones típicas de un chofer, como armar y desamar líneas de cementación, armado de equipos y cabezales de cementación, etc., motivo por el cual reclama.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por la cantidad de Bs. 299.102,98, de los cuales recibió al momento de la transacción, la cantidad de Bs. 72.542,27, quedando un saldo a su favor de Bs. 226.560,71, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.
Ciudadano JORGE LUIS ZERPA:
- Que en fecha 16-11-2000, comenzó a prestar servicios de manera directa, ininterrumpida y subordinada, para la demandada, en el cargo de Mecánico, laborando en un sistema de guardia 5 x 2, es decir, 5 días de trabajo y 2 días de descanso.
- Que su último salario básico fue, salario básico mensual de Bs. 2.100,00, salario promedio mensual Bs. 7.147,59 y un salario integral diario de Bs. 289,21, pero es el caso que en fecha 11-02-2010 fue despedido injustificadamente, motivo por el cual intentó un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo. Asimismo, en fecha 11-02-2010 suscribió con la demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, acta de transacción laboral, en la cual no le fueron cancelados algunos conceptos, que son los que demanda en esta oportunidad.
- Que durante su relación de trabajo se encargó de realizar labores de reparación y mantenimiento correctivo y preventivo de piezas mecánicas y sistemas mecánicos propiedad de la demandada, especialmente en el área de cementación y estimulación depozos en los diferentes campos petroleros, cuando era necesario una reparación en la propia locación, otras piezas era trasladadas a la base para reparaciones o mantenimiento que requiriera la utilización de instrumentos que fueran de difícil traslado. Laboró en pozos ubicados en Menegrande, Lagunillas, Casigua el Cubo, La Concepción, Mara, etc., además de realizar actividades que fueran necesarias dentro de su cargo, se vio en la obligación de ejecutar otras labores para colaborar con el desarrollo del objeto social de la empresa, como suplir a choferes de equipos pesados en ocasiones, realizar pequeñas soldaduras y pintura de equipos, etc., motivo por el cual reclama.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por la cantidad de Bs. 335.625,24, de los cuales recibió al momento de la transacción, la cantidad de Bs. 62.120,00, quedando un saldo a su favor de Bs. 273.505,24, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.
Ciudadano RAFAEL AÑEZ:
- Que en fecha 29-07-2003, comenzó a prestar servicios de manera directa, ininterrumpida y subordinada, para la demandada, en el cargo de Ayudante, laborando en un sistema de guardia 5 x 2, es decir, 5 días de trabajo y 2 días de descanso.
- Que su último salario básico fue, salario básico mensual de Bs. 1.550,00, salario promedio mensual Bs. 7.158,93 y un salario integral diario de Bs. 291,46, pero es el caso que en fecha 01-11-2009 fue despedido injustificadamente, motivo por el cual intentó un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo. Asimismo, en fecha 11-02-2010 suscribió con la demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, acta de transacción laboral, en la cual no le fueron cancelados algunos conceptos, que son los que demanda en esta oportunidad.
- Que durante su relación de trabajo ejecutaba actividades de armado y desarmado de líneas de tratamiento (área de cementación), ayudaba en la reparación de fluidos para ser bombeados a los pozos, participaba en la reparación y mantenimiento de equipos de cementación propiedad de la demandada; asimismo, participaba en la preparación de mezclas de cemento en la planta de la empresa, las primeras actividades descritas las realizaba en los diferentes campos petroleros en los que prestara servicios la empresa, ubicados en las locaciones de Menegrande, Lagunillas, Casigua el Cubo, La Concepción, Mara, etc., además de realizar actividades adicionales que fueran necesarias dentro de su cargo, motivo por el cual reclama.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por la cantidad de Bs. 287.326,22, de los cuales recibió al momento de la transacción, la cantidad de Bs. 41.150,34, quedando un saldo a su favor de Bs. 246.175,88, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.
- Que los montos demandados han sido calculados en base a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud que es el régimen aplicable a sus relaciones laborales, por tratarse de una empresa que tal como se desprende de su objeto y nombre se dedica a la prestación de servicios petroleros y según se evidencia de la manifestación de la propia empresa al momento de proceder al pago de sus prestaciones sociales, en actas transaccionales ya descrita. La razón de su desincorporación obedeció a la terminación unilateral que hizo PDVSA del contrato de servicios que mantuvo con la misma.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
PUNTOS PREVIOS:
- Opone la prescripción de la acción, por cuanto los accionantes, dejaron de prestar sus servicios personales para ella desde el 01-11-2009, tal como lo aducen en el libelo de demanda.
- De igual manera, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Unico del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y concatenado con el ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, opone los efectos de las transacciones pasada en autoridad de cosa juzgada, celebradas el 11-02-2010, por ante la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, con cada uno de los demandantes.
- Que asimismo, denuncia los errores presentados en el comienzo del proceso, que son causa de nulidad y reposición de la causa, con ocasión de la violación al debido proceso, en lo que respecta a la notificación de la demanda, basado en el error incurrido por parte del Alguacil al momento de practicar la notificación de la demanda incoada por los actores contra una sociedad mercantil distinta a la realmente demandada, es decir, practicó la notificación en la sede de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. y no en la sede de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., quien es esta última en efecto la empresa demandada, por lo tanto, insiste en solicitar la reposición de la causa al estado de practicar la notificación a SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Ciudadano LEONEL RODRIGUEZ:
- Admite que el actor laboró para ella desde el 20-06-2003, desempeñando el cargo de chofer, que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.550,00; que intentó un procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta y que en fecha 11-02-2010 suscribió con ella una transacción laboral.
Ciudadano JORGE LUIS ZERPA:
- Admite que el actor laboró para ella desde el 16-11-2000, desempeñando el cargo de Mecánico, que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.100,00; que intentó un procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta y que en fecha 11-02-2010 suscribió con ella una transacción laboral.
Ciudadano RAFAEL AÑEZ:
- Admite que el actor laboró para ella desde el 29-07-2003, desempeñando el cargo de Ayudante; que intentó un procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta y que en fecha 11-02-2010 suscribió con ella una transacción laboral.
NEGACION DE LOS HECHOS:
Ciudadano LEONEL RODRIGUEZ:
- Niega que el actor laboraba para ella en un sistema de guardia de 5x2; que devengara un salario promedio mensual de Bs. 7.158,93; que devengara un salario integral diario de Bs. 293,34; que haya sido despedido de manera arbitraria e injustificada; que haya realizado funciones distintas a la de su cargo como Chofer, tales como “armar y desarmar líneas de cementación, armado de equipos y cabezales de cementación, etc…”. Asimismo, niega que el actor estuviere amparado a gozare de los conceptos indicados por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera vigente para el período indicado en el libelo de demanda. En consecuencia niega cada uno de los conceptos reclamados de manera infundada por el extrabajador, según su decir.
Ciudadano JORGE LUIS ZERPA:
- Niega que el actor laboraba para ella en un sistema de guardia de 5x2; que devengara un salario promedio mensual de Bs. 7.147,59; que devengara un salario integral diario de Bs. 289,21; que haya sido despedido de manera arbitraria e injustificada; que haya realizado funciones distintas a sus funciones de su cargo. Asimismo, niega que el actor estuviere amparado a gozare de los conceptos indicados por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera vigente para el período indicado en el libelo de demanda. En consecuencia niega cada uno de los conceptos reclamados de manera infundada por el extrabajador, según su decir.
Ciudadano RAFAEL AÑEZ:
- Niega que el actor laboraba para ella en un sistema de guardia de 5x2; que devengara un salario básico mensual de Bs. 1.550,00, cuando lo cierto es lo que se verifica en los sobres de pago, correspondiendo al mismo un salario básico mensual de Bs. 1.400,00; de igual modo así se verifica en el Acta de Transacción celebrada con ella. Asimismo, niega que el actor devengara un salario promedio mensual de Bs. 7.158,93; que devengara un salario integral diario de Bs. 291,46; que haya sido despedido de manera arbitraria e injustificada; y que el actor estuviere amparado a gozare de los conceptos indicados por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera vigente para el período indicado en el libelo de demanda. En consecuencia niega cada uno de los conceptos reclamados de manera infundada por el extrabajador, según su decir.
- Por último señala, que cada uno de los trabajadores demandantes suscribió ante la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, una transacción y finiquito de pago en la cual se evidencia cada una de sus exposiciones, en consecuencia, indica que de ello se puede extraer; la declaración de parte; la relación de dependencia mantenida entre el trabajador y la empresa; último salario básico mensual devengado; tiempo efectivo de la prestación de servicios; el derecho de recibir (exigir) los conceptos reclamados, y; las cantidades reclamadas por cada uno de los conceptos. Según su decir, no hay una reclamación de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, y ello es obvio por cuanto en ningún momento estuvieron bajo el amparo o goce de los beneficios que se deriva de dicha Convención.
- Que en la declaración del patrono, se evidencia que conviene en cada uno de los conceptos reclamados por cada uno de los trabajadores en cuestión, y en consecuencia, paga conforme a la reclamación planteada por los trabajadores no quedando ningún otro concepto que reclamar en base a la relación sostenida con ella, así se pactó y en efecto se realizó la transacción ante la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, cumpliendo con todas las formalidades que reviste una transacción. En resumen, según su criterio, todos los conceptos reclamados por los trabajadores fueron totalmente pagados en su oportunidad, quedando todo ello plasmado en la transacción convenida, por lo que según su decir, debe otorgársele l carácter que de ella deriva pasada en autoridad de cosa juzgada.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta por la accionada, de la cosa juzgada opuesta, de la reposición de la causa alegada y la aplicación o no del contrato Colectivo Petrolero; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Ahora bien, acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la procedencia de la prescripción, de la cosa juzgada, de la reposición de la causa alegada, y que aun y cuando es una contratista petrolera le corresponde igualmente demostrar, que los actores no son beneficiarios del Contrato Colectivo Petrolero. A tal efecto, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la invocación del principio de comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 12-12-2011. Así se declara.
2.- En lo que respecta a las pruebas documentales, correspondientes a los ciudadanos LEONEL RODRIGUEZ, JORGE LUIS ZERPA y RAFAEL AÑEZ, constantes de Acta Transaccional suscrita entre la empresa demandada SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A. y los actores en fecha 12-02-2010, por ante la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, en la cual se anexó planilla de liquidación final correspondiente al referido demandante; recibos de pago de salarios; legajo de recibos de pago de salarios folios del 99 al 103 y del 107 al 131 ambos inclusive de la pieza principal; del 10 al 228; del 231 al 335 ambos inclusive de la pieza de prueba 1; 229 y 230 de la pieza de prueba 1; sobre los cuales la parte demandada no realizó ningún ataque, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En relación a las pruebas documentales, que rielan a los folios del 104 al 106 pieza principal, ambos inclusive, referidas a constancias de trabajo correspondientes a los actores, de fecha 11-02-2010 las cuales no fueron promovidas por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, pero fueron consignadas conjuntamente con los recibos de pago y actas transaccionales que fueron mencionadas anteriormente; este Tribunal observa que si bien, la accionada no atacó su validez en juicio, no obstante este Tribunal, no les otorga valor probatorio por cuanto los cargo allí señalados no se corresponden con los alegados en el escrito libelar los cuales además fueron admitidos por la demandada. Así se establece.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), al BANCO PROVINCIAL y REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; así las cosas, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Institución del Sector Bancario Publicada en gaceta oficial N° 39.627; de fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011); se libró oficio a la Superintendecia del Sector Bancario, a los fines que remita la información requerida el BANCO PROVINCIAL, la cual fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, remitiendo la referida institución bancaria los movimientos bancarios de los actores LEONEL RODRIGUEZ, JORGE LUIS ZERPA y RAFAEL AÑEZ, indicando que estos figuraron como titulares, el primero y tercero de los nombrados con cuenta corriente y el segundo con cuenta de ahorro, a tal efecto, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no contribuyen en dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide. En cuanto a la información solicitada al REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, la parte promovente en la Audiencia de Juicio desistió de la misma, por lo tanto, se declara desistida. Así se establece.
4.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: DAVID FUENTES, JOSÉ ZABALA, TAYRON TILLERO, OMER ALVAREZ, ALFREDO SALVI Y JULIO FARIA, venezolanos, mayores de edad; de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos TAYRON TILLERO y JULIO FARIA, en consecuencia sobre el resto de los testigos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir su respectiva declaración, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
El ciudadano TAYRON TILLERO manifestó conocer a los actores, que son compañeros de trabajo; que RODRIGUEZ era chofer, AÑEZ ayudante y ZERPA mecánico, en SERVICIOS SAN ANTONIO DE VENEZUELA; que se trabajaba en principio 22x8, luego 5x2 porque reclamaron; que no pagaban Contrato Colectivo Petrolero; que se conseguían en los pagos, que laboraban y coincidían con trabajadores de las empresas Halliburton, Baker y Schlumberger, entre otras; que trabajaban en cuadrilla; que las contratista mencionadas les pagaban a sus trabajadores como nómina diaria Contrato Colectivo Petrolero, a excepción de los ellos (los actores) que cobraban quince y último; hubo varias reuniones con recursos humanos pero nunca la empresa quiso pagar Contrato Colectivo Petrolero, pero que les mejoraron la LOT; que si hizo un pliego conflictivo; que hubo pronunciamiento por Petrowayu diciendo que los trabajadores si eran beneficiarios del Contrato Colectivo Petrolero, pero la empresa no la aplicaba; que él trabajo del 2003 a 2009 (testigo) para SERVICIOS SAN ANTONIO como chofer; que la labor era fija en campo petrolero y; que sólo laboraban en los talleres de la empresa cuando había que hacer mantenimiento a algún equipo; que depende donde estuviera el taladro ellos tenían que trasladarse a realizar sus labores, campo Boscán, Lagunillas, entre otros; que las funciones consistían en la estimulación y cementación a boca de pozo; que la estimulación consiste en la limpieza del pozo de perforación al cual acudían con todo el equipo el cual armaban; que todos (los actores) laboraban en el la instalación de los equipos subían a la planchada, limpieza; que entre los implementos estaban, cascos, lentes de seguridad, botas de seguridad, protección auditiva, llave de tubo, cabezal, , entre otros.
El ciudadano JULIO FARIA manifestó conocer a los actores, eran compañeros de trabajo, en SERVCIOS SAN ANTONIO; que ZERPA era mecánico; RODRIGUEZ chofer y AÑEZ ayudante y él (testigo) chofer; que laboraban en los taladros ubicados en Menegrande, Lagunillas, Bachaquero y coincidían con trabajadores de Petro-Perijá, BP, entre otras; que al principio trabajaban en un sistema 22x8, luego pasaron a trabajar 5x2; que no les pagaban los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero; que si coincidían en el mismo pozo con trabajadores de otras contratistas a quienes si les pagaban Contrato Colectivo Petrolero; que se hizo la solicitud pero nunca le dijeron nada de eso; que sólo eran compañeros de trabajo; que eran una cuadrilla de 10 a 12 personas, que realizaban más que todo las labores de cementación y estimulación; que podían tener el cargo de chofer pero todos hacían de obreros y armaban el equipo; que tenía que llegar a armar el equipo, mientras preparaban los fluidos que se van a inyectar a los pozos para que tenga reacción; entre los equipos, está bomba la cual tenía que operar.
En cuanto a las testimoniales antes rendidas, observa este Tribunal que los testigos manifestaron trabajar con los actores que tenían el cargo de chofer (testigos), más sin embargo realizaban labores de obreros, que coincidían en los taladros de perforación con obreros de otras contratistas a quienes les cancelaban los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera y eran nómina diaria, en consecuencia, al haber sido contestes en sus dichos, le merecen fe sus declaraciones, y por consiguiente se les concede plano valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se declara. Asimismo, en cuanto a la prescripción de la acción y cosa juzgada, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 12-12-2011. Así se establece.
2.- Respecto a las pruebas documentales, correspondientes al ciudadano LEONEL RODRIGUEZ, constantes de copia certificada de Acta transaccional celebrada en fecha 12-02-2010 ante la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia; original de contrato de suscrito entre ella y el actor; originales de cartas de aumento salarial de fecha 26-04-2006 y 07-04-2008; originales de solicitud de anticipos y/o préstamo con garantía del fondo fiduciario de prestaciones sociales y recibos de pago durante la relación laboral (folios del 61 al 289, ambos inclusive, pieza de pruebas 2); en tal sentido dado que la parte actora no realizó ningún ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a las pruebas documentales, correspondientes al ciudadano JORGE LUIS ZERPA, constantes de copia certificada de Acta transaccional celebrada en fecha 12-02-2010 ante la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia; original de referencia de trabajo de fecha 11-02-2010; originales de solicitud de anticipos y/o préstamo con garantía del fondo fiduciario de prestaciones sociales; contrato de finiquito de pago, celebrado ante la Notaría Pública Octava de la Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13-01-2005, suscrito entre ella y el actor y recibos de pago durante la relación laboral (folios del 290 al 499, ambos inclusive, pieza de pruebas 2); en tal sentido dado que la parte actora no realizó ningún ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
En lo referente a las pruebas documentales, correspondientes al ciudadano RAFAEL AÑEZ, constantes de copia certificada de Acta transaccional celebrada en fecha 12-02-2010 ante la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia; original de referencia de trabajo de fecha 11-02-2010; original de contrato de suscrito entre ella y el actor; originales de solicitud de anticipos y/o préstamo con garantía del fondo fiduciario de prestaciones sociales; y recibos de pago durante la relación laboral (folios del 500 al 525, ambos inclusive, pieza de pruebas 2 y de la pieza de pruebas 3 del folio 02 al 194, ambos inclusive); en tal sentido dado que la parte actora no realizó ningún ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, en relación a las pruebas documentales que se encuentran en la pieza de pruebas 3, que rielan del folio 195 al 291 (nómina de pago del personal mensual mayor, donde se resaltan los actores, en distintos períodos laborales), la parte actora las impugnó por ser copia simple, a lo cual la parte accionada insistió en su validez ya que los mismos se encuentran sellados por la empresa; en tal sentido, observa este Tribunal que si bien se evidencia sello húmedo de la accionada en dichas nóminas, no obstante, las mismas no se encuentran suscritas por los actores, por lo tanto, no le son oponibles y en consecuencia las desecha del acervo probatorio. Así se establece.
Asimismo, en cuanto a las pruebas documentales que se encuentran en la pieza de pruebas 3, que rielan del folio 292 al 563 (copia simple de contratos Nos. 4600021895 y 4600023942, suscritos entre ella y PDVSA, y copia simple de comunicación de PDVSA dirigida a ella, de fecha 04-08-2008, donde se hace un requerimiento en relación al Convenio 4600023942), igualmente la parte actora las impugnó por ser copias simples, y no ser oponibles a sus representados, a lo cual la parte demandada insistió en su validez concatenada con las resultas de las pruebas de informes; en tal sentido, observa este Tribunal, que a pesar que en la prueba informativa se señale que en los referidos contratos respecto a la responsabilidad patronal se excluye la aplicación de la Convención Colectiva; no obstante, lo acordado o pautado por las empresas contratantes, no puede privar sobre lo que quedó demostrado en la realidad de los hechos, como es que los actores desempeñaban funciones de obreros en los campos petroleros, para una contratista petrolera, e inclusive se relacionaban en sus sitos de trabajo con trabajadores beneficiarios del Contrato Colectivo Petrolero que laboraban para la empresa beneficiaria PDVSA PETROLEO y demás empresas y contratistas petroleras, tal y como se fundamentará en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia, las referidas pruebas documentales se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
En lo concerniente a las pruebas documentales, denominadas Acta constitutiva de la empresa demandada, de fecha 12-09-1991 y Actas de Asambleas Extraordinarias de fechas 12-05-2005 y 06-10-2005 (folios desde el 10 al 60, ambos inclusive), dado que las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso; este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se establece.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). 2.- SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; así las cosas, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Institución del Sector Bancario Publicada en gaceta oficial N° 39.627; de fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011); se libró oficio a la Superintendecia del Sector Bancario, a los fines que remita la información requerida el BANCO PROVINCIAL, la cual fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, remitiendo la referida institución bancaria los movimientos bancarios de los actores LEONEL RODRIGUEZ, JORGE LUIS ZERPA y RAFAEL AÑEZ, indicando que estos figuraron como titulares, el primero y tercero de los nombrados con cuenta corriente y el segundo con cuenta de ahorro, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no contribuyen en dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide. En cuanto a la información solicitada a PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual señala que en los contratos que suscribió ella con la demandada se indica con respecto a la responsabilidad patronal que se excluye la aplicación de la Convención Colectiva; sin embargo dicha prueba se desecha del acervo probatorio, por cuanto lo acordado o pautado por las empresas contratantes, no puede privar sobre lo que quedó demostrado en la realidad de los hechos, pues tal y como antes se reseñó, los actores desempeñaban funciones de obreros en los campos petroleros, para una contratista petrolera, e inclusive se relacionaban en sus sitos de trabajo con trabajadores beneficiarios del Contrato Colectivo Petrolero que laboraban para la empresa beneficiaria PDVSA PETROLEO y demás empresas y contratistas petroleras, tal y como se fundamentará en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
4.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: JHONY ROMERO y GUSTAVO BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir su respectiva declaración, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
5.- En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos ya este Tribunal se pronunció al respecto negando su admisión en el auto de admisión de pruebas de fecha 12-12-2011. Así se declara.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano RAFAEL SEGUNDO AÑEZ IRIARTE; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que su cargo era de ayudante; que coincidía con obreros de otras contratistas, como Tecpetrol, PDVSA, BP, Petrobrás, entre otras; que laboraba en taladros de perforación en los cuales la labor principal era la cementación y estimulación, la cual se hacía para que siguiera fluyendo; que armaban y preparaban los fluidos; que eran obreros y básicamente preparaban el equipo de trabajo; que con ellos además había Supervisores, Operador-Ingeniero, con un personal obrero que eran ellos (los actores), quienes preparaban los equipos, armando y desarmando, para que los de nómina mayor operaran los mismos, pero la preparación la hacían ellos (los actores), que ellos eran supervisados; que la base del trabajo era hacer el mantenimiento; que laboraban 8 horas, 5x2; que hubo pronunciamiento de Petrobrás, PDVSA Menito; PDVSA Torre Petrolera que les debían cancelar los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, pero la demandada dijo que no.
PUNTOS PREVIOS:
Opone la prescripción de la acción, por cuanto los accionantes, dejaron de prestar sus servicios personales para ella desde el 01-11-2009, tal como lo aducen en el libelo de demanda.
A tal efecto, observa este Tribunal que el ciudadano LEONEL RODRIGUEZ terminó su relación laboral el 01-11-2009, él ciudadano JORGE LUIS ZERPA terminó su relación laboral el 11-02-2010 y el ciudadano RAFAEL AÑEZ terminó su relación laboral el 01-11-2009; sin embargo, a todos los actores le fueron canceladas sus prestaciones sociales a través de una transacción laboral que celebraron con la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, en fecha 12-02-2010, acto este con el cual se interrumpe la prescripción (artículo 1.973 del Código Civil), que había empezado a correr desde la fechas de terminación de la prestación de sus servicios arriba indicadas; por lo que a partir de allí 12-02-2010, empezó a correr nuevamente el lapso de prescripción de la acción. A tal efecto se tiene entonces que los actores ciudadanos LEONEL RODRIGUEZ, JORGE LUIS ZERPA y RAFAEL AÑEZ tenían hasta el 12-02-2011 para interponer la demanda y hasta el 12-04-2011 para notificar a la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Así se establece
En tal sentido, se evidencia de actas que la presente demanda fue interpuesta en fecha 10-02-2011 y que la notificación de la demandada se efectuó el 04-04-2011, esto es, antes que expirara el término establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo y dentro de los 2 meses de gracias previstos en el artículo 64 ejusdem, por consiguiente, no ha lugar la defensa opuesta por la parte demandada de prescripción de la acción de los demandantes. Así se decide.
Así las cosas, la demandada opone la defensa de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Unico del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y concatenado con el ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo los efectos de las transacciones pasada en autoridad de cosa juzgada, celebradas el 11-02-2010, por ante la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, con cada uno de los demandantes.
En tal sentido, es importante aclarar tal y como referido anteriormente los ciudadanos LEONEL RODRIGUEZ, JORGE LUIS ZERPA y RAFAEL AÑEZ celebraron transacción laboral con la demandada en fecha 12-02-2010. Ahora bien, del contenido de las referidas transacciones se observa que a los actores les fueron canceladas sus prestaciones sociales según el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, las partes que suscriben dichas transacciones (trabajadores y empresa demandada) no establecieron que los actores no eran beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera, por lo tanto, al reclamar los accionantes la diferencia de sus acreencias laborales conforme a dicha Convención y conceptos propios de la misma, los cuales no fueron enunciados en la referida transacción, no ha lugar la defensa opuesta de cosa juzgada por la parte demandada. Así se decide.
En cuanto a la Reposición de la Causa opuesta por la accionada, quien denuncia que los errores presentados en el comienzo del proceso, son causa de nulidad y reposición, con ocasión de la violación al debido proceso, en lo que respecta a la notificación de la demanda, basado en el error incurrido por parte del Alguacil al momento de practicar la notificación de la demanda incoada por los actores contra una sociedad mercantil distinta a la realmente demandada, es decir, practicó la notificación en la sede de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. y no en la sede de la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., quien es esta última en efecto la empresa demandada, insiste en solicitar la reposición de la causa al estado de practicar la notificación a SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A.
En este orden de ideas, es necesario acotar que al respecto ya el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral se pronunció mediante auto de fecha 26-05-2011 el cual quedó firme, negando la nulidad de todas las actuaciones procesales y por ende la reposición de la causa, por cuanto según lo expuesto en dicha resolución, de las actas que integran el expediente, se observa que el actor demanda a la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., que los recibos de pago se identifican con el logo de SAN ANTONIO SERVICIOS PETROLEROS con la firma del gerente de recursos humanos y el sello de SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A , y que ambas empresa funcionan en una misma dirección, que la actuación del funcionario encargado de practicar la notificación deja bien claro que la persona que firmó el cartel y recibió la compulsa no hizo objeción alguna sobre la demandada de autos, lo que a juicio del sentenciador la notificación practicada en los términos expuestos en dicha dirección es perfectamente válida. Asimismo, indica que en actas existen suficientes elementos de convicción que la dirección dónde se notificó a la demandada SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, CA, se corresponde con lo expuesto por el funcionario de practicar la debida notificación, y que cumple con los requisitos legales de validez, puesto que en esa dirección funcionan ambas empresas; en consecuencia, al existir un decisión previa sobre lo solicitado, la cual quedó firme esta Juzgadora, no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Resueltos como han sido los puntos previos alegados, se observa que del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, que el último punto controvertido en este caso consiste en determinar la aplicación o no del contrato Colectivo Petrolero a favor de los actores; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
En tal sentido, es necesario señalar que los actores reclaman la diferencia de sus acreencias laborales en base a la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto según su decir, se vieron en la necesidad de ejecutar otras labores para colaborar con el desarrollo de la empresa, es decir, realizaban las actividades en los diferentes campos petroleros. La empresa demandada por su parte, niega que los trabajadores-actores estuvieran amparados o que hayan gozado de los conceptos indicados en la Convención Colectiva Petrolera y en consecuencia niega cada uno de los conceptos reclamados por éstos, sin fundamentar su negativa.
Al respecto, cabe resaltar que el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, el cual se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En el presente caso, se observa que la demandada no fundamentó los motivos de su rechazo en su escrito libelar, simplemente se limitó tal y como se señaló up supra a negar que los trabajadores-actores estuvieran amparados o gozado de los conceptos indicados en la Convención Colectiva Petrolera y en consecuencia niega cada uno de los conceptos reclamados por éstos, y que si bien es cierto en la Audiencia de Juicio trajo como nuevos hechos al proceso, que los actores pertenecían a la nómina mayor tal y como lo reflejaban los recibos de pago, razón por la cual a su decir no le son aplicables los beneficios previstos en la contratación colectiva petrolera, y que se les canceló por Ley Orgánica del Trabajo (mejorada), no es menos cierto que este Tribunal no puede tomar en cuenta dichos alegatos de defensa, dado que según el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no puede admitirse la alegación de nuevos hecho. Así se declara
En consecuencia, tal y como fue indicado anteriormente, la demandada no fundamento los motivos de su rechazo, así como tampoco aportó a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos de los actores, en consecuencia, se tienen entonces, admitidos los hechos en el escrito libelar.
Por consiguiente, se tiene que el régimen aplicable es el de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el período 2009-2011, ya que no es un hecho controvertido que la empresa demandada es una contratista petrolera, lo cual se verifica de la transacción laboral celebrada por las partes, en cuanto a que ésta mantenía un contrato de servicios con la estatal petrolera PDVSA, aunado al hecho que quedó demostrado que los actores prestaban servicios en los campos petroleros donde coincidían con trabajadores beneficiarios del Contrato Colectivo Petrolero que laboraban para la empresa beneficiaria PDVSA PETROLEO y demás empresas y contratistas petroleras. Así se decide. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
No obstante a ello, es importante acotar que el Juez está en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Así las cosas, se observa del escrito libelar que los actores reclaman los conceptos denominados utilidades vacaciones vencidas y utilidades bono vencido fundamentándolos en la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, los cuales no se encuentran preceptuados en dicha normativa contractual, por lo tanto, al no estar fundamentados ni desarrollados en la misma, este Tribunal los declarada improcedentes en derecho. Así se decide.
Sentado lo anterior, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:
LEONEL RODRIGUEZ:
Período del 20-07-2003 al 01-11-2009 (6 años, 3 meses y 11 días).
Ultimo salario promedio mensual: Bs. 7.158,93
Ultimo salario promedio diario: Bs. 238,63
Ultimo salario integral mensual: Bs. 8.800,20
Ultimo salario integral diario: Bs. 293,34
1.- Preaviso previsto en la cláusula 25, numeral 1, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 60 días de salario normal, esto es a razón de Bs. 238,63, lo que arroja un total de Bs. 14.317,80. Así se decide.
2.- Antigüedad legal, establecido en la cláusula 25, numeral 1, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 30 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, en consecuencia, de acuerdo a los años de servicio le corresponden 180 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, a razón de Bs. 293,34, lo que arroja un total de Bs. 52.801,02. Así se decide.
3.- Antigüedad contractual, establecido en la cláusula 25, numeral 1, literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 15 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, por lo tanto, de acuerdo a los años de servicio le corresponde 90 días, a razón de Bs. 293,34, lo que arroja un total de Bs. 26.400,60. Así se decide.
4.- Vacaciones vencidas (2008-2009), contemplado en la cláusula 24, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 34 días a razón de salario normal, esto es a razón de Bs. 238,63, lo que arroja un total de Bs. 8.113,42. Así se decide.
5.- Ayuda vacacional (2008-2009), contemplado en la cláusula 24, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 55 días a razón de salario básico, esto es a razón de Bs. 69,38, lo que arroja un total de Bs. 3.815,90. Así se decide.
6.- Vacaciones y ayuda vacacional fraccionada (vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado), contemplado en la cláusula 24, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde por vacaciones fraccionadas 8,5 días de salario normal por la fracción de 3 meses laborados, esto es a razón de Bs. 238,63, lo que arroja un total de Bs. 2.028,35. Así se decide. Asimismo, por concepto de ayuda vacacional fraccionada le corresponde 13,75 días de salario, a razón de Bs. 69,38, lo que arroja un total de Bs. 953,97. Así se decide.
7.- Utilidades (2009)), le corresponde el monto de Bs. 10.629,94, por cuanto así quedó admitido. Así se decide.
8.- Bono especial por retraso de firma de Contrato Colectivo Petrolero 2009, cláusula 79, le corresponde la cantidad de Bs. 8.000,00. Así se decide.
9.- En cuanto al concepto de bono de alimentación (TEA), contemplado en la cláusula 18, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 54 meses, a razón de Bs. 1.700,00 mensuales, lo cual arroja la cantidad de Bs. 91.800,00. Así se decide.
10.- Examen médico pre-empleo, cláusula 41, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde la cantidad de 01 día a razón salario básico, esto es de Bs. 69,38, lo cual arroja la cantidad de Bs. 69,38. Así se decide.
11.- Respecto al concepto penalidad por el retardo en el pago de prestaciones sociales; contemplado en la cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 3 días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago; en tal sentido, tomando en cuenta que la fecha de finalización de trabajo fue el 01-11-2009 y que la fecha de cancelación del adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fue el 11-02-2010, le corresponde por este concepto al demandante, 306 días (102x3), calculados a salario normal de Bs. 238,63, lo cual arroja la cantidad de Bs. 73.020,78 . Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 291.951,16, pero tomando en cuenta que el actor recibió por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 49.000,99; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad de Bs. 242.950,17, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
JORGE LUIS ZERPA:
Período del 06-11-2000 al 11-02-2010 (9 años, 3 meses y 5 días).
Ultimo salario promedio mensual: Bs. 7.147,59
Ultimo salario promedio diario: Bs. 238,25
Ultimo salario integral mensual: Bs. 8.676,30
Ultimo salario integral diario: Bs. 289,21
1.- Preaviso previsto en la cláusula 25, numeral 1, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 60 días de salario normal, esto es a razón de Bs. 238,25, lo que arroja un total de Bs. 14.295,00. Así se decide.
2.- Antigüedad legal, establecido en la cláusula 25, numeral 1, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 30 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, en consecuencia, de acuerdo a los años de servicio le corresponden 270 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, a razón de Bs. 289,21, lo que arroja un total de Bs. 78.086,70. Así se decide.
3.- Antigüedad contractual, establecido en la cláusula 25, numeral 1, literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 15 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, por lo tanto, de acuerdo a los años de servicio le corresponde 135 días, a razón de Bs. 289,21, lo que arroja un total de Bs. 39.043,35. Así se decide.
4.- Vacaciones vencidas (2008-2009), contemplado en la cláusula 24, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 34 días a razón de salario normal, esto es a razón de Bs. 238,25, lo que arroja un total de Bs. 8.100,50. Así se decide.
5.- Ayuda vacacional (2008-2009), contemplado en la cláusula 24, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 55 días a razón de salario básico, esto es a razón de Bs. 69,38, lo que arroja un total de Bs. 3.815,90. Así se decide.
7.- Utilidades (2009)), le corresponde el monto de Bs. 31.893,00, por cuanto así quedó admitido. Así se decide.
8.- Bono especial por retraso de firma de Contrato Colectivo Petrolero 2009, cláusula 79, le corresponde la cantidad de Bs. 8.000,00. Así se decide.
9.- En cuanto al concepto de bono de alimentación (TEA), contemplado en la cláusula 18, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 54 meses, a razón de Bs. 1.700,00 mensuales, lo cual arroja la cantidad de Bs. 91.800,00. Así se decide.
10.- Examen médico pre-empleo, cláusula 41, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde la cantidad de 01 día a razón salario básico, esto es de Bs. 69,38, lo cual arroja la cantidad de Bs. 69,38. Así se decide.
11.- Respecto al concepto penalidad por el retardo en el pago de prestaciones sociales; contemplado en la cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 3 días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago; en tal sentido, tomando en cuenta que la fecha de finalización de trabajo fue el 11-02-2010 y que la fecha de cancelación del adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fue el 11-02-2010, le corresponde por este concepto al demandante, 3 días (1x3), calculados a salario normal de Bs. 238,25 lo cual arroja la cantidad de Bs. 714,75 . Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 275.818,58, pero tomando en cuenta que el actor recibió por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 48.568,15; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad de Bs. 227.250,43, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
RAFAEL AÑEZ:
Período del 29-07-2003 al 01-11-2009 (6 años, 3 meses y 11 días).
Ultimo salario promedio mensual: Bs. 7.158,93
Ultimo salario promedio diario: Bs. 238,63
Ultimo salario integral mensual: Bs. 8.800,20
Ultimo salario integral diario: Bs. 293,34
1.- Preaviso previsto en la cláusula 25, numeral 1, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 60 días de salario normal, esto es a razón de Bs. 238,63, lo que arroja un total de Bs. 14.317,80. Así se decide.
2.- Antigüedad legal, establecido en la cláusula 25, numeral 1, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 30 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, en consecuencia, de acuerdo a los años de servicio le corresponden 180 días le corresponde 180 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, a razón de Bs. 293,34, lo que arroja un total de Bs. 52.801,02. Así se decide.
3.- Antigüedad contractual, establecido en la cláusula 25, numeral 1, literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 15 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido, por lo tanto, de acuerdo a los años de servicio le corresponde 90 días, a razón de Bs. 293,34, lo que arroja un total de Bs. 26.400,60. Así se decide.
4.- Vacaciones vencidas (2008-2009), contemplado en la cláusula 24, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 34 días a razón de salario normal, esto es a razón de Bs. 238,63, lo que arroja un total de Bs. 8.113,42. Así se decide.
5.- Ayuda vacacional (2008-2009), contemplado en la cláusula 24, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 55 días a razón de salario básico, esto es a razón de Bs. 69,38, lo que arroja un total de Bs. 3.815,90. Así se decide.
6.- Vacaciones y ayuda vacacional fraccionada (vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado), contemplado en la cláusula 24, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde por vacaciones fraccionadas 8,5 días de salario normal por la fracción de 3 meses laborados, esto es a razón de Bs. 238,63, lo que arroja un total de Bs. 2.028,35. Así se decide. Asimismo, por concepto de ayuda vacacional fraccionada le corresponde 13,75 días de salario, a razón de Bs. 69,38, lo que arroja un total de Bs. 953,97. Así se decide.
7.- Utilidades (2009)), le corresponde el monto de Bs. 10.629,94, por cuanto así quedó admitido. Así se decide.
8.- Bono especial por retraso de firma de Contrato Colectivo Petrolero 2009, cláusula 79, le corresponde la cantidad de Bs. 8.000,00. Así se decide.
9.- En cuanto al concepto de bono de alimentación (TEA), contemplado en la cláusula 18, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 54 meses, a razón de Bs. 1.700,00 mensuales, lo cual arroja la cantidad de Bs. 91.800,00. Así se decide.
10.- Examen médico pre-empleo, cláusula 41, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde la cantidad de 01 día a razón salario básico, esto es de Bs. 69,38, lo cual arroja la cantidad de Bs. 69,38. Así se decide.
11.- Respecto al concepto penalidad por el retardo en el pago de prestaciones sociales; contemplado en la cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011), le corresponde 3 días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago; en tal sentido, tomando en cuenta que la fecha de finalización de trabajo fue el 01-11-2009 y que la fecha de cancelación del adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fue el 11-02-2010, le corresponde por este concepto al demandante, 306 días (102x3), calculados a salario normal de Bs. 238,63, lo cual arroja la cantidad de Bs. 73.020,78 . Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 291.951,16, pero tomando en cuenta que el actor recibió por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 41.150,34; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad de Bs. 250.800,82, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales:
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, para los ciudadanos LEONEL RODRIGUEZ y RAFAEL AÑEZ 01-11-2011 y para el ciudadano JORGE LUIS ZERPA 11-02-2010, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre las fechas de terminación de las relaciones de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines).
La corrección monetaria de los demás conceptos up supra indicados (señalados en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 04-04-2011, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE ACCIONADA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A.
2. SIN LUGAR LA COSA JUZGADA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDADA INTENTADA POR LOS CIUDADANOS LEONEL SEGUNDO RODRIGUEZ TROCONIS, JORGE LUIS ZERPA Y RAFAEL SEGUNDO AÑEZ IRIARTE, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A, POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
4. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, DADA LA NATURALEZA PARCIAL DEL PRESENTE FALLO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO.
BAU/kmo.-
|