REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013).
202º y 154º
ASUNTO: VH02-X-2013-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
Visto el escrito de solicitud de medida cautelar interpuesta por el abogado VICENTE PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.314, en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), en fecha 04 de febrero de 2013, en el cual solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 0174/12, de fecha 29 de Junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
La parte recurrente solicita como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa antes referida, por cuanto la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo, incurrió a su decir, en el vicio de falso supuesto de hecho al tergiversar la naturaleza de los hechos y pretender convertir una relación contractual de honorarios profesionales en una relación laboral, e igualmente incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al pretender subsumir los hechos en el procedimiento de calificación de despido previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
Fundamenta el solicitante la cautela en lo siguiente:
Que el fumus boni iuris consiste en un juicio de valor o verosimilitud sobre los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda que deduzcan su posibilidad de éxito, lo que se debe sustentar en elementos probatorios. Que el esquema de argumentación de la demanda genera expectativas de derecho que coligen la posibilidad objetivamente cierta de que éste órgano jurisdiccional de primer grado declare la nulidad del acto administrativo (Providencia Administrativa 0174/12 de fecha 29 de junio de 2012), toda vez que en la demanda se denuncia sistemáticamente y desde su inicio en fecha 17 de octubre de 2011 el procedimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, lo que deja ver la existencia de vicios en el acto administrativo, concretamente vicios en la causa o motivos del acto o falso supuesto, tal y como fue referido en el escrito de nulidad.
Sobre el Pericum in mora, señala que el Instituto para la Conservación del Lago de Maracaibo (ICLAM) es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio para el Poder Popular del Ambiente, creado por ley de fecha 28/12/1981, que es un organismo descentralizado funcionalmente, y que se estructura básicamente a los fines de un funcionamiento planificado en cuanto al control de gestión y resultados de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Central, lo que apareja estricto apego a su régimen y policita presupuestaria..
Que la Providencia Administrativa 0174/12 de fecha 29 de junio de 2012, generó y amenaza con seguir generando daño patrimonial a la República, al obrar al margen de la Ley de presupuesto respectiva, como consecuencia de la referida providencia, que convirtió un contrato o convenio de honorarios profesionales a tiempo determinado (presupuestados y determinados en el tiempo bajo la modalidad de contrato de honorarios) en una relación laboral o funcionarial indeterminada en el tiempo, con el agravante de que adiciona conceptos dinerarios consecuencia de los apartados que desde el punto de vista laboral tal relación implica lo que evidentemente no se presupuestó por ser una relación convencional de honorarios.
Conforme a lo anterior señala, que es ostensible el riesgo de que el fallo definitivo resulte infructuoso (periculum in mora) toda vez que consta en el expediente el acatamiento irrestricto y sin condiciones a la providencia administrativa 0174/12 de fecha 29 de junio de 2012, por parte del Instituto Autónomo adscrito al Ministerio para el Poder Popular del Ambiente.
En conclusión, solicita LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 0174/12 de fecha 29 de junio de 2012; y consigna pruebas documentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, y H, las cuales corren insertas del folio 6 al 60 ambos inclusive.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA:
Así las cosas, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
Dicha norma transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En tal sentido, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 0174/12 de fecha 29 de junio de 2012; esta Juzgadora observa que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida cautelar, se manifiesta que el esquema de argumentación de la demanda genera expectativas de derecho referidas a que éste órgano jurisdiccional declare la nulidad del acto administrativo (Providencia Administrativa 0174/12 de fecha 29 de junio de 2012), dada la existencia de vicios en el acto administrativo, concretamente vicios en la causa o motivos del acto o falso supuesto, tal y como fue referido en el escrito de nulidad y deberá ser revisado por ésta Juzgadora al sentenciar al fondo de la causa principal.
Que ella se estructura básicamente a los fines de un funcionamiento planificado en cuanto al control de gestión y resultados de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Central, lo que apareja estricto apego a su régimen y policita presupuestaria. Que la Providencia Administrativa impugnada generó y amenaza con seguir generando daño patrimonial a la República, al obrar a su decir, al margen de la Ley de presupuesto respectiva, pues convirtió un contrato o convenio de honorarios profesionales a tiempo determinado presupuestados y determinados en el tiempo bajo la modalidad de contrato de honorarios, en una relación laboral o funcionarial indeterminada en el tiempo, con el agravante de que adiciona conceptos dinerarios consecuencia de los apartados que desde el punto de vista laboral tal relación implica lo que evidentemente no se presupuestó por ser una relación convencional de honorarios; de allí que a su juicio, sea ostensible el riesgo de que el fallo definitivo resulte infructuoso (periculum in mora) toda vez que consta en el expediente el acatamiento irrestricto y sin condiciones a la providencia administrativa 0174/12 de fecha 29 de junio de 2012, por parte del Instituto Autónomo adscrito al Ministerio para el Poder Popular del Ambiente.
A tal efecto, evidencia ésta Juzgadora que el solicitante fundamenta su petitum en primer en la existencia de vicios en el acto administrativo, como son de vicios en la causa o motivos del acto o falso supuesto, tal y como fue referido en el escrito de nulidad; vicios éstos que deberán ser revisados por quien aquí decide al sentenciar al fondo de la causa principal. Y en segundo lugar, no trae a las actas evidencia alguna respecto del daño que generó y amenaza con seguir generando a su decir la Providencia Administrativa Impugnada, pues no se evidencia ninguna prueba relativa a la aprobación e inclusión en el presupuesto de acreencias laborales a favor de la reclamante del Reenganche, así como tampoco de su efectiva erogación. Así se establece
De manera pues que a criterio de ésta sentenciadora, no existen en las actas procesales medios probatorios suficientes de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso; por lo que mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 0174/12 de fecha 29 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte demandante INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. YASMELY BORREGO.
BAU/kmo.-
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