REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de febrero del dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO No: VP01-L-2012-001022

DEMANDANTE: EULISES XAVIER GARCIA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.775.150, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JESUS SANCHEZ, JOSE GREGORIO NOROÑO, DYANE CLAVERO y LEONARDO HERNANDEZ, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 178.961, 175.673, 163.692 y 53.355, respectivamente.

DEMANDADA: CREACIONES ENDRINA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el No. 41, Tomo 80-A.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN ESCOBAR, DANILO NARANJO, ADELMO BELTRAN, WILMER COLINA y JAVIER QUINTANA, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 4.995, 21.351, 22.899, 51.994 y 131.087, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 17 de mayo de 2012, acudieron los ciudadanos EULISES XAVIER GARCIA GARCIA, CESAR DAVID QUINTERO MUÑOZ y GIOVANNY QUINTERO MUÑOZ, asistidos por el Abogado en ejercicio LEONARDO HERNANDEZ, plenamente identificados en actas, e interpusieron demanda en contra la Sociedad Mercantil CREACIONES ENDRINA, C.A., con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, el cual en fecha 22 de mayo de 2012 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 02 de julio de 2012 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades, hasta el día 30 de noviembre de 2012, fecha en la cual por no poder llegarse a un arreglo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 10 de diciembre de 2012, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada no dio contestó la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 20 de diciembre de 2012, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 18 de febrero de 2013.

En fecha 22 de enero del 2013, los ciudadanos demandantes CESAR QUINTERO y GIOVANNY QUINTERO debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LEONARDO MORALES, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), Acta Transaccional mediante la cual la demandada realizó pago en cheques girados contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento a los referidos ciudadanos. En fecha 24 de enero de 2013, el Tribunal Homologó la transacción celebrada otorgándole el carácter de Cosa Juzgada, señalando a su vez que la acción se mantenía viva en relación al ciudadano EULISES XAVIER GARCIA GARCIA.

En la fecha indicada para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Una vez celebrada la misma, y dictado el dispositivo del fallo; éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que prestó servicios personales de índole laboral a lo largo de toda la relación laboral, recibidos, aceptados, dependientes y remunerados a su patrono Sociedad Mercantil CREACIONES ENDRINA, C.A., dedicada a la fabricación e instalación de muebles de maderas, tales como: cocinas, juegos de cuartos, closet, estudios, bibliotecas, escritorios, mesas, puertas, entre otros. Que dichas labores que reportaba a quien fuera su superior inmediato el encargado ALBERTO GODOY, en la jornada semanal de lunes a viernes, dentro de la jornada diaria de 7:30 a.m., a 5:30 p.m.

Que fue despedido sin que mediara palabra alguna, ante lo cual solicita el pago de sus acreencias laborales, por cuanto han sido agotadas las gestiones extrajudiciales sin llegar a acuerdo alguno.

Que inició la relación laboral el 05-10-2005, y finalizó la misma el 12-11-2011; siendo así una antigüedad de 6 años, 1 mes y 7 días. Que se desempeñó como Obrero en variadas labores: chofer de camioneta Mitsubishi blanca, recogía herramientas empleadas por los pintores, ebanistas y carpinteros, guardaba las herramientas en el depósito, servía de ayudante a los pintores, ebanistas y carpinteros en la elaboración de muebles, accediendo para ellos las herramientas e insumos, así como las instalaciones de los mismos.

Que desde el inicio de la relación de trabajo, esto es 05-10-2005 hasta diciembre del año 2010, devengó la cantidad de Bs. 100,oo semanales. Que luego a partir de la primera semana de enero del año 2011, recibió del patrono el salario de Bs. 500,oo semanales hasta la finalización de la relación laboral.

Que por todas las razones señaladas, es por lo que demanda los siguientes conceptos:

- Indemnizaciones por despido injustificado: reclama la cantidad total de Bs. 16.166,67.

- Vacaciones y Bono vacacional fraccionado: reclama la cantidad de Bs. 267,86.

- Utilidades Fraccionadas: reclama la cantidad de Bs. 892,46.

- Diferencia de salario: reclama la cantidad de Bs. 19.418,83.

- Vacaciones y bono vacacionales pendientes (períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011): reclama la cantidad total de Bs. 14.999,99.
- Utilidades pendientes (períodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010): reclama la cantidad total de Bs. 5.535,65.

- Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): reclama la cantidad total de Bs. 5.244,oo.

- Preaviso Omitido: reclama la cantidad total de Bs. 4.619,05.

- Antigüedad: reclama la cantidad total de Bs. 19.009,88.

Que todos los conceptos antes descritos suman la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 86.154,86). Igualmente, solicita la indexación e intereses correspondientes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 10 de diciembre de 2012, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que la parte accionada Sociedad Mercantil CREACIONES ENDRINA, C.A., no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente (Folio 81).

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, los cuales se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación Laboral Procesal, una serie de cargas denominada por la doctrina Cargas Procesales, que deberán cumplir a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento positivo, una de ellas, la presunción de confesión ficta, que ocurre por falta de contestación de la demanda.

En el caso que nos ocupa, habiendo concluido la audiencia preliminar, la parte demandada estaba obligada a comparecer dentro de los cinco días hábiles siguientes a contestar la demanda, tal como lo señala el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece que si el demandado no diere contestación a la demanda en el lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En consecuencia, se impone revisar si en el caso de autos se encuentran llenos los dos requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

1.- Que el demandado no probare nada que lo favorezca. Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual constituye la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral, establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 758, Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el Libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente, ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo. Por lo que, se evidencia que la accionada Sociedad Mercantil CREACIONES ENDRINA, C.A., al no contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente, admitió tácitamente los hechos indicados por el hoy actor, ciudadano EULISES XAVIER GARCIA GARCIA, en su libelo de demanda.

2.- Por tanto solo queda por verificar si la acción o petición del demandante no es contraria a derecho, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el actor, como es la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (1997). En consecuencia se declara ajustada a derecho la petición del demandante. Así se establece.-

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, se tienen como admitidos todos los hechos y alegatos establecidos en el líbelo de la demanda, debido a la confesión relativa en la que incurrió la parte accionada. Igualmente, de acuerdo con los postulados señalados, es la demandada quien tiene la carga de desvirtuar todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda por conceptos salariales. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

1.- DOCUMENTALES:
- Promovió constante de ocho (08) folios útiles, Inspección Judicial Extralitem evacuada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al efecto, por cuanto dicha inspección no aporta nada en relación a lo controvertido en el proceso, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

2.- INFORMES:
- Solicitó prueba informativa al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los efectos que informe a éste Tribunal: a) si en el expediente No. 70.941 cursa las actas de la entidad mercantil denominada CREACIONES ENDRINA, C.A.; b) si en dicho expediente consta la primera revisión que hiciera LEONARDO HERNANDEZ, en fecha 08-05-2012. Al efecto, en fecha 23 de enero de 2013 se consignaron en las actas procesales resultas de lo solicitado; en éste sentido, observa quien Sentencia del análisis de las documentales, que no aportan nada en la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio a la misma. Así se establece.-

3.- TESTIMONIALES:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MARIA POZO, JOSE AMAYA, ANA AGUIRRE y MARY PATRY INCIARTE, todos venezolanos, mayores de edad. Al respecto, en virtud que al momento del llamado a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los referidos ciudadanos no se encontraban presentes, quedó tácitamente desistida la testimonial por el incumplimiento de la parte promovente de la carga probatoria. Así se establece.-



PARTE DEMANDADA

1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
- En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

2.- TESTIMONIALES:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JOSE EVENCIO BLANCO, ELLIMER LUGO, SUSANA CASTELLANO, ANGEL DELGADO, EDGAR MONTIEL, DENNIS RIVERA, MARCO LUZARDO y GERMAN REYES, todos venezolanos, mayores de edad. Al respecto, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los referidos ciudadanos no se encontraban presentes, quedando desistida la testimonial por el incumplimiento de la parte promovente. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de la presente causa, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre la conducta procesal desplegada por la parte accionada de autos, Sociedad Mercantil CREACIONES ENDRINA, C.A.

Siendo así, se tiene que la parte demandada acudió en fecha 02 de julio de 2012 a la celebración de la Audiencia Preliminar promoviendo las pruebas que consideró necesarias; igualmente, se observa que en fecha 10 de diciembre de 2012, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, y tampoco acudió en fecha 18 de febrero de 2013 a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

En éste sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha establecido que, en virtud de la no contestación oportuna de la demanda deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho. (Sentencia 402, de fecha 27/06/02 Sala de Casación Social).

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que quedaron firmes y admitidos los hechos alegados por la parte actora como consecuencia jurídica de la confesión recaída sobre el demandado, y no desvirtuada en actas con las pruebas promovidas, al no haber dado contestación a la demanda y no haber acudido en la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia de Juicio; por lo que al no existir en actas ningún elemento que desvirtuara los alegatos de la parte actora, ni la confesión recaída en el accionado, se concluye que la pretensión del demandante es procedente en derecho y se encuentra ajustada a la normativa laboral. Así se decide.-

Por lo que, quedaron admitidos los siguientes hechos: que el ciudadano actor EULISES XAVIER GARCIA GARCIA, prestó servicios para la Sociedad Mercantil CREACIONES ENDRINA, C.A., desde el 05 de octubre de 2005; que dicha relación laboral culminó por despido injustificado en fecha 12 de noviembre de 2011; que ejerció el cargo de obrero, en una jornada de lunes a viernes de 7:30 a.m., a 5:30 p.m.; y que devengó un salario de Bs. 100,oo semanales que serían Bs. 13,33 diarios en el período comprendido del 05-10-2005 al 31-12-2010, y a partir del 01-01-2011 devengó un salario de Bs. 500,oo semanales, para un salario diario de Bs. 66,67. Así se establece.-

De ésta manera, pasa quien Sentencia a revisar conforme a derecho las cantidades establecidas en los conceptos reclamados, y que le corresponden al hoy actor. Así se decide.-

En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se deja constancia que los cálculos fueron realizados hasta la fecha de diciembre de 2010 con el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, en vista que para dicho período el actor devengó un salario por debajo del mismo Quede así entendido.-

Período Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota
de Utilidades Alícuota
de
Bono Vac. Salario Integral Antigüedad Acumulado
Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 0 0
Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 0 0
Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 0 0
Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37
Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37
Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37
May-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37
Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37
Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37
Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37
Sep-06 512,32 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,60
Oct-06 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84
Nov-06 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84
Dic-06 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84
Ene-07 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84
Feb-07 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84
Mar-07 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84
Abr-07 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84
May-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01
Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01
Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01
Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01
Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01
Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30
Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30
Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30
Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30
Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30
Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30
Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30
May-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09
Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09
Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09
Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09
Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09
Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46
Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46
Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46
Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46
Feb-09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46
Mar-09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46
Abr-09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46
May-09 879,15 29,31 1,22 0,81 31,34 5 156,70
Jun-09 879,15 29,31 1,22 0,81 31,34 5 156,70
Jul-09 879,15 29,31 1,22 0,81 31,34 5 156,70
Ago-09 879,15 29,31 1,22 0,81 31,34 5 156,70
Sep-09 967,50 32,25 1,34 0,90 34,49 5 172,45
Oct-09 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90
Nov-09 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90
Dic-09 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90
Ene-10 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90
Feb-10 967,50 32,25 1,34 0,99 34,58 5 172,90
Mar-10 1064,25 35,48 1,48 1,08 38,04 5 190,19
Abr-10 1064,25 35,48 1,48 1,08 38,04 5 190,19
May-10 1064,25 35,48 1,48 1,08 38,04 5 190,19
Jun-10 1064,25 35,48 1,48 1,08 38,04 5 190,19
Jul-10 1064,25 35,48 1,48 1,08 38,04 5 190,19
Ago-10 1064,25 35,48 1,48 1,08 38,04 5 190,19
Sep-10 1223,89 40,80 1,70 1,25 43,74 5 218,71
Oct-10 1223,89 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28
Nov-10 1223,89 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28
Dic-10 1223,89 40,80 1,70 1,36 43,86 5 219,28
Ene-11 2000,00 66,67 2,78 2,22 71,67 5 358,33
Feb-11 2000,00 66,67 2,78 2,22 71,67 5 358,33
Mar-11 2000,00 66,67 2,78 2,22 71,67 5 358,33
Abr-11 2000,00 66,67 2,78 2,22 71,67 5 358,33
May-11 2000,00 66,67 2,78 2,22 71,67 5 358,33
Jun-11 2000,00 66,67 2,78 2,22 71,67 5 358,33
Jul-11 2000,00 66,67 2,78 2,22 71,67 5 358,33
Ago-11 2000,00 66,67 2,78 2,22 71,67 5 358,33
Sep-11 2000,00 66,67 2,78 2,22 71,67 5 358,33
Oct-11 2000,00 66,67 2,78 2,41 71,85 5 359,26
Nov-11 2000,00 66,67 2,78 2,41 71,85 5 359,26
Total: 12017,36

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponde por días adicionales de antigüedad, la cantidad especificada en el siguiente cuadro:
Período Salario promedio Días adicionales Acumulado
2006-2007 19,68 2 39,37
2007-2008 24,59 4 98,37
2008-2009 29,94 6 179,65
2009-2010 37,07 8 296,57
2010-2011 64,71 10 647,14
Total: 1.261,09

Por lo tanto le corresponde al actor por concepto de Antigüedad la cantidad de TRECE MIL CIENTO DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.278,45); asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

Por concepto de vacaciones y bono vacacional, vencido y no reconocido de los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 le corresponde la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.800,54), las cuales se especifican en el siguiente cuadro:

Período Vacaciones Bono Vacacional Ultimo salario diario Acumulado
2005-2006 15 7 66,67 1466,74
2006-2007 16 8 66,67 1600,08
2007-2008 17 9 66,67 1733,42
2008-2009 18 10 66,67 1866,76
2009-2010 19 11 66,67 2000,10
2010-2011 20 12 66,67 2133,44
Total: 10.800,54

Por concepto de Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, le corresponde al actor la fracción de 1,75 días de Vacaciones (21 / 12 * 1 = 1,25) mas la cantidad de 1,08 días de fracción del Bono Vacacional (13 / 12 * 1 = 1,08), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal devengado de Bs. 66,67 y al sumarse ambas cantidades (1,75 + 1,08 = 2,83), hacen un total de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 188,68). Así se decide.-

Por concepto de Utilidades fraccionadas y, Utilidades vencidas y no canceladas de los períodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 le corresponde la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 6.000,30), las cuales se especifican en el siguiente cuadro:

Período Días de utilidades Ultimo salario diario Acumulado
Octubre 2005 a Diciembre 2005 (Fracción) 2,5 66,67 166,68
Enero 2006 a Diciembre 2006 15 66,67 1000,05
Enero 2007 a Diciembre 2007 15 66,67 1000,05
Enero 2008 a Diciembre 2008 15 66,67 1000,05
Enero 2009 a Diciembre 2009 15 66,67 1000,05
Enero 2010 a Diciembre 2010 15 66,67 1000,05
Enero 2011 a Noviembre 2011 (Fracción) 12,5 66,67 833,38
Total: 6.000,30

Por concepto de Diferencia de Salarios, el actor reclama el período del 05 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2010, fecha en la cual percibió un salario de Bs. 100,oo semanal, el cual se encontraba por debajo del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; por lo que le corresponde por dicha diferencia, la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.349,71), la cual se especifica en el siguiente cuadro:

Período Salario
Semanal devengado Salario
Mensual devengado Salario Mínimo
según el Ejecutivo Nacional Diferencia
Acumulada
Oct-05 100,00 400,00 405,00 5,00
Nov-05 100,00 400,00 405,00 5,00
Dic-05 100,00 400,00 405,00 5,00
Ene-06 100,00 400,00 405,00 5,00
Feb-06 100,00 400,00 465,75 65,75
Mar-06 100,00 400,00 465,75 65,75
Abr-06 100,00 400,00 465,75 65,75
May-06 100,00 400,00 465,75 65,75
Jun-06 100,00 400,00 465,75 65,75
Jul-06 100,00 400,00 465,75 65,75
Ago-06 100,00 400,00 465,75 65,75
Sep-06 100,00 400,00 512,32 112,32
Oct-06 100,00 400,00 512,32 112,32
Nov-06 100,00 400,00 512,32 112,32
Dic-06 100,00 400,00 512,32 112,32
Ene-07 100,00 400,00 512,32 112,32
Feb-07 100,00 400,00 512,32 112,32
Mar-07 100,00 400,00 512,32 112,32
Abr-07 100,00 400,00 512,32 112,32
May-07 100,00 400,00 614,79 214,79
Jun-07 100,00 400,00 614,79 214,79
Jul-07 100,00 400,00 614,79 214,79
Ago-07 100,00 400,00 614,79 214,79
Sep-07 100,00 400,00 614,79 214,79
Oct-07 100,00 400,00 614,79 214,79
Nov-07 100,00 400,00 614,79 214,79
Dic-07 100,00 400,00 614,79 214,79
Ene-08 100,00 400,00 614,79 214,79
Feb-08 100,00 400,00 614,79 214,79
Mar-08 100,00 400,00 614,79 214,79
Abr-08 100,00 400,00 614,79 214,79
May-08 100,00 400,00 799,23 399,23
Jun-08 100,00 400,00 799,23 399,23
Jul-08 100,00 400,00 799,23 399,23
Ago-08 100,00 400,00 799,23 399,23
Sep-08 100,00 400,00 799,23 399,23
Oct-08 100,00 400,00 799,23 399,23
Nov-08 100,00 400,00 799,23 399,23
Dic-08 100,00 400,00 799,23 399,23
Ene-09 100,00 400,00 799,23 399,23
Feb-09 100,00 400,00 799,23 399,23
Mar-09 100,00 400,00 799,23 399,23
Abr-09 100,00 400,00 799,23 399,23
May-09 100,00 400,00 879,15 479,15
Jun-09 100,00 400,00 879,15 479,15
Jul-09 100,00 400,00 879,15 479,15
Ago-09 100,00 400,00 879,15 479,15
Sep-09 100,00 400,00 967,50 567,50
Oct-09 100,00 400,00 967,50 567,50
Nov-09 100,00 400,00 967,50 567,50
Dic-09 100,00 400,00 967,50 567,50
Ene-10 100,00 400,00 967,50 567,50
Feb-10 100,00 400,00 967,50 567,50
Mar-10 100,00 400,00 1064,25 664,25
Abr-10 100,00 400,00 1064,25 664,25
May-10 100,00 400,00 1064,25 664,25
Jun-10 100,00 400,00 1064,25 664,25
Jul-10 100,00 400,00 1064,25 664,25
Ago-10 100,00 400,00 1064,25 664,25
Sep-10 100,00 400,00 1223,89 823,89
Oct-10 100,00 400,00 1223,89 823,89
Nov-10 100,00 400,00 1223,89 823,89
Dic-10 100,00 400,00 1223,89 823,89
Total: 21.349,71

Por concepto de Cesta Tickets, reclama el período comprendido del 04 de mayo de 2011 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, el 12 de noviembre de 2011, en función del 50% de la cesta tickets. En éste sentido, por cuanto de las actas no consta que la empresa cancelara dicho beneficio como lo reclama el actor en su escrito libelar, quien Sentencia declara procedente el mismo en base a los días laborados que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs. 19,oo (0,25 de 76 U.T.), resulta en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.679,oo), la cual se especifica en el siguiente cuadro:



Período Días Laborados U.T 76 (0,25%) Acumulado
May-11 20 19,00 380,00
Jun-11 22 19,00 418,00
Jul-11 21 19,00 399,00
Ago-11 23 19,00 437,00
Sep-11 22 19,00 418,00
Oct-11 21 19,00 399,00
Nov-11 12 19,00 228,00
Total: 2.679,00

Por concepto de indemnización por despido injustificado, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden 150 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 71,85 resulta la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 10.777,5). Así se decide.-

Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, según lo establecido en el artículo 104 de Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con lo previsto en el artículo 125 ejusdem, le corresponden 60 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 71,85 resulta la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.311,oo). Así se decide.-

Todos los conceptos señalados, resultan en la cantidad total de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 69.385,18), los cuales le son adeudados al ciudadano actor EULISES XAVIER GARCIA GARCIA, por la Sociedad Mercantil CREACIONES ENDRINA, C.A.

Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.

En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano EULISES XAVIER GARCIA GARCIA, en contra de la Sociedad Mercantil CREACIONES ENDRINA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil CREACIONES ENDRINA, C.A., a cancelar al accionante ciudadano EULISES XAVIER GARCIA GARCIA, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 69.385,18), por los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada, en virtud de haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MIGUEL MARTINEZ



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MIGUEL MARTINEZ