REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).
202º y 153º

ASUNTO: VP01-O-2013-000002


ADMISIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 14 de Enero de 2013, fue presentada y distribuida, respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la presente acción de amparo constitucional, recibiendo y dándole entrada este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15-01-2013, la cual fue intentada por el ciudadano RICHARD ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.937.732, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada EDELYS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.524.011, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 112.536, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, quien ocurre por esta vía en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la Providencia Administrativa de reenganche y pago de los salarios caídos, de fecha 06 de Octubre de 2011, dictada por el órgano administrativo competente, razón por la cual solicita mediante el presente Amparo Constitucional, se le proteja y amparen sus derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral, y se le restituyan los derechos que le fueron infringidos ante la conducta omisa al acatamiento de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, y en tal sentido, se ordene a la Sociedad Mercantil SUPER ENNE 2000 72, C.A., proceda de inmediato a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, contenido en la Providencia Administrativa No. 293, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Maracaibo, en fecha 06-10-2011 y como consecuencia de ello, se ordene reponer al trabajador accionante a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
En tal sentido, luego del análisis realizado al presente asunto observó esta Sentenciadora que el presunto agraviado no acompañó instrumental alguna de la que se desprendiera la veracidad de lo narrado respecto con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional y en consecuencia se ordenó a la parte accionante, de conformidad con el artículo 19 ejusdem, subsanara el mismo conforme a lo indicado en el auto dictado por este Tribunal de fecha 16-01-2013.
A tal efecto, la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, mediante diligencia conjuntamente con sus anexos subsanó la presente Acción de Amparo Constitucional, consignando lo requerido esto es, copias certificadas de la totalidad del expediente No. 042-2011-01-00862 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia; por lo que una vez hecho el análisis de los autos siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisión de la Acción de Amparo Constitucional incoada, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia de la Acción de Amparo propuesta por el ciudadano RICHARD ALARCON ya identificado, representado judicialmente por la abogada EDELYS ROMERO, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, ut supra identificada en contra de la Sociedad Mercantil SUPER ENNE 2000 72, C.A.
En este sentido, observa el Tribunal, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la Providencia Administrativa de Reenganche dictada por el órgano administrativo competente, vale decir, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, denotándose de acuerdo a lo alegado por la parte presunta agraviada una violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que la presunta violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral, cuya competencia tiene atribuida este Tribunal.
Por su parte el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales establecen:
Artículo 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” .
Artículo 2. “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”.

En este marco de argumentaciones legales, es menester señalar, reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre del año 2.010, con ponencia del Doctor Francisco Carrasquero, No. 10-0612, donde se señaló lo siguiente:
“…No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
“...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
… Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
Tal y como lo señala en la sentencia: “Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara….”.
Ahora bien, una vez trascrito extracto de la sentencia ut supra señalada se infiere de la misma que en todas las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, son competentes los Tribunales Laborales. Así se decide.
En consecuencia, tratándose de una Acción de Amparo Constitucional, que interpone el ciudadano RICHARD ALARCON, en virtud de la NEGATIVA de la patronal a cumplir con la Providencia Administrativa de Reenganche sobre una decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo (Administración del Trabajo) con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece en su artículo 11 los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entonces resulta competente este Juzgado para conocer de la Acción de Amparo incoada. Así se establece.
II
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Determinada la competencia, se observa que la acción de Amparo Constitucional se interpuso, tal y como se ha venido refiriendo, contra la NEGATIVA de la patronal SOCIEDAD MERCANTIL SUPER ENNE 2000 72, C.A. a cumplir con la Providencia Administrativa de Reenganche No. 293 de fecha 06-10-2011. En tal sentido, es menester verificar los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Gaceta Oficial No.33891 del 22 de enero del año 1998), el cual establece:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancias de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

Vistos los términos de la solicitud de Amparo interpuesta y su subsanación, el Tribunal observa que cumple con los requisitos que contempla la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
A titulo ilustrativo, se indica que el amparo contra decisión, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características más resaltantes, la de ser una acción que sólo procede contra vulneraciones o amenazada de vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existe las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir no se trata una vía de control de legalidad.
A partir de esta configuración conceptual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2308 de fecha 14-12-2006 caso Guardianes Vigimán, estableció lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer…” (Negrilla del Tribunal)

En este orden de ideas, la Sala de Secciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del año 2009, cita sentencia Nro. 3569 del 06 de diciembre del año 2005, establece lo siguiente:
Conforme a lo anterior, observa esta Corte que, se evidencia el cumplimiento de las condiciones anotadas para la procedencia de la acción de amparo constitucional, esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la Providencia Administrativa Nº 142-06 dictada en fecha 19 de octubre de 2006, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos (folios 13 al 17); (ii) las diligencias realizadas por el accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia, lo cual condujo incluso en el presente caso a la solicitud de apertura del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y en fin (folio 21), (iii) la transgresión del derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación del derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis, así como los artículos 89, y 93 eiusdem.
Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera esta Corte, que ante la conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la Providencia Administrativa Nº 142-06 de fecha 19 de octubre de 2006, por medio de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido ordenado el inicio del procedimiento de multa establecido en el Título XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio. (Negrilla del Tribunal).

En el presente caso, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, folios 125 y 126 que cursa Providencia Administrativa No. 293, dictada en fecha 06-10-2011, por medio del cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia.
Asimismo; riela a los folios 151 y 152 Auto de ejecución forzosa de fecha 22-02-2012; Informe de ejecución forzosa de fecha 24-02-2012, en el cual se deja constancia del no acatamiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos (folio 153); Informe con propuesta de sanciones de fecha 27-02-2012, en el cual se propone la aplicación de la sanción según lo establecido en el artículo 236 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo a la empresa demandada (folio 154) y Providencia Administrativa de Multa No. 69-12, de fecha 02-08-2012 (folios del 209 al 212, ambos inclusive).
Así las cosas, observa este Tribunal que se evidencia el cumplimiento de las condiciones para la Admisión de la Acción de Amparo Constitucional, en virtud de existir un acto administrativo, lo cual condujo a la solicitud de la apertura del procedimiento sancionatorio de multa; así como constan las diligencias realizadas por el presunto agraviado para instar la ejecución forzosa de la Providencia y la presunta trasgresión del derecho constitucional al trabajo.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal estima que se cumplen los extremos exigidos para la admisibilidad del amparo constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de septiembre del año 2010, ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano RICHARD ALARCON, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER ENNE 2000 72, C.A., todo de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia además con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A tal efecto, ordena:
Primero: Notificar por boleta, a la Sociedad Mercantil SUPER ENNE 2000 72, C.A., en la persona del ciudadano CIRO BERRUETA, en su carácter de Gerente de la mencionada Sociedad Mercantil. Se acompañará a la boleta de notificación correspondiente, copia de la solicitud de Amparo Constitucional y su admisión, haciéndole saber que deberá hacerse presente en la Audiencia Constitucional a fin de que exponga lo que estime pertinente acerca de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
SEGUNDO: Notificar, mediante oficio, al MINISTERIO PÚBLICO del inicio de este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acompañando al referido oficio copia certificada de todo el expediente autorizándose para ello a la ciudadana YASMELY BORREGO, titular de la cédula de identidad No. 13.912.220, para que elabore y confronte las copias simples con sus originales.
TERCERO: Fijar y celebrar, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a que conste en actas la última citación y notificaciones ordenadas, y la constancia de la Secretaria del Tribunal.

Finalmente, se insta a la parte presunta agraviada, a consignar los juegos de copias correspondientes, a los fines de dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas.

Líbrese boleta y oficio.
Publíquese, y Regístrese.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo las dos y trece minutos de la tarde (2:13 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.



Exp. VP01-O-2013-000002
BAU/kmo.-